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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 18841-20157 jul 2016
Fecha
7 de julio de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Mandato judicial
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6637-2015
Primera instancia
30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 63607-2008
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1377, 1448, 2163
Código de Procedimiento Civil: art. 5
Descriptores
Mandato judicial · Contrato de mandato · Muerte como causal de extinción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18841-2015, 7 de julio de 2016, «con»

Texto íntegro

Santiago, siete de julio de dos mil dieciséis.

A fojas 271: no ha lugar por improcedente.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 18.841-2015 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de prescripción adquisitiva, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-63.607-2008, la abogado de la parte demandante doña Grace Catalán Orellana dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de tres de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 240, que confirmó la resolución de primer grado de seis de mayo de dos mil quince, que se lee a fojas 225 y siguiente, que dejó sin efecto la resolución de fojas 183, de fecha dieciséis de septiembre de dos mil catorce, en cuanto tuvo por interpuesta la demanda de autos y, en su lugar, resolvió no darle curso, toda vez que quien comparece en nombre del demandante lo hace en razón de un mandato que terminó por la muerte del mandante.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación que se examina denuncia que el fallo impugnado ha infringido los artículos 396, 528 y 529 del Código Orgánico de Tribunales, 2163 N° 1 del Código Civil y 260 del Código del Procedimiento Civil.

Afirma que tales yerros se producen porque el mandato judicial conferido en un otrosí de la demanda al abogado Félix Vergara Ruiz debe entenderse conferido por el propio Sr. nombre reservado, dado que fue otorgado por su cónyuge nombre reservado en calidad de mandataria de este último en el año 2008, actuando en base a un mandato general otorgado en el año 2004, seis años antes de la muerte del mandante ocurrida en el año 2010.

Indica que conforme a lo dicho se trata de un mandato judicial, en los términos del artículo 528 del Código Orgánico de Tribunales, el cual no termina por la muerte del mandante, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 396 y 529 del citado Código, cometiéndose así un error de derecho al sostener los jueces del fondo que el mandato judicial de autos debe entenderse terminado por la muerte.

Señala que, por lo demás, en el proceso existen dos demandados válidamente emplazados, a quienes se les debe aplicar el artículo 260 del cuerpo legal adjetivo, es decir, se les debe conferir un plazo para contestar la demanda y en cuanto al resto de los demandados, que corresponden a las sucesiones de Mateo, Eduardo, Osvaldo, nombre reservado y nombre reservado, todos ellos de apellido nombre reservado, por ser indeterminados, se les debe notificar por avisos.

Pide que se deje sin efecto la resolución recurrida y se ordene practicar la notificación de la demanda mediante avisos respecto de los demandados indeterminados.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del presente arbitrio, es del caso consignar los siguientes antecedentes relevantes en estos autos:

1.- Con fecha 17 de octubre de 2008, a fojas 11, nombre reservado, en representación convencional de nombre reservado, dedujo demanda de prescripción adquisitiva respecto de un inmueble ubicado en la comuna de La Reina, cuya inscripción de dominio y deslindes indica, en contra de nombre reservado, nombre reservado y las sucesiones de Mateo, Eduardo, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos ellos de apellido nombre reservado.

2.- El mandato general que el demandante nombre reservado otorgó a nombre reservado consta en escritura pública de fecha 12 de octubre de 2004, que rola a fojas 1 y siguientes.

3.- La demanda de autos se notificó por avisos a los demandados con fecha 15 de marzo de 2010 y encontrándose la causa con citación para oír sentencia, luego de habese contestado la demanda en rebeldía, recibido la causa a prueba y rendida la ofrecida por la parte demandante, el tribunal por resolución de 24 de junio de 2011, a fojas 128, dejó sin efecto la citación para oír sentencia, basado en que la propiedad del inmueble cuya prescripción se reclama se encuentra inscrita a nombre de nombre reservado, quien no fue individualizada ni emplazada adecuadamente en autos. Esta resolución fue confirmada a fojas 154 por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 20 de marzo de 2012.

4.- La demanda fue corregida por la parte demandante mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2011, que rola a fojas 138, en el que precisa que la prescripción adquisitiva demandada es respecto de la totalidad del inmueble, indica que desconocen los sucesores de los demandados ya fallecidos Mateo, Eduardo, Félix, nombre reservado y Dámaso, todos de apellidos nombre reservado y precisa el domicilio de la demandada nombre reservado. El tribunal a fojas 146 dispone que previo a proveer la demanda de autos el demandante deberá acreditar que los demandados cuya defunción se indica no tienen sucesores.

5.- El demandante con fecha 28 de abril de 2014, a fojas 166, rectifica nuevamente la demanda, en la que, en definitiva, se excluye como demandado a la sucesión de nombre reservado.

6.- Por resolución de 16 de septiembre de 2014, escrita a fojas 183, luego de recepcionarse a fojas 179 el Ordinario SDPE N° 0827 del Servicio de Registro Civil e Identificación, en el que se informa que no se registran solicitudes de posesiones efectivas ni testamentos respecto de los bienes quedados al fallecimiento de los demandados Osvaldo, Eduardo, Mateo y Félix, todos de apellido nombre reservado, el tribunal tiene por interpuesta la demanda y confiere traslado para contestarla.

7.- Con fecha 23 y 24 de enero de 2015, respectivamente, se notificó la demanda a los demandados nombre reservado y nombre reservado, en la forma prevista en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, según consta a fojas 190 y 191.

8.- A fojas 195 la demandada nombre reservado opuso, entre otras, la excepción dilatoria de falta de capacidad del demandante y de personería o representación legal de quien comparece en su nombre, basada en que la demanda se le notificó el 23 de enero de 2015, sin embargo, el demandante Sr. nombre reservado, quien compareció a través de nombre reservado en virtud de un mandato general, falleció antes de la notificación de la demanda, el 28 de marzo de 2010, mandato que, por tanto, se encontraba concluido a la fecha de notificación de la demanda.

9.- A fojas 222 consta el certificado de defunción de nombre reservado, en el que se indica que falleció el 28 de marzo de 2010 en el Hospital del Salvador.

TERCERO: Que la sentencia recurrida de segunda instancia confirmó la de primer grado por la cual se dejó sin efecto lo obrado a partir de la resolución de 16 de septiembre de 2014, que rola a fojas 183, que tuvo por interpuesta la demanda y en su lugar resolvió no darle curso, considerando que uno de los presupuestos procesales básicos para toda relación procesal válida es que las partes del proceso existan al menos hasta que se trabe la litis, lo que no ha ocurrido en autos pues el demandante falleció con fecha 28 de marzo de 2010 sin que estuvieran notificados todos los demandados.

Agregó que de acuerdo al artículo 2163 N° 5 del Código Civil, el mandato termina por la muerte del mandante. Por lo tanto, aquel que el demandante otorgó en términos generales a nombre reservado el 12 de octubre de 2004 expiró con el deceso del mandante ocurrido en el año 2010.

Por último, señaló que cuestión distinta son las reglas establecidas en los artículos 5 del Código de Procedimiento Civil y 1377 del Código Civil, toda vez que ellos suponen que durante el juicio, es decir, existente la relación procesal, fallezca alguna de las partes.

CUARTO: Que en el caso en estudio no existe controversia en cuanto a que la demanda se dedujo en el año 2008 por don nombre reservado, representado por nombre reservado en virtud de un mandato general otorgado el 12 de octubre de 2004, en contra de nombre reservado, nombre reservado y los sucesores de Mateo, Eduardo, Osvaldo, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos ellos de apellidos nombre reservado.

Tampoco existe discusión en cuanto a que al fallecimiento del demandante, ocurrido el 28 de marzo de 2010, ninguno de los demandados se encontraba emplazado, lo que solo ocurrió el 23 y 24 de enero de 2015 respecto de nombre reservado y nombre reservado, encontrándose pendiente además la notificación de las sucesiones señaladas.

Ahora bien, siendo un hecho establecido que el demandante falleció antes de notificarse la acción a los demandados antes indicados, cabe analizar la vigencia del mandato en virtud del cual nombre reservado dedujo la demanda.

A este respecto, tal como lo razonaron los jueces del fondo, dicho mandato expiró con la muerte del mandante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2163 N° 5 del Código Civil, expiración cuya justificación radica en que el legislador entiende que el mandatario ha aceptado el encargo en consideración de la persona que lo hizo y no de sus herederos. Por lo demás, el encargo en cuestión es un mandato de administración general en el que no se estipuló que subsista a la muerte del mandante ni consiste en un mandato cuya ejecución se inicie después de la muerte. Tampoco se trata de un mandato judicial ni de una comisión mercantil.

QUINTO: Que la relación procesal se entiende trabada, en el caso de pluralidad de demandados como ocurre en la especie, desde la fecha que se notifica la demanda a todos ellos, porque antes que esto ocurra no existe juicio. Así lo ha dicho esta Corte de manera reiterada, entre otras, en las causas roles 4749-2013, 5762-2015, 7405-2015 y 17.739-2015.

De este modo, al calificar el proceso como una relación jurídica se logra una concepción unitaria de la totalidad de los actos y situaciones jurídicas que lo integran, la que necesariamente se proyecta al efectuar el análisis, entre otros asuntos, de las condiciones o presupuestos para que exista un proceso.

Siguiendo esta línea jurisprudencial y doctrinaria, tendiendo especialmente en consideración que se está frente a un procedimiento ordinario, es lo cierto que la relación procesal múltiple se perfecciona solamente cuando todos los demandados se encuentran emplazados. Sólo desde ese instante existe el juicio, el cual constituye una unidad que no es posible fraccionar para tener por constituida la litis. Lo anterior se demuestra con lo que prevén los artículos 260 y 327 del Código de Procedimiento Civil; la primera norma señala como común el plazo para que todos los demandados contesten la demanda y la segunda dispone que todo término probatorio es también común para las partes.

SEXTO: Que en base a los razonamientos precedentes, resulta evidente que el mandato en virtud del cual se presentó la demanda de autos expiró antes de que se lograra trabar la litis respecto de la pluralidad de demandados y, por tanto, antes del surgimiento de la relación procesal necesaria para la existencia de un juicio, por lo que efectivamente no era posible dar curso a la acción intentada en autos, como lo resolvieron los jueces del fondo.

SÉPTIMO: Que lo antes constatado descarta a su vez las pretensiones de la mandataria de sustituirse procesalmente al mandante por tener la calidad de heredera, pues si bien es su cónyuge, para que opere la sucesión procesal resulta indispensable, tal como lo explica el profesor Alejandro Romero Seguel, que la transmisión o transferencia del derecho litigioso que es objeto del juicio se produzca después de producida la litispendencia (“La Sucesión Procesal o Cambio de Partes en el Proceso Civil”, Revista Ius et Praxis, año 17, N° 1, 2011, pág. 264), requisito que, como ya se analizó, no se cumple en autos.

OCTAVO: Que, por último, cabe también desechar la alegación del recurrente en cuanto a que el mandato judicial otorgado al abogado Félix Vergara Ruiz por nombre reservado en calidad de mandataria de nombre reservado debe entenderse conferido por este último y, por tanto, vigente en cuanto se trata de un mandato judicial que no termina por la muerte del mandante, ello por cuanto al analizar la conformación de la relación procesal necesaria para la existencia del juicio es imperativo considerar -en este caso- que sea la parte demandante la que exista al momento de la traba de la litis, presupuesto que no se cumple, pues es un hecho indiscutido que el actor había fallecido con anterioridad.

Y por último, si bien el artículo 1448 del Código Civil dispone que lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiere contratado él mismo, en la especie no es posible sostener, a partir de dicha norma legal, que el mandato judicial conferido en la demanda por la mandataria del actor al abogado Vergara Ruiz deba entenderse bastante para los efectos de la conformación de una relación procesal válida entre las partes, ello por cuanto no debe confundirse la vigencia del mandato judicial con la del mandato de administración general en virtud del cual se accionó, o dicho de otro modo, el alcance del encargo judicial no llega al punto de sustituir la vigencia del mandato civil.

NOVENO: Que los razonamientos que anteceden permiten concluir que la sentencia censurada no ha incurrido en los yerros normativos que se le imputan, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido en autos necesariamente ha de ser desestimado.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 241 por la abogada Grace Catalán Orellana, por la parte demandante, en contra de la sentencia de tres de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 240.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.

Rol Nº 18.841-2015

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a siete de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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