Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8132-201623 ago 2016
Fecha
23 de agosto de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de cobro de pesos
Carátula
Banco Credito e Inversiones con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1721-2015
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 3942-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Jorge Lagos Gatica
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2515
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 785, 805
Ley N° 18.092: art. 98
Descriptores
Acción de cobro de pesos · Acción de prescripción · Acogido recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8132-2016, 23 de agosto de 2016, «Banco Credito e Inversiones con»

Historia del caso

En el mismo rol 8132-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol NºC-3942-2014, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, por sentencia de dos de julio de dos mil quince, escrita a fojas 32 y siguientes, se rechazó la excepción de prescripción y, en consecuencia, se acogió la demanda ordenando al demandado pagar la suma total de $ 19.782.400, más intereses, sin costas.

Se alzó el demandado y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de siete de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 58, confirmó el fallo apelado.

En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en la forma y en el fondo. Por resolución de fojas 80 fue declarado inadmisible el recurso de casación en la forma y se decretó autos en relación para conocer el recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el impugnante sustenta su recurso de casación en el fondo en la infracción de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil; 98 y 107 de la Ley N° 18.092, al haber rechazado los sentenciadores del grado la excepción de prescripción opuesta, en circunstancias que -a su juicio- se configuran los presupuestos para su procedencia, desde que el fundamento de la demanda se encuentra en el pagaré materia de autos, cuyas acciones se encuentran prescritas.

Expone que el libelo deducido en su contra se funda en el cobro de un pagaré, no en un contrato de mutuo, recalcando que el título invocado en la presente causa tiene un plazo de prescripción de un año, el que debe contabilizarse desde el vencimiento de la obligación o desde que la acción se ha hecho exigible. Añade que en ningún caso puede afirmarse que transcurrido el plazo de un año que contempla la Ley N° 18.092, el portador de un pagaré mantenga una acción ordinaria para perseguir su cobro.

Insiste en que la acción cambiaria derivada del instrumento antes indicado no puede subsistir como ordinaria, de manera que el artículo 2515 del Código Civil no resulta aplicable en la especie. De esta forma, reclama que los jueces incurrieron en un error de derecho al dar un sentido más amplio al precepto antes citado, restringiendo la norma especial que regula el pagaré, la que no distingue entre acciones ejecutiva y ordinarias, sino que establece un plazo único de un año para la prescripción de la acción cambiaria que emana de dicho título.

SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del arbitrio anulatorio, deben considerarse los siguientes antecedentes que constan en el proceso:

a.- Que con fecha 14 de octubre de 2014 se presenta demanda de cobro de pesos en contra de nombre reservado. En el libelo se señala que el Banco de Crédito e Inversiones es dueño de un pagaré suscrito por el demandado por la suma de $ 14.921.965, a pagar en 84 cuotas mensuales y sucesivas, con vencimiento la primera de ellas el 5 de julio de 2009 y que el deudor dejó de pagar la deuda a partir del 7 de marzo de 2011. Añade que la firma del suscriptor del referido instrumento se encuentra autorizada ante notario.

Expresa que al haber prescrito la acción ejecutiva que emanaba del pagaré, ésta se convirtió en ordinaria y, por ende, el juicio para obtener el pago de las sumas indicadas debe tramitarse según las reglas del procedimiento ordinario de menor cuantía.

Luego de citar los artículos 1545, 1546 y 2196 del Código Civil, en el petitorio solicita que se dé curso a la demanda, “ordenando se siga adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de todo lo adeudado, con costas”.

b.- El demandado fue notificado el 12 de enero de 2015, y a fojas 13 se tuvo por evacuado el trámite de la contestación en su rebeldía.

c.- A fojas 51 se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: “ 1° Efectividad que don nombre reservado suscribió el pagaré N° 04846200431-4. En su caso, monto por el que se habría suscrito el instrumento. 2.- Efectividad de adeudarse por don nombre reservado, la suma cuyo pago se demanda en autos. Fundamentos fácticos de tal afirmación”.

d.- El demandado a fojas 21 opuso la excepción de prescripción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 310 del mismo cuerpo legal, argumentando que el plazo de prescripción de la acción cambiaria que emana del pagaré acompañado a los autos es de un año, el que debe contabilizarse desde el vencimiento de la obligación de que da cuenta el documento, o bien, desde que se ha hecho exigible, lo que ocurrió con la mora. En consecuencia, afirma que al notificarse la demanda ya había transcurrido el plazo de prescripción.

e.- El actor solicitó el rechazo de la excepción opuesta, indicando que la acción deducida en autos es la ordinaria, resultando improcedente oponer aquella contemplada en el artículo 464 n° 17 del Código de Procedimiento Civil.

f.- A fojas 30 el tribunal hace presente que del análisis de la demanda y los fundamentos de la excepción opuesta se advierte que no existe controversia en el hecho de que la obligación de que da cuenta el título ejecutivo acompañado por el actor se encuentra prescrita. También constata las impresiones de la demanda, específicamente en su parte petitoria, al solicitar el actor que “se siga adelante la ejecución”, resolviendo el sentenciador dejar para definitiva el pronunciamiento relativo a la excepción deducida.

g.- Con fecha 2 de julio de 2015 se dicta sentencia de primera instancia que rechaza la excepción de prescripción y acoge la demanda.

h.- Dicho fallo fue apelado por el demandado y el tribunal de alzada, lo confirmó.

TERCERO: Que los jueces del grado concluyeron al resolver respecto de la excepción de prescripción opuesta que “si bien es cierto que el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece un plazo de prescripción de un año, no es menos cierto que no se trata de una demanda ejecutiva, sino de una acción ordinaria que se convirtió una ejecutiva, fundamentada en lo preceptuado en el artículo 2515 del Código Civil, es decir, se trata de un juicio declarativo”.

Tienen además en consideración que “tratándose de una demanda de cobro de pesos y no de un juicio ejecutivo, y estando dentro del plazo que la ley establece para ejercitar dicha acción”, no resulta procedente acoger la defensa opuesta al dar por establecido la existencia de la obligación.

CUARTO: Que, previo al análisis de las normas que se dan por infringidas, resulta pertinente traer a colación que el objetivo procesal civil es una decisión sobre la fundamentación de la pretensión hecha valer. El procedimiento decisorio comienza con la demanda y termina con la sentencia. Por la demanda el procedimiento se pone en movimiento. La demanda es la petición de otorgamiento de protección jurídica a través de la sentencia. Con ella el actor determina el tribunal que debe decidir, el demandado que debe afrontar el proceso, como el objeto litigioso. El tribunal y partes deben saber sobre qué están litigando en resumidas cuentas y qué debe ser decidido.

Decisivo para la determinación del contenido de la pretensión procesal es la petición del demandante, con la que se designa el objeto de su demanda, es decir, la pretensión de derecho material deducido en juicio. A su vez, el demandado debe saber, que decisión se pretende para tomar posición al respecto. El tribunal debe saber, sobre qué debe decidir. Por ello en la demanda se debe exponer, sobre qué se litiga, es decir, sobre qué pretensiones o de qué relación jurídica se trata.

El procedimiento procesal civil termina con la sentencia. La sentencia se pronuncia por el tribunal del proceso conforme a su mérito, sin extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, es decir, atendiéndose el tribunal a lo que fue alegado y probado por las partes, salvo aquellos casos en que la ley permite su actuación de oficio (artículo 160 del Código de Procedimiento Civil).

En este punto es útil señalar que los jueces del mérito, al zanjar un pleito, resolviendo el conflicto de relevancia jurídica que lo originó, han de observar el principio de congruencia, entendida como la relación coherente y lógica que debe concurrir entre las pretensiones de las partes y lo resuelto en la sentencia y también entre la prueba legalmente rendida por las partes y lo resuelto sobre ella en la sentencia.

QUINTO: Que, en el presente caso, el argumento transversal del recurso radica en que en autos se pretendería el cobro del pagaré suscrito por las partes, cuya acción por aplicación de lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley N°18.092 se encontraría prescrita, no siendo procedente en la especie la distinción entre acción ordinaria y ejecutiva que contempla el artículo 2515 del Código Civil.

SEXTO: Que al respecto cabe señalar que del tenor de la demanda deducida a fojas 1 aparece que la acción cuyo cobro se persigue en esta causa es la que emana del pagaré suscrito por las partes y no del contrato de mutuo. En otras palabras, la causa de pedir de la acción de cobro intentada está constituida por un pagaré suscrito por el deudor el 30 de marzo de 2009, conclusión que resulta inequívoca del análisis del libelo, en el cual el actor invoca exclusivamente la existencia de este título, en el que sustenta el origen de la deuda cuyo pago reclama, sin que pueda establecerse que su fundamento se encuentra en un contrato de mutuo, como lo concluyen los sentenciadores del grado, al no haberse invocado este contrato en la demanda, ni emanar esta circunstancia de los antecedentes del juicio.

Más aún, la frase contenida en el petitorio de la demanda al expresar que se solicita se “siga adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de todo lo adeudado”, claramente da cuenta que se está cobrando el título ejecutivo. Ello no puede entenderse como un simple error de transcripción, ya que en el cuerpo de dicha presentación el demandante hace presente que “la firma del suscriptor se encuentra autorizada ante notario” y que “la acción ejecutiva que emana del pagaré se ha convertido en ordinaria”. Añade que al encontrarse prescrita la acción ejecutiva “el juicio para obtener el pago de las sumas adeudadas debe tramitarse según las reglas del procedimiento ordinario de menor cuantía”, sin hacer alusión alguna al contrato de mutuo y la existencia de la acción ordinaria que emana de dicho contrato.

SÉPTIMO: Que, de este modo, constituyendo el fundamento de la pretensión del actor, el pagaré ya individualizado, resulta plenamente aplicable al caso la norma del artículo 98 de la Ley 18.092, que establece que: “el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el vencimiento del documento”.

En este contexto cabe recordar que este Tribunal de Casación en reiteradas ocasiones ha resuelto que el artículo antes citado no distingue entre acciones ejecutivas y ordinarias, por lo que debe entenderse que el plazo de un año que contempla es un término único de prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré, que comienza a correr desde la exigibilidad de la obligación. Por ende, lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2515 del Código Civil, en que se apoyaron los jueces del fondo, no es aplicable en la especie. No puede pretenderse, por lo mismo, que transcurrido el plazo de un año que estatuye el artículo 98 ya citado, se mantenga acción ordinaria por dos años más o, lisa y llanamente, se transforme en una de cinco años.

OCTAVO: Que la correcta interpretación y aplicación del artículo 98 de la Ley N° 18.092 habría llevado a los sentenciadores a declarar la prescripción de la obligación. En consecuencia, los raciocinios anteriores son demostrativos de errores del fallo que constituyen una trasgresión a los artículos 98 de la Ley N° 18.092 y 2515 del Código Civil, indicados como infringidos por el recurrente, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo desde que la equivocada aplicación realizada de tales preceptos legales ha llevado a los sentenciadores del fondo a rechazar la excepción de prescripción por entender que encontrándose prescrita la acción ejecutiva ésta se transformó en ordinaria, en circunstancias que la demanda se fundó en un pagaré, del que emana una acción cambiaria, correspondiendo acoger la excepción de prescripción, razón por la cual el recurso en estudio será acogido.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 59, por el abogado Eugenio Hernández Aliste, en representación del demandado nombre reservado, en contra de la sentencia de siete de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 58, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

N° 8132-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sra. Leonor Etcheberry C.

No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.