Prescripción de la acción
- Fecha
- 26 de septiembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Transa Security S. A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10575-2015
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18882-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Descriptores
- Prescripción de la acción · Cláusula de aceleración · Mutuo hipotecario · Acción hipotecaria · Prescripción de la acción ejecutiva · Exigibilidad de la obligación · Abandono del procedimiento · Caducidad del plazo · Acción declarativa de prescripción extintiva · Plazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17115-2016, 26 de septiembre de 2016, «con Transa Security S. A.»
Historia del caso
En el mismo rol 17115-2016
- Casación en el fondo Prescripción extintiva 26 sep 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 17.115-2016 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de prescripción extintiva, caratulados “nombre reservado con Transa Security S.A.”, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-18.882-2014, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veinte de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 98, que confirmó el fallo de primer grado de veintiocho de agosto de dos mil quince, que se lee a fojas 71 y siguientes, que rechazó la demanda de prescripción extintiva sin costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso denuncia que el fallo impugnado ha infringido los artículos 156 del Código de Procedimiento Civil, 2514, 2515 y 2503 N° 2 del Código Civil, por cuanto yerra al sostener que la prescripción debe contarse desde la última cuota del mutuo, pues omite considerar que el acreedor, al deducir en el año 2003 la acción ejecutiva de cobro intentada en la causa Rol 8748-2003 ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, cobró el saldo íntegro de lo adeudado, anticipando el vencimiento del plazo conferido para el pago de la deuda.
Sostiene el recurrente que la exigibilidad del crédito cuya prescripción se pretende se produjo con la presentación de la demanda en el juicio ejecutivo anterior ocurrida en diciembre del año 2003, fecha desde la cual transcurrieron más de diez años hasta la notificación de la presente demanda, por lo que ha operado la prescripción conforme al artículo 2515 del Código Civil.
Agrega que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil sólo dispone la pérdida del proceso, pero en ningún caso modifica la época en que la obligación se hizo exigible.
Por último, sostiene que se infringe el artículo 2503 N° 2 del Código Civil por cuanto la sentencia no considera que la acción se encuentra prescrita desde octubre de 2003 por el abandono de la misma en sede judicial, haciendo caso omiso de esta importante disposición relativa a la interrupción civil de la prescripción.
SEGUNDO: Que, para el adecuado conocimiento del presente arbitrio, cabe tener presente los siguientes antecedentes de la causa:
a) Con fecha 26 de agosto de 2014 nombre reservado dedujo demanda en contra de Transa Securitizadora S.A. con el objeto que se declare la prescripción extintiva de las acciones de cobro emanadas de un mutuo hipotecario otorgado por escritura pública de 11 de agosto de 1995 y que se alcen y cancelen la hipoteca y la prohibición respectivas.
Expresa la demandante que por escritura pública de 11 de agosto de 1995 compró un inmueble, correspondiente al departamento N° 419 del cuarto piso del edificio N° 3, primera etapa, del Condominio Avenida Matta, con acceso por domicilio reservado, con un crédito hipotecario de 877,5 unidades de fomento otorgado por Administradora de Mutuos Hipotecarios del Centro S.A., pagadero en 240 meses, mutuo e hipoteca que fueron endosados en 1996 a Transa Securitizadora S.A. Agrega que esta empresa inició en su contra un juicio de cobro respecto del mutuo hipotecario en diciembre del año 2003, en la causa Rol 8748-2003 del Décimo Juzgado Civil de Santiago, por la suma de 771,7869 unidades de fomento, pleito que terminó por la declaración de abandono de procedimiento, por lo que no operó la interrupción de la prescripción.
Por lo anterior, estima que a la fecha de presentación de esta demanda (26 de agosto de 2014) las acciones de cobro emanadas del mutuo se encuentran prescritas de conformidad al artículo 2515 del Código Civil, al haber transcurrido incluso más de diez años.
b) La demandada Transa Securitizadora S.A. pidió el rechazo de la demanda debido a que la acción para cobrar el total de los dividendos adeudados prescribe en el plazo de cinco años, pero contados desde el vencimiento de la última cuota en que se dividió el pago del mutuo, correspondiente a la N° 240 que vence recién en el mes de octubre de 2015.
Agrega que si bien en el juicio hipotecario anterior, seguido en la causa Rol 8748-2013 del Décimo Juzgado Civil de Santiago, se declaró el abandono del procedimiento, de acuerdo al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil por el abandono no se entienden extinguidas las acciones o excepciones de las partes, por lo que el referido abandono no ha tenido la virtud de extinguir la acción hipotecaria que emana del contrato de mutuo.
Precisa que la demandante incurrió en mora a partir de la cuota N° 91 con vencimiento el 1° de abril de 2003, habiéndose presentado la acción hipotecaria de cobro anterior con fecha 15 de diciembre de 2003. Sin embargo, al haberse declarado el abandono del procedimiento ejecutivo, su parte no ha podido ejercer la facultad de acelerar la deuda contenida en el contrato de mutuo.
Por último, para el caso que se estime que sí se produjo la aceleración en el procedimiento abandonado, no puede declararse la prescripción total, sino sólo por aquellas cuotas o dividendos a cuyo respecto hubiere transcurrido el plazo.
TERCERO: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de alzada, rechazó la demanda por la cual se pide declarar la prescripción extintiva de las acciones de cobro emanadas del mutuo hipotecario celebrado por escritura pública de 11 de agosto de 1995, cuya copia rola a fojas 17 y siguientes, considerando -en síntesis- que al tiempo de notificarse la presente demanda, con fecha 22 de diciembre de 2014, la obligación asumida por la demandante no se había hecho exigible en su totalidad, pues la última cuota del mutuo vencía recién en octubre de 2015.
Agrega que en virtud del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, no puede invocarse en el presente juicio la caducidad anticipada de los plazos para pagar la deuda hecha valer por la demandada en el juicio anterior, por cuanto por la declaración de abandono las partes pierden el derecho a proseguir el juicio y a hacerlo valer en otro, siendo parte del juicio la demanda y sus trámites posteriores.
Por su parte, el fallo de segundo grado, al confirmar la decisión del juez a quo, tuvo además presente que al haberse decretado el abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo, declaración que alcanzó a la demanda incoada y sus trámites posteriores, no puede entenderse que la caducidad alegada en su momento por el acreedor haya producido sus efectos, por lo que en el presente juicio el plazo de prescripción debe contarse desde la última cuota del mutuo respectivo, esto es desde el mes de octubre del dos mil quince, sin que se haya alegado la prescripción parcial.
CUARTO: Que del mérito del recurso y de lo consignado precedentemente, no habiéndose cuestionado el carácter facultativo de la cláusula de aceleración contenida en el mutuo hipotecario en que incide este proceso, la controversia quedó circunscrita a determinar las consecuencias que tuvo lo obrado en el juicio ejecutivo anterior seguido entre las mismas partes respecto del crédito en cuestión en relación con la exigibilidad anticipada del mismo.
Al respecto, conviene precisar que son hechos no discutidos por las partes los siguientes: a) la deudora nombre reservado -demandante en estos autos- incurrió en mora en el pago del mutuo hipotecario a partir de la cuota N° 91 con vencimiento el 1° de abril de 2003; b) Transa Securitizadora S.A., acreedora del mutuo en virtud del endoso de fecha 12 de marzo de 1996 -demandada de autos-, dedujo acción ejecutiva de cobro con fecha 15 de diciembre de 2003, en la que hizo efectiva la cláusula de aceleración contenida en el mutuo, solicitando el pago de la totalidad de la obligación por un monto de 771,7869 unidades de fomento, acción ejecutiva que se notificó a nombre reservado con fecha 26 de julio de 2007; c) en el juicio ejecutivo Rol 8748-2013 del Décimo Juzgado Civil de Santiago se declaró el abandono del procedimiento por sentencia de 26 de septiembre de 2013; y d) la demanda de prescripción extintiva presentada en autos se notificó a la demandada Transa Securitizadora S.A. con fecha 22 de diciembre de 2014.
QUINTO: Que conforme a lo antes consignado, es un hecho indiscutible que el acreedor Transa Securitizadora S.A. el 15 de diciembre de 2003 demandó el cobro de la totalidad del crédito en cuestión, ejerciendo la cláusula de aceleración contenida en la letra a) de la estipulación décimo sexta del mutuo, por lo que corresponde determinar si tal manifestación de voluntad del acreedor en orden a producir la exigibilidad inmediata del mutuo se vio afectada por la declaración de abandono de procedimiento decretada en dicho proceso, ello para los efectos de precisar desde cuando ha de contarse la prescripción extintiva alegada en este proceso por vía de acción.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil dispone: “No se entenderán extinguidas por el abandono las acciones o excepciones de las partes, pero éstas perderán el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio”. Luego el inciso 2° agrega: “Subsistirán, sin embargo, con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos”.
En cuanto al alcance de este precepto, si bien esta Corte ha reconocido en fallos anteriores (Roles CS N° 5980-2010, N° 2994-2011, entre otros) que se trata esta de una materia controvertida tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, de todos modos se ha encargado de precisar -citando al profesor Fernando Farren Cornejo- que la aplicación del abandono al juicio ejecutivo se orienta a "evitar que se mantenga vigente la posibilidad del ejecutante en orden a procurar en cualquier tiempo trabar embargo sobre bienes del ejecutado, poner término cierto y efectivo al respectivo juicio ejecutivo, permitiendo con ello la prosecución del respectivo plazo de prescripción y, en fin, limpiar los antecedentes negativos que la morosidad del ejecutado provocase” (Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, N° XV, 1993-1994, "Modificaciones introducidas al Código de Procedimiento Civil a propósito del abandono del procedimiento y del período de sentencia en el juicio ordinario", pág. 483). A ello se agrega que en un plano civil, el citado abandono posibilita hacer operar la prescripción de la acción ejecutiva derivada del título en que se fundamenta la ejecución.
De lo dicho resulta evidente que el abandono del procedimiento, en cuanto trae como consecuencia que el plazo de prescripción siga su curso como si nunca se hubiese interrumpido, no tiene la aptitud de modificar la época desde la cual se produjo la exigibilidad de la obligación, en la especie mediante la presentación de la demanda ejecutiva en la que el acreedor manifestó su voluntad en orden a caducar anticipadamente los plazos de pago de la deuda, pues ello constituye un acto jurídico voluntario del acreedor de carácter sustantivo y no procesal, por lo que no desaparece por efecto del abandono de procedimiento.
SEXTO: Que, en mérito de lo razonado, dado que la manifestación de voluntad del acreedor por hacer efectiva la aceleración anticipada del crédito en el juicio anterior no se vio afectada por los efectos del abandono decretado en dicho procedimiento, la exigibilidad de la totalidad de la obligación derivada del mutuo quedó fijada con la presentación de la respectiva acción ejecutiva efectuada con fecha 15 de diciembre de 2003.
SÉPTIMO: Que, de esta forma, a la fecha de la notificación de la presente demanda practicada el 22 de diciembre de 2014, había transcurrido en exceso el plazo para exigir el cobro del mutuo hipotecario de autos previsto en el artículo 2515 del Código Civil, por lo que la prescripción extintiva alegada por vía de acción necesariamente debía ser acogida.
Por lo dicho, los jueces del fondo efectivamente incurrieron en infracción de lo dispuesto en el artículo 2515 del cuerpo legal sustantivo, en relación con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, yerros que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo en cuanto motivaron que la prescripción impetrada fuera rechazada en circunstancias que debió haber sido acogida.
OCTAVO: Que, por las razones antedichas, el presente recurso necesariamente ha de ser acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 99 y siguientes por el abogado don Eduardo Peñafiel Peña, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veinte de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 98, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Valdés A.
Rol N° 17.115-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.