- Fecha
- 14 de septiembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Mandato
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4628-2015
- Primera instancia
- 27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13112-2013
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Leonor Etcheberry Court
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Descriptores
- Casación de oficio · Mandato · Rendición de cuenta · Administración de comunidad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9617-2015, 14 de septiembre de 2016, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 9617-2015
- Casación en el fondo Administración de inmuebles 14 sep 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, catorce de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En autos número de rol 13.112-2013, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de nueve de enero de dos mil quince, escrita a fojas 99 y siguientes, se acogió la demanda y se declaró que el demandado está obligado a rendir cuenta de todas las gestiones y actos de administración que ha realizado y realiza respecto de la propiedad ubicada en domicilio reservado; la que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha diecinueve de junio de dos mil quince, según consta a fojas 149.
La parte demandada en contra de la última decisión dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de lo dispuesto en las normas legales que indica, y solicita que se lo acoja y se la anule y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que el recurrente, en primer lugar, señala que se está en presencia de dos comunidades hereditarias indivisas, respecto de las cuales no se ha constituido el juicio divisorio, no se ha designado un administrador pro indiviso de los bienes comunes, no se ha regulado la forma en que han de administrarse, ni se ha puesto término al derecho de goce gratuito que tiene el demandado, como comunero, sobre los mismos, lo que debe hacerse por medio de la justicia ordinaria, según lo disponen los artículos 653, 654 y 655 del Código de Procedimiento Civil, normas que complementan los preceptos del Código Civil que se refieren a la indivisión, principalmente los contenidos en el Párrafo Tercero del Título XXXIV del Libro IV del citado código, sobre cuasicontrato de comunidad.
Sostiene que por el estado de indivisión ningún integrante de la comunidad está obligado a rendir cuenta a los demás comuneros acerca de la administración que, de hecho, ejerce sobre algún bien común; pues el artículo 653, inciso 1°, del Código de Procedimiento Civil dispone que mientras no se haya constituido el juicio divisorio o cuando falte el árbitro que debe entender en él, corresponderá a la justicia ordinaria decretar la forma en que han de administrarse pro indiviso los bienes comunes y nombrar a los administradores, si no se ponen de acuerdo los interesados. A su vez, el artículo 654 del citado código prescribe que para acordar o resolver lo conveniente sobre la administración pro indiviso, se debe citar a todos los interesados a un comparendo, que se celebrará con los que concurran. No estando todos presentes, se podrá acordar, por mayoría absoluta de los concurrentes, que represente a lo menos la mitad de los derechos de la comunidad, o por resolución del tribunal a falta de mayoría, todas o alguna de las medidas que indica. Pues bien, afirma que nada de lo que expresan dichas normas se ha efectuado.
Agrega que la parte demandante invocó el artículo 680 número 8° del Código de Procedimiento Civil para que se declare la obligación que tendría el demandado de rendir cuenta, en circunstancias que ni la ley ni contrato alguno le impone tal obligación, en su calidad de comunero de una comunidad hereditaria indivisa; razón por la que las disposiciones que cita se infringieron al acogerse la demanda y de habérselas aplicado correctamente, no se habría dado por comprobada la existencia de los requisitos o presupuestos para condenarlo a rendir cuenta, y se habría rechazado la demanda.
Sin perjuicio de lo anterior, indica que reitera la impugnación que formuló en el escrito de apelación, en el sentido que los hechos establecidos en el juicio infringen normas reguladoras de la prueba y las referidas a la sucesión por causa de muerte y al contrato sobre cesión de derechos hereditarios, citando, al efecto, lo consignado en los motivos primero, sexto, séptimo, octavo y noveno de la sentencia de primer grado, reproducidos por la que impugna, porque la demandante, según consta de los documentos que acompañó, adquirió por tradición los derechos hereditarios que correspondían a tres de los seis hijos del causante don nombre reservado, también que doña nombre reservado, madre del demandado, cedió a la actora todos los derechos hereditarios que le correspondían o pudieren corresponderle en la herencia dejada por su cónyuge don nombre reservado, fallecido el 14 de noviembre de 1962.
Agrega que, conforme lo establece el artículo 577 del Código Civil, el derecho de herencia es uno distinto al de dominio de los bienes hereditarios, pues la herencia es una universalidad jurídica, y la consecuencia que se deriva es que en sí misma como tal no puede ser considerada como un derecho inmueble, aunque en la masa hereditaria existan bienes raíces, ya que el derecho se tiene sobre la universalidad y no sobre bienes determinados. En ese contexto, sostiene, que la demandante no es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado, ni de porcentaje alguno sobre el mismo, solo es propietaria de los derechos hereditarios que compró a parte de los herederos de don nombre reservado, incluidos los que presuntamente corresponden a la cónyuge sobreviviente de dicho causante, como una universalidad jurídica o cuotas sobre la misma. Por lo tanto, es errado sostener que el demandado administra o gestiona bienes de propiedad de la demandante, ya que ambos solo son titulares de derechos de herencia en la comunidad indivisa, como una universalidad, en los porcentajes que la ley les asigna.
Afirma que en la sentencia impugnada se incurre en un doble error, ya que la demandante no es dueña de bien raíz alguno, o de derecho de dominio sobre él, en el estado de indivisión en que se encuentran las dos comunidades propietarias del referido inmueble, pues solo es dueña de los derechos hereditarios que adquirió por tradición de algunos de los integrantes de dichas comunidades, como una universalidad jurídica; y porque los derechos hereditarios que adquirió por tradición tampoco ascienden a un 75 % del total de la herencia, sino que sólo a un 25 %, aproximadamente, porcentaje que corresponde a los que adquirió de los tres hijos del causante señor nombre reservado, excluidos los derechos hereditarios que supuestamente adquirió de la cónyuge sobreviviente de dicho causante señora nombre reservado, ya que a ella nada le correspondía por concepto de porción conyugal en la mencionada herencia, conforme la legislación vigente sobre esa materia en el año 1962.
Añade que la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, agregada a fojas 28, fijó como primer hecho sustancial, pertinente y controvertido sobre el que debía recaer, el siguiente: “ Efectividad de ser la demandante dueña de derechos ascendentes al 75 % sobre la propiedad ubicada en Fermín Vivaceta N° 845- 847, comuna de Independencia, Santiago". Y para determinar la veracidad o no de dicho porcentaje y la naturaleza jurídica de tales derechos, se acompañaron los documentos pertinentes, que no fueron ponderados.
Indica que para determinar el porcentaje de derechos que corresponde a cada uno de los seis hijos en la herencia del citado causante y a su cónyuge sobreviviente, se debe tener presente que la apertura de la sucesión se produjo el 14 de noviembre de 1962, fecha de su defunción, conforme lo prescrito en el artículo 955 del Código Civil; data en que en las sucesiones intestadas los hijos legítimos del causante, y naturales si los había, concurrían en el primer orden de sucesión regular, y el cónyuge sobreviviente concurría con ellos por su porción conyugal, conforme lo establecía el artículo 988 del Código Civil, en su texto vigente en aquella época. A su vez, la porción conyugal estaba determinada por el artículo 1178 del Código Civil, también en su texto vigente al año 1961.
Pues bien, con el mérito probatorio que arrojan los instrumentos públicos acompañados se debió inferir que los derechos que adquirió la demandante por tradición no eran de dominio sino hereditarios, y que el total de dicho porcentaje no era de un 75 % como lo sostiene, sino que solo de un 25 %, aproximadamente; reiterando, en relación al contrato sobre cesión de derechos hereditarios, que en la herencia dejada por el causante don nombre reservado no le correspondía derecho hereditario alguno a la cónyuge sobreviviente, la cesionaria, conforme a la legislación aplicable a la fecha de apertura de la sucesión, según lo prescrito por el artículo 955 del Código Civil, pues en las sucesiones intestadas los hijos legítimos del causante, y naturales si los había, concurrían en el primer orden de sucesión regular, y el cónyuge sobreviviente concurría con ellos por su porción conyugal, conforme a lo que establecía el artículo 988 del Código Civil, en su texto vigente en esa época. A su vez, la porción conyugal era una de las asignaciones forzosas, según lo disponía el artículo 1167, número 2°, del Código Civil, y estaba definida en el artículo 1172 del mismo, como aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente en conformidad a las disposiciones legales, y para que tuviera derecho a porción conyugal, debía ser pobre, es decir, no ser propietario de bien alguno, y si los tenía, pero no de tanto valor como la porción conyugal, solo tenía derecho al complemento, todo conforme al artículo 1176, inciso primero del Código Civil. El inciso 2° de dicha norma agregaba que debían imputarse a la porción conyugal todos los bienes del cónyuge sobreviviente, inclusive su mitad de gananciales, si no la renunciare, y los que había de percibir como heredero abintestato en la sucesión del difunto. Y el artículo 1178 señalaba que la porción conyugal es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos. Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será contado entre los hijos y recibirá como porción conyugal, con imputación a la mitad legitimaria, el doble de lo que por legítima rigorosa corresponda a cada hijo legítimo. Con todo, si solo hubiere un hijo legítimo, la porción conyugal será igual a la legítima rigorosa de ese hijo.
Como al causante don nombre reservado le sucedieron seis descendientes legítimos, la porción conyugal que le correspondía a la cónyuge sobreviviente era de un valor muy inferior a lo que le tocaba por concepto de mitad de gananciales, motivo por el cual nada le corresponde en la herencia dejada por dicho causante como porción conyugal; solo es titular de su mitad de gananciales, que aún están en el patrimonio de la cedente y vigentes a la fecha, por cuanto tales derechos no se incluyeron en el contrato sobre cesión de derechos hereditarios que su hija mandataria, dolosamente, celebró con la demandante nombre reservado.
Concluye que si se hubieren interpretado y aplicado correctamente las normas que rigen el mérito probatorio de los instrumentos públicos, atribuyéndoles el que les confiere la ley, específicamente los artículos 1700, inciso primero, y 1706 del Código Civil, habrían llegado a la conclusión de que la acción deducida era improcedente en el estado en que se encuentra la comunidad hereditaria indivisa de que la demandante forma parte y que no tiene derechos de dominio sobre la única propiedad del haber partible, sino que solamente derechos de cuota sobre la universalidad de la herencia.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se invalide la sentencia impugnada, dictándose una de reemplazo que rechace la demanda, con costas;
2° Que, en primer lugar, se analizará el capítulo referido a la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, pues si es efectivo lo que se denuncia, debería anularse la sentencia impugnada y dictarse una de reemplazo en la que correspondería que las probanzas rendidas se ponderen en conformidad a la ley, y con ello modificar los hechos establecidos por los jueces del fondo.
Pues bien, como se ha sostenido de manera reiterada por esta Corte las llamadas normas reguladoras de la prueba son aquellas primordiales de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones que deben respetar los sentenciadores; contexto que permite concluir que la apreciación de la prueba es un proceso intelectual privativo que escapa al control de casación en la medida que respeten el marco dado por dicha normativa. También ha señalado frecuentemente que dichas normas se las transgrede cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, y, por último, cuando se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba;
3° Que de la lectura de la sentencia de primera instancia, reproducida íntegramente por la que se impugna, se aprecia que no contiene análisis, ni siquiera somero, de la prueba documental acompañada por la demandada, tampoco de la rendida por el demandante, en los términos que establece el número 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que debe entenderse complementado con lo que previenen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, que, en definitiva, ordenan que la sentencia tiene que establecer con claridad los hechos sobre los que versó la controversia materia del juicio como aquellos que resultaron justificados con arreglo a la ley, del mismo modo los razonamientos que sirvieron para estimarlos comprobados, apreciándose la prueba rendida conforme a las reglas legales; pues no puede entenderse cumplida dicha exigencia con la frase que “…los antecedentes con los que cuenta este sentenciador, aparecería de manifiesto que la demandante si sería dueña de los bienes señalados por ella…”(motivo séptimo) y otras del mismo tenor incorporadas en otros fundamentos, más aún si el primer hecho recibido a prueba, según se aprecia de la lectura de la resolución que rola a fojas 28, es del siguiente tenor: “Efectividad de ser la demandante dueña de derechos ascendentes al 75% sobre la propiedad ubicada en Fermín Vivaceta N° 845-847, comuna de Independencia, Santiago”;
4° Que, atendido lo expuesto, unido a la circunstancia que los jueces del fondo no establecieron los hechos de manera precisa y directa, en la medida que señalan que la demandante “sería” dueña de los bienes que indica; el demandado “habría” gestionado bienes ajenos al dar en arriendo un inmueble que reconoció ser de aquélla; y entre las partes “existiría” una comunidad de bienes, esta Corte hará uso de la facultad de oficio establecida en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, y anulará la sentencia impugnada, y dictará la de reemplazo pertinente;
5° Que, en esas condiciones, no se emitirá pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de diecinueve de junio de dos mil quince, escrita a fojas 149, y se la reemplaza por la que, acto seguido y sin nueva vista, se dicta a continuación.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Pfeiffer quien fue de opinión de rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada teniendo en consideración las siguientes argumentaciones:
1°.- En primer lugar, se debe analizar el capítulo referido a la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, pues si es efectivo lo que se denuncia, debería anularse la sentencia impugnada y dictarse una de reemplazo en la que correspondería ponderar las pruebas rendidas en conformidad a la ley, y con ello modificar los hechos establecidos por los jueces del fondo. Pues bien, como se ha sostenido de manera reiterada por esta Corte las llamadas normas reguladoras de la prueba son aquellas primordiales de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones que deben respetar los sentenciadores; contexto que permite concluir que la apreciación de la prueba es un proceso intelectual privativo que escapa al control de casación en la medida que respeten el marco dado por dicha normativa. También ha señalado frecuentemente que dichas normas se las transgrede cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, y, por último, cuando se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba;
2°.- De la lectura de la sentencia de primera instancia, reproducida íntegramente por la que se impugna, se aprecia que no contiene análisis, ni siquiera somero, de la prueba documental acompañada por la demandada, tampoco de la rendida por el demandante, en los términos que establece el número 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que debe entenderse complementado con lo que previenen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, que, en definitiva, ordenan que la sentencia tiene que establecer con claridad los hechos sobre los que versó la controversia materia del juicio como aquellos que resultaron justificados con arreglo a la ley, del mismo modo los razonamientos que sirvieron para estimarlos comprobados, apreciándose la prueba rendida conforme a las reglas legales; pues no puede entenderse cumplida dicha exigencia con la frase que “…los antecedentes con los que cuenta este sentenciador, aparecería de manifiesto que la demandante si sería dueña de los bienes señalados por ella…”(motivo séptimo) y otras del mismo tenor incorporadas en otros fundamentos, más aún si el primer hecho recibido a prueba, según se aprecia de la lectura de la resolución que rola a fojas 28, es del siguiente tenor: “Efectividad de ser la demandante dueña de derechos ascendentes al 75% sobre la propiedad ubicada en Fermín Vivaceta N° 845-847, comuna de Independencia, Santiago”.
Pero como se trata de un defecto formal de la sentencia y la vía para superarlo es a través de la interposición de un recurso de casación en la forma basado en la causal prevista en el artículo 768 N° 5, en relación al artículo 170 número 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, que debió deducirse en contra de la de primer grado, lo que no se hizo, el de nulidad sustancial por la causal señalada no puede prosperar, precisamente por haberse preterido la prueba documental, lo que generó su falta de ponderación, actividad intelectual a través de la cual se fijan los hechos que surgen de los mismos, que es la que puede ser examinada por la presente vía acusándose la infracción de las leyes reguladoras de la prueba;
3°.- No obstante lo anterior, este magistrado es de opinión de no hacer uso de la facultad de oficio establecida en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, porque el vicio indicado no tiene influencia en la parte dispositiva de la sentencia, pues independiente del porcentaje de los derechos que a la demandante le asista en el inmueble ubicado en domicilio reservado, el demandado está obligado a rendir cuenta de todas las gestiones y actos de administración que ha realizado y realiza respecto de dicha propiedad;
4°.- En consecuencia, se deben tener como inamovibles los siguientes hechos establecidos por los sentenciadores del fondo: la demandante sería dueña de los bienes que señala; el demandado habría gestionado bienes ajenos al dar en arriendo un inmueble que reconoció ser de aquélla; y entre las partes existiría una comunidad de bienes.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos concluyeron que el demandado está obligado a rendir cuenta, pues una conclusión en sentido contrario haría surgir la duda de cómo, entonces, el demandado podría justificar la existencia del contrato de arriendo que suscribió como arrendador respecto de un inmueble que reconoce como de propiedad de la demandante;
5°.- En lo que concierne al primer capítulo del recurso, se denuncia la conculcación de lo que disponen los artículos 653, 654 y 655 del Código de Procedimiento Civil, los que se dice que complementan los preceptos del Código Civil que se refieren a la indivisión, principalmente los contenidos en el Párrafo Tercero del Título XXXIV del Libro IV del citado código, sobre cuasicontrato de comunidad. Pues bien, las tres primeras normas además de no participar de la naturaleza jurídica de decisoria litis, que son aquellas que resuelven la controversia y, por lo mismo, son las únicas que pueden tener influencia en la parte dispositiva de la sentencia, están establecidas a propósito del juicio sobre partición de bienes, no de aquél que tiene por finalidad que se declare que el demandado está obligado a rendir cuenta respecto de un bien que se mantiene en comunidad con la demandante, por lo que el recurso no puede prosperar. A la misma conclusión se debe arribar tratándose del último grupo de normas, porque, obviamente, por la forma en que está planteado no cumple con lo que dispone el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que exige que exprese en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y de qué modo ese o esos errores influyeron en su parte dispositiva.
Regístrese.
Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Rol N° 9617-15
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. y los abogados integrantes señor Jorge Lagos G., y señora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, catorce de septiembre de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.