Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 191-201614 jul 2016
Fecha
14 de julio de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de cobro de pesos
Carátula
Banco Santander Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10012-2015
Primera instancia
28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 22539-2006
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Rodrigo Correa González, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2196
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 764, 765, 767, 768, 770, 772
Descriptores
Acción de cobro de pesos · Herederos · Banco Santander · Excepción de prescripción extintiva · Rechaza casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 191-2016, 14 de julio de 2016, «Banco Santander Chile con»

Texto íntegro

9

Santiago, catorce de julio de dos mil dieciséis.

VISTO:

En estos autos Rol 22.539-2006, seguidos ante el 28° Juzgado Civil de esta ciudad, juicio ordinario de menor cuantía de cobro de pesos, por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil quince, que se lee a fojas 215 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción opuesta por los demandados y en consecuencia, se rechazó la demanda, con costas.

Apelado ese fallo por el actor, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de doce de noviembre pasado, rolante a fojas 245, lo confirmó.

En su contra, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada al acoger la excepción de prescripción incurrió en el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, lo que permite invalidar el fallo de alzada incluso de oficio.

A continuación se dice por el arbitrio que los jueces vulneraron los artículos 2515 y 2518 del Código Civil, atendido que los fundamentos en que basa el fallo su decisión de acoger la excepción de prescripción extintiva opuesta por los demandados y rechazar en consecuencia la demanda, no guardan relación con lo efectivamente obrado y probado en la causa, puesto que si bien las obligaciones vencieron en el año 2005, su parte el 13 de diciembre de 2006 ingresó a distribución la gestión preparatoria de notificación de título a los herederos del deudor fallecido respecto de la obligación de dar en comento. De ahí en adelante, desde el punto de vista procesal, no ha cesado hasta la fecha en instar por obtener judicialmente el pago de su acreencia. En este contexto, reseña que la notificación judicial del título a los herederos del difunto se practicó en los años 2007 y 2008, interrumpiéndose de este modo la prescripción, a lo que se añade que dicha gestión se ingresó al tribunal el 13 de diciembre del año 2006. Luego, sirve a esa interrupción, la presentación de los demandados de fecha 23 de agosto de 2008, oportunidad en la que alegaron la prescripción de la acción, actuación que ha significado la interrupción natural de la misma, en tanto reconocieron la obligación. Se suma a lo anterior, la notificación judicial personal de esos títulos a cada uno de los herederos.

Por otro lado, asevera que el fallo de segundo grado no cumplió con lo dispuesto en el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, al hacer suyos los defectos del juez a quo.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso en examen, resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a) Compareció Carolina Michell Steffen, abogado, en representación de Banco Santander Chile solicitando la notificación de los títulos que sindica a Arturo Fernando, Hernán Manuel y Silvia Genoveva, todos de apellidos nombre reservado, como herederos del deudor nombre reservado, fallecido el 30 de agosto de 2004. Las referidas notificaciones se concretaron en los meses de marzo y agosto de 2007 y agosto de 2008.

Lo que se dice, en virtud de lo prevenido en el artículo 1377 del Código Civil, según lo señala la misma parte demandante, que contempla la exigencia allí anotada únicamente para deducir un juicio ejecutivo en contra de los herederos del deudor difunto.

b) Sin embargo, cumplido lo antes aludido, la institución bancaria referida no interpuso juicio ejecutivo en contra de los mencionados herederos, esto es, Arturo Fernando, Hernán Manuel y Silvia Genoveva, todos de apellidos nombre reservado, para lo cual la gestión precedentemente mencionada tenía utilidad, sino que un juicio ordinario de cobro de pesos, pidiendo que éstos sean condenados a pagar los mutuos de dinero por 235,5194 unidades de fomento y $5.178.203, más intereses y costas de la causa. Fundamentando su pretensión señala que nombre reservado -causante de los demandados- con fecha 12 de junio del año 2001, suscribió dos pagarés, el primero por 432 unidades de fomento, cuyo vencimiento se fijó para el 2 de julio del año 2005, y el segundo, por la suma de $4.840.000, con vencimiento al 23 de diciembre del año 2005, y que corresponden justamente a los créditos que reclama.

c) La referida demanda se notificó a Silvia Genoveva, Arturo Fernando y Hernán Manuel, el 28 de enero de 2013, el 24 de octubre de 2013 y el 4 de septiembre de 2014, respectivamente.

d) Los demandados si bien contestaron la demanda separadamente, todos sostuvieron, en resumen, y en lo que al presente análisis concierne, que la acción deducida en estos autos se encuentra prescrita, atendido que las obligaciones que se cobran vencieron en el año 2005 y la notificación de la demanda se realizó en los años 2013 y 2014, de manera que transcurrió en exceso el plazo de cinco años que contempla el artículo 2515 del Código Civil.

e) La sentencia de primera instancia acogió la excepción de prescripción aludida, argumentando que la acción ejercida es la ordinaria de cobro de los contratos de mutuo suscritos por el causante de los demandados, la que a luz de lo dispuesto por el artículo 2515 del Código Civil prescribe en el lapso de cinco años que debe computarse desde que la obligación se hizo exigible, lo que en la especie ocurrió los días 17 de julio y 23 de diciembre, ambos del año de 2005, de manera tal que a la fecha de la notificación de la demanda a cada uno de los demandados, había transcurrido en exceso el referido término.

f) Apelada esta determinación por el actor, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, la confirmó.

TERCERO: Que la recurrente, como ya se dejó enunciado, al instar por la nulidad de la sentencia, sostiene en primer lugar que el vicio en que aquélla incurrió consiste en no contener las consideraciones de hecho y de derecho que le son exigibles al tenor del artículo 170 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, para luego afirmar que correspondía desestimar la excepción de prescripción opuesta, atendido que no concurren los presupuestos necesarios para su procedencia.

CUARTO: Que en lo atingente a la primera argumentación que sustenta el recurso de casación en el fondo, debe asentarse que si bien las disposiciones contenidas en los artículos 768 y 170 del Código de Enjuiciamiento Civil pueden constituir el fundamento de un vicio de nulidad formal, lo cierto es que en caso alguno pueden a la vez utilizarse como un mecanismo para obtener la anulación de una sentencia por una errónea aplicación del derecho, en atención a que si bien los recursos mencionados tienen características comunes, entre ellas, la de ser de derecho estricto, lo que significa que no basta para que prosperen que se trate de ciertas y determinadas resoluciones, sino que también es necesario el cumplimiento de una serie de formalidades en su interposición y tramitación. Sin embargo, son recursos diferentes, puesto que el de fondo se refiere a infracción de normas sustantivas o materiales, en cambio la casación formal dice relación con vicios de normas adjetivas, formales o de procedimiento.

También, es dable advertir que tienen finalidades diversas, puesto que el de casación en el fondo persigue en su esencia la uniforme y correcta aplicación de las leyes, unificando la interpretación judicial; en cambio, el recurso de casación en la forma busca la observancia de las garantías procesales de las partes en el proceso y, tanto es así, que de ser acogida, ello puede acarrear solamente que se retrotraiga la causa a un estado procesal determinado, lo que no es posible si se trata de nulidad sustantiva.

Por lo mismo, si bien es cierto el artículo 770 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que los recursos en comento deben interponerse conjuntamente, esto en modo alguno puede significar que la petición respecto de ambos puedan sustentarse en una misma disposición, puesto que las normas aludidas y cuya aplicación se cuestiona en este proceso se encuentra referida exclusivamente a la forma de las sentencias, esto es, reglan el procedimiento, en particular, la forma de las sentencias, ni siquiera puede inferirse que a su respecto proceda la infracción de ley que exige el legislador como la causal genérica que el recurso de casación en el fondo reconoce para su procedencia, entendida como una contravención formal de ley, una interpretación errónea o una falsa aplicación. Luego, resulta evidente que las disposiciones que basan el primer acápite de la petición de nulidad en estudio se encamina a denunciar la falta de consideraciones de hecho y de derecho, vicio que de ser efectivo si bien hace procedente la invalidación de la sentencia recurrida, lo es en los términos que regula el articulado que rige el recurso de casación en la forma.

QUINTO: Que en lo que se refiere a las restantes alegaciones del actor, queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 2196 y siguientes del Código Civil por tratarse justamente del articulado que regula la acción deducida en este proceso.

En este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188);

SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquél que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la norma.

De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

SÉPTIMO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio, no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aún en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de la norma nutriente de aquella fundante de la pretensión, cuya prevalencia se ha desconocido en relación a las alegaciones jurídicas vertidas por los demandados y las disposiciones legales en que éstos se sustentan, sin que aquéllas hayan sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.

Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente no ha extendido el fundamento de su postulado de nulidad a la norma sustantiva de la acción ejercida y en cuya virtud se persigue el pago de una suma de dinero.

OCTAVO: Que la deficiencia antes anotadas no se satisface con la mención que en el petitorio hace el demandante solicitando se consideren los artículos 1437 y siguientes, 1445, 1460, 1467, 1559, 1698 y 2196 y siguientes del Código Civil, puesto que la referencia a estas normas lo ha sido sin desarrollo fáctico y jurídico, señalando los presuntos yerros atribuidos en la aplicación e interpretación de esas disposiciones, olvidando el recurrente el carácter estricto del recurso de casación, cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código. De acuerdo a dichos preceptos se permite como único sustento de la invalidación de la sentencia censurada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión o en cuya omisión se ha incurrido. Por ello, es menester que al interponer un recurso de la especie, el recurrente cumpla lo requerido por la disposición en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal respecto del establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; o por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.

Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad, el mismo artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil impone, a quien interponga un recurso de casación en el fondo, la obligación de señalar en el respectivo escrito el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.

Atento a lo expresado, resulta inconcuso que el recurso que se analiza, en lo que dice relación con las normas precitadas y a la generalidad con que aparecen citados esos preceptos, carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, lo que no se condice con la exigencia impuesta por el legislador.

Finalmente, cabe consignar, además, que la circunstancia que el recurrente mencione que se han trasgredido normas, dando por infringidas ciertas disposiciones legales, transcribiendo la expresión “y siguientes” para indicar la inclusión de un grupo normativo que contiene a los artículos que se citan previamente y a continuación de dicha locución, torna inadmisible la casación, por cuanto, como ha quedado asentado, tratándose de un recurso de derecho estricto no es procedente denunciar en forma genérica parte de un título del Código Civil.

NOVENO: Que los razonamientos que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen, razón que hace ineludible concluir que recurso deducido debe ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 246, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de doce de noviembre de dos mil quince, que se lee a fojas 245.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Guillermo Silva G.

Rol 191-16

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Rodrigo Correa G.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Correa, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera, y ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.