Ultra petita
- Fecha
- 5 de septiembre de 2016
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ultra petita
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1451-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 5080-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1700, 1702
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 170, 208, 768, 785 - Descriptores
- Ultra petita · Rechaza recurso de casación en el fondo · Declaración de existencia de comunidad de bienes · Rechaza recurso de casación · Consideraciones fácticas y jurídicas · Inexistencia de vicios que sustenten recurso · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Concubinato · Rechaza recurso de casación en la forma · Comunidad y concubinato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 819-2016, 5 de septiembre de 2016, «con»
Texto íntegro
Santiago, cinco de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. C- 5080-2013, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, juicio ordinario, por sentencia de primera instancia de veintinueve de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 176 y siguientes, se acogió la demanda principal declarándose que entre las partes existió un concubinato que produjo una comunidad de bienes sobre la propiedad ubicada en domicilio reservado, Concepción, inscrita a fojas 7.253 con el N°2.414 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción del año 1996, en la que demandante y demandada tienen derecho en una proporción del 50%, sin costas.
Se alzó la demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de veinticinco de noviembre de dos mil quince, escrito a fojas 207 y siguientes, revocó la sentencia apelada rechazando la demanda en todas sus partes, sin costas.
En contra de esta decisión el demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el primer motivo de nulidad invocado por el recurrente corresponde al vicio de ultra petita, previsto en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el que entiende configurado por otorgar los sentenciadores más de lo que se solicitó en la apelación por la contraria.
Señala que dedujo demanda destinada a que se estableciera la existencia del concubinato habido con la demandada y que con ello se había formado una comunidad sobre los bienes adquiridos durante la convivencia y en subsidio de esta acción principal, interpuso tres acciones más. La primera por la que pide que se reconozca el concubinato habido entre las partes y se declare que sobre el inmueble adquirido durante esta convivencia se formó una sociedad de hecho; la segunda, también sobre la existencia de dicho concubinato, por la que persigue la declaración de la obligación de la demandada de resarcir los perjuicios que se le ocasionaron por la ruptura del vínculo y el enriquecimiento sin causa que ella obtuvo; y la última, por la que pretende además de la declaración de existencia del concubinato, que la demandada debe resarcirle los perjuicios ocasionados por el enriquecimiento sin causa que obtuvo.
Agrega que la sentencia de primera instancia reconoció la existencia del concubinato habido entre las partes, declarando que se produjo una comunidad de bienes sobre el inmueble adquirido durante la convivencia y no se pronunció sobre las acciones subsidiarias contenidas en la demanda al haber acogido la acción principal. La demandada dedujo apelación en contra de dicha determinación, refutando la existencia de la comunidad que el fallo había establecido, pidiendo que se acogiera el recurso, se revocara la sentencia de primer grado y, en definitiva, se rechazara la demanda presentada en su contra, en todas sus partes, con costas.
Luego, el tribunal de alzada, conociendo de dicho recurso, revocó el fallo apelado y desestimó la demanda en todas sus partes, esto es, tanto la acción principal como las acciones subsidiarias.
Expresa que de lo anterior queda claro el vicio en que se ha incurrido, pues la demandada no se refirió en su apelación a las acciones subsidiarias, de forma que el tribunal ad quem solo podía conocer y fallar los agravios puestos en su conocimiento, que sólo se referían a la declaración de la comunidad entre los concubinos, respecto del inmueble adquirido. Alega que la competencia del tribunal de alzada queda determinada por las peticiones concretas que la apelante somete a su decisión y no habiendo reclamado ésta en su recurso respecto del rechazo de las acciones subsidiarias, al pronunciarse sobre ellas la sentencia se apartó de los términos en que se situó la controversia en segunda instancia, alterando su contenido, ya que modificó lo pedido por la recurrente, contrariando lo dispuesto por el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales.
El segundo lugar se invoca la causal del numeral 5 del artículo 768, en relación al artículo 170 números 4 y 5, ambos del Código de Procedimiento Civil, por carecer la sentencia impugnada de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para desestimar la acción principal y las acciones subsidiarias y, como consecuencia de ello, no contener tampoco las leyes o principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia, ni el análisis de toda la prueba rendida.
Alega que su parte planteó una acción principal y tres demandas subsidiarias y no una con varias peticiones subsidiarias, como erróneamente lo sostienen los jueces de alzada en el fundamento tercero de su fallo, lo que tiene mucha importancia, puesto que éste desestima todas las acciones hechas valer; sin embargo, en relación a las subsidiarias no existe ningún considerando de hecho o de derecho que pueda servir de fundamento a la decisión que se adopta a su respecto.
SEGUNDO: Que el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye la ultra petita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada su nulidad. El citado defecto contempla dos formas de materialización, la primera de las cuales consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, o no formulados oportunamente o que debiendo ser alegados, no fueron propuestos, hipótesis que se califican como extra petita o modalidad de incongruencia procesal. Según ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal, vulnerando, de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.
TERCERO: Que en el caso sub lite la sentencia de primera instancia acogió la pretensión principal demandada, consistente en el reconocimiento de la existencia de un concubinato y de una comunidad de bienes entre las partes, omitiendo pronunciamiento sobre las peticiones subsidiarias por ser innecesario.
De lo anterior se desprende que el agravio que el fallo le provocaba a la demandada consistía en que se hubiera dado lugar a la pretensión principal y ello la legitimaba para deducir su impugnación, resultando irrelevante que el tribunal a quo hubiera omitido pronunciamiento sobre las peticiones subsidiarias planteadas, pues esto no perjudicaba sus intereses.
Ahora bien, la decisión del tribunal de alzada de revocar la sentencia apelada y rechazar la pretensión principal a que se había dado lugar en primera instancia, hizo necesario que éste se pronunciara sobre las peticiones subsidiarias también planteadas en la demanda, precisamente por verificarse el evento que el propio actor invocó en su libelo, esto es, que la primera no fuera acogida, puesto que de lo contrario ellas habrían quedado sin resolver, al no verificarse ninguna situación de incompatibilidad que así lo autorizara, conforme a lo previsto por el artículo 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo demás, la forma en que han procedido los jueces del grado encuentra plena justificación en lo dispuesto por el artículo 208 del texto legal citado, que señala que: “Podrá el tribunal de alzada fallar las cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada por ser incompatibles con lo resuelto en ella, sin que se requiera nuevo pronunciamiento del tribunal inferior”.
Todo lo anterior determina que el fallo atacado no incurre en el defecto que se le atribuye desde que los sentenciadores se han limitado a resolver las materias sobre las que debían emitir pronunciamiento, al tenor de las formas en que se plantearon las pretensiones por el actor en su demanda y el mérito del proceso y lo que autoriza y dispone la ley procesal, dentro del marco de su competencia.
CUARTO: Que, respecto del segundo motivo de nulidad esgrimido, cabe señalar que del examen del fallo cuestionado aparece que el mismo cumple con las exigencias que establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y particularmente aquellas que el recurrente estima omitidas.
En efecto, la referida sentencia tiene las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión adoptada por los sentenciadores respecto del destino de la demanda de autos y de cada una de las pretensiones que en ella se contienen.
Al respecto, resulta del caso señalar que en el motivo tercero del fallo de segunda instancia los sentenciadores precisan acertadamente conforme al tenor del libelo que este versa sobre una demanda y varias peticiones, una principal y las restantes en subsidio, pero todas sustentadas en la declaración de la existencia de un concubinato entre las partes del que derivaría la existencia de una comunidad de bienes o sociedad de hecho entre los concubinos, respecto de un inmueble adquirido durante la vigencia de esta relación, por lo que resulta de la esencia determinar si en la adquisición de tal propiedad ambos concubinos contribuyeron y la proporción en que lo hicieron, puesto que es necesario acreditar la comunidad de bienes, cuestión que conforme al análisis de las probanzas allegadas al juicio y que se manifiesta en los considerandos sexto, séptimo y octavo es desvirtuada por los jueces del fondo, al estimar que la prueba rendida por el actor resulta insuficiente para tales efectos.
Tampoco puede atribuirse a la sentencia atacada falta de análisis de la prueba rendida, pues como se ha dicho los falladores se hacen cargo de la que rindieron las partes. Cuestión distinta es que los mismos le asignen mayor mérito o valor a unas sobre otras, pues ello es propio de la actividad de apreciación de los jueces del fondo y no corresponde a una falta que autorice la invalidación formal del fallo.
QUINTO: Que, en consecuencia, al no configurarse los vicios de nulidad invocados, en ninguno de los aspectos denunciados, el recurso de casación en la forma será desestimado.
II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
SEXTO: Que la pretensión de nulidad sustantiva se funda en la vulneración de los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 1546, 1700, 1702, 1713, 2284 y 2304 del Código Civil y 342, 383 y 399 del Código de Procedimiento Civil, argumentando el recurrente que la sentencia impugnada adolece de errores de derecho por cuanto quebranta las normas reguladoras de la prueba.
Se señala respecto de la prueba documental que se infringe el citado artículo 1702 del Código Civil al dar por acreditado los jueces, a través de la copia de la sentencia del Segundo Juzgado de Menores de Concepción, que la demandada realizaba labores remuneradas, teniendo en consideración que dicha información emana de un informe realizado sobre la base de las declaraciones de la propia demandada, las que no fueron contrastadas por otro medio probatorio y que se contraponen a la instrumental que obra en autos.
Agrega el recurrente que se habría conculcado el artículo 1700 del texto legal citado, ya que si se considera a la referida copia del fallo como un instrumento público, resulta que se le ha otorgado un valor probatorio que la ley no establece y contrario a la disposición mencionada, puesto que se han tenido como verdaderos los contenidos de las declaraciones que han hecho los interesados, lo que no sería procedente pues los instrumentos públicos no hacen plena fe en cuanto a la verdad de las declaraciones que en ellos hayan formulado las partes.
Añade que los sentenciadores han contrariado lo dispuesto por el artículo 1713 del Código Civil, al no otorgar valor de plena prueba a la confesión prestada en juicio por la demandada en la que reconoce que es empleada independiente sin imposiciones y que el inmueble fue adquirido por las partes mientras eran convivientes.
Respecto de la prueba testimonial indica que resultó conculcado el artículo 383 N°2 del Código de Procedimiento Civil al no darse valor a la declaración de los testigos presentados por su parte.
Refiriéndose a las normas sustantivas explica que la infracción de los artículos 2284 y 2304 del Código Civil, está dada por habérsele privado de su derecho en la comunidad existente sobre el inmueble adquirido por las partes durante la existencia del concubinato, no obstante haber acreditado los aportes efectuados, la gestión derivada de una larga convivencia, su esfuerzo y contribución al patrimonio común.
SÉPTIMO: Que son hechos establecidos en la sentencia, los siguientes:
1.- Las partes mantuvieron una relación de convivencia entre los años 1988 y 2005, aproximadamente, de la cual nacieron dos hijos;
2.- Demandante y demandada formaron una familia y pareja estable durante ese período y adquirieron bienes en común.
3.- La demandada, tanto antes como después de la celebración de la compraventa del inmueble que adquirió, trabajaba remuneradamente.
OCTAVO: Que el fallo impugnado considera que si bien se acreditó la existencia de un concubinato entre las partes, su sola existencia no implica la de una comunidad de bienes para los concubinos, debiendo ser ésta acreditada, por lo que proceden a analizar la prueba allegada al proceso, concluyendo que la rendida por el demandante resulta insuficiente para estos efectos.
Expresan los sentenciadores que el actor no propone en su demanda que ambos concubinos hayan contribuido a la adquisición del inmueble reclamado como comunitario, sino que fundó su libelo en que la demandada no trabajó remuneradamente durante la convivencia y que la adquisición del inmueble lo fue sólo con sus recursos, explicando que fue él mismo el que le pidió a quien era en ese entonces su empleador que le hiciera un contrato de trabajo ficticio a ella para justificar ingresos y poder acceder a los mecanismos para el financiamiento de la compra. Lo anterior se estima desvirtuado por el hecho que el otorgamiento de créditos hipotecarios implica la existencia de garantías y seguridades de pago lo que exige la demostración de un patrimonio; asimismo como porque se acreditó que la demandada se encontraba afiliada a una entidad previsional a partir del 1 de junio de 1989, es decir, varios años antes de la celebración de la compraventa y porque en el informe social efectuado en causa sobre cuidado personal de los hijos de las partes se consignaron los ingresos y labores desempeñadas por ésta.
NOVENO: Que, como puede apreciarse, el recurso en estudio estructura las infracciones a las normas sustantivas que denuncia sobre la base de una apreciación de la prueba diversa a la efectuada por los jueces del fondo, cuestionando con ello la conclusión a la que arriban en cuanto a que no se configuran los presupuestos de la acción deducida, al no haberse acreditado la existencia de una comunidad de bienes entre las partes producto del trabajo desarrollado en conjunto o en colaboración con la demandada.
DÉCIMO: Que la actividad de valoración o apreciación en cuya virtud se pondera la prueba rendida en el juicio es privativa de los jueces del fondo, por lo que no admite control o revisión por esta vía, de no mediar infracción a las normas reguladoras de la prueba.
Dichas normas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
UNDÉCIMO: Que en relación a la alegación relativa a la errada ponderación de la prueba documental, confesional y testimonial rendida en autos y a la consecuente denuncia de infracción a los artículos 1700, 1702 y 1713 del Código Civil y 342, 383 y 399 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la apreciación de dichas probanzas, entendida como el análisis que efectúan de ellas los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza, queda entregada a dichos magistrados por corresponder al ámbito de sus facultades privativas, lo que escapa al control del tribunal de casación.
A lo anterior cabe agregar que las alegaciones que se formulan en contra del valor asignado a la prueba instrumental, consistente en la sentencia dictada en el juicio sobre cuidado personal que se siguió entre las partes, carecen de mayor relevancia desde que esta no constituye el único elemento en que los sentenciadores sustentan su decisión, existiendo otros antecedentes también documentales como el certificado de afiliación que son considerados para arribar a la conclusión de que la demandada desarrolló una actividad remunerada, tanto antes como después de la celebración del contrato de que se trata. Por otra parte, no es efectiva la aseveración del recurrente en orden a que la demandada habría confesado en el juicio no haber desempeñado una actividad remunerada. Tampoco resulta pertinente la invocación de la norma que se cita en relación a la prueba testimonial la que solo aporta directrices o pautas que determinan el marco normativo que los jueces del mérito deben observar en su actividad de valoración.
Finalmente del tenor de la sentencia impugnada no se constata que los jueces hayan desconocido la prueba que invoca el recurrente, sino que por el contrario, ponderándola, desvirtúan su mérito en razón de sus propios contenidos, concluyendo que no permite acreditar el presupuesto en que se sustenta el demandante.
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, correspondiéndole a los jueces del fondo fijar los hechos de la causa y efectuada correctamente dicha labor, al determinarlos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, circunstancia que lleva concluir que el recurso en estudio debe ser desestimado.
DÉCIMOTERCERO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad de fondo también será desestimado.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 212 por el abogado Juan Carlos Riffo Chávez, en representación del demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de veinticinco de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 207 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.
Nº819-2016.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, cinco de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.