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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 9046-20155 sep 2016
Fecha
5 de septiembre de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Mandato
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 1500-2014
Primera instancia
1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 104-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Sergio Muñoz Gajardo
Redacción
Sergio Muñoz Gajardo
Descriptores
Mandato · Remoción del cargo · Culpa o dolo de la Administración · Terminación del mandato · Remoción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9046-2015, 5 de septiembre de 2016, «con»

Texto íntegro

Santiago, cinco de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol N° 104-2013 del Primer Juzgado Civil de Antofagasta, sobre juicio sumario de remoción de administrador estatutario, doña nombre reservado en calidad de mandataria común de los herederos de don nombre reservado, dedujo demanda en juicio sumario de remoción de administrador estatutario, en contra de don nombre reservado y de doña Dora María Martinic Galetovic, a fin que se declare que los demandados quedan removidos de sus cargos de administradores de la sociedad Inversiones Plaza Limitada, por causa grave o, en su defecto, dicte la resolución que en derecho corresponda, con costas.

Los demandados, contestando, solicitaron el rechazo de la acción dirigida en su contra.

Por sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 388 y siguientes, dictada por la señora jueza titular del tribunal aludido en el primer párrafo, se rechazaron las alegaciones de ineptitud del libelo y de falta de personería de la parte demandante; asimismo, se rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas.

Apelado ese fallo por la demandante y al adherirse los demandados, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia de veintinueve de abril del año dos mil quince, escrita a fojas 470 y siguientes, lo revocó, en cuanto se había rechazado la demanda, acogiéndola, disponiendo, en cambio, que se remueve a los demandados como administradores de la sociedad Inversiones Plaza Limitada, con costas de la causa y del recurso.

En contra de esta última decisión, los demandados han deducido recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo conforme a la ley y al mérito de los hechos establecidos, declarando que se confirma la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, con costas de la causa y del recurso.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

I.- Recurso de casación en la forma:

Primero: Que la parte recurrente hace valer, en primer término, la causal prevista en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber fallado ultra petita por haberse otorgado más de lo pedido por las partes. En segundo lugar, invoca el vicio establecido en el numeral quinto del artículo 768, en relación con el número 4º del artículo 170, todos del referido código, a saber, no contener la sentencia impugnada las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Por último, alega la causal prevista en el numeral séptimo del mencionado artículo 768, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias.

Segundo: Que en lo que toca a la causal cuarta del aludido artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, los demandados afirman que el fallo impugnado incurre en ultra petita, toda vez que se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Al respecto, expresan que la competencia otorgada a la Corte le fue dada por las pretensiones expuestas en la demanda y por la contestación de la misma; en ninguno de dichos escritos se menciona una causal sui géneris de remoción de administrador, cual sería la “falta de affectio societatis” entre los socios y la sucesión de uno de los socios constituyentes de la sociedad de responsabilidad limitada administrada por el demandado. Precisa que no obstante los límites de la controversia circunscritos por la demanda y la contestación, los sentenciadores de segunda instancia emitieron un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal, de la siguiente manera: a) alteración de la petición contenida en la demanda, en términos de pronunciarse y acoger una supuesta “causa grave” de remoción de administrador jamás planteada, que sería la ”falta de affectio societatis“ entre las herederas del socio don nombre reservado y los administradores demandados; y b) alteración de lo realmente señalado en la contestación de la demanda de autos, puesto que en el considerando octavo se distorsiona lo declarado por el demandado Troncoso por vía de alegación o defensa, y se altera la verdadera competencia otorgada a la Corte de Apelaciones, siendo falso que haya “reconocido en la contestación de la demanda” algunos de los hechos contenidos en la demanda. Aseveran que, como consecuencia de las alteraciones de la acción y de los hechos señalados en la demanda y en la contestación de la misma, la sentencia se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, transgrediendo lo que la doctrina denomina “principio de congruencia procesal”, y los artículos 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil. Concluyen que, al alterar los sentenciadores de segunda instancia la petición concreta elevada por la parte demandante en su demanda -remover al administrador por haber incurrido éste en causas graves que le hicieron indigno de confianza o incapaz de administrar útilmente-; y al dar por expresamente reconocidos por el demandado hechos que fueron negados, la sentencia se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin que los jueces tuvieran permitido fallar de oficio.

Tercero: Que en relación al cargo de nulidad formal precedentemente expuesto, cabe considerar, en primer lugar, que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.

Dentro del procedimiento, el principio de congruencia tiene diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En efecto, busca vincular a las partes y al juez al debate. Por el contrario, conspira en contra del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, pues pretende dotarles de eficacia y obsta a ella la falta de coherencia entre estas partes que conforman un todo. Surge así este principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos. Sin embargo, corresponde exponer ahora y con miras a resolver el recurso de casación en la forma, lo relativo a la congruencia procesal en la sentencia, como imperativo a respetar por el magistrado al decidir la controversia.

Se podrá sostener y con razón, que no existe un conjunto de disposiciones que regulen la institución, la estructure en sus presupuestos, requisitos y efectos, pero no por ello es desconocida en nuestro ordenamiento, por cuanto se refieren a la congruencia directa o indirectamente distintas normas, entre las que se cuenta la que regula el contenido de las sentencias.

En general la congruencia es la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. Jurídicamente se puede decir, que es el principio conforme al cual debe existir conformidad entre todos los actos del procedimiento, aisladamente considerados, que componen el proceso. Si bien se pone énfasis por la doctrina en resaltar los nexos entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, no se puede desconocer que tiene igualmente aplicación en relación con la oposición, la prueba y los recursos, según se ha expresado, pero encuentra su mayor limitación en los hechos, puesto que en cuanto al derecho aplicable al juez le vincula otro principio: iura novit curiat, en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa petendi. En este aspecto, el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, aspecto que no obsta a la exigencia que el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes sostienen en el pleito.

El sano entendimiento y armonía de estos principios origina la conclusión que, inclusive al referirse el juez al derecho, puede existir contravención al principio de congruencia o de vinculación a la litis, infracción que sin duda se producirá si se desatiende lo que son su objeto y causa. De esta forma la libertad del juez para interpretar y aplicar el derecho, queda delimitada por el principio de congruencia, el cual le otorga el marco de su contenido.

En otros pronunciamientos esta Corte ha tenido oportunidad de referirse al contenido de los hechos y el derecho en la controversia, los cuales, en este caso no es necesario reiterar.

Por otra parte, si bien es cierto que se identifica el acto jurisdiccional con la decisión que se contiene en la parte resolutiva de la sentencia, no lo es menos su argumentación o razonamientos, que son los que legitiman la determinación del juez y le sirven de necesario fundamento, cuya ausencia lleva a calificar su dictamen de arbitrario.

La congruencia se ha sostenido es la “conformidad que debe existir entre la sentencia y la pre​tensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este obje​to” (nombre reservado, Derecho Procesal Civil, página 517, citado por nombre reservado, La Congruencia Procesal, página 121). “Es, pues, una relación entre dos términos, uno de los cua​les es la sentencia misma y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro, el objeto procesal en sentido riguroso; no, por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alega​ciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos identificadores de tal objeto; los sujetos que en él figura, la materia sobre que recae y al título que jurídicamente lo perfila” (nombre reservado, Sentencias congruentes. Pretensión, oposición, fallo, página 11, Citado por Botto, página 122).

En este sentido el Diccionario de la Lengua Española entrega un buen significado jurídico al expresar: “Conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio”.

En la doctrina se encuentran diferentes definiciones, remarcando, en cada una de ellas, los elementos a los que se les otorga mayor preponderancia: “El prin​cipio normativo que delimita el contenido de las resoluciones ju​diciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas” (Hernando Devis Echandía, Teoría General del Proceso, página 433); “la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la opo​sición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto” y como “la adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas opor​tunamente, y la parte dispositiva de la resolución judicial” (Ortells Ramos M. y otros, Derecho jurisdiccional II, página 281); “Es la cualidad técnica más importante que debe tener toda sentencia; consiste en la vinculación entre la pretensión procesal y lo decidido en la sentencia. Por ello, se dice que hay sentencia congruente con la demanda y con las demás pretensiones oportunamente deduci​das en el litigio, cuando la sentencia hace las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y deci​diendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate” (nombre reservado, Diccionario de Derecho).

En relación con la congruencia, el derecho romano expresaba: “sententia debet esse con​formis, libello; ne eat judex, ultra, extra aut citra petita partium; tantum legatum quantum judicatum; judex judicare debet secundum allegata et probatia parlium” (“la sentencia debe estar conforme con la reclamación escrita, para que el juez no vaya más allá, fuera o más acá de las demandas de las partes; tanto lo imputado como lo sentenciado; el juez debe juzgar de acuerdo con las razones alegadas y probadas por las partes”) (Botto, obra citada, página 151).

En cuanto a los efectos que genera la transgresión de la congruencia, se sitúan en la teoría de la nulidad procesal, que permite invalidar los actos que la contravienen.

La sentencia deviene igualmente en incongruente cuando su parte resolutiva otorga más de lo pedido por el demandante o no se otorga lo solicitado al exceder la oposición del demandado; incurre en esa contravención si no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal. El objeto de la función jurisdiccional no es simplemente resolver la litis y decidir la existencia del derecho que se pretende, sino que, si la situación de hecho en que se apoya el litigio, permite sustentarlo, puesto que el planteamiento a decidir por el magistrado está constituido no por la declaración de una determinada relación jurídica, sino que, si de los hechos en que se sustenta la acción, se puede tener por acreditada una determinada relación ju​rídica, considerando la oposición, que es el aspecto que también delimita el pronunciamiento jurisdiccional, que se complementa con los aspectos en que la ley permite proceder de oficio. En este sentido se puede expresar que efectivamente corresponde decidir las acciones y excepciones en lo dispositivo de la sentencia, conforme a las argumentaciones que las respaldan, pero también teniendo presente la forma en que han sido resistidas unas y otras, pues junto a las alegaciones y defensas constituyen la controversia que se desarrolla en el curso del procedimiento y especialmente se mantiene en los términos que se renueva el agravio al interponer los recursos judiciales.

Se sanciona la transgresión de la congruencia por cuanto constituye una garantía para las partes, un límite para el juez, que otorga seguridad y certeza a las partes e interviene la posible arbitrariedad judicial. Por lo mismo la congruencia es un presupuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oido o a la debida audiencia de ley. Estos derechos y garantías fundamentales no solo se vinculan con la pretensión y oposición, sino que con la prueba y los recursos, en fin se conectan con el principio dispositivo que funda el proceso civil.

La clasificación clásica considera:

a) Incongruencia por ultra petita (ne eat judex ultra petita partium), que se produce al otorgar más de lo pedido, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión como de la oposición;

b) Incongruencia por extra petita (ne eat extra petita partium), al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, que puede incluso estar referida a negar lo que no ha sido solicitado sea por vía de pretensión u oposición;

c) Incongruencia por infra petita (ne eat judex infra petita partium), defecto cuantitativo cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor que lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado;

d)Incongruencia por Citra petita (ne eat judex citra petita partium), llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresar que no se decide una acción o excepción por incompatibilidad, la cual resulta inexistente o se reserva el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley.

Esta incongruencia debe estudiarse, según lo ha dicho esta Corte, ponderando la cuestión controvertida en el pleito en su integridad, en comparación con la parte dispositiva de la sentencia, sea que ésta se encuentre en los considerandos decisorios, como en la resolución del fallo propiamente tal.

La sentencia congruente, por su parte, sólo responde a la exigencia de validez de la misma y a ningún otro aspecto re​lacionado con la justicia o verdad representada en la decisión jurisdiccional.

La ultra petita –pronunciarse más allá de lo pedido– constituye un vicio que ataca el principio de la congruencia y ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia”.

La “incongruencia”, de conformidad a lo que expone el tratadista español nombre reservado, (Derecho Procesal Civil, pág. 395), en su acepción más simple y general, puede ser considerada “como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial”.

Se ha resuelto que la incongruencia es “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido”. (Tribunal Constitucional de España, STC 124/2000; STC174/2004; STC 130/2004).

Del análisis de la doctrina y de la jurisprudencia expuesta, y que esta Corte comparte, se desprende que la “incongruencia” puede tener las manifestaciones ya expresadas: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; d) Incongruencia por citra petita.

En lo que se refiere al ordenamiento jurídico nacional, cabe recordar que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4º, recoge expresamente esta materia, pero le otorga en general el nombre de ultra petita al vicio de incongruencia consistente en dar más de lo pedido; sin expresar su nombre se refiere igualmente a la extra petita, el que hace consistir en extenderse el pronunciamiento del tribunal a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, en el que se puede comprender, además, la infra petita.

Por su parte la citra petita se regula en la causal 5ª del citado artículo 768, en relación con el N° 6 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Que, en atención a lo expresado se advierte que las alegaciones de la parte recurrente no configuran la causal en estudio. En efecto, del mérito de autos y de lo decidido por los sentenciadores en el fallo impugnado se puede constatar que se limitan a resolver lo pedido, toda vez que acogieron la demanda porque determinaron que los hechos establecidos se encuadran en la causa grave a que alude el artículo 2072 inciso segundo del Código Civil. En este punto se debe destacar que, como se indicó en el motivo que precede, los tribunales para resolver los asuntos sometidos a su decisión están facultados para revisar el derecho aplicable, siempre que ello se encuentre conforme a los presupuestos de la acción intentada, actividad que realizaron los jueces de la instancia. En ese sentido, frente al principio de congruencia que determina la competencia de los sentenciadores se erige otro principio jurídico, a saber: “iura novit curia”, en virtud del cual se explicita que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa de pedir. De esta manera, el órgano jurisdiccional no queda circunscrito sólo a los razonamientos jurídicos expresados por las partes sino que debe resolver de acuerdo al derecho que resulta aplicable.

Quinto: Que en segundo término, los recurrentes hacen valer la causal prevista en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número cuarto del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Al respecto, afirman que la sentencia impugnada incurre en el vicio invocado porque contiene considerandos resolutivos contradictorios entre sí, de manera que se anulan; y, además, ha dejado de resolver excepciones de fondo opuestas por el demandado.

En cuanto a la ausencia de considerandos, aducen que, por una parte, los motivos noveno, décimo octavo y vigésimo tercero, declaran que el artículo 2072 del Código Civil sólo contempla dos hipótesis fácticas: ser el demandado “indigno de confianza” e “incapaz de administrar útilmente”; y por otra, el considerando décimo noveno manifiesta que pueden concurrir otros motivos graves, de manera que se contradicen y anulan entre sí. Agrega que el razonamiento décimo cuarto también se contradice, pues después de señalar que esa disposición considera sólo dos causas graves, añade que ellas no son taxativas. Aseveran, a partir de lo expuesto, que los conceptos y conclusiones contenidos en los considerandos noveno, décimo octavo y vigésimo tercero, son antagónicos, circunstancia que provoca, a su vez, contradicción en las conclusiones, pues a pesar que los sentenciadores reconocen que el litigio se ha centrado en la segunda hipótesis fáctica del artículo 2072 inciso segundo del Código Civil, esto es, ser indigno de confianza, agregan otra causal distinta no mencionada en la norma ni por las actoras (la falta de affectio societatis).

En lo que toca a la falta de resolución de la excepción de fondo opuesta subsidiariamente por el demandado, señalan que don nombre reservado opuso la excepción de falta de emplazamiento de la cuarta socia de la sociedad Inversiones Plaza Limitada, doña nombre reservado, a quien le correspondería asumir la administración social de llegar a removerse a los demandados, por aplicación de la ley del contrato y en particular de la cláusula novena de su estatuto. Indican que la sentencia de segunda instancia, al revocar la de primera y acoger la demanda, debió pronunciarse sobre tal excepción subsidiaria, que corresponde a una excepción de litisconsorcio necesario, y no lo hizo, incurriendo en el vicio de nulidad formal denunciado en este capítulo.

Sexto: Que esta Corte ha señalado con anterioridad, que la exigencia de contener la sentencia consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, obedece a la necesidad de que lo juzgado y decidido en cada caso se ciña, por un lado, al mérito de los elementos de convicción aportados y, por otro, se conforme con la normativa que regula la materia en que incide la controversia. Esto hace que la ley obligue al tribunal a exponer y desarrollar los raciocinios que motivan cada una de sus conclusiones para que sean conocidos por las partes, pudiendo éstas hacer uso del derecho a impugnarlos y que, además, sancione con la invalidación el fallo que no contiene tales consideraciones de orden fáctico y jurídico.

Asimismo, se ha indicado que las consideraciones contradictorias que se destruyen recíprocamente y que conllevan la carencia de fundamentos de un veredicto, son las que involucran una anulación de antecedentes y de raciocinio, en forma tal que la conclusión que se extraiga como consecuencia de ella resulte estar claramente desposeída de motivaciones.

Por último, se ha expresado que el vicio denunciado concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, mas no tiene lugar cuando aquéllas existen pero no se ajustan a la tesis postulada por el reclamante.

Séptimo: Que en lo que atañe a los argumentos que sustentan el primer vicio denunciado, cabe señalar que de la lectura de la sentencia atacada se advierte que no existe la contradicción que el recurrente alega. En efecto, en los considerandos noveno, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo tercero de la sentencia impugnada, los jueces estimaron que la causa grave de destitución del administrador a que se refiere el inciso segundo del artículo 2072 del Código Civil –que no es taxativa- puede estar constituida por los motivos que se invocan en la demanda, los que pueden fundar la pérdida de confianza en caso de ser cualificados; concluyendo que corresponde otorgar esta calificación al conflicto de intereses –basado en las situaciones alegadas en la demanda y dadas por establecidas por los sentenciadores del fondo- como pérdida de confianza e inexistencia sobreviniente de affectio societatis, que hace indignos de confianza a los administradores.

Por otra parte, los jueces de la instancia en sus motivaciones primera a vigésimo tercera del fallo impugnado, lo que hacen es desarrollar reflexiones fácticas y jurídicas que tienen diversos planos de evolución, pasando por la exposición de los fundamentos de la apelación y por el análisis de la escritura de la sociedad Inversiones Plaza Limitada, constatando que los socios –don nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado y don nombre reservado- pactaron la forma de administración en caso de muerte de alguno de los dos socios administradores, esto es, don nombre reservado sería sustituido por doña nombre reservado y don nombre reservado por doña nombre reservado; luego, consideran que la confianza es un elemento intrínsecamente asociado a la affectio societatis, aunque no se puede exigir a la sucesión confianza en los administradores estatutarios en los mismos términos que al causante. Asimismo, tienen presente que el administrador es un órgano que está sujeto al deber de lealtad, existiendo una íntima conexión entre el conflicto de intereses, que infringe el deber de lealtad, con la confianza que los socios depositan en los administradores; que ese conflicto de intereses surge cuando los últimos se pretenden acreedores de los primeros por una cuantiosa suma de dinero, que puede configurar la causa grave que establece el artículo 2072 del Código Civil, al hacerse indigno de confianza. Para concluir que los demandados no cuentan con la confianza de las herederas del socio fallecido, porque ha desaparecido la affectio societatis, de forma que concurre una causa grave –la falta de confianza que los hace indignos de confianza- que las autoriza para impetrar la remoción de los demandados como administradores estatutarios.

De manera tal que sus raciocinios no pueden estimarse en modo alguno contradictorios, sino que, antes bien, complementarios.

Octavo: Que en lo que concierne a los argumentos que sustentan el segundo vicio denunciado, cabe señalar que de la lectura de la sentencia atacada se advierte que no existe la falta de fundamentación que el recurrente alega. Los jueces recurridos reprodujeron el considerando vigésimo tercero del fallo de primer grado, en que se expone que los demandados opusieron como alegación o defensa de fondo, entre otras, la ineptitud del libelo por no haberse dirigido la demanda también en contra de la socia suplente doña nombre reservado. Asimismo, mantuvieron el motivo vigésimo cuarto, en que se rechaza dicha excepción, por estimarse que la circunstancia invocada para configurar esta alegación, no constituye un error o vicio que pudiera transformar en inepto el libelo de autos, considerando que la demanda es clara y precisa en cuanto a la individualización de las partes, a la enunciación de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya y respecto de las peticiones concretas que se someten a la decisión del tribunal, dándose íntegro cumplimiento al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, consideraron que si bien resulta efectivo que en la demanda no se incluye a la socia suplente de la empresa, este hecho se refiere a una apreciación en cuanto a quiénes debieron ser demandados, que no tiene relación con una eventual ineptitud del libelo.

Por consiguiente, la sentencia contiene las fundamentaciones fácticas y jurídicas que le sirven de sustento en relación con la excepción de ineptitud del libelo opuesta por los demandados, basada en la falta de emplazamiento de una de las socias.

Noveno: Que en cuanto a la causal prevista en el numeral séptimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, los demandados afirman que los considerandos resolutivos de la sentencia recurrida se contradicen entre sí y, también, con su parte decisoria, pues los motivos noveno, décimo octavo y vigésimo tercero señalan que el artículo 2072 del Código Civil contempla sólo dos hipótesis fácticas de causa grave de remoción del administrador estatutario de la sociedad y que la competencia de la Corte de Apelaciones se limitaba a determinar la procedencia de una de ellas -la de ser el administrador “indigno de confianza”-. Añaden que, por su parte, los razonamientos décimo cuarto y décimo noveno declaran lo contrario, esto es, que la referida disposición no es taxativa y que una de las causales graves de remoción es la falta de affectio societatis o falta de confianza, que la sentencia tuvo por concurrente, la que además, no fue alegada por la actora como fundamento de su pretensión.

Indican que el efecto de lo anterior es que dichas decisiones se anulen entre sí, produciéndose el vicio alegado.

Décimo: Que en lo que concierne a la causal séptima en estudio, cabe tener presente que esta Corte reiteradamente ha señalado que el vicio invocado supone la existencia de, a lo menos, dos decisiones que pugnen entre sí y no puedan cumplirse al mismo tiempo, circunstancia que no ocurre en la especie, desde que la sentencia contiene una sola decisión, por la cual se acogió la demanda en los términos indicados y precisados en dicho fallo y tal resolución consignada en lo resolutivo puede y debe ser cumplida en la forma allí dispuesta, sin que exista oposición en sus determinaciones.

En efecto, el fallo atacado, pronunciándose sobre la demanda deducida concluyó que era procedente. Para ello, consideró que los demandados, en su calidad de administradores estatutarios, carecen de la confianza de las herederas del socio fallecido para administrar la sociedad, configurándose una causa grave que las autoriza para impetrar la remoción de los demandados como administradores, en los términos establecidos en el artículo 2072 inciso segundo del Código Civil, aspecto que cobra total relevancia si se tiene en consideración que las demandantes representan el 78,6% del capital social.

Undécimo: Que de acuerdo con lo razonado y concluido, el recurso deducido deberá ser rechazado por no aparecer configurados los vicios de nulidad formal invocados.

II.- Recurso de casación en el fondo:

Duodécimo: Que la parte demandada fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al revocar la sentencia en alzada y acoger la demanda de remoción de administradores, incurrieron en cinco errores de derecho.

Comienza sosteniendo la infracción de los artículos 1700, 1702, 1706 y 1709 del Código Civil.

Al respecto, indica, en primer término, que la sentencia recurrida vulneró los artículos 1700 y 1706 del Código Civil, en cuanto al valor probatorio de plena prueba que tiene la escritura pública de 21 de septiembre de 2009, de transformación de la sociedad Inversiones Plaza S.A. a Inversiones Plaza Ltda., y su respectiva inscripción en el Registro de Comercio, en la que se estipuló que sus accionistas serían don nombre reservado, doña Dora María Martinic Galetovic, doña nombre reservado y don nombre reservado; que la administración y el uso de la razón social correspondería indistintamente a don nombre reservado y a don nombre reservado; que en caso de fallecimiento de un socio la sociedad no se disolvería y que, específicamente, en caso de fallecimiento del socio don nombre reservado sería sustituido en la administración por doña Dora María Martinic Galetovic y del socio don nombre reservado por doña nombre reservado. Aduce que, de haberse asignado el valor probatorio que dichos instrumentos tienen, los sentenciadores debieron concluir que las actoras estaban obligadas a demandar también a doña nombre reservado por existir una “situación procesal necesaria”; y a respetar no sólo la voluntad que su causante manifestare en vida en cuanto a que la sociedad continuaría en caso de su muerte, sino también en lo referido a que el socio fallecido sería suplido en la administración por doña Dora María Martinic Galetovic, quien podría administrar de manera conjunta o indistintamente con el otro demandado, no pudiendo ser una causal válida de terminación de la sociedad la mera “falta de confianza” que los nuevos socios, por vía hereditaria, tuvieran respecto de los administradores designados en el pacto social.

En segundo lugar, manifiesta que la sentencia infringió los artículos 1702, 1706 y 1709 del Código Civil, en relación con los artículos 341 y 346 del Código de Procedimiento Civil, concernidos al valor de plena prueba que tiene el instrumento privado consistente en el informe de auditoría de la empresa Jullian & Cía., aportado por el demandado y que se ha tenido por reconocido por la demandante, aún en lo meramente enunciativo; documento al que el sentenciador de primer grado otorgó mérito tal que le permitió concluir, que “estas circunstancias” (la apropiación de $400.000.000) tampoco se refieren a las habilidades o capacidades de los demandados para administrar la sociedad, al considerar que se trata de un asunto ajeno e independiente de la administración de la sociedad y que se relaciona con un problema de índole personal y/o familiar; sin embargo, en el fallo de segunda instancia se eliminó ese razonamiento y, acto seguido, se restó todo valor a dichos documentos, sin causa legal.

Asevera que de haberse aplicado correctamente las normas reguladoras de la prueba invocadas, los sentenciadores debieron concluir que los documentos públicos y privados, ya referidos, acreditan que la voluntad declarada de los socios constituyentes de la sociedad Inversiones Plaza Limitada fue que la administración que correspondía a los socios doña nombre reservado (como suplente de don nombre reservado) y a don nombre reservado, subsistiera después del fallecimiento, perdurando la confianza en ellos.

Refiriéndose al siguiente capítulo de los errores de derecho, la parte recurrente lo vincula con la vulneración de los artículos 1711 y 1712 del Código Civil, en relación con los artículos 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil. Señala que la sentencia recurrida omitió efectuar consideraciones respecto de las declaraciones de los testigos no tachados nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, quienes depusieron que el socio fallecido pedía apoyo al demandado en las gestiones que debía realizar como administrador, quien contaba con su confianza. Expresa que, por el contrario, los jueces de segundo grado ponderaron y dieron valor al testimonio de un testigo declarado inhábil por la sentencia de primer grado, esto es, al de nombre reservado. Aduce que si los sentenciadores hubieran aplicado correctamente las normas referidas, habrían dado valor de plena prueba a las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandada y desestimado la declaración del testigo inhábil, las que acreditan que la intención que tuvieron los constituyentes de la sociedad Inversiones Plaza Limitada al suscribir el respectivo contrato de sociedad, fue que el socio suplente, en caso de fallecimiento de uno de ellos, continuara administrando la sociedad con el otro administrador designado y que los herederos del difunto no asumieran la administración; sin que “la pérdida de confianza” derivada de asuntos de carácter familiar y doméstico pudiera invalidar legalmente esa voluntad plasmada como ley del contrato.

El tercer capítulo del recurso se refiere a la infracción del artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, apunta que la sentencia vulneró el mencionado artículo 1713, puesto que, en el considerando octavo, distorsiona la declaración del demandado efectuada en la minuta de contestación de la demanda, afirmando que algunos de los hechos que fundan la solicitud de remoción de los administradores fueron reconocidos en dicha contestación; esto es, que “ambos demandados han manifestado a la sucesión ser acreedores de la misma”; que los demandados han atribuido al causante, una vez fallecido, “la comisión de un ilícito gravísimo, como la apropiación de una elevada suma dinerada”. Asevera que tales afirmaciones tergiversan lo declarado por su parte en estos autos, siendo falso que haya reconocido en la contestación algunos de los hechos contenidos en la demanda, aspecto que se demuestra con la lectura de la minuta de contestación, en la que negó y controvirtió tanto los hechos como el derecho invocados por la actora para justificar su pretensión; no siendo efectivo que hubiese manifestado a la demandante que cobraría la deuda que mantenía el causante con su madre con los dineros que obtendría la sociedad de la venta de los terrenos del Club Hípico, puesto que lo único reconocido fue que encargó a la firma Jullian & Compañía Limitada un informe que determinó que el difunto Sr. nombre reservado se apropió de $393.701.285, que correspondían a la empresa individual de responsabilidad limitada de su madre y luego a la sociedad Martinic y Cía. Ltda.

En lo que toca al cuarto capítulo del libelo, éste se refiere al error de derecho que se hace consistir en la transgresión de los artículos 2065, 2072, 2103 y 2105 del Código Civil, aplicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 3.918, y artículos 1545, 2053 y 2075 del mismo Código Civil. Argumenta que la sentencia recurrida revocó la de primer grado, señalando como fundamento jurídico principal la estimación que el artículo 2072 del Código Civil tiene un carácter no taxativo de las causas graves que habilitan a la remoción del administrador estatutario, y que la pérdida de la affectio societatis puede fundamentar la causa grave a que alude esa norma, de manera que no sólo infringió esta disposición, sino también las normas que regulan los efectos de la muerte de un consocio tanto respecto de la duración de la sociedad colectiva como de los derechos que pueden ejercer los herederos del socio fallecido, contenidas en los artículos 2065, 2103 e inciso segundo del artículo 2105 del Código Civil.

En este capítulo, aduce que la sentencia transgredió el inciso segundo del artículo 2072 del Código Civil, al darle una interpretación contra su texto expreso y, con ello, lo hizo aplicable a una situación no comprendida en las hipótesis fácticas que señala de manera restrictiva y cerrada (numerus clausus), toda vez que sólo las dos que contiene –hacerse indigno de confianza e incapaz de administrar útilmente- son las que pueden constituir causa grave de remoción del administrador. Argumenta que, equiparándose al dolo las causas graves señaladas en el mencionado artículo 2072 inciso segundo, no pueden presumirse sino en los casos especialmente previstos por la ley, según dispone el artículo 1459 del Código Civil; siendo, asimismo, el artículo 2072 una norma restrictiva, no puede aplicarse por analogía, como lo hicieron los sentenciadores de segundo grado.

En cuanto al quebrantamiento de los artículos 2065, 2103 e inciso segundo del artículo 2105, señala que la aplicación acertada de tales normas permite concluir que la sucesión del socio fallecido debe actuar como lo habría hecho su causante, incluyendo las affectios necesarias para continuar como socios y en cuanto a la administración.

En lo que concierne a la infracción del artículo 2053 del Código Civil, manifiesta que los sentenciadores declararon aplicable a la relación existente entre un socio de una sociedad civil y el administrador, el mismo requisito que aquella norma exige respecto de los socios entre sí, cual es la affectio societatis, por lo que concluyeron que la causal de “falta de confianza” que pueden tener los socios de una sociedad de personas respecto del administrador estatutario es la misma affectio societatis que debe existir entre los socios de esa sociedad. Precisa que se quebrantó la norma porque la “confianza” que deben tener los socios en el administrador de una sociedad civil no es la misma que se exige para continuar siendo socios, argumentación que queda en evidencia al tener presente lo dispuesto en el artículo 2075 del mismo texto legal, que permite al administrador, a quien se ha conferido esa calidad por el contrato de sociedad o por convención posterior, “obrar contra el parecer de los otros”, conformándose empero a las restricciones legales y a las que se le hayan impuesto en el respectivo mandato, aspecto que indica que los socios pueden no estar de acuerdo con el obrar del administrador, entre otras razones, por “falta de confianza” en su actuación, pero ello no puede dar lugar a su remoción, determinación que sólo se puede lograr acreditándose la concurrencia de cualquiera de las dos hipótesis del inciso segundo del artículo 2072 del Código Civil. En el mismo sentido, señala que los sentenciadores fundaron su errada conclusión en el hecho que el administrador de una sociedad civil de personas no es un mandatario de la sociedad, sino un “órgano de la sociedad”, citando a autores como Lyon Puelma, sin considerar que esa condición es la que este autor entrega para evidenciar la absoluta independencia que puede mostrar el administrador respecto de los socios. Por último, reseña que se contravino el artículo 1545 del Código Civil, puesto que los jueces no aplicaron la ley del contrato que une a las partes, que obliga a respetar la condición de administradores de los demandados, sin que la supuesta “falta de confianza” en ellos por parte de los herederos del socio fallecido pueda ser causal para su remoción.

Concluye los capítulos del recurso, expresando que se produce error de derecho en la vulneración de los artículos 1560, 1562, 1563 inciso primero, y 1564 inciso primero del Código Civil, sobre interpretación de los contratos. Destaca que de acuerdo con las cláusulas del contrato de la sociedad Inversiones Plaza Limitada, los sentenciadores debieron interpretar que produciéndose el deceso de uno de los socios administradores indistintos, el socio administrador estatutario que lo suplió y el otro socio administrador debían continuar administrando la sociedad, presumiéndose que la confianza en el socio fallecido se extendía a sus herederos. En lugar de eso, expresa que estimaron que la confianza depositada en los demandados como administradores en caso de muerte de su consocio don nombre reservado no se transmitió a sus herederos, determinación que equivale a sostener que la administración de los socios sobrevivientes se extingue con la muerte de uno de sus consocios. Afirma que con tal interpretación, los jueces se apartaron de la intención de los constituyentes de la sociedad Inversiones Plaza Ltda., toda vez que luego de una ponderación armónica de los elementos intrínsecos del contrato -considerando los elementos que se encuentran en la misma declaración contractual, mediante las reglas de interpretación de los artículos 1564 inciso primero, 1562 y 1563 inciso primero, todos del Código Civil-, es posible determinar que la intención de los contratantes fue constituir una sociedad que fuera administrada indistintamente por los socios que la formaron mientras estuvieran con vida; y que al fallecer uno de ellos, la administración quedaría radicada únicamente en el socio suplente designado estatutariamente, sin que los herederos del socio fallecido pudieran modificar unilateralmente lo pactado. Anota que prueba de lo anterior es la cláusula novena del pacto social, en que se estipuló que la sociedad no se disolvería en caso de fallecimiento de algún socio, continuando con los herederos del socio fallecido, estimándose aquéllos, para todos los efectos legales, “como un solo socio”, hecho que revela que la sucesión debe actuar como habría actuado su causante, incluyendo las affectios necesarias para permanecer como socios y en cuanto a la administración, expresión de voluntad que debe conectarse con lo prevenido en el inciso segundo del artículo 2105 del Código Civil, que dispone que si la sociedad ha de proseguir con los herederos del difunto, todos tendrán derecho para entrar en ella, exceptuados solamente aquéllos que por su edad o por otra calidad hayan sido expresamente excluidos en la ley o en el contrato, y al no entenderlo así, los sentenciadores infringieron el artículo 1560 del Código Civil. Adiciona que, la interpretación armónica de los elementos intrínsecos del contrato permite determinar que la administración del socio don nombre reservado fue considerada como un hecho esencial de la sociedad, en términos que su aporte a la misma consiste en su trabajo personal, según se convino en la cláusula quinta del estatuto social.

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

Décimo tercero: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a)La sociedad Inversiones Plaza S.A. se constituyó por escritura pública de fecha 13 de mayo de 1994, transformándose en sociedad de responsabilidad limitada el 21 de septiembre de 2009 con las cláusulas que dicho instrumento contiene, con diversos aportes de cada socio, la forma de administración en caso de muerte o incapacidad de algunos de los trabajadores estatutarios y su vigencia.

Con fecha 2 de mayo de 2012 se extendió el plazo de vigencia de la misma, desde el día 31 de diciembre de 2030 al 31 de diciembre de 2050, modificándose la cláusula sexta en cuanto a la participación de utilidades de don nombre reservado, indicándose que el uso de la razón social y administración, corresponderá a los socios don nombre reservado y don nombre reservado, actuando individual e indistintamente por la sociedad con facultades amplias de administración y disposición. En la cláusula novena, se dejó constancia que la sociedad no se disuelve por renuncia o remoción del administrador.

Don nombre reservado proyectó una sociedad a la que aportó el 78,6% del capital social y que subsistiría hasta el 31 de diciembre de 2050, esto es, durante 41 años y que, en caso de fallecer, le sustituiría en la administración doña Dora María Martinic Galetovic; y, en el caso del socio administrador don nombre reservado, doña nombre reservado, por lo que ambos demandados tienen la calidad de administradores estatutarios.

b) Con fecha 1 de octubre de 2012 falleció don nombre reservado, siendo sustituido por sucesión por su hija nombre reservado y su cónyuge doña nombre reservado, designándose a esta última mandataria común para representarlas en la sociedad, con fecha 28 de diciembre de 2012, con las mismas atribuciones del socio fallecido.

c) Conforme se indica en la cláusula cuarta de la escritura en cuestión, al fallecimiento del socio administrador don nombre reservado sería sustituido en la administración y razón social por doña Dora María Martinic Galetovic, y el demandando don nombre reservado por doña nombre reservado, con facultades de administración y disposición, con limitaciones para constituir u otorgar garantías reales o personales, debiendo actuar conjuntamente.

d) El demandado pagó los gastos de sepultación del causante y posteriormente le fueron reembolsados por las demandantes.

e) Los demandados han manifestado a la sucesión ser acreedores de la misma. El demandado don nombre reservado, una vez fallecido el señor nombre reservado y enterado de la situación, junto con su madre -la demandada señora nombre reservado-, cobró a la sucesión del difunto sobre la base que el señor nombre reservado: “se apropió para sí de $393.701.285.- que correspondían a la citada E.I.R.L de mi madre y luego a la Sociedad Martinic y Cía. Ltda.” (según expresa en la contestación de la demanda).

f) Los demandados no sólo pretenden ser acreedores de las demandantes, sino que han atribuido al causante, socio principal de las sociedades civiles que administran, luego de fallecido, derechamente la comisión del ilícito de apropiación de una elevada suma dineraria.

g) Las pretensiones de los demandados demuestran la existencia de una controversia entre las partes.

Décimo cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado estimaron que, encontrándose justificados los supuestos en los que se funda la demanda, debe tenerse por probada la existencia de la causa grave que permite poner término a la administración, esto es, la falta de confianza que hace a los demandados indignos de ella o incapaces de administrar útilmente, que autoriza a las herederas del socio don nombre reservado para solicitar la remoción de don nombre reservado y de doña nombre reservado como administradores estatutarios de la sociedad Inversiones Plaza Limitada. En ese sentido, consideraron que, conforme lo establece el artículo 1545 del Código Civil, el contrato es ley para las partes y también para sus herederos cuando el pacto contempla la subsistencia de la sociedad al fallecimiento de uno o ambos socios, con los herederos de éstos, toda vez que rige el principio de la continuidad del causante, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1097 del Código Civil. Asimismo, tuvieron presente que el contrato de sociedad, en el caso de sociedades de personas, es un contrato intuito personae, característica que debe vincularse con la affectio societatis que guarda relación con el desenvolvimiento de la relación societaria, siendo la confianza un elemento intrínsecamente asociado a ésta. En cuanto a la confianza que en vida entrega el socio al administrador estatutario, señalaron que es irrelevante el momento y el mecanismo jurídico en que los socios ingresan a la sociedad, en la medida que sigan compartiendo el ámbito de riesgo social, toda vez que la affectio societatis no se relaciona con la celebración del contrato, como tampoco se traduce en un elemento subjetivo o psicológico, circunstancia que se condice con la incorporación de los herederos, quienes ocupan la calidad jurídica del causante; de forma tal que a la sucesión no se le puede exigir confianza en los administradores estatutarios en los mismos términos que al causante, puesto que es evidente que no pudieron tener cabal conocimiento de las circunstancias que rodearon la constitución de la sociedad Inversiones Plaza Limitada. Además, razonaron que la confianza societaria que se vincula con la affectio societatis se desenvuelve durante la relación contractual, de manera que soportar riesgos comunes implica que los socios administradores deben velar por el interés social, no anteponiendo, ni contradiciendo dicho interés, con un interés propio o personal. A continuación, señalaron que el administrador es un órgano, persona natural o jurídica con competencias entregadas por el estatuto social y/o la ley, que está sujeto a deberes de lealtad que también se despliegan a favor de la persona jurídica de la que forma parte; deberes que tienen relevancia cuando el órgano de administración incurre en un conflicto de intereses con la sociedad; existiendo también una conexión entre el conflicto de interés, que reposa en la infracción de la lealtad, con la confianza que los socios depositan en los administradores, tanto en la constitución, como durante el desenvolvimiento de la vida social. En ese contexto, concluyeron que el conflicto de interés entre los demandantes y los demandados en cuanto administradores de la sociedad, surge cuando los últimos se pretenden acreedores de los primeros por una cuantiosa suma de dinero, pretensión que configura hechos cualificados, más aún si se trata de sociedades de personas, porque no hay normas que las protejan de la gestión de un administrador en conflicto societario y, en general, de la desavenencia permanente entre los socios, conflicto que se agrava si se trata de la gestión de un socio administrador minoritario, que no cuenta con la confianza de los socios mayoritarios. De esta manera, discurrieron que don nombre reservado y doña Dora María Martinic Galetovic, administradores estatutarios de la Sociedad Inversiones Plaza Limitada, no cuentan con la confianza de las herederas del socio fallecido don nombre reservado, porque ha desaparecido la affectio societatis, pero ello no sólo considerando el punto de vista subjetivo de las demandantes, sino la confianza que se deben los socios al repartir el riesgo societario sustentada en la existencia de hechos objetivos: la pretensión de los administradores de ser acreedores de una suma cuantiosa de dinero, acreencia que debe vincularse con la circunstancia que las demandantes y socias mayoritarias, que tienen un 78,51% de participación y 66% de utilidades, carecen de todo poder de decisión en la misma; siendo irrelevante determinar si es efectivo que los demandados tienen o no el crédito que señalan, sino lo que importa es la existencia de un conflicto.

Por lo anterior, decidieron acoger la demanda y dispusieron remover a los demandados como administradores de la sociedad Inversiones Plaza Limitada.

Décimo quinto: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:

a.- Doña nombre reservado, en calidad de mandataria común de los herederos de don nombre reservado, dedujo demanda en juicio sumario de remoción de administrador estatutario en contra de don nombre reservado y de doña Dora María Martinic Galetovic. Expuso que por escritura pública de 13 de mayo de 1994, don nombre reservado, doña Dora María Martinic Galetovic y doña nombre reservado, constituyeron la sociedad Inversiones Plaza S.A., la que por instrumento público de 21 de septiembre de 2009 fue transformada a sociedad de responsabilidad limitada, siendo sus socios a esa época don nombre reservado, doña Dora María Martinic Galetovic, doña nombre reservado y don nombre reservado.

Añadió que don nombre reservado falleció el día 1 de octubre de 2012, pasando a ser sustituido por su sucesión compuesta por su cónyuge sobreviviente doña nombre reservado y por su hija doña nombre reservado.

Manifestó que los administradores estatutarios demandados, luego del fallecimiento de don nombre reservado, se han puesto en una situación de conflicto de intereses por acontecimientos de tipo personal, a saber: a) el demandado don nombre reservado, quien es sobrino de don nombre reservado, después de sus funerales exigió a la actora el reembolso de los gastos efectuados por la compra del ataúd y los avisos publicados en el diario El Mercurio, los que fueron reembolsados por la demandante; b) transcurridos unos días, el demandado don nombre reservado señaló a la actora que había “descubierto” que su tío había ejecutado actos dañosos para el patrimonio familiar y le entregó un informe efectuado por Jullian & Cía., de 20 de diciembre de 2012, sobre una revisión de gastos del periodo 2007-2012, correspondiente a una deuda de $400.000.000 aproximadamente que mantendría el causante con la madre del demandado, de la que debía responder su sucesión; y le indicó que se encontraba por finiquitar la venta de terrenos en los que funciona el Club Hípico de Antofagasta, cuyas acciones constituyen el capital de las sociedades Inversiones JMG Ltda. e Inversiones Plaza Ltda., y que con esos dineros se pagaría la deuda; y c) para obtener la posesión efectiva y calcular el impuesto a la herencia, el demandado, en calidad de administrador estatutario, extendió y entregó el certificado para la valoración de los derechos hereditarios del causante en la sociedad Inversiones Plaza Ltda., el que contiene errores que sólo pueden ser atribuibles a dolo o malicia del demandado, atendida su calidad de abogado y según sus propios dichos, experto en materias tributarias.

Afirmó que las situaciones descritas, en especial el certificado referido, son suficientes para justificar la causa grave que los hace indignos de confianza o incapaces de administrar útilmente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2072 inciso segundo del Código Civil, pidió que se declare que los demandados quedan removidos de sus cargos de administradores de la sociedad Inversiones Plaza Limitada, por causa grave o, en su defecto, dicte la resolución que en derecho corresponda, con costas.

b.- Al contestar el demandado don nombre reservado, solicitó el rechazo de la acción dirigida en su contra, argumentando al efecto, en primer término, que la demanda adolece de manifiesta falta de mérito, por basarse en hechos que no tienen asidero alguno y por tener fundamentos que no son efectivos, toda vez que la cónyuge sobreviviente y la hija de don nombre reservado no son socias de la sociedad Inversiones Plaza Limitada. Luego, señaló que no pueden atribuirse el derecho de remover a los administradores designados en el contrato de sociedad. Por el contrario, están obligadas a observarlo tal como lo pactó el socio de quien derivan sus derechos. Enseguida, como excepción de fondo, destacó que la actora ha pedido la remoción de los demandados como administradores estatutarios, pero no ha pedido nada en orden a designar uno o más nuevos administradores, circunstancia que hace inepta la demanda. Asimismo, expresó que la demanda es inepta porque no se accionó en contra de doña nombre reservado. Seguidamente, alegó, también como excepción de fondo, la falta de capacidad de la demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre, o por carecer la actora de legitimación activa para obrar en juicio. Argumentó, asimismo, que en la demanda nada se ha señalado en relación a los motivos que justificarían la remoción de doña Dora María Martinic, por lo que el libelo tendría que ser rechazado a su respecto.

En cuanto a las causales fácticas esgrimidas para solicitar la remoción, indicó que se trata de situaciones inconexas con la administración social y que, además, son falsas. En lo que atañe a la primera causal invocada expresó que el demandado no era descendiente ni heredero del señor nombre reservado y, por tanto, no tenía obligación legal alguna de cubrir con su patrimonio personal gastos correspondientes al entierro del causante, por lo que efectuados algunos de estos pagos con el patrimonio del demandado y el aviso de defunción con fondos de un tercero, fue la misma señora nombre reservado quien ofreció reembolsarlos y no sólo eso, cuando llegó el momento de hacerlo, requirió sustituir la factura ya emitida por la Funeraria del Hogar de Cristo a nombre del demandado por otra expedida a nombre de una empresa del difunto señor nombre reservado, de modo que estos gastos fueron cargados por ella a una entidad jurídica distinta y, por consiguiente, no soportados directamente por la masa hereditaria, por lo que, además de falso el hecho imputado en la demanda, la actora obra desde una plataforma de ilegalidad para alegar esta causal en contra del demandado.

En relación con la segunda causa de remoción, esto es, que producto de un informe que encargó a una firma especializada, que da cuenta de la apropiación de rentas personales de su madre, adeudando a ésta y a la sociedad Martinic y Cía. Ltda. una suma superior a $400.000.000, para cuya solución propuso una fórmula de pago a la sucesión contra dividendos que la sociedad Club Hípico de Antofagasta S.A. –controlada por la sociedad de autos e Inversiones JMG Ltda.- le otorgara en el futuro, señaló que lo anterior es efectivo, toda vez que sin autorización alguna, don nombre reservado manejó buena parte de los negocios de su madre y con ocasión de ello retuvo para sus propios intereses, negocios y uso, dineros que eran de propiedad de doña Dora María Martinic o de empresas en que ella era titular o socia, pero en lo demás, la imputación es injusta y abusiva. Así, manifestó que respecto de la propiedad de domicilio reservado de Antofagasta, el total de la renta pertenecía a doña Dora María Martinic Galetovic como única dueña del inmueble arrendado luego de la venta de los derechos hereditarios de don nombre reservado el 28 de junio de 2007, pero éste sin título ni derecho siguió percibiendo la renta mensual que generaba la propiedad en su cuenta corriente, retuvo la mitad de las rentas de arrendamiento que pagaba la arrendataria Isapre Colmena y sólo entregó a su madre la mitad restante, conducta que genera una deuda en contra del causante y seguidamente contra su sucesión y a favor de su madre por una cantidad estimada en 1.539 unidades de fomento, más los intereses del caso. Agregó que fallecido el señor nombre reservado y enterado él y su madre de esta situación, se permitió cobrar la legítima deuda a la sucesión de su difunto pariente, siempre en los mejores términos y tratando de llegar a una solución amistosa, solución que no prosperó. Asimismo, añadió que su madre es la única titular de “Dora María Martinic Galetovic E.I.R.L.”, empresa individual de responsabilidad limitada ulteriormente transformada en Martinic y Compañía Limitada, de la que es socio indirecto al igual que su hermana. Adujo, además, que a partir de la constitución de la mencionada empresa individual de responsabilidad limitada de su madre, don nombre reservado no tuvo título o derecho para seguir actuando o representando esa misma empresa, mas siguió haciéndolo, cobrando sueldo empresarial, a pesar que no era socio, y administrando los recursos de su madre, a favor de sus propios intereses, incluso retirando y desviando recursos de la empresa individual de responsabilidad limitada y luego de Martinic y Cía. Ltda., situación que detectó encargando a la firma “Jullian & Compañía Limitada” un informe, el cual determinó que, por esa vía, el difunto señor nombre reservado se apropió de $393.701.285, siendo natural y obvio que como hijo de doña Dora María Martinic, abogado y, además, con interés comprometido en la sociedad perjudicada Martinic y Compañía Limitada, haya querido cobrar las sumas que estima adeudadas por la sucesión como continuadora del causante, cosa que además también planteó resolver de manera amigable y discreta, para no perjudicar la memoria del difunto señor nombre reservado, propósito que se ha frustrado por esta acción y que, ante el desconocimiento de las deudas por parte de la actora, obligarán a deducir las acciones judiciales de rigor.

Por último, en lo que concierne al certificado otorgado, rechaza todo el razonamiento que la demandante hace respecto del supuesto perjuicio derivado del mismo, expresando que se limitó a emitir un documento que permitiese a la sucesión de su difunto tío tramitar de manera pronta la posesión efectiva, y que al hacerlo obró en virtud de sus facultades como administrador estatutario y responsable de la gestión social, estando impedido de acceder al requerimiento de la demandante en orden a efectuar una valoración de los derechos sociales inferior a la que conforme a la Ley de herencia procedía.

c.- Al contestar la demandada doña Dora María Martinic Galetovic, también solicitó el rechazo de la acción dirigida en su contra, oponiendo, en primer término, excepciones de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparece en su nombre, e ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda, sobre la base de similares fundamentos que los esgrimidos por el demandado don nombre reservado. En cuanto al fondo de la demanda, negó tanto los hechos como el derecho invocado por la actora, y señaló que todas las imputaciones se dirigen sólo en contra de su hijo.

d.- La sentencia de primera instancia rechazó las alegaciones de ineptitud del libelo y de falta de personería de la parte demandante; asimismo, rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas.

e.- Recurrida de apelación la referida sentencia por la demandante, a la que adhirieron los demandados, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta la revocó, en cuanto había rechazado la demanda, acogiéndola, disponiendo que se remueve a los demandados como administradores de la sociedad Inversiones Plaza Limitada, con costas de la causa y del recurso.

Décimo sexto: Que en la resolución de conflictos de carácter jurídico sometidos a la decisión de los tribunales, esta Corte ha sostenido que, luego de exponer lo que son las acciones interpuestas, los fundamentos en que descansan, la posición que se deduce, especialmente las excepciones que se interponen, sus argumentos y defensas, se desarrolla la labor consistente en: a) establecer los hechos; b) interpretar tales hechos y los actos, contratos o convenciones; c) precisar los elementos de relevancia jurídica; d) calificar jurídicamente los hechos; e) determinar el carácter legal de los mismos; f) fijar las disposiciones legales aplicables y g) deducir y declarar los efectos que de tales normas derivan para el caso concreto.

En lo referido al establecimiento de los hechos, el tribunal constata los aspectos que se encuentran reconocidos por ambas partes y en los que existe contradicción. Estos últimos son los que le corresponde determinar, para lo cual analizará la prueba ofrecida por las partes, aceptada por el tribunal y rendida válidamente, respetando las reglas de valoración individual y conjunta de cada medio probatorio, como la ponderación comparativa de los distintos medios.

En la interpretación de los hechos, actos, contratos o convenciones los jueces deben ceñirse a las disposiciones que establece el legislador, atribuyéndoles y deduciendo los efectos y alcances que sobre la base de tales reglas de interpretación es posible otorgarles. En efecto, en un somero análisis de los artículos 19, 1069 y 1560 del Código Civil, la doctrina ha expresado que el legislador adhirió al sistema subjetivo de interpretación, sin embargo, de una lectura comparativa de estas dos últimas disposiciones con las del Código Civil francés se observa que don nombre reservado complementó la significación de la forma verbal en participio “manifestada”, agregando el adverbio “claramente”, por lo que se recurrirá a la intención del testador o de las partes en la convención o contrato cuando ella se desprende y distingue perfectamente, de lo contrario no resulta procedente construir intenciones o voluntades presuntas o virtuales, sino que se debe recurrir a otros criterios de interpretación o mejor dicho de determinación de la voluntad, con un carácter más objetivo, sin que se pueda concluir que simplemente exigió como presupuesto básico de esta actividad la oscuridad del acto o convención, pues es sabido que esta sola precisión lleva envuelta una interpretación. En este sentido debe distinguirse entre lo que es la estipulación propiamente tal y la calificación que pueda hacerse de ella, circunstancia, esta última, que excede la simple interpretación, la que está referida a determinar su sentido y alcance en el acto o convención, sin que deba considerarse para ello los efectos que tendrá.

La precisión de los elementos de relevancia jurídica es lo que permitirá efectuar la subsunción de los supuestos de hecho en la norma, está constituida por el producto de la interpretación de los hechos, actos, contratos o convenciones, por lo que excede dicha actividad, al precisar los antecedentes o bases aisladas que tienen relevancia en el derecho, pero para un correcto análisis deben ser considerados en su conjunto, no de manera aislada.

En la calificación jurídica nos encontramos con la actividad tendiente a aplicar el “derecho a los hechos, con el fin de determinar su naturaleza jurídica, o sea, la denominación atribuida por la ley a una situación de hecho determinada, especialmente en lo referente a los actos y contratos, en los cuales ella ha dado reglas que deben ser observadas, toda vez que no hayan sido derogadas por acuerdo de las partes, en cuyo silencio entra a suplirlas” (nombre reservado, Causales de Casación de Fondo en Materia Civil, páginas 98 y 99), para Capitánt es “la determinación previa de la naturaleza jurídica de una relación de derecho, con el fin de clasificarla en una de las categorías jurídicas existentes”. Sea una actividad previa o esté comprendida en la misma la precisión de la naturaleza jurídica, la calificación jurídica indudablemente lleva a ella.

La determinación legal de los hechos, está constituida por la actividad que encierra el establecimiento de todas aquellas circunstancias, condiciones, caracteres, requisitos o elementos que debe reunir un hecho, acto o contrato, encaminados a la producción de un efecto determinado.

La determinación de las disposiciones legales aplicables al caso es una labor que resulta como consecuencia de las actividades anteriores, en que se verá la normativa llamada a ser aplicada al litigio, de la que se presume su mayor conocedor el es juez.

Los efectos jurídicos que de tales normas derivan para el caso concreto, son las consecuencias en los derechos de las partes que genera la aplicación de las disposiciones legales, los que serán decididos y declarados por el tribunal como la culminación de la actividad jurisdiccional.

La Corte Suprema, como antes se advirtió, al conocer de un recurso de casación en el fondo, está impedida de revisar la forma en que se establecieron los hechos por los jueces de la instancia, pero, en el evento que el tribunal de la instancia altere el onus probandi; admita pruebas que la ley no permite para que se acrediten ciertos hechos o circunstancias; rechace una prueba que la ley considera apropiada a dicho fin; desconozca una prueba válidamente rendida o su valor probatorio, cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio, o altera el orden de procedencia que la ley dispone, permite, de manera excepcional, la revisión de la labor de esos tribunales por la Corte de Casación, pues estas leyes tienen el carácter de reguladoras de la prueba. La apreciación individual de cada prueba y la que se desarrolle en conjunto para las diversas en cantidad, pero idénticas en su naturaleza, como en la labor comparativa de los medios probatorios de diversa naturaleza, queda dentro de la competencia exclusiva de los jueces del fondo, quienes fijarán soberanamente los hechos acudiendo a tales circunstancias.

Por otra parte, indudablemente queda dentro de la competencia de la Corte de Casación la revisión de la calificación jurídica de los hechos, la determinación del carácter legal de los mismos, como de las disposiciones legales aplicables y los efectos que de tales normas derivan para el caso concreto, por cuanto “lo que le corresponde ver a la Corte de Casación es si establecido un hecho cualquiera –éste – reúne los caracteres o requisitos fijados por la ley para que produzca un efecto determinado, y ver si las consecuencias jurídicas que los jueces sentenciadores han sacado de los hechos constatados soberanamente, están ajustadas a derecho, o por el contrario si se han negado a admitir las consecuencias que de ellos se deducen” (J. F. Infante D., obra citada, página 100). En este mismo sentido se expresa nombre reservado al señalar que “todo lo que toca a la calificación legal de los hechos y todo lo que se refiere a las consecuencias de esta calificación legal, bajo el punto de vista de la aplicación de la ley, entra forzosamente en el dominio de la Corte de Casación, porque corresponde al terreno del Derecho” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Tomo XI, N° 1032, página 474).

Controversia causa la precisión de los elementos de relevancia jurídica, pues algunos la entienden como una labor que queda comprendida dentro de la interpretación, pero lo cierto es que de ser efectivo que la integran sería en todo caso interpretación legal y quedaría incluida dentro del control de posibles vicios in iudicando.

El mayor problema se ha planteado en nuestra jurisprudencia respecto de la interpretación de los contratos, que se ha dicho ha pasado por diferentes etapas, desde la posición absoluta que es una cuestión de hecho, pero este máximo Tribunal –siguiendo a don nombre reservado–, ha estimado en reiteradas ocasiones que queda comprendida dentro del control de la Corte de Casación en el evento que fijado el alcance del contrato éste es desnaturalizado, para llegar alguna doctrina a estimar que la interpretación de los contratos no es una cuestión de hecho. Sin embargo, precisados los términos de un contrato, los efectos que de ello se desprenden “son elevados por el legislador a la categoría de ley obligatoria” (nombre reservado, citado por Jorge López Santa María, Pág. 114, Interpretación y calificación de los contratos). En todo caso, como se ha indicado, ciertamente, cuando se alteran las consecuencias de cláusulas respecto de las que no existe controversia en la forma en que se pactaron, se llega a desnaturalizarla y, en tales circunstancias, “el poder soberano de los jueces del pleito para establecer los hechos de la causa, no puede extenderse a su apreciación jurídica y a la determinación de la ley que les sea aplicable; y por consiguiente la ilegal apreciación de las cláusulas del contrato y las erróneas consecuencias que de esta ilegal apreciación deduzcan los jueces del pleito deben ser sometidas a la censura de la Corte Suprema por medio del recurso de casación por violación del artículo 1545, o sea por violación de la ley del contrato” (nombre reservado, obra citada, página 474).

Sin duda la competencia de la Corte Suprema al conocer del recurso de casación en el fondo se refiere al establecimiento de la infracción de ley que constituye uno de los errores de derecho denunciados por el recurso, que al tener influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, permite sea acogido, puesto que es el legislador, quien por este medio cuida se respete su voluntad, pero más que eso, la soberanía que importa la dictación de las leyes, agregando un objetivo unificador de la jurisprudencia, que pretende dar certeza y seguridad jurídica a las personas al interior del Estado, todo lo cual no puede ser desatendido.

En este sentido, es también indudable que cuando la propia ley ha definido los conceptos de que se vale, como ocurre, por ejemplo, con los de culpa, caso fortuito o caución (artículos 44, 45 y 46 el Código Civil, respectivamente), la correspondencia entre el hecho dado por establecido en el proceso y la calificación que debe efectuarse del mismo, resolviendo la coincidencia con el módulo a que alude el legislador, es una decisión que está referida al derecho, revisable por el tribunal de casación.

Del mismo modo, la labor de calificación de un suceso acreditado en el juicio es también jurídica y queda dentro del dominio de la Corte Suprema, cuando el legislador echa mano de los denominados “conceptos jurídicos indeterminados” o como los denomina cierta doctrina alemana “conceptos legales indeterminados”, esto es, de eventos no definidos expresamente por la ley, pero que ésta incorpora en la descripción de la hipótesis de aplicación de la norma. La subsunción del hecho material que se ha tenido por probado en ese concepto que configura la hipótesis, esto es, su calificación, es siempre un problema de derecho y no de hecho, pues implica, precisamente, una calificación. “No cabría legislar sin utilizar ese tipo de conceptos y cuando las partes en un proceso discrepan sobre su aplicación al caso parece claro que corresponde al juez determinar si el supuesto de hecho discutido se acomoda o no a este tipo de conceptos a los que la Ley ha conectado alguna consecuencia jurídica” (Eduardo García de Enterría, Democracia, Jueces y Control de la Administración, Rhomson – Civitas, 2005, página 147). Al efectuar el análisis por los jueces de la Corte de Casación lo que están haciendo es examinar si el hecho reúne las exigencias previstas por la ley, controla que concurra el evento que legitima el actuar y como ese concepto lo entrega la ley, es siempre una cuestión jurídica.

Desarrollando lo anterior se ha dicho que “en los términos tradicionales, que distingue en los conceptos indeterminados un núcleo de certeza, de absoluta certeza, un halo de imprecisión o de posible incertidumbre, y un lugar –más o menos alejado del centro, pero inexorable – de certidumbre categóricamente negativa” (Eduardo García de Enterría, obra citada página 253), de manera que la labor de control de los tribunales se refiere a los planos de plena certeza.

Prosiguiendo con la mirada del tema y desde una perspectiva general, para evitar confusiones a su respecto y sólo para pretender avanzar en la exposición, es posible exponer que la doctrina agrega: “Bien es cierto que en todos los terrenos jurídicos se emplean conceptos indeterminados en gran cantidad; pero ello ocurre en razón, a mi juicio, sólo en tres grupos de casos: los conceptos de contenido cambiante, los conceptos formados pre-judicialmente y los principios regulativos”, entendiendo por los primeros “a aquellos cuya regulación remite el legislador a la convicción popular, que está en continua transformación, convirtiéndola en directriz de su intervención”, “el legislador pretende aquí adaptarse al fluir de la concepción general, sería inútil un concepto estático, de contenido fijo; el concepto indeterminado constituye la única posibilidad de dar cuenta de la dinámica de las valoraciones sociales”. “Un concepto está formado prejurídicamente cuando toma su contenido de ámbitos extrajurídicos de1 ser y de la vida, asumiéndolo el legislador en su regulación. Cuando a tal efecto hay que emplear conceptos indeterminados, ello ocurre en dos ámbitos: en las concepciones sociales consolidadas relativas a ‘normas culturales’ (conceptos de contenido cambiante) y en el terreno de la ética (valores de contenido no cambiante, inmutables)”, los cuales brinda a la jurisprudencia de baremos “que son verificables objetivamente, previenen el arbitrio falto de norte y además resultan imprescindibles en la fundamentación ético-social del Derecho”. Los conceptos regulativos, a diferencia de los otros dos referentes, se caracterizan “por no ofrecer baremos ni jurídicos ni extrajurídicos”, pues “está claro que con tales conceptos regulativos no se pueden formar conceptos jurídicos. Su ámbito de aplicación es, por eso, mucho más reducido; se limita a posibilitar una resolución justa del caso concreto sólo en los espacios marginales no codificados de conceptos que por lo demás poseen nítidos contornos” (Claus Roxin, Autoría y Dominio del Hecho, en Derecho Penal, Séptima edición, año 2000, 15, III, páginas 135, 136 y 137).

Se llega así dar solución a la inquietud de resolver el conflicto teniendo en cuenta la justicia del caso y seguridad jurídica o, al tema conceptual: la flexibilización del sistema ante descripciones taxativas y rígidas. “La probabilidad de ejercer efecto lo individual sobre la decisión concreta del caso particular es mayor cuanto más abstracto sea el concepto legal”. “Al utilizar el legislador tales ‘conceptos necesarios de complementación’ transmite al encargado de aplicar la ley la indicación o la autorización de tener en cuenta aquellos elementos peculiares del caso concreto que se sustraen al enjuiciamiento previo generalizador del legislador” (Heinrich Henkel, citado por Claus Roxin, Autoría y Dominio del Hecho, en Derecho Penal, Séptima edición, año 2000, 15, III, página 135). En este punto se torna relativa la respuesta que estemos en presencia de un aspecto de Derecho (ver sobre el tema Sentencia de la Segunda Sala de la Corte Suprema de fecha 19 de julio de 2005, Rol 2005-05 y Enrique Bacigalupo, Derecho Penal, Parte General, Editorial Hammurabi, Segunda Edición ampliada, 1999, páginas 226 a 230).

Décimo séptimo: Que para un acertado análisis de los hechos y de los errores de derecho planteados por la recurrente en el caso de autos, corresponde en primer término pronunciarse respecto de las infracciones de las leyes relacionadas con la prueba, que se denuncian.

Entrar al conocimiento de los hechos por medio del recurso de casación ha sido una tarea que muchos ordenamientos han rechazado terminantemente, dejando definitiva e inmutablemente resuelta en el juicio la que hacen los magistrados del mérito. El sistema chileno en lo referente al recurso de casación en el fondo, ha transitado desde la imposibilidad de modificar los hechos, hasta que se aceptó, jurisprudencialmente en materia civil, que se denunciaran infringidas las normas que gobiernan la prueba. En efecto, no puede soslayarse la importancia de la correcta aplicación de la ley en la determinación de los presupuestos fácticos –lo que comprende la noción de leyes reguladoras de la prueba– desde que sólo una vez fijados aquéllos, procederá la determinación de las normas sustantivas que reglan el asunto sometido al conocimiento de los falladores.

De lo dicho con antelación se desprende que esta Corte, conociendo de una nulidad de fondo, puede entrar a variar los hechos asentados por los jueces del mérito, pero para que ello sea procedente es menester que se haya constatado la transgresión de normas que reglan la prueba. Luego, debe anotarse, que se les atribuye tal naturaleza a aquellas directrices o pautas elementales, impuestas por la ley, que se encargan de determinar los diferentes medios probatorios, el procedimiento y la oportunidad en que deben rendirse las probanzas, la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.

Así, las leyes reguladoras de la prueba en el sistema probatorio civil están referidas: 1) a aquellas normas que instituyen los medios de prueba que pueden utilizarse para demostrar los hechos en un proceso; 2) las que precisan la oportunidad en que pueden valerse de ellos; 3) las que se refieren al procedimiento que las partes y el juez deben utilizar para la rendición de las probanzas en el juicio; 4) a aquellas reglas que asignan el valor probatorio que tiene cada uno de los medios individualmente considerados y 5) a las que disciplinan la forma como el sentenciador debe realizar la ponderación comparativa entre los medios de la misma especie y entre todos los reconocidos por el ordenamiento legal.

Empero, sólo a algunas de las normas relativas a la prueba se le reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria -que permite justificar la intervención del Tribunal de Casación- y cuya conculcación se puede producir, como se ha dicho con anterioridad, en las siguientes circunstancias: a) cuando se acepta un medio probatorio que la ley prohíbe; b) por el contrario, al rechazar un medio que la ley acepta; c) al alterar el peso de la prueba, el onus probandi; d) al reconocer a un medio de prueba un valor distinto que el asignado expresamente por el legislador y e) al alterar el orden de precedencia que la ley les diere. En la mención anterior se excluye expresamente lo relativo a la ponderación comparativa ya sea de una clase de medio o en conjunto de todos los medios, por cuanto las determinaciones que adopten los jueces, sustentadas en aquellos preceptos que le otorgan libertad en la justipreciación de los diversos elementos probatorios, quedan al margen del examen que se realiza por la vía de la casación.

En complemento debe tenerse presente, que aún cuando, efectuado al caso concreto el análisis precedente se constatara la violación que la recurrente reclama, tal conclusión no es suficiente para arribar al acogimiento del recurso en estudio, desde que se requiere forzosamente y de manera adicional, la concurrencia de otra exigencia dispuesta por el legislador para su procedencia, cual es, que la infracción de una norma que reúna las características precedentes –de reguladora de la prueba- se verifique con influencia fundamental en lo decisorio de la sentencia, esto es, que su correcta interpretación y aplicación conduzca a modificar lo ya resuelto, puesto que, en caso contrario, la nulidad carecerá del fin que la justifica.

Décimo octavo: Que, en ese contexto, en los capítulos primero, segundo y tercero del recurso de casación, el reproche que la parte recurrente formula dice relación con diferentes normas. Al efecto, en el primero critica la vulneración de los artículos 1700, 1702, 1706 y 1709 del Código Civil, y artículos 341 y 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la valoración de documentos públicos y privados. En el segundo, cuestiona la infracción de los artículos 1711 y 1712 del Código Civil, en relación con los artículos 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, vinculados con la apreciación de la prueba testimonial. Por último, en el tercer capítulo alega la infracción del artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la confesión.

En lo que atañe a la denuncia de vulneración de las normas que regulan la prueba instrumental, resulta no ser efectivo que la sentencia vulnere los artículos 1700 y 1706 del Código Civil, como pretende la recurrente, por cuanto la primera disposición establece que el instrumento público hace fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, pero no en lo relativo a la verdad de las declaraciones que en él se hayan realizado; y la segunda previene que el instrumento público o privado hace fe entre las partes aun en lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato. La situación planteada en el recurso no concuerda con ninguna de las previstas en tales normas. En efecto, la sentencia no desconoce el hecho de haberse otorgado como tampoco la fecha de la escritura pública de modificación de la sociedad Inversiones Plaza S.A. a Inversiones Plaza Limitada y de su inscripción, tampoco las declaraciones allí consignadas por las partes, simplemente las analiza y ponderándolas extrae conclusiones, que constituyen una apreciación de la referida prueba que no desconoce su valor como tampoco quebranta ninguno de los artículos citados. Se advierte que es la conclusión de los sentenciadores lo que se cuestiona y que los recurrentes no comparten, puesto que su pretensión, y ahora su impugnación, pretende impedir se les prive de su calidad de administradores de la sociedad Inversiones Plaza Limitada.

En cuanto a la alegación que debió demandarse también a doña nombre reservado, cabe señalar que los demandados intentan por esta vía revivir sus argumentaciones formuladas en la contestación de la demanda, aspecto que no dice relación con el valor del instrumento mencionado.

En lo que concierne a los documentos privados, en el segundo capítulo del recurso en análisis, se cuestiona la vulneración de los artículos 1702, 1706 y 1709 del Código Civil, en relación con los artículos 341 y 346 del Código del Procedimiento Civil. Al respecto, en cuanto se denuncia la transgresión al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta que esta norma se limita a sindicar cuáles son los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio, por lo que no reúne las características para ser considerada como una norma reguladora de la prueba, puesto que sólo contiene un listado de los antecedentes probatorios que se pueden hacer valer en un proceso. Por otra parte, se debe tener presente que la eficacia de la norma del artículo 1702 del Código Civil, como regla reguladora de la prueba, está en relación directa con lo preceptuado por el artículo 1700 del mismo cuerpo legal, el cual no se denunció como vulnerado en esta parte del recurso, de modo que la sola mención del primero no sirve para desvirtuar los hechos de la manera como fueron establecidos por los jueces del fondo. Del mismo modo, corresponde señalar que respecto de los artículos 1706 y 1709 del Código Civil, y 346 del Código de Procedimiento Civil, el recurso no cumple con las exigencias del artículo 772 del último texto legal citado, toda vez que no expresa en qué habría consistido él o los errores de derecho en que incurre la sentencia en este aspecto.

Décimo noveno: Que en lo concernido a las normas que regulan la declaración de testigos, la parte recurrente acusa la infracción al artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, manifestándose en desacuerdo con los jueces de la instancia en cuanto al valor asignado a la declaración de los testigos de su parte, quienes, en su concepto, acreditaron que la intención de los socios constituyentes de la sociedad Inversiones Plaza Limitada fue que el socio suplente, en caso de fallecimiento de uno de ellos, continuara administrando la sociedad indistintamente con el otro administrador designado, y que los herederos del difunto no asumieran la administración; sin que la pérdida de confianza derivada de asuntos de carácter familiar y doméstico pudiera invalidar legalmente esa voluntad plasmada como ley del contrato. A este respecto, preciso es recordar que el artículo recién mencionado no permite fundar una casación en el fondo. De ahí que la alegación en este sentido sea inoficiosa, pues la recurrente atribuye a esa norma un carácter del que carece. En efecto, se ha sostenido en forma reiterada por esta Corte que esa disposición no es norma reguladora de la prueba, toda vez que no impone un valor probatorio determinado de carácter obligatorio para el juez, sino que le entrega su estimación. En ese tenor, se ha dicho que “la apreciación de la prueba de testigos, no es susceptible de ser denunciada por medio del recurso de casación en el fondo, dado que esta labor es privativa de los jueces de la instancia, circunstancia que quedó de manifiesto en la historia fidedigna de su establecimiento al interior de la Comisión Revisora del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, que consideró la disposición sólo como principios generales dados a los jueces, circunstancia que precisaría luego la comisión mixta del senador Ballesteros, quien expuso que “deberá dejarse amplia libertad al tribunal para apreciar el mérito probatorio de las declaraciones de testigos”. (Corte Suprema, sentencia 27-07-2006, RDJ, tomo CIII, sección primera, p. 591; en el mismo sentido, Corte Suprema, sentencia 30-08-2006, RDJ, tomo CIII, sección primera, p. 654; y Corte Suprema, sentencia 27-09-2006, RDJ, tomo CIII, sección primera, p. 679).

En lo que atañe a la ponderación y valor que los sentenciadores otorgaron a la declaración del testigo nombre reservado, se debe señalar que los recurrentes parten de un supuesto erróneo, cual es, considerar que se trata de un testigo singular. Sin embargo, de la lectura del considerando octavo de la sentencia impugnada, aparece que los jueces apreciaron la fuerza probatoria de las declaraciones de seis testigos presentados por la parte demandante, además del testigo inhábil. De este modo, si bien no debió considerarse la deposición del referido testigo, por haberse acogido la inhabilidad deducida en su contra, lo cierto es que ello no tiene incidencia alguna en lo dispositivo del fallo, toda vez que, como se ha reseñado, existen antecedentes suficientes constituidos por las declaraciones de seis testigos contestes en los hechos y en sus circunstancias esenciales, que permiten arribar a las conclusiones señaladas en el considerando octavo del fallo impugnado.

Sobre las restantes infracciones referidas al artículo 1711 del Código Civil y a los que regulan las presunciones, resulta inconcuso que el recurso que se analiza, en lo que dice relación con las normas precitadas y a la generalidad con que aparecen citados los preceptos que se dicen vulnerados, carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores.

Sin perjuicio de lo señalado, en lo que concierne a la supuesta infracción del artículo 1712 del Código Civil, en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ha sostenido invariablemente que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, puesto que la convicción de los sentenciadores ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas. Cabe agregar que respecto de la supuesta vulneración a las aludidas disposiciones, no se explicita en el recurso de qué modo habrían faltado los jueces del fondo a la condición de asignar valor de prueba completa sólo a las deducciones graves, precisas y concordantes que, para asignarle esta eficacia, es exigible tratándose de presunciones judiciales. Tampoco hace referencia alguna a la presencia de una sola presunción que revista caracteres de gravedad y precisión suficientes para producir el convencimiento del juez.

Vigésimo: Que, por último, en lo que toca a la denuncia de vulneración del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1713 del Código Civil, normas relativas a la confesión judicial, que se habría producido, según los recurrentes, porque el fallo consignó que los demandados reconocieron en su contestación algunos de los hechos expuestos en la demanda, como pretenderse acreedores de la sucesión, ello constituye una apreciación de la prueba que no desconoce su valor como tampoco quebranta ninguno de los artículos citados.

En efecto, los jueces se limitaron a constatar y consignar en el motivo octavo del fallo impugnado que los demandados reconocieron en su contestación alguna de las circunstancias fácticas contenidas en la demanda. En lo que interesa, señalaron que el demandado don nombre reservado dice que fallecido el señor nombre reservado, y enterado de la situación, junto con su madre -la demandada señora nombre reservado-, en su calidad tanto de hijo como abogado, cobró a la sucesión del difunto sobre la base que el señor nombre reservado: “se apropió para sí de $393.701.285.- que correspondían a la citada E.I.R.L de mi madre y luego a la Sociedad Martinic y Cía. Ltda.”, también consideraron que lo anterior se ve corroborado en los correos electrónicos de fojas 212 y 214. Luego, asignaron a sus declaraciones valor de plena prueba en su contra, asentando como hecho de la causa que los demandados han manifestado a la sucesión ser acreedores de la misma, motivo por el cual el recurso no puede prosperar en esta parte.

Vigésimo primero: Que del análisis realizado en las reflexiones que anteceden se puede concluir que los sentenciadores del grado no han incurrido en los yerros de derecho que se han señalado -no han rechazado pruebas que la ley admite ni han aceptado otras que la ley rechaza, como tampoco han desconocido el valor probatorio de las distintas probanzas producidas en autos-, circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada por ellos en relación a la prueba, y variar, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo.

Vigésimo segundo: Que resulta palmario que las infracciones que los recurrentes endosan a la sentencia en cuestión, se encuentran dirigidas a dotar la prueba aportada al juicio, de la fuerza necesaria para acreditar que las actoras estaban obligadas a respetar la voluntad de su causante en cuanto a que la administración que corresponde a los socios doña nombre reservado –como suplente de don nombre reservado- y don nombre reservado, y la confianza en ellos, subsistieran después de la muerte del socio don nombre reservado. Del mismo modo, para asentar que los hechos invocados en la demanda, que fundan las causales de remoción, no se encuentran probados.

En esta línea argumentativa, es evidente que las alegaciones de los recurrentes, en la dirección anotada, descansan propiamente en la valoración que de las probanzas se ha efectuado en el proceso. En efecto, se trata en el caso sub iúdice de un problema de ponderación del material probatorio aportado al juicio; labor que, como se ha dicho en forma reiterada por esta Corte, corresponde a las legítimas potestades de los sentenciadores del grado para analizar y tasar las pruebas que se produzcan para extraer las conclusiones que les parezcan pertinentes, tarea que escapa al control del Tribunal de Casación, motivo por el cual el reproche no puede aceptarse.

Vigésimo tercero: Que, descartadas las infracciones de derecho relativas a las normas reguladoras de la prueba que indican los demandados, los hechos reseñados en el motivo décimo tercero de esta resolución son inamovibles para esta Corte de Casación, los que no puede variar, porque su labor se limita a verificar la legalidad de un fallo en cuanto a la aplicación de la ley a supuestos determinados por los jueces del fondo, en la forma que se ha dejado establecida con anterioridad.

Vigésimo cuarto: Que para un análisis pormenorizado de los errores de derecho planteados en capítulo cuarto del recurso, es pertinente precisar sus argumentaciones: a) Incorrecta aplicación del inciso segundo del artículo 2072 del Código Civil, que contempla taxativas causales de remoción del administrador de una sociedad, sin embargo los jueces del fondo extienden indebidamente las causales graves a que alude la norma sosteniendo erradamente que puede estar fundada en la pérdida de la affectio societatis, con lo cual improcedentemente extienden y aplican por analogía una sanción que se equipara al dolo; b) Ligado con lo anterior se hace referencia a la vulneración de los artículos 2065, 2103 e inciso segundo del artículo 2105 del Código Civil, por cuanto, dispone que ante la muerte de uno de los socios, es posible que la sociedad continúe con los demás, sin que puedan los herederos del socio fallecido instar por el término del pacto social; c) Se transgrede el artículo 2053 del Código Civil, al aplicar al administrador una norma dada para los socios entre sí, como es la falta de affectio societatis para sustentar la pérdida de confianza respecto del administrador, puesto que éste incluso puede obrar en contra del parecer de los socios, según lo dispone el artículo 2075, pero no lleva a su remoción, al no ser mandatario de los socios, sino de la sociedad y constituye un órgano de ésta que puede actuar con independencia, y d)Se vulnera el artículo 1545 del Código Civil, pues no aplicaron la ley del contrato que impone aceptar a los demandados como administradores, quienes no pueden ser removidos por falta de confianza por los herederos del socio fallecido.

Vigésimo quinto: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al presente capítulo del recurso, los siguientes: a) La sociedad Inversiones Plaza S.A. se constituyó el 13 de mayo de 1994, transformándose en sociedad de responsabilidad limitada el 21 de septiembre de 2009, con un plazo de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2050, designando administradores a los socios nombre reservado y nombre reservado; b) Se pactó que al fallecer nombre reservado le sustituiría en la administración Dora María Martinic Galetovic, hecho que se produjo el 1 de octubre de 2012, ocasión en que, además, se integraron como socias la hija y cónyuge de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, respectivamente; c) El demandado nombre reservado pagó los gastos de sepultación de nombre reservado, los que al ser cobrados a las demandantes le fueron reembolsados; d)Los demandados han manifestado a la sucesión de nombre reservado ser acreedores de la sociedad, afirmando que el causante se apropió indebidamente de $393.701.285 de propiedad de la empresa individual de responsabilidad limitada de Dora María Martinic Galetovic.

Vigésimo sexto: Que el artículo 2072 del Código Civil dispone: “El socio a quien se ha confiado la administración por el acto constitutivo de la sociedad, no puede renunciar su cargo, sino por causa prevista en el acto constitutivo, o unánimemente aceptada por los consocios.”

“Ni podrá ser removido de su cargo sino en los casos previstos o por causa grave; y se tendrá por tal la que le haga indigno de confianza o incapaz de administrar útilmente. Cualquiera de los socios podrá exigir la remoción, justificando la causa.”

“Faltando alguna de las causas antedichas, la renuncia o remoción pone fin a la sociedad.”

El profesor Julio Olavarría Ávila (Manual de Derecho Comercial, página 66) sostiene que la jurisprudencia chilena ha establecido que las circunstancias indicadas por la norma legal transcrita “son de hecho y de apreciación”.

De este modo y en armonía con lo expuesto podría inferirse que el cuarto capítulo de la casación de fondo se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito y, al intentar variarlos, proponiendo otros que, a juicio de los recurrentes, estarían probados, llevaría al rechazo del recurso. En efecto, en el evento de no darse por establecido que los jueces del fondo incurrieron en error de derecho al fijar los antecedentes fácticos en que se sustenta la controversia, no le es permitido a la Corte de Casación variarlos, impidiéndole efectuar una nueva ponderación de tales consecuencias fácticas, puesto que en el ámbito del presente recurso se analiza la legalidad de la sentencia impugnada, labor que importa realizar un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho a los hechos como soberanamente los han dado por probados o sentados los magistrados a cargo de la instancia.

Sin embargo, conforme se ha expresado con anterioridad, lo cierto es que los conceptos “causa grave” e “indigno de confianza”, constituyen conceptos jurídicos indeterminados, cuyo núcleo de certeza principal está constituido por una conducta reñida con los intereses sociales de entidad y referida a la administración de la sociedad, llevada adelante por el o los socios administradores que se intenta remover. Ese hecho podrá afectar la confianza que se tiene a su respecto, en términos tales que lo haga indigno de ella. La Corte, en su análisis precisará si los hechos establecidos por los jueces del fondo reúnen las calidades exigidas por la norma, “controlando que concurra el evento que legitima el actuar”.

Siguiendo a Claus Roxin, se puede decir que se trata de conceptos jurídicos indeterminados pre-jurídicos, que toman “su contenido de ámbitos extrajurídicos del ser y la vida, asumiéndolo el legislador en su regulación”, que se extraen de la ética, valores que son permanentes y no cambiantes, son más permanentes e inmutables. De esta forma se entregan a la jurisprudencia como regulaciones objetivas y que permiten dotar al Derecho de un contenido ético-social.

De esta manera la labor de singularizar la ley a los hechos o subsumir los hechos a la norma importa determinar si los hechos establecidos en autos respecto de los demandados, constituyen causa grave, en su modalidad de ser indignos de confianza, como lo han sostenido los jueces de la instancia. En otras palabras si el cobro por parte del demandado nombre reservado de los gastos de sepultación de nombre reservado a las demandantes y su reembolso posterior por parte de éstas, unido a la afirmación que el socio fallecido nombre reservado se apropió indebidamente de $393.701.285 pertenecientes en último término a Dora María Martinic Galetovic de los cuales debía responder la sociedad que administran, constituyen una causa grave que les haga indignos de confianza en la administración de la actual sociedad de inversiones Plaza Limitada, de la cual son igualmente socios junto a las demandantes.

Sin duda el primer antecedente de hecho, constituido por el cobro de los gastos de sepultación de una persona a sus familiares directos no tiene la connotación negativa que se le atribuye y se incurre en un error de derecho por parte de los jueces del fondo al considerarlo como una causal de indignidad de confianza, que constituye causa grave que autorice la remoción de un socio administrador, con mayor razón si se formula a título personal a otros socios. Sin embargo, este error carece de influencia substancial en lo dispositivo del fallo, por las circunstancias que se expresarán a continuación.

En efecto, sostener un crédito en contra de la sociedad y en favor de un tercero que es un familiar directo, el cual no ha sido reconocido por la sociedad, como tampoco declarado por la justicia, expresando que se hará pago del mismo, unido al hecho que se es administrador de esa sociedad, importa anteponer los intereses particulares del tercero, por sobre los de la sociedad, con lo cual deja de cumplir adecuadamente su compromiso para con la sociedad, la cual ha depositado toda su confianza en él, especialmente en cuanto a que su cometido será desarrollado en completo beneficio de la entidad colectiva. Al no entenderlo de esta forma, el socio administrador ya no es digno de confianza por parte de la sociedad, permitiendo calificar esa conducta como una causa grave que autoriza su remoción. En la misma calificación se comprende quien participa y acepta que se esgrima un crédito propio, respecto del cual no existe declaración previa de la justicia o reconocimiento del deudor, en este caso la sociedad que administra, con mayor razón si representa en la administración a quienes niegan tal acreencia.

En este análisis se ha hecho abstracción del antecedente subjetivo, que puede tener una connotación personal para quien la sufre, pero que no altera las circunstancias objetivas de los hechos, como es la causa que motiva el crédito que se afirma tener respecto de la sociedad: la presunta apropiación indebida por parte de nombre reservado de $393.701.285, quien fue padre y cónyuge de las actoras, respectivamente.

Carece de relevancia la argumentación relativa a la consecuencia extraída por los sentenciadores respecto de la affectio societatis, puesto que los antecedentes antes ponderados llevan a configurar la causa grave para remover a los administradores de la sociedad, en su variante de ser indignos de confianza.

Es por lo anterior que los jueces del fondo han aplicado correctamente las disposiciones legales denunciadas como infringidas y se encuentran en lo cierto al sostener que la norma del inciso segundo del artículo 2072 del Código Civil, permite un desarrollo adecuado a los hechos de la causa, normativa que, en todo caso, se ha expresado que no contempla causales taxativas de remoción de los socios administradores de una sociedad, las que pueden ser otras de igual entidad como las indicadas por la disposición legal referida y que se ha transcrito en este fallo, circunstancia que no importa una aplicación analógica de la disposición, con lo cual resulta igualmente rechazada la denuncia relativa a las demás disposiciones sustanciales de los artículos 1545, 2065, 2103 e inciso segundo del artículo 2105, 2053 y 2075 del Código Civil. Por consiguiente, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por este capítulo.

Vigésimo séptimo: Que corresponde determinar ahora si los jueces de la instancia incurrieron en las infracciones que se invocan en el capítulo quinto del recurso, esto es, la errónea interpretación del contrato de constitución de la sociedad Inversiones Plaza Limitada.

Al respecto, la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente en el acápite quinto de su recurso de nulidad sustancial, esto es, artículos 1560, 1562, 1563 inciso primero, y 1564 inciso primero del Código Civil, tienen por objeto sustentar, en lo medular, que la sentencia impugnada no considera que la intención de los contratantes fue celebrar un contrato de sociedad que fuera administrada indistintamente por los socios constituyentes, mientras éstos estuvieran con vida; y que al fallecer uno de ellos, la administración quedaría radicada únicamente en el socio suplente designado estatutariamente y en el otro administrador estatutario, sin que los herederos del socio fallecido pudieran modificar unilateralmente lo pactado.

Vigésimo octavo: Que es menester, entonces, dilucidar si los sentenciadores han incurrido en error de derecho en la aplicación de las normas sobre interpretación de los contratos, específicamente respecto de los artículos 1560, 1562, 1563 inciso primero y 1564 inciso primero del Código Civil citados en el recurso y, si por esa vía, se ha visto conculcada la fuerza vinculante de lo convenido.

Vigésimo noveno: Que resulta apropiado recordar que en nuestra jurisprudencia la labor de interpretar los contratos ha pasado por diferentes etapas: desde la posición absoluta, según la cual aquélla constituye una pura cuestión de hecho, hasta hoy que ya no se discute la pertinencia del análisis, como tampoco la competencia del Tribunal de Casación para ejercer las atribuciones extraordinarias que tiene reservadas en el sistema recursivo de nulidad para corregir las erradas interpretaciones que desnaturalicen las convenciones celebradas por las partes.

Así se expresaba don nombre reservado, sobre el particular: “Todo lo que toca a la calificación legal de los hechos y todo lo que se refiere a las consecuencias de esa calificación legal, bajo el punto de vista de la aplicación de la ley, entra forzosamente en el dominio de la Corte de Casación, porque corresponde al terreno del Derecho” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, T. XI, p. 474). De esta manera, se encuentra dentro de la competencia de este tribunal la revisión de la calificación jurídica de los hechos, la determinación del carácter legal de los mismos, como también de las disposiciones legales aplicables y los efectos que de tales normas derivan para el caso concreto, toda vez que “lo que corresponde ver a esta Corte de Casación es si establecido un hecho cualquiera, éste reúne los caracteres o requisitos fijados por la ley para que produzca un efecto determinado, y ver si las consecuencias jurídicas que los jueces sentenciadores han sacado de los hechos constatados soberanamente, están ajustadas a derecho, o por el contrario si se han negado a admitir las consecuencias que de ellos se deducen” (nombre reservado, “Causales de Casación de Fondo en Materia Civil”, p. 100).

Trigésimo: Que, en este contexto, el objetivo de la labor interpretativa de los actos y contratos radica en conocer los puntos en que ha concordado la intención de los contratantes, la voluntad que han expresado al celebrar el acto o convención de que se trata, esto es, aquello en lo que han consentido, uniéndolos y determinándolos a contratar. En función de guiar al intérprete en su labor, el legislador le ha entregado diversas reglas, directrices que se contienen, fundamentalmente, en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, las que -con excepción de la establecida en el último artículo mencionado- no obedecen a un orden de prelación, sino que serán más o menos relevantes según la incidencia que tengan en la determinación de la intención de las partes, siempre considerando las circunstancias que hayan integrado el iter contractual.

Trigésimo primero: Que, sobre este punto, es necesario recordar que el artículo 1560 del Código Civil presupone que la prevalencia de la intención de los contratantes por sobre lo literal de las cláusulas o términos de un acuerdo queda supeditada a que aquélla se conozca “claramente”, esto es, de un modo palmario o manifiesto, descartando cualquier ambigüedad sobre el particular y, a su vez, la norma del artículo 1562 de dicho ordenamiento se traduce en la opción que habrá de hacer el intérprete, cada vez que se enfrenta a una cláusula contractual oscura, por admitir que le sea asignada la producción de un cierto efecto, pero que, al mismo tiempo, permita ser mirada como inútil o desprovista de toda consecuencia; en ese evento, la exégesis deberá encaminarse por la primera alternativa. Por su parte, el artículo 1563, inciso primero, se refiere a los términos ambiguos que imponen un esfuerzo del intérprete para dar una explicación racional y razonable a la convención; y, a su turno, el artículo 1564, inciso primero, alude a la armonía de las cláusulas que obliga a realizar una interpretación integral y sistemática de todas ellas, sin mirar unas en desmedro de otras. Junto a lo anterior, no debe perderse de vista que la doctrina ha precisado que “la existencia de una convención (cuestión de prueba) y el alcance de una convención (cuestión de interpretación) son dos aspectos diferentes, que no deben confundirse” (Jorge López Santa María, “Sistemas De Interpretación De Los Contratos", Ediciones Universitarias de Valparaíso, 1971, p. 66).

Trigésimo segundo: Que, en la especie, el yerro jurídico que se imputa a los sentenciadores dice relación con la aplicación de la cláusula contractual que se refiere a la administración de la sociedad en caso de muerte de uno de los socios administradores estatutarios, desde que se sostiene que la intención de los contratantes fue que al fallecer uno de los administradores, la administración quedaría radicada únicamente en el socio suplente y en el otro administrador estatutario, es decir, la interpretación propuesta se funda, en realidad, en la falta de legitimación activa de la demandante para pedir la remoción de los administradores. En ese sentido, la recurrente confunde la administración con el derecho a solicitar la remoción de los administradores.

Al respecto, cabe recordar que en una sociedad de responsabilidad limitada, ya sea de naturaleza mercantil o civil, siempre han de designarse uno o más administradores, conforme lo dispone el artículo 2º de la Ley Sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con el artículo 352 del Código de Comercio. Asimismo, conforme lo dispone el artículo 2072 inciso segundo del Código Civil, el administrador estatutario puede ser removido judicialmente de su cargo por causa grave, teniéndose por tal aquella que le haga indigno de confianza o incapaz de administrar útilmente, pudiendo exigir cualquiera de los socios la remoción justificando la causa.

Por consiguiente, el aspecto que plantea el recurso no corresponde, en realidad, a la administración de la sociedad, sino a la falta de legitimación activa para ejercer la acción de autos, alegación que los sentenciadores rechazaron correctamente, sobre la base de considerar que “las demandantes en sus calidades de herederas del socio fallecido y habiendo designado el respectivo mandatario común que las representa en dicha sociedad, se encuentran legalmente habilitadas para ejercer esta acción, aún cuando no hubiesen sido directamente socias de Inversiones Plaza Ltda.”, de manera que tienen un interés por el hecho de ser herederas del socio fallecido y, por lo tanto, ocupan la calidad jurídica del causante.

Trigésimo tercero: Que, en consecuencia, el capítulo quinto del recurso de casación tampoco puede prosperar, toda vez que no se ha incurrido en error de derecho en la fijación del sentido y alcance de las cláusulas de la escritura pública de constitución de la sociedad.

Trigésimo cuarto: Que como corolario del análisis que se viene realizando procede concluir que el recurso de casación en el fondo intentado por los demandados deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 768, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, con costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por los demandados a fojas 481, contra la sentencia de veintinueve de abril del año dos mil quince, que se lee a fojas 470 y siguientes.

Se previene que la ministra señora Chevesich no comparte las expresiones: “o altera el orden de procedencia que la ley dispone”, “el procedimiento y la oportunidad en que deben rendirse las probanzas” y “e) al alterar el orden de precedencia que la ley les diere”, que se leen en los párrafos noveno del considerando décimo sexto y tercero y quinto del fundamento décimo séptimo, respectivamente.

Redacción a cargo del ministro señor Sergio Muñoz Gajardo.

Regístrese y devuélvase.

Nº 9.046-2015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. No firman los Ministros señores Muñoz y Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, cinco de septiembre de dos mil dieciséis.