- Fecha
- 30 de junio de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7387-2015
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18905-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1545, 2492, 2514, 2515, 2516
Código de Procedimiento Civil: arts. 771, 785, 786
Decreto 47: art. 22
Plan auge: art. 45 - Descriptores
- Daño moral · Daño patrimonial · Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Leyes reguladoras de la prueba · Recurso de casación en el fondo · Contrato de prestación de servicios médicos · Lex artis · Cuasidelito civil · Plazo de prescripción · Mediación · Responsabilidad civil contractual · Derecho a la indemnización · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 35515-2015, 30 de junio de 2016, «con»
Texto íntegro
Santiago, treinta de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 18905-2011 del Tercer Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primer grado de trece de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 349 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción deducida por el demandado y, en consecuencia, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual.
Ambas partes dedujeron recurso de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veinte de octubre de dos mil quince, que se lee a fojas 403, confirmó la sentencia apelada.
En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, el demandante ha formulado recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que respecto de este postulado de nulidad la demandante denuncia la transgresión de lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley N° 19.966 en relación con el artículo 22 del Decreto N° 47 del año 2005, sobre Reglamento de Mediación por Reclamos en contra de Prestadores Institucionales Públicos de Salud o sus Funcionarios y Prestadores Privados de Salud, en concordancia con los artículos 2492, 2514, 2515 y 2516 del Código Civil.
Expone que el fallo impugnado parte de una serie de premisas erróneas, pues ignora que el procedimiento de mediación se inicia con la presentación de la reclamación, según se desprende en forma inequívoca del artículo 22 del Decreto N° 47. Añade que no obstante el tenor de la disposición antes citada, el tribunal funda su decisión en el artículo 45 de la Ley N° 19.966, efectuando un análisis incompleto del mismo.
Reclama que de la simple lectura del artículo 45 de la ley antes citada queda claro que el plazo mediación de 60 días puede ser prorrogado por las partes hasta por un máximo de 120 días. Por ende, argumenta que establecida la posibilidad de ampliar el término de la mediación hasta enterar un plazo máximo de 120 días, el plazo de prescripción debe entenderse suspendido por igual número de días.
Arguye que en la especie el plazo de prescripción se suspendió una vez iniciado el procedimiento obligatorio de mediación y, luego de concluido, este empezó a correr de nuevo, de manera que la notificación de la demanda se hizo dentro de plazo.
Finaliza reclamando que el tribunal resolvió la excepción en estudio sobre la base de hechos diversos, no alegados por el demandado, como lo es la mediación y la reclamación.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- Que el abogado Boris Paredes Bustos, en representación de nombre reservado, interpuso demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual en contra de nombre reservado, pidiendo que se condene al demandado al pago de una indemnización de perjuicios por daño material y moral ascendente en total a la suma de $ 340.000.000.
Señala que en septiembre de 2005 fue atendida por el demandado, quien le indicó una cirugía a la mandíbula a fin de corregir una fractura que presentaba. Dicha intervención se efectuó ese mismo mes y año, consistente en una reducción y fijación de un implante de titanio, la que no dio los resultados esperados ya que los tornillos no se lograron fijar. El 29 de mayo de 2006 se realizó una nueva cirugía, en la cual se le injertó hueso extraído del peroné. Tras dicha intervención fue dada de alta por el demandado cuando aún mantenía molestias y la evolución no fue satisfactoria, toda vez que su boca permaneció infectada, sin que se le diera la debida importancia.
Añade que luego de numerosas hospitalizaciones producto de las complicaciones que presentó, en febrero de 2007 ingresó al Hospital Clínico de la Universidad de Chile, oportunidad en la que fue atendida por otro profesional, quien de urgencia le retiró todo el injerto mandibular que el demandado había realizado, el que se encontraba totalmente contaminado. Como consecuencia de la última intervención, si bien la infección cesó, perdió su hueso mandibular, debido a la negligencia cometida a partir de la segunda intervención de fecha 29 de mayo de 2006, quedando en deplorables condiciones físicas y síquicas.
b.- Que el demandado opuso la excepción de prescripción, argumentando que los supuestos incumplimientos contractuales reclamados por la parte demandante habrían acontecido en el mes de septiembre de 2005 y mayo de 2006, por lo que habiéndose notificado la demanda el 11 de agosto de 2011, transcurrió el plazo de 5 años previsto en el artículo 2515 del Código Civil.
En cuanto al fondo, al contestar la demanda solicitó el rechazo de la misma manifestando que si bien no pueden desconocerse los daños alegados, ellos se vieron potenciados por la condiciones óseas previas que presentaba la paciente, su deficiente estado nutricional y su propia desidia en adherir a las terapias indicadas, sin que pueda imputarse infracción alguna a la lex artis.
c.- Que en el fallo de primera instancia el juez a quo acogió la excepción de prescripción y, en consecuencia, rechazó la demanda. Apelado por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó.
TERCERO: Que el fallo objeto del recurso, que reprodujo y confirmó el de primer grado resolviendo acoger la excepción de prescripción, establece que el artículo 45 de la Ley N° 19.966 dispone que “el procedimiento de mediación tiene una duración máxima de 60 días, que se cuenta desde el tercer día siguiente a la primera citación al reclamado; como, asimismo, que la prescripción de la acción civil respectiva se suspende durante el tiempo que dure la mediación”.
Añade que “de este modo, si la demanda fue notificada el 11 de agosto de 2011, se requería, entonces, una suspensión de 74 días para impedir la consumación de tal prescripción. Más como el tiempo máximo de duración de la mediación es de 60 días, tal es también el tiempo máximo de suspensión que cabe computar”.
Y concluye indicando que “el plazo de prescripción se completó antes de que la demanda fuera notificada”.
CUARTO: Que el artículo 2514 del Código Civil dispone que “la prescripción se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigible”. En este sentido, tratándose de un contrato de prestación de servicios médicos, la doctrina y jurisprudencia han entendido que el plazo de prescripción debe computarse desde que el daño se manifiesta y puede ser conocido por el responsable, ya que desde ese instante surge el delito civil y el derecho a reparación (Barros Bourie, Enrique, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, p.922 y siguientes).
Se ha entendido también que si la víctima, por circunstancias que no sean atribuibles a su descuido, no ha estado en condiciones de conocer el daño o a su autor y, por consiguiente, no ha podido ejercer la acción, no hay razón para entender que el plazo de prescripción haya comenzado a correr en su contra.
En la especie la actora reseña haberse sometido a dos cirugías, una primera que se realizó en septiembre de 2005, la que consistió en una reducción y fijación de un implante de titanio. Sin embargo, argumenta que ésta no dio los resultados esperados y, por falta de fijación de los tornillos respectivos, los que no se lograron fijar, se efectuó una nueva intervención el 29 de mayo de 2006, en la que se le injertó hueso extraído del peroné. Si bien reclama que es en esta última en la que el demandado actuó con negligencia, sólo el 28 de febrero de 2007 y 14 de marzo del mismo año que se retiró el injerto, material y fresado mandibular y, en mayo de 2007, la paciente fue sometida a una secuestrectomía ósea, cesando a contar de esa fecha la infección que la afectaba. Sólo entonces el daño se manifestó y pudo ser conocido por la víctima y el actor, ya que es a partir de ese momento en que pierde su hueso mandibular, situación que la dejó en deplorables condiciones físicas y síquicas.
QUINTO: Que el artículo 45 de la Ley N° 19.966 prescribe que “el plazo total para el procedimiento de mediación será de sesenta días corridos a partir del tercer día de la primera citación al reclamado; previo acuerdo de las partes, este plazo podrá ser prorrogado hasta enterar ciento veinte días, como máximo”. A continuación indica que “durante el plazo que dure la mediación se suspenderá el término de prescripción, tanto de las acciones civiles como de las criminales a que hubiera lugar”.
De este modo, si el daño se materializó recién en mayo de 2007, oportunidad en la que se extrae a la actora el injerto y material contaminado, situación que provoca la pérdida de su hueso mandibular, independientemente de si ello tuvo su origen o no en un actuar negligente del demandado, el plazo de prescripción debe computarse desde esa fecha y no desde la realización de la segunda cirugía ocurrida el 29 de mayo de 2006. En consecuencia, entre mayo de 2007 y la fecha en que el demandado fue notificado, esto es, el 11 de agosto de 2011, no ha transcurrido el plazo de prescripción del artículo 2514 del Código Civil, razón por la que la excepción de prescripción debió haber sido rechazada por los jueces del fondo.
SEXTO: Que, no obstante lo expuesto en el motivo que antecede, en el caso sublite son hechos establecidos por los jueces del fondo los siguientes:
1.- Que el 20 de septiembre de 2005 la demandante se sometió a una intervención quirúrgica a cargo del demandado y realizada en el Hospital Clínico de la Universidad de Chile, destinada a corregir una fractura mandibular mediante su reducción y la fijación de un implante de titanio.
2.- Que el 29 de mayo de 2006 la actora se sometió a una segunda cirugía, realizada en el Instituto Nacional del Cáncer, mediante la cual se le injertó hueso extraído del peroné, operación que estuvo a cargo del médico nombre reservado y su equipo, tomando lugar en ella el demandado sólo como ayudante.
3.- Que no se logró establecer que la causa de la segunda operación fuera la falta de fijación de los tornillos implantados en la primera intervención, sino que ella tenía por objeto una rehabilitación oral.
SÉPTIMO: Que del análisis del recurso intentado en autos se advierte que éste se construye sobre hechos que no están establecidos en el proceso, los que esta Corte no puede asentar atendida la naturaleza de este medio de impugnación, al no haberse denunciado infracción alguna de las leyes reguladoras de la prueba.
Resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse impugnado el fallo denunciando contravención a las leyes reguladoras de la prueba.
OCTAVO: Que, asimismo, la pretensión de nulidad a través del recurso de casación requiere siempre una actividad jurisdiccional previa que culmine en la dictación de una sentencia que haga procedente el recurso y que aparezca pronunciada con alguno de los vicios descritos en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil o con infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia jurídica planteada.
Asimismo, con arreglo a lo prevenido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, otro de los presupuestos del recurso de casación es que éste debe interponerse por la parte agraviada con la decisión que se intenta eliminar.
NOVENO: Que, conforme ya se adelantara, la parte demandante fundó la acción sub lite en el estatuto de la responsabilidad civil contenida en los artículos 1545 y siguientes del Código Civil, de manera que si bien el fallo de primer grado incurrió en un error al sostener que la acción se encontraba prescrita, el recurrente no invocó en su recurso norma alguna que revista el carácter de decisorio litis en términos que permita acoger la acción deducida.
El libelo de nulidad esgrime como exclusivamente vulneradas las normas relativas al procedimiento previo de mediación y a la prescripción, olvidando el impugnante que el debate se ha centrado en dilucidar la procedencia de la acción de indemnización de perjuicios en materia de responsabilidad contractual.
Cabe recordar que la única posibilidad de éxito del intento saneatorio se anida en la transgresión de las leyes atingentes a la cuestión planteada, que por ello revisten el rango de decisorias de la litis. Al no criticarse la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente el estatuto de la responsabilidad civil ya citado, el recurrente implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo.
De ello se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo aunque se concordara con el reproche.
DÉCIMO: Que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste él o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido. Al no cumplir con esta exigencia el recurso en estudio, la Corte no puede alterar lo que viene razonado con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda.
Siendo así, la formulación que efectúa el impugnante resulta inconducente a los propósitos por él anhelados, como quiera que de asumirse mal aplicados los artículos referidos en el considerando primero que antecede, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto.
UNDÉCIMO: Que si bien los jueces incurrieron en un error de derecho al estimar que la acción se encontraba prescrita, de acogerse el recurso en estudio esta Corte se vería en la necesidad de revisar la correcta aplicación de las normas de fondo, específicamente, los artículos 1545 y siguientes del Código Civil. No habiéndose denunciado como infringidas las disposiciones antes citadas, este tribunal de casación se ve impedido de revisar la correcta aplicación de las mismas.
DUODÉCIMO: Que, de este modo, no queda entonces sino desestimar el intento de invalidación formulado por la demandante, puesto que el error denunciado carece de influencia en lo decisivo del fallo, toda vez que de acogerse el arbitrio en estudio esta Corte se vería impedida de analizar el estatuto de la responsabilidad civil pues las disposiciones que la regulan no fueron denunciadas como vulneradas, como también de modificar los hechos que fueron asentados por los jueces de la instancia, circunstancias que impedirían acoger la demanda.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en lo principal de fojas 404 en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veinte de octubre de dos mil quince, que se lee a fojas 403.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Jorge Lagos G.
Rol N° 35.515-2015.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.