Carga de la prueba
- Fecha
- 13 de julio de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Inversiones Isv S.A.(VIDA Tres S.A.) con nombre reservado Productos Ópticos E.I.R.L.
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 61-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 5375-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Héctor Carreño Seaman, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Carlos Pizarro Wilson
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1546, 1567, 1568, 1596, 1698, 1702, 1915, 1942, 1977
Ley de arrendamiento: arts. 1, 21 - Descriptores
- Carga de la prueba · Reglas de la sana crítica · Alteración del onus probandi · Acreditación de rentas · Restitución de inmueble · Imputación Pago · Hechos no acreditados · Mora en el pago · Juicio de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7441-2015, 13 de julio de 2016, «Inversiones Isv S.A.(VIDA Tres S.A.) con Productos Ópticos E.I.R.L.»
Historia del caso
En el mismo rol 7441-2015
- Casación en el fondo Carga de la prueba 13 jul 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, trece de julio de dos mil dieciséis.
Visto:
En estos autos Rol N°5375-2013, seguidos ante el 1º Juzgado Civil de Viña del Mar, sobre término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, desahucio y demanda reconvencional de indemnización de perjuicios, caratulados “Inversiones ISV S.A. con nombre reservado Productos Ópticos E.I.R.L.”, por sentencia de diecisiete de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas ciento setenta y siguientes, se rechazó la demanda principal de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas teniendo en consideración que la actora no acreditó la cuantía de la obligación que pretendía incumplida, lo que significa que no probó la existencia de la obligación, sin costas; se hizo lugar al desahucio, también sin costas ordenando a la demandada restituir el inmueble dentro de décimo día desde la fecha de la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario; y, por último, se desestimó, sin costas, la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios.
Se alzó la parte demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de cinco de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 211 y siguientes, revocó la decisión apelada, teniendo en consideración que la demandada principal no acreditó el pago de las rentas a partir del mes de enero de 2013, lo que constituye incumplimiento de la obligación de pagarla, por lo que se accedió a la demanda principal de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas y se condenó a la solución de las mismas devengadas desde enero de 2013 y hasta octubre del mismo año, a razón de 30 UF mensuales, más el reajuste e interés calculados en la forma establecida en el artículo 21 de la Ley 18.101, así como a las rentas de arrendamiento que se devenguen durante el juicio y hasta la restitución efectiva de la propiedad, la que deberá verificarse dentro de tercero día desde que la sentencia cause ejecutoria. Como consecuencia de esta decisión se dejó sin efecto la que acogió la demanda subsidiaria de desahucio y se confirmó, en lo demás, la sentencia apelada, sin costas.
En contra de este último pronunciamiento la demandada interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que confirme la sentencia apelada, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 1437, 1438, 1546, 1560, 1566, 1567 nº 1, 1568, 1698 inciso 1º, 1702, 1915, 1942 inciso 1º y 1977, todos del Código Civil y al artículo 1º de la Ley 18.101. El recurrente cita el artículo 1915 que recoge la definición del contrato de arrendamiento; el artículo 1942 inciso 1º que establece la obligación del arrendatario al pago de la renta; el artículo 1567 nº 1 que alude al pago como modo de extinguir las obligaciones; el artículo 1568 que describe el pago o solución; el artículo 1698 inciso 1º que determina la carga de la prueba en las obligaciones; el artículo 1702 que contempla el valor probatorio de los instrumentos privados; el artículo 1977 relativo a las reconvenciones de pago de la renta en el contrato de arrendamiento; y el artículo 1º de la Ley 18.101 que inaugura la normativa aplicable al arrendamiento de predios urbanos. Al explicar estas normas y la forma en que habrían sido infringidas, indica que el fallo impugnado no aplicó en forma correcta el artículo 1915 en relación al artículo 1º de la Ley 18.101, desconociendo el artículo 1942 inciso 1º y el artículo 1567 del Código Civil. Esgrime que es un hecho de la causa que la recurrente acreditó el pago de las rentas, pero no se valoró la prueba instrumental respectiva de acuerdo a la directriz del artículo 1702 del Código Civil. Se habría alterado, en su opinión, la carga de la prueba al no haber acreditado la demandante que los cheques acompañados en autos correspondían a otros servicios extraños al contrato de arrendamiento, lo que importa una infracción al artículo 1698 del Código Civil. Lo mismo justificaría el yerro al artículo 1546 del Código Civil y a las reglas de interpretación de los contratos, en particular, los artículos 1560 y 1566, ambos del Código Civil. Cita la infracción al artículo 1977 del Código Civil dado que se habría acreditado el pago no existiendo mora de su parte. Termina explicando la forma como estos errores de derecho habrían influido en lo dispositivo del fallo y solicita se confirme la sentencia apelada, con costas.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia, los siguientes:
a) Las partes celebraron un contrato de arrendamiento a plazo indefinido el 10 de junio de 2010 con vigencia a partir del 18 de junio del mismo año, el que fue modificado mediante anexo de 1º de enero de 2012.
b) En el contrato original la renta pactada fue de 70 UF mensuales más un variable equivalente al 12% de las ventas mensuales de la arrendataria.
c) La renta fue modificada mediante anexo de 1º de enero de 2012 quedando fijada en 30 UF mensuales a partir de esa misma fecha.
d) La arrendataria giró a favor de la arrendadora 13 cheques por los siguientes montos y vencimientos: $2.000.000.- con vencimiento 17 de octubre de 2012, $5.000.000.- con vencimiento 12 de noviembre de 2012, $2.000.000.- con vencimiento 26 de noviembre de 2012, $2.000.000.- con vencimiento 17 de diciembre de 2012, $2.000.000.- con vencimiento 3 de abril de 2013, $2.000.000.- con vencimiento 8 de abril de 2013, $2.000.000.- con vencimiento 19 de abril de 2013, $1.000.000.- con vencimiento 29 de abril de 2013, $2.000.000.- con vencimiento 6 de junio de 2013, $2.500.000.- con vencimiento 20 de junio de 2013, $1.474.759.- con vencimiento 12 de agosto de 2013, $4.402.798 con vencimiento 27 de agosto de 2013, y $3.500.000.- con vencimiento 6 de noviembre de 2013; montos que no coinciden con la renta fijada ni el plazo para el pago.
e) La arrendataria no acompañó comprobantes de pago de rentas.
f) La demandante emitió y acompañó dos notas de crédito, la primera de fecha 31 de diciembre de 2012 “por rebaja de arriendo en exceso según contrato” por $6.663.592, y la segunda de la misma fecha con detalle por “rebaja factura 110 correspondiente al periodo de enero de 2012”, “anula factura 112 del correspondiente periodo enero 2012” y “anula factura 118 del correspondiente a febrero de 2012, y por un monto de $1.867.587”.
g) La arrendataria pagó las rentas hasta diciembre de 2012.
h) El apoderado de la actora, en la vista del recurso de apelación deducido en contra de la sentencia de base, reconoció que su mandante recibió los cheques, su importe, pero que corresponden a otra relación contractual vigente con el actor.
i) El demandante no probó la existencia de una relación contractual diferente a la que surge del contrato de arrendamiento del inmueble sublite.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos antes reseñados, los jueces del fondo dieron por acreditado el contrato de arrendamiento celebrado por las partes, estableciendo que el demandado no acreditó el pago de las rentas posteriores a diciembre de 2012. Los sentenciadores apoyándose en las notas de crédito asumieron que las rentas estaban al día a diciembre de 2012, pues indican que “no resulta lógico que se haya entregado a la demandada tales notas por rebaja de rentas de arrendamiento si a la fecha referida permanecían, si fuere correcto el razonamiento del actor, 31 rentas impagas, lo cual permite concluir que la demandada al menos hasta el mes de diciembre de 2012 se encontraba al día en el cumplimiento”. Concluyen que no existiendo prueba del pago de los meses posteriores, carga que le correspondía a la demandada en su calidad de arrendataria y deudora, conforme a lo dispuesto en el artículo 1547 inciso 3º del Código Civil, cabe entender que hubo incumplimiento de la obligación al pago de las rentas que habilita a poner término al contrato por esa precisa causal.
Cuarto: Que los yerros en que se funda el recurso aluden a que se habría acreditado el pago de las rentas, lo que impediría acoger la demanda principal. Se circunscribe su alegación a los cheques mencionados en el motivo segundo letra d), los que al no haberse considerado importa infracción a las reglas del pago y del arrendamiento y, en particular, habría operado una alteración de la carga de la prueba, considerando que la existencia de otros servicios extraños a la relación contractual debía ser acreditada por la demandante en razón de que fue un hecho alegado por ella en la vista de la causa ante la Corte de Apelaciones. Para resolver el problema, debe considerarse que en el ámbito de los contratos corresponde al acreedor acreditar la existencia de la obligación lo que redunda en que la actora aporte la fuente de la obligación respectiva, en este caso, el contrato. Aportada la prueba de la existencia de la obligación, debe quedar determinado su contenido; en este caso se trata de la cuantía de la renta, la que también es clara conforme la cláusula 5ª del contrato original -70 UF más un 12% variable de los ingresos de la demandada- y la cláusula 3ª del Anexo que la redujo a 30 UF mensuales. Sin embargo, en la especie, la demandante alega que no le han sido pagadas las rentas por el monto de $48.649.535 correspondientes hasta octubre de 2013, a lo que cabría agregar aquellas que se devenguen durante la tramitación del juicio.
Quinto: Que, en consecuencia, el problema que corresponde dilucidar estriba en determinar quien ha incumplido su carga probatoria. El recurrente sostiene que con los cheques acompañados y cuyo importe ingresó al patrimonio del demandante, según reconoció su mandatario judicial en la vista de la causa, quedó acreditado el pago de las rentas, correspondiéndole al demandante probar que esos montos estaban destinados a solucionar una deuda diversa a los cánones de arriendo, conforme lo afirmó el propio abogado de la actora. Al no haber aportado prueba alguna respecto de este hecho invocado, más la prueba que los montos de los cheques fueron a parar al patrimonio del demandante, no podían los sentenciadores sin infringir el artículo 1698 del Código Civil imputarle que no se había probado el pago de las rentas. En el entendido que el propio mandatario judicial de la actora ha reconocido en estrado que los cheques fueron cobrados por su representado, lo que debe darse como un hecho establecido en la causa, y al tiempo que alegó que correspondía a una deuda diversa por otros servicios vinculados a la demandada, según lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, le correspondía haberlo acreditado. En la hipótesis que existieren diferentes deudas entre las partes, como lo aseveró el abogado de la actora, resulta pertinente el artículo 1596 del Código Civil. De acuerdo a este precepto “Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago a ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor la acepta, no le será lícito reclamar después”. Bajo este supuesto, que invocó la propia actora, el deudor tenía el derecho a imputar los pagos a las rentas de arrendamiento sin que exista constancia de rechazo a la imputación por parte del arrendador. Acreditado, entonces, de que la actora ingresó a su patrimonio el importe de los cheques acompañados por la demandada por la suma de $31.877.557, dinero que debe imputarse a las rentas adeudadas, impide considerar que el arrendatario se encontraba en mora a la época de la presentación de la demanda no resultando posible acoger el término del contrato de arrendamiento por no pago de rentas.
Sexto: Que, como es posible advertir, los jueces del fondo han hecho una errónea aplicación del artículo 1698 del Código Civil al entender que el demandado no aportó la prueba del pago de las rentas, las que deben entenderse pagadas por la imputación en lo que corresponde al monto de los cheques cobrados por la demandante ascendentes a $31.877.557, dado que el demandante no acreditó que exista otra relación comercial entre las partes.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de cinco de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 211 y siguientes, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación, sin nueva vista.
Regístrese.
Redactó el abogado integrante Carlos Pizarro Wilson.
N°7441-2015
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Héctor Carreño S., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W. No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, trece de julio de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a trece de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.