Principio de congruencia
- Fecha
- 2 de agosto de 2016
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Inmobiliaria nombre reservado E.I.R.L. con Sociedad Desvio Riesco Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 530-2014
- Primera instancia
- 26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7736-2011
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Haroldo Brito Cruz, Lamberto Cisternas Rocha, Ricardo Blanco Herrera, Sergio Muñoz Gajardo
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Descriptores
- Principio de congruencia · Contrato de prestación de servicios · Ultra petita · Ausencia de infracción a norma decisoria litis · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Requisitos de procedencia de la casación en el fondo · Acción de cobro de honorarios · Contrato de corretaje · Gestión inmobiliaria · Causal de casación en la forma · Monto de los honorarios · Incongruencia procesal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8094-2015, 2 de agosto de 2016, «Inmobiliaria E.I.R.L. con Sociedad Desvio Riesco Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, dos de agosto de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos Rol N° 7.736-2011 seguidos ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 338 y siguientes, se acogió la demanda deducida por Inmobiliaria nombre reservado E.I.R.L., condenando a la Sociedad Desvío Riesco Ltda., al pago de $75.108.950 por concepto de honorarios, con costas.
En contra de dicha sentencia, como consta a fojas 347, el demandado dedujo recurso de casación en la forma y de apelación.
Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de once de mayo de dos mil quince, revocó la de primer grado en la parte que rechazó la objeción documental opuesta por la demandada, acogiéndola, y absolvió de las costas, confirmando en lo demás dicho fallo, con declaración que la suma a la cual se condena a la parte demandada, se rebaja a $33.500.000, sentencia contra la cual se dedujeron los recursos que aquí se conocen.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I. En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante:
Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en dos causales de nulidad formal, la primera de ellas, aquella contenida en el numeral 4°, por haber sido dada ultra petita y/o extra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, respectivamente.
Explica a su respecto, que como consta en el petitorio de los recursos deducidos por la parte demandada contra el fallo de primer grado –tanto casación en la forma como apelación–, su pretensión es el rechazo de la demanda, se reclama la falta de efectividad de los hechos en que se funda, sosteniendo la inexistencia del contrato esgrimido por el actor, pero nunca, ni siquiera de manera subsidiaria, se plantea una solicitud de rebaja prudencial de la cantidad demandada, de modo que la decisión impugnada al acoger la acción deducida, rebajando su monto, configura el vicio acusado. En efecto, el fallo recurrido reconoce la obligación que le asiste al demandado de pagar una comisión al demandante, pero la determina en un monto menor al solicitado, decisión que no se encuadra en los márgenes de competencia entregada a la Corte de Apelaciones de Santiago, por el petitorio de los recursos, puesto que al no haberse pedido la rebaja del monto demandado, no podía accederse a ella.
Segundo: Que, como segundo vicio de nulidad formal, denuncia aquel contemplado en el numeral 5 del artículo 768 del Estatuto Procesal Civil, por haber sido pronunciada la sentencia atacada, con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en su artículo 170, señalando específicamente, aquel contenido en el número 4 de dicha norma, esto es, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
Reprocha que ciertos documentos aparejados por la demandada, que la propia Corte reconoce que no fueron legalmente acompañados, hubieran sido de todos modos considerados por ésta con el solo mérito de encontrarse materialmente en custodia y haber sido acompañados ad effectum videndi en la vista de la causa, omitiéndose, de este modo, una justificación o consideración jurídica para considerarlos en la prueba.
Tercero: Que, en lo que dice relación con el primer defecto de invalidación alegado, cabe señalar que, el artículo pertinente que contiene tal causal, dispone que: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 4º.- En haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”.
De su tenor se advierte que tal vicio contempla dos situaciones, por un lado la ultra petita propiamente tal, que consiste en otorgar más de lo pedido, y la denominada extra petita, que se constituye al extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Cuarto: Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, este vicio formal se verifica cuando la sentencia excede los márgenes de lo solicitado en las pretensiones y contra pretensiones de cada uno de los litigantes, especialmente, del marco otorgado por los escritos de demanda y contestación, que son los actos procesales de parte, por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal; asimismo, se incurre en tal defecto, cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal. Como se observa, el vicio sancionado con nulidad, es la decisión en exceso a los deslindes del thema decidendi y las pretensiones planteadas por las partes, en otras palabras, se castiga la incongruencia procesal manifestada en el pronunciamiento que desborda la competencia del tribunal.
Quinto: Que, en la especie, la competencia del tribunal otorgada por las partes, dice relación con la pretensión del actor para que se declarara que la parte demandada le adeuda determinados honorarios por su intervención, realizada en su representación como corredor de propiedades y gestor inmobiliario, pidiendo se le condene al pago de la suma de $75.108.950 “o la suma que en definitiva corresponda conforme al mérito de autos”. Por su parte, la demandada solicitó que se rechazara la acción alegando la inexistencia de la relación contractual que fundamenta el cobro.
La sentencia de primer grado acogió la demanda, concediendo íntegramente el monto pretendido por el actor, sobre la base de establecer la existencia de la prestación de servicios de corretaje de propiedades. Por su parte, el fallo de segundo grado decidió confirmar la sentencia en alzada, pero con declaración que se rebaja el monto que la parte demandada debe pagar, a la suma de $33.500.000, pues entiende que si bien no se estableció la existencia de un contrato de corretaje celebrado entre las partes, se acreditó el desempeño del demandante como gestor o asesor inmobiliario.
Sexto: Que el vicio de la causal analizada, radica en el reproche del demandante en relación con la falta de competencia de la Corte de Apelaciones para acoger la demanda en un monto menor del solicitado, incongruencia que fundamenta en que, a su juicio, el tribunal de segundo grado carece de la facultad para proceder de dicha forma, por cuanto el demandado se limitó a solicitar el rechazo total de la demanda, y en caso alguno la rebaja del monto pretendido, como lo hace el fallo impugnado.
Séptimo: Que si bien la petición sometida a la decisión del tribunal de segundo grado, materializada en el recurso de apelación del demandado, es la de rechazar la demanda por no ser efectivos los hechos en que se funda, como ya se señaló, en la parte petitoria del escrito pretensor deducido por el propio recurrente, se solicita expresamente la condena a un monto determinado, o aquel que el tribunal estime correspondiente a su reclamo de honorarios como corredor de propiedades y gestor inmobiliario, conforme el mérito de autos. A partir de dicha petición, la competencia otorgada a los jueces del fondo, no se limita sólo al pronunciamiento específico de la suma propuesta, sino que se la concede al órgano jurisdiccional para determinar un monto distinto conforme el resultado del análisis del mérito de los antecedentes recopilados, que es justamente lo que el tribunal de alzada realizó. En efecto, a la luz de dicho examen, constató la existencia de un vínculo obligatorio existente entre las partes, que corresponde a la naturaleza de una gestión o asesoría inmobiliaria, pero no de corretaje de propiedades, y sobre dicha base, fijó la suma ordenada pagar por concepto de honorarios, de todo lo cual se infiere que los sentenciadores no han extendido los razonamientos y decisión del fallo a aspectos ajenos a la controversia, sino que han actuado con la debida congruencia procesal.
Octavo: Que en efecto, no es posible atribuirle al fallo el vicio que el demandante acusa, cuando la decisión impugnada se enmarca dentro de los márgenes propuestos por él mismo en su demanda. En tal circunstancia, no obstante que la apelación del demandado solicita el rechazo de la acción, dicha petición concreta extiende competencia para resolver dentro de los deslindes del proceso, desde el acogimiento del recurso, rechazando la demanda, a su completa desestimación, mediante la confirmación pura y simple de lo resuelto en primera instancia. Dentro de dichos márgenes y confines, se encuentra, sin lugar a dudas, la posibilidad de reducir el monto acogido en el primer grado.
Debe recordarse, que una sentencia deviene en incongruente, y por lo tanto adolece del vicio de ultra petita, cuando en su parte resolutiva otorga más de lo pedido o si el fallo no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Ninguna de estas cuestiones ha tenido lugar en el actual procedimiento, por lo que el recurso de casación en la forma, propuesto por el actor, en lo que se refiere a esta causal, habrá de ser desestimado.
Noveno: Que, en lo relativo a la segunda causal de casación en la forma, consistente en que el fallo impugnado omite las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, es menester recordar que tal circunstancia se configura cada vez que en la sentencia definitiva se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, lo que significa que el vicio se verifica en la medida que falten dichas motivaciones, pero no cuando sean erradas o deficientes.
En efecto, la concurrencia de este vicio corresponde a una situación formal estricta de la que adolece la sentencia, cuestión que debe ser verificable de su sola lectura al contrastarla con sus propios fundamentos y decisiones, de manera que se incurre en ella en la medida que se adviertan una o más decisiones huérfanas de justificación argumentativa, o razonamientos contradictorios de tal modo, que se anulen entre sí, siendo imposible considerarlos como fundamentos válidos de la decisión.
Décimo: Que en la especie, la decisión de segunda instancia que se impugna, cumple con la exigencia que el recurrente echa de menos. En efecto, el reproche formulado en este punto, dice relación con la falta de razonamiento y consideraciones que justifiquen la utilización, en la decisión arribada por los sentenciadores de segundo grado, de documentos que no fueron legalmente agregados a los antecedentes; no obstante, tal aserto carece de sustento, pues como se observa de la lectura de la sentencia impugnada, los jueces del grado justificaron en el motivo vigésimo séptimo, la utilización de tales documentos. Sustentaron su decisión en que, a pesar de no estar legalmente acompañados, sí están materialmente guardados en custodia y, además, se exhibieron en el pertinente alegato ad effectum videndi, por lo que no es efectivo, como propone el recurrente, que dicha decisión haya sido adoptada sin la justificación pertinente, siendo una cuestión ajena al vicio invocado, la corrección o no de dicho argumento, por lo que su revisión en esta sede, es impropia. En efecto, como se ha sostenido, no se incurre en tal vicio cuando las consideraciones no se ajusten a la tesis del reclamante, ni aún cuando resulten equivocadas. (Mario Mosquera Ruiz y Cristian Maturana Miquel, en “Los Recursos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, 2010, p. 250-252).
Undécimo: Que, en todo caso, incluso en el evento de considerar que el punto referido carece de la debida fundamentación, no parece que tal eventual omisión, influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues tales documentos, sólo fueron considerados por los sentenciadores a vía de mayor abundamiento, con el objeto de reforzar una conclusión fáctica ya adoptada. En efecto, como se aprecia del motivo trigésimo, los instrumentos en referencia sirven para abonar los dichos de un testigo, a cuyo testimonio, conforme se lee en los considerandos anteriores, ya se le otorgó el valor de plena prueba.
Décimo segundo: Que, por las razones señaladas, la nulidad formal propuesta por el demandante, será rechazada en todos sus extremos.
II. En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada:
Décimo tercero: Que el recurrente alega que la sentencia impugnada incurre en nulidad formal por haber sido dada ultra petita, esto es, por otorgar más de lo solicitado.
Funda tal pretensión, señalando que, conforme se expone en la resolución que recibió la causa a prueba, el asunto controvertido de la litis se limita a determinar si, en la especie, se convino o no un contrato de corretaje entre las partes respecto del inmueble materia de autos, y en caso de ser efectivo, si se adeuda la suma demandada. En ese contexto, señala que la demanda pide se declare el derecho del actor a percibir, por su gestión de corretaje, la suma de $75.108.950, lo que fue controvertido por su parte y que, no obstante establecerse en el motivo trigésimo segundo del fallo impugnado, que no se celebró tal contrato –y que por ello, el actor no tiene derecho a percibir la comisión usual del 2% que requiere de convención– indica, en el fundamento siguiente, que se acreditó que el demandante realizó diversas actuaciones como gestor o asesor inmobiliario, estableciendo la obligación de pagar honorarios conforme a dicho cometido. Señala que con ello se exceden los márgenes del recurso, incurriéndose en el vicio individualizado.
Décimo cuarto: Que, como se señaló anteriormente, la causal en comento se verifica cuando la decisión se aparta de los términos en que los contendientes plantearon la controversia a través sus respectivas acciones y excepciones, alterando su contenido, sea modificando su objeto, causa de pedir, u otorgando más de lo pedido por las partes en sus libelos pertinentes que determinan la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a la decisión del mismo.
Décimo quinto: Que, en la especie, la competencia del tribunal otorgada por las partes, dice relación con la pretensión del actor para que se declare que la parte demandada le adeuda determinados honorarios por la intervención realizada en su representación como corredor de propiedades y gestor inmobiliario, pidiendo se le condene al pago de la suma de $75.108.950 o la suma que en definitiva corresponda conforme al mérito de autos. Por su parte, la demandada solicitó que se rechazara la acción alegando la inexistencia de la relación contractual que fundamenta el cobro.
La sentencia de primer grado acogió la demanda, concediendo íntegramente el monto pretendido por el actor, sobre la base de establecer la existencia de la prestación de servicios de corretaje de propiedades. Por su parte, el fallo de segundo grado decidió confirmar la sentencia en alzada, pero con declaración que se rebaja el monto que la parte demandada debe pagar a la suma de $33.500.000, pues concluyó que si bien no se estableció la existencia de un contrato de corretaje celebrado entre las partes, si se acreditó el desempeño del demandante como gestor o asesor inmobiliario.
Décimo sexto: Que, como se puede advertir de lo señalado, el veredicto atacado no denota pronunciamiento alguno susceptible de corresponder a una petición no formulada por las partes, pues como ya se planteó anteriormente, la apelación del demandado, al solicitar el rechazo de la acción, le otorgó competencia a los sentenciadores de segundo grado para adoptar una serie de posibles decisiones, dentro de las cuales se incluye la de establecer la existencia de gestiones o asesorías inmobiliarias, en la medida que se trata de una petición que fue planteada por el demandante en el libelo pretensor con que dio inicio a estos autos y cuya ejecución, como señala la sentencia impugnada en su considerando trigésimo tercero, fue reconocido por el representante de la compradora.
Décimo séptimo: Que, de este modo, el fallo se limita a resolver lo pedido por las partes, sin excederse del marco otorgado por éstas, no vislumbrándose el vicio que por medio de este recurso se busca corregir, de modo que el recurso de nulidad formal en referencia, deberá ser desechado.
III. En relación al recurso de casación en el fondo impetrado por la parte demandante:
Décimo octavo: Que el recurrente, al deducir su arbitrio de nulidad de fondo, lo hace fundado en la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, denunciando al efecto los artículos 19, 20 y 1712 del Código Civil, artículos 346 N° 3, 348, 348 bis, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1 y 2 letras a) y d) de la Ley N° 19.799 sobre documentos electrónicos y firma electrónica. Para explicar su recurso, reúne las normas que estima vulneradas en tres grupos:
En primer lugar, hace referencia a la conculcación de los artículos 346 N° 3, 348 bis, 386 y 426 del Código de Procedimiento Civil, 1712 del Código Civil y 2° de la Ley 19.799, señalando que, conforme se aprecia, la sentencia de primer grado tuvo como hecho acreditado que el actor participó y gestionó la venta de la propiedad de autos a favor de la parte demandada, y que dicha intervención debe ser remunerada, reconociéndole al demandante una participación activa en las negociaciones relativas a dicho bien, pues precisamente destrabó las negociaciones iniciadas entre las partes en el año 2005. Indica que tal supuesto fáctico se acreditó con el mérito de una serie de documentos acompañados por su parte, como consta a fojas 261, los que se tuvieron por acompañados conforme lo dispuesto en el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, y que fueron objetados por la demandada, en razón de no haberse efectuado a su respecto la audiencia de percepción que dispone el artículo 348 bis del cuerpo legal citado, atendida la naturaleza de los instrumentos. La sentencia de primer grado, correctamente, según opina, rechazó tal objeción, pues lo que se acompañó fueron impresiones de correos electrónicos, que no requieren mecanismos de esa naturaleza para su percepción.
Sin embargo, el fallo impugnado acogió la objeción, concluyendo que dichos documentos son electrónicos y debían someterse al citado artículo 348 bis, lo que al no acontecer, conduce a tenerlos por no presentados.
Considera que dicha interpretación no es correcta, pues debe entenderse por documento electrónico, aquel que conforme dispone la ley, tiene capacidades digitales, lo que significa que el mismo debe expresarse en dígitos binarios, cuestión que no ocurre con los correos electrónicos impresos, que no se expresan de esa manera, y por lo tanto, no requieren tal transformación, infringiendo las normas citadas.
Décimo noveno: Que como segundo capítulo de su recurso, critica la infracción del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la sentencia impugnada le resta valor a los cuatro testigos presentados por su parte, no obstante estar legalmente examinados y no tachados. Fundamenta su alegación en la sola circunstancia de ser los deponentes corredores de propiedades, lo que considera injustificado, y con ello, infringidos los numerales 2, 4 y 5 del mencionado artículo 384.
Vigésimo: Que finalmente, reprocha la conculcación de los artículos 348, 384 N° 1 en relación al 426 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1712 del Código Civil, señalando que los sentenciadores recurridos incurrieron en una irregularidad procesal con el objeto de darle valor probatorio al testimonio de uno de los testigos de su contra parte, al admitir y apreciar documentos que nunca se tuvieron por acompañados legalmente en el proceso. Indica que el fallo en cuestión, reconoce expresamente que tales instrumentos no se encuentran legalmente acompañados, pero de todos modos los considera, por el solo hecho de estar en custodia y haberse agregado ad effectus videndi, lo que vulnera el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, además de dejarlo en la indefensión, al construir con su mérito una presunción, violando así, las demás normas referidas.
Finaliza señalando que tales violaciones normativas influyen sustancialmente lo dispositivo del fallo, pues si los jueces del fondo no hubiesen incurrido en tales errores deberían, necesariamente, haber confirmado el fallo de primer grado.
Vigésimo primero: Que para la adecuada resolución del recurso cabe tener presente que en estos autos, se dedujo demanda de cobro de honorarios por la que solicita se condene a la demandada al pago de la suma de $75.108.950 por dicho concepto, correspondientes a servicios de corretaje y gestión inmobiliaria prestados por el actor, pretensión que fundamenta en la circunstancia de haber intermediado en la venta del inmueble ubicado en domicilio reservado, de propiedad de la parte demandada, presentando una oferta que finalmente fue aceptada y dio lugar a la celebración, mediante escritura de 6 de enero de 2011, del pertinente contrato de compraventa, por el precio de 175.000 Unidades de Fomento, por lo que se le adeuda el 2% de honorarios sobre dicho monto, equivalente a $75.108.950. Añade que la compradora ya le pagó la parte de su comisión, mientras que la demandada se niega a hacerlo.
La parte demandada solicitó el rechazo de la acción, negando la existencia de algún vínculo contractual, extracontractual o precontractual, ni de naturaleza alguna con el demandante.
Vigésimo segundo: Que, a su turno, el fallo recurrido estableció como hechos de la causa, en primer lugar, que el tercero comprador del inmueble materia de autos, llevaba varios años negociando la compra del terreno de que se trata, sin que durante, al menos 4 años, le cupiera participación alguna al demandante en ello y que, sólo ante su insistencia, accedió a asistir a una reunión y a intercambiar algunos antecedentes que, finalmente, derivaron en la consolidación del negocio. De este modo la intervención del actor, fue tangencial, sin perjuicio de encontrarse establecido, además, que dicho tercero le pagó honorarios por ello y que el demandante, desde fines del año 2009 hasta la misma época del año 2010, ejecutó diversos trámites, ofreciendo a otros corredores representantes de terceros inversionistas el inmueble materia de autos, pactando y participando en reuniones con eventuales interesados o sus representantes, enviando comunicaciones mediante correos electrónicos y presentando a algunos interesados, advirtiéndose, que no concluyó la venta, ni contactó a quién en definitiva adquirió el inmueble.
Sobre la base de dichas circunstancias fácticas, los sentenciadores concluyeron que las actuaciones del demandante son más propias de un gestor o tramitador inmobiliario que de un corredor de propiedades, las que pueden haber sido de utilidad para el vendedor en función de materializar la venta del inmueble de su propiedad, si bien no le cupo participación en el cierre del negocio materia de autos, ya que quien, en definitiva, adquirió la propiedad había sido contactado directamente por los contratantes, años antes que interviniera el demandante, razones por las cuales estimaron que no tiene derecho al cobro de comisión de corretaje de 2% equivalente a $75.108.950. Sin embargo, al haberse acreditado que sí desarrolló gestiones tendientes a vender la propiedad referida, concluyeron que la parte demandada debe pagar a la actora una suma equivalente a la que le pagó la parte compradora por similares servicios, en calidad de honorarios por su intervención como gestor inmobiliario, lo que representa la suma de $33.500.000, que es la cantidad por la cual se acoge la demanda.
Vigésimo tercero: Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio, se constata que el recurrente no cuestiona en caso alguno la aplicación del derecho atinente a la materia, sino que, en definitiva, lo que reprocha es la forma o manera en que fuera pronunciado aquel fallo, capítulo que no es propio de la naturaleza del recurso intentado.
Como se puede apreciar, los cuestionamientos basales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que se le otorgó a la prueba rendida en el proceso, actividad que se agotó con la determinación que hicieron los jueces del fondo, conforme sus facultades privativas, pretendiéndose por medio del presente arbitrio, la fijación de hechos distintos a los establecidos, orientados a modificar la participación que al actor le correspondió en la conclusión del negocio, lo que contraviene cuestiones asentadas y, por ello, inamovibles, en el fallo que impugna.
Vigésimo cuarto: Que, en efecto, en el libelo de nulidad sustantiva se esgrimen como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo décimo octavo de este fallo, contenidas en los artículos 19, 20 y 1712 del Código Civil, artículos 346 N° 3, 348, 348 bis, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1 y 2 letras a) y d) de la Ley N° 19.799 sobre documentos electrónicos y firma electrónica, olvidando el recurrente que la controversia de fondo gira en torno a la existencia de la obligación de pagar honorarios al demandante y la determinación del monto de los mismos. En dicho margen, los sentenciadores considerando lo obrado en autos concluyeron la decisión que se reprocha. No obstante, el recurso en estudio omite toda referencia a la normativa reguladora del fondo de la controversia, quedando, por tanto, desprovisto de sustento.
Vigésimo quinto: Que el requisito que establece el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que el recurso de casación sustancial procede respecto de las resoluciones pronunciadas "con infracción de ley", cuando esta última ha "influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia", exige que el libelo recursivo indique la transgresión de las leyes vinculadas a la cuestión de fondo discutida que por ello revistan el carácter de decisorias de la litis, lo que en la especie el recurrente no hace, con lo cual sólo procede desestimar el arbitrio deducido por carecer éste de toda referencia a la preceptiva reguladora del fondo del fallo cuya nulidad se pretende.
Vigésimo sexto: Que, a mayor abundamiento, el recurso en examen se apoya en argumentos impropios para esta sede. En efecto, en lo relativo a su primer capítulo, la médula del reproche formulado dice relación con vicios que responden a defectos de naturaleza formal y no de fondo, que importan más bien alegaciones constitutivas de infracción a normas in procedendo que sustanciales, careciendo, por ende, de la calidad de decisoria litis que exige el presente recurso, e incluso, conspiran contra la naturaleza de las decisiones judiciales que pueden ser conocidas por esta vía.
Vigésimo séptimo: Que, efectivamente, dicho acápite de nulidad sustancial se funda en el defecto de haberse acogido una objeción documental, cuestión que, además de corresponder a una de evidente naturaleza procesal, no reviste la naturaleza jurídica de las sentencias a que se refiere el precepto citado con antelación, razón por la cual no resulta procedente el recurso en estudio, pues no obstante contenerse dicha decisión en la misma sentencia definitiva, no participa de tal naturaleza jurídica, sin perjuicio que tampoco responde a un elemento que pueda enmarcarse en aquello que el legislador llama “lo dispositivo del fallo”, lo que se vincula con la decisión de la materia debatida en la causa. Tal objeción documental, resulta meramente accesoria a la decisión de fondo de la litis, por lo que, incluso en el caso de considerarse concurrente la denuncia de una infracción de ley sustancial, esta no puede tener influencia en lo dispositivo del fallo, exigencia que por definición reclama el recurso de casación en el fondo, para que se justifique la invalidación de una sentencia.
Vigésimo octavo: Que, en lo que dice relación al segundo y tercer capítulo de su arbitrio, como ya se expuso, el reclamo se sustenta, por un lado, en el cuestionamiento que se realiza de la valoración que el tribunal efectuó de la declaración de los testigos que indica, y por otro, en haberse considerado documentos que no fueron legalmente acompañados.
Pues bien, en el primer caso, lo que se reprocha se vincula con el ejercicio de la facultad de los jueces del mérito para ponderar la prueba rendida, lo que no es controlable en esta sede. En efecto, el artículo 384 que se denuncia como infringido, si bien establece reglas valorativas de la prueba testimonial, deja un margen de apreciación privativa de los jueces, la que no puede ser examinada en un recurso de estricto derecho como el de autos, lo que conlleva necesariamente a su rechazo.
En cuanto al segundo caso, por la manera en que se plantea el vicio, fluye que, al igual como sucede con el primer grupo de normas denunciadas como infringidas, es de indudable naturaleza ordenatoria, impropia en esta sede, y que, además, como se señaló a propósito del recurso de casación formal, el hecho reprochado no influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que la utilización de los documentos referidos para fundar los argumentos de la sentencia impugnada, lo fue de manera accesoria y no principal. En efecto, tales instrumentos sólo fueron considerados a mayor abundamiento, a fin de apoyar la definición de una circunstancia fáctica ya establecida, lo que obliga a rechazar el arbitrio propuesto.
IV. En relación al recurso de casación en el fondo impetrado por la parte demandada:
Vigésimo noveno: Que, por su parte, el demandado impetró recurso de nulidad sustancial, acusando en primer lugar, la infracción de los artículos 160, 348, 427 y 428 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil; y en segundo término los artículos 1708 y 1709 del último cuerpo legal citado.
Señala en primer término, que el fallo impugnado vulnera el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto decide en contra del mérito del proceso. En efecto, plantea que la controversia se circunscribe solamente a la existencia de un contrato de corretaje de propiedades celebrado entre las partes y a la circunstancia de si se pagaron o no los honorarios pertinentes, que indica ascienden a la suma de $75.108.950. La sentencia, no obstante descartar la existencia de tal contrato, y que por ende, exista el derecho de cobro de honorarios, reconoce y establece la concurrencia de una figura jurídica diferente, al tener por acreditado que el demandante realizó a su favor algunas gestiones, fijando arbitrariamente una suma de honorarios.
A continuación, acusa la transgresión de los artículos 348, 427 y 428 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, que estima se comete al tener por acreditada la existencia de tales gestiones sobre la base de las declaraciones prestadas por un testigo que abona con el mérito de documentos que no fueron legalmente acompañados, y que solo fueron exhibidos ad effectum videndi.
Finalmente, denuncia el quebrantamiento de los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, al admitir el fallo impugnado la concurrencia de prueba diversa a la legalmente autorizada. Indica que el artículo 1709 citado, prohíbe de manera expresa la prueba de actos o contratos que contengan la entrega o promesa de una cosa que valga más de 2 unidades tributarias mensuales, a través de testigos, de manera que, si se alega la existencia de un contrato de corretaje de propiedades –el cual fue descartado por los sentenciadores del mérito– debió constar por escrito, lo que en la especie no sucede. Añade que ni siquiera existe principio de prueba por escrito, pues los documentos usados para acreditar las gestiones, no fueron legalmente acompañados, como ya se expresó. Termina su exposición, manifestando que dichas contravenciones normativas influyen en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto de no haberse incurrido en ellas, el resultado se adecuaría a su pretensión de rechazarse la demanda en todas sus partes.
Trigésimo: Que, al igual como acontece con el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, el arbitrio en análisis omite denunciar la infracción de alguna norma específica de derecho sustantivo que fuese aplicable al caso en estudio, limitándose a reprochar la circunstancia concreta de haberse tenido por establecidos determinados hechos contrarios a su pretensión de rechazo de la demanda.
Esta falta de señalamiento de las normas sustanciales infringidas constituye un defecto que resulta insalvable. En efecto, siendo el recurso de casación en el fondo uno de derecho estricto en el cual deben expresarse en qué consisten los errores de derecho de que adolece el fallo recurrido y de qué modo esas infracciones de ley influyen substancialmente en lo dispositivo del mismo, tal como lo exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte se encuentra impedida de entrar a pronunciarse acerca de si el fallo impugnado infringió las aludidas reglas relativas al cobro de honorarios, desde que el recurso no denuncia disposiciones específicas que las contendrían y que no habrían sido respetadas.
Trigésimo primero: Que la omisión del señalamiento de la disposición decisioria litis que habría operado a favor de las pretensiones del recurrente sólo puede conducir, en un recurso de derecho estricto como el de casación, a la presunción contraria, esto es, que el recurrente estima que tales disposiciones no han sido infringidas, sin que este Tribunal pueda sustituir al litigante que no ha formalizado adecuadamente sus pretensiones, lo que conduce a rechazar el recurso interpuesto en todas sus partes.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por las partes demandante y demandada en lo principal y en el primer otrosí de fojas 538 y 555 respectivamente, en contra de la sentencia de once de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 522 y siguientes, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la ministra Andrea Muñoz S.
Rol N° 8.094-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., Ricardo Blanco H., y señora Andrea Muñoz S. No firman los Ministros señores Cisternas y Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar feriado legal el segundo. Santiago, dos de agosto de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.