Acción ejecutiva
- Fecha
- 4 de octubre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Constructora de Vicente S.A. con Inmobiliaria Alameda S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 2122-2014
- Primera instancia
- 4º Juzgado de Letras de Talca, Rol 1021-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Mérito ejecutivo · Rechaza recurso de casación en el fondo · Exigibilidad · Alcance de la cláusula arbitral · Aceptación de factura · Prestación del servicio · Cumplimiento de los requisitos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 35501-2015, 4 de octubre de 2016, «Constructora de Vicente S.A. con Inmobiliaria Alameda S.A.»
Texto íntegro
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Santiago, cuatro de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos ejecutivos Rol 1021-2015, seguidos ante el 4° Juzgado Civil de Talca, compareció Abel Bravo Bravo, abogado, en representación de Constructora De Vicente S.A., quien dedujo demanda ejecutiva contra Inmobiliaria Alameda S.A., solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la cantidad de $ 162.471.822 y que se siga adelante la ejecución hasta el pago de la deuda, con costas.
Fundamenta su pretensión señalando que su representada es titular de cuatro facturas, en razón de prestaciones propias de su giro efectuadas a la demandada, que corresponden a las siguientes: a) N° 729 de 28 de mayo de 2008 con vencimiento al 29 de junio de 2012 por $45.210.781; b) N° 761 de 30 de junio de 2012, con vencimiento al 30 de julio de 2012 por $29.415.649; c) N° 766 de 30 de junio de 2012, con vencimiento el 30 de julio de 2012, por $61.255.394 y; d) N° 773 de 20 de julio de 2012, con vencimiento el 20 de agosto de 2012 por $ 26.589.998.
Sostiene que las facturas fueron emitidas por concepto de obras ejecutadas en la construcción del "Edificio AIEP Talca", contratadas según instrumento privado de fecha 21 de septiembre de 2011, y corresponden a obras previstas en el contrato, ampliación de las mismas o costos financieros, respectivamente, cuyos títulos fueron notificados judicialmente a la demandada, sin que haya alegado en el mismo acto o dentro de tercero día alguno de los descargos del artículo 5° letra d) de la Ley Nº 19.983, por lo que tienen mérito ejecutivo, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y su acción no se encuentra prescrita.
La sociedad ejecutada opuso a la ejecución, entre otras, la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de requisitos para que los títulos invocados tengan mérito ejecutivo, argumentando que las obligaciones contenidas en los títulos no son actualmente exigibles y en cualquier caso, no se bastan a sí mismos, esto es, no contienen obligaciones indubitadas, a lo que se añade que la copia de las facturas presentadas a cobro no cumplen con los requisitos especiales contemplados en la ley. En efecto, explica que el demandante hace alusión al contrato de construcción suscrito entre las partes, conforme al cual y según su entender, se habrían emitido las facturas cuyo cobro se persigue en el juicio. Este antecedente es de vital importancia, toda vez que el carácter incausado de los títulos de crédito invocados no opera entre las partes que celebraron el negocio Jurídico.
En efecto, aduce -en lo que interesa- que por el contrato de construcción celebrado el 21 de Septiembre de 2011, Inmobiliaria Alameda S.A., en su calidad de propietaria de un terreno ubicado en la ciudad de Talca, encargó a Constructora De Vicente S.A. la ejecución de la obra denominada "Edificio AIEP Talca 1 Etapa".
En cuanto a la forma de pago, se estableció un "anticipo" del 17% respecto del valor total del contrato y el resto se cubriría por estados de pago, según el avance de la obra, previo visto bueno de las Inspecciones Técnicas del Proyecto y aprobados por el Propietario, dejándose constancia que la visación de los estados de pago no significará aceptación de las obras.
Además, se acordó que de cada estado de pago se retendría un 5% como garantía, que se devolvería junto con la boleta de garantía por la ejecución y calidad de la obra al final.
En lo que dice relación con las obras adicionales o extraordinarias, se pactó que se pagarán separadamente en las fechas que acuerden las partes, única y exclusivamente al aprobarse los presupuestos correspondientes a dichas obras.
En cuanto al plazo de ejecución, se acordó que la totalidad de las obras no debía exceder del 24 de febrero de 2012 y en caso de atraso se aplicaría una multa.
Respecto al término de la obra, se acordó un procedimiento para la "Recepción Provisoria de las Obras" tras el cual entraba a correr un plazo de 15 días corridos para verificar el fiel cumplimiento de la obra y si había defectos que subsanar, se acordó que se fijaría un plazo de común acuerdo para ello, de lo contrario habría que recepcionar la construcción, con lo que se consideraba terminada la obra.
Ahora bien, teniendo en consideración lo que se ha reseñado y en especial a que la totalidad de las facturas que se pretende cobrar emanan del contrato de construcción, carecen de exigibilidad, según se explica:
a) En relación con la factura Nº 729 por $45.210.781.- impuesto incluido, afirma el ejecutado que por aplicación del contrato la obligación contenida en dicho título no es a su respecto exigible, porque el precio de la obra se pactó a suma alzada y sin variación, salvo la situación descrita en la cláusula novena, que supone la aprobación de las obras, por lo que las obligaciones que persigue no le empecen.
b) En cuanto a la factura Nº 761 por el valor de $29.415.649.- impuesto incluido, afirma que el motivo por el cual se emite esta factura resulta inentendible, si se considera que hace mención a un "abono aceleración" que no se sabe a qué corresponde, lo que implica alterar el precio del contrato, sin que se haya aplicado el procedimiento previsto para su modificación.
c) En lo que toca a la factura N° 766, de $45.006.724.- por devolución de retenciones, señala que no se cumplen los requisitos exigidos para ello, según lo establecido en el contrato, que lo supedita a dos condiciones copulativas; a saber: (i) La suscripción del Acta de Recepción Provisoria y (ii) La entrega de la Boleta de Garantía a la vista por la ejecución de la obra y sin que se haya suscrito la referida acta de recepción, mal puede solicitarse la devolución de las retenciones.
d) Por último, en relación con la factura Nº 773, por el valor de $ 26.589.998, advierte que no existe una declaración previa que permita determinar qué pagos tardíos supuestamente se habrían hecho y cuál habría sido el tiempo de atraso que importen un costo financiero, por lo que cabe rechazar su cobro.
Hace presente además que todas las facturas referidas aparecen recepcionadas por nombre reservado, a quien no conoce ni tiene relación con la empresa demandada.
Seguidamente, reitera que los títulos referidos no se bastan a sí mismos, porque las facturas carecen del carácter abstracto e independiente entre quienes intervienen y las obligaciones que constan en los títulos descritos no pueden desvincularse de la relación contractual habida entre ellos, que emana de un contrato de construcción a suma alzada, en los términos referidos, por lo que sobre las facturas debe acreditarse y declararse por el órgano competente - juez árbitro - a qué se refiere cada una y si se cumplió con el procedimiento establecido en el contrato.
Por último, alega que las copias de las facturas que se acompañan no cumplen con los requisitos especiales establecidos por la ley Nº 19.983 para otorgarle mérito ejecutivo, puesto que no satisfacen el requisito - entre otros - de constar en la copia de la factura el recibo de las mercaderías o el servicio prestado, con indicación de la fecha de la entrega o de la prestación del servicio.
Así las cosas, en la especie no hay venta ni prestación de servicio, tampoco su parte ha firmado ninguna de las facturas recibiendo mercadería ni aceptando un servicio, por lo cual faltan los requisitos que expresamente la ley contempla para que tengan mérito ejecutivo; más encima, la persona que aparece recibiéndolas es nombre reservado, el cual no tiene ninguna relación con la empresa, no es dependiente, ni trabajador, ni menos la representa.
El ejecutante evacuó el traslado conferido respecto de las excepciones opuestas por el ejecutado, y en lo que toca a la causal del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, alegó que debe desestimarse la oposición porque las obligaciones contenidas en los títulos fundantes de la acción son actualmente exigibles, porque: i) Se tendrá por irrevocablemente aceptada una factura si no se reclamara contra su contenido, mediante alguno de los procedimientos que la ley Nº 19.983 establece. En autos, las facturas fueron formalmente extendidas y entregadas a la deudora y no fueron objetadas mediante los procedimientos establecidos en la propia norma invocada, por lo que deben considerarse "irrevocablemente aceptadas"; ii) Que las facturas referidas se encuentran en la situación señalada en el inciso final del artículo 2° de la Ley Nº 19. 983, por lo que al no contener un vencimiento determinado, se entiende que deben ser pagadas dentro de los 30 días siguientes a su recepción, por lo que habiendo transcurrido el plazo de vencimiento de 30 días posteriores a su recepción, es evidente su actual exigibilidad; iii) Que los títulos en que se funda la acción se bastan a sí mismos y contienen obligaciones indubitables. En efecto, las aludidas disposiciones sustentan la suficiencia de los títulos cuando han sido emitidos y entregados con las formalidades legales. A su vez, los documentos son suficientes y se bastan por sí en razón del mérito ejecutivo que les otorga el artículo 5°, por cumplir con los requisitos exigidos en tal disposición. Al darse cumplimiento a todos los presupuestos contemplados en las letras a), b), c) y d) del artículo 5°, resulta que las facturas fundantes son títulos ejecutivos; iv) Que las facturas fueron notificadas judicialmente a la demandada, sin que dentro del plazo legal se haya alegado la falsificación material de las facturas o del recibo o de la falta de prestación del servicio a que aquellas se refiere; v) Que la ejecutada en definitiva persigue sustraerse del marco del juicio ejecutivo, para desvirtuar la exigibilidad de la obligación.
Seguidamente, en lo que dice relación con cada una de las facturas materia de la litis, indica que el monto de la número 729 fue aprobado por la Inspección Técnica de la Obra. Que la factura Nº 761, señala que existieron problemas de ingeniería que fueron de exclusiva responsabilidad de Inmobiliaria Alameda S.A. y de Laureate, que derivaban en un retraso de la obra; Que la factura Nº 766, indica que corresponde al valor de devolución de las retenciones pactadas como garantías, de habitual ocurrencia en una obra de construcción, y la factura Nº 773 corresponde al costo financiero por morosidad en los pagos, calculados exactamente de acuerdo al contrato.
Concluye que es un hecho público y de conocimiento general que el edificio se encuentra funcionando desde marzo de 2012 y que nombre reservado era dependiente de la Inspección Técnica de la Obra encomendada por "Inmobiliaria Alameda S.A.", el cual recibió las facturas que se cobran.
Por sentencia de ocho de septiembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 244 y siguientes, complementada el siete de julio de dos mil quince a fojas 299, se acogió la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se rechazó la demanda ejecutiva, con costas.
La ejecutante dedujo recursos de casación en la forma y apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por determinación de once de septiembre de dos mil quince, rolante a fojas 304 y siguientes, acogió la nulidad formal y en la sentencia de remplazo, acogió con costas la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, concediendo asimismo la reserva de acciones requerida por el actor.
Contra lo resuelto, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que los vicios que configuran los errores de derecho en que incurrió la sentencia impugnada contra la cual recurre, son las siguientes infracciones:
a) Al artículo 3° de la Ley 19.983, porque ha de tenerse por irrevocablemente aceptada una factura si no se reclama contra su contenido, sea devolviendo las facturas al momento de la entrega o reclamando contra su contenido, dentro de los 8 días corridos siguientes a su recepción. De modo que si las facturas fueron formalmente extendidas y entregadas a la deudora en las fechas que cada una de ellas expresa y sin ser objetadas, deben tenerse por irrevocablemente aceptadas.
b) Seguidamente, al inciso final del artículo 2° de la Ley Nº 19.983, porque se le quita exigibilidad a las facturas, desde que al no tener un vencimiento determinado los respectivos documentos debieron ser pagados dentro de los 30 días siguientes a su recepción.
c) Al artículo 5° de la ley N° 19.983, porque no puede discutirse que tengan el mérito ejecutivo las facturas si se considera que cumplen con los requisitos que requiere el precepto de la ley para tal objeto.
d) Al no reconocerle el carácter abstracto a las facturas, porque si bien su otorgamiento tuvo como motivo el contrato de construcción, lo cierto es que respecto de éste se emanciparon y adquirieron vida independiente, al dotar la ley a los títulos de mérito ejecutivo y exigibilidad como ha quedado dicho.
e) A las normas de interpretación de los contratos, porque si la demandada consideró que las obras no fueron ejecutadas o que el servicio no fue prestado a su satisfacción, debió acudir al arbitraje pactado en el contrato. El arbitraje fue previsto para zanjar las dificultades suscitadas entre las partes con motivo de la aplicación del contrato, por lo que el ejercicio de la acción arbitral recaía en "Inmobiliaria Alameda S.A.'', careciendo su parte de legitimación para acudir al arbitraje, al no haber incumplido el contrato.
De ahí que se hayan infringido las normas de interpretación de los contratos de los artículos 1560 al 1566 del Código Civil, en cuanto el sentido que ha de dársele a la cláusula arbitral para que pueda producir algún efecto y la manera que pudiera producir efectos reales era reservando el arbitraje para quien sostenga la dificultad.
Asimismo, el tribunal de alzada no consideró que la deudora hizo pagos -adicionales a los que son materia de estos autos - que significaron disminuir el monto de lo adeudado, lo que importa un reconocimiento de la existencia de la obligación y al no darle al contrato su interpretación de acuerdo a su aplicación práctica, según el artículo 1564 inciso final del Código Civil, se infringe este precepto además.
f) A las normas de interpretación de la ley de los artículos 19, 22 y 24 del Código Civil, al no considerar el mérito ejecutivo con que el legislador quiso dotar a las facturas no objetadas, puesto que basta que el deudor impugne el crédito para privar de fuerza legal a las facturas.
g) Al inciso 1º del artículo 1698 del Código Civil, porque la ejecutada nada acreditó, limitándose a cuestionar las facturas extemporáneamente y al no estimarlo así, el fallo infringe la aludida disposición.
SEGUNDO: Que los jueces del mérito al acoger la excepción del numeral 7° de artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil sostuvieron que de conformidad con lo que alegó el ejecutante en la demanda, las facturas cuyo cobro se persigue fueron emitidas por concepto de obras ejecutadas en la construcción del "Edificio AIEP Talca", contratadas según instrumento privado otorgado con fecha 21 de septiembre de 2011, respondiendo a obras consultadas en el contrato celebrado, a ampliación de las mismas o costos financieros.
Por estas circunstancias y advirtiendo que la ejecutada ha discutido la procedencia de los cobros invocadas por el actor conforme al contrato aludido, corresponde que tales divergencias se resuelvan previamente mediante sentencia ejecutoriada o algún equivalente jurisdiccional, para que tanto las obligaciones contractuales como las facturas materia de autos tengan mérito ejecutivo, puesto que estas últimas se emitieron precisamente para obtener el cumplimiento de dicha convención, como lo ha confesado la demandante.
Entonces, la procedencia, improcedencia y exigibilidad de los cobros contractuales a través de las facturas no puede ser resuelta en esta sede, porque carece absolutamente de competencia para ello por cuanto, según consta en la cláusula decimoctava del referido contrato, las partes acordaron que cualquier dificultad que se presente entre los comparecientes con motivo de la aplicación, interpretación, cumplimiento, incumplimiento, validez, terminación o resolución del mismo, sus anexos o de sus documentos complementarios o modificaciones, incluso relativos a la competencia del árbitro, serán resueltas sin forma de juicio por un árbitro arbitrador.
De conformidad a lo previamente razonado, concluyen los sentenciadores que no consta que las obligaciones derivadas del contrato celebrado por las partes a las que sirven instrumentalmente las facturas materia de autos sean actualmente exigibles, por su conexión con ellas, como tampoco lo son las facturas.
TERCERO: Que a fin de dilucidar las dudas y dificultades que suscita la inteligencia y aplicación de la Ley N°19.983, en cuyas normas inciden especialmente las infracciones que ha invocado el recurrente en su arbitrio y que regula –como se sabe- la transferencia y le otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura, habrá de ser menester hacer ciertas precisiones generales sobre la ley.
Ha de tenerse presente desde luego que, para dar cumplimiento a los objetivos que tuvo en vista el legislador al dictar las normas que consagra la ley, el artículo 1° dispuso la procedencia de otorgar una copia adicional de la factura original, para las operaciones de compraventa, prestación de servicios y de aquellas que se asimilan a estas. El artículo cuarto sanciona ciertas menciones básicas que ha de contener la copia y el artículo 3° rige la forma y términos que tiene el receptor de la factura para reclamar de su contenido.
CUARTO: Que ha de advertirse que aquel a quien se le entregan los bienes o se le suministran los servicios puede reclamar del contenido de la factura, manifestando su disconformidad, sea mediante la devolución de la factura al tiempo de la entrega o bien, a través de una carta certificada o por otro medio fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura o con la solicitud de una nota de crédito, dentro de los ocho días siguientes a su recepción, o bien en el plazo que las partes acordasen que no exceda de 30 días. Es lo que estatuye el artículo 3° citado, en los números 1 y 2.
Que no reclamándose del contenido de la factura en la forma antedicha, se tendrá la factura por irrevocablemente aceptada y, además, les resultarán inoponible a los cesionarios las excepciones personales que se hubiesen podido oponer a los cedentes de la factura. Lo consagró así el artículo tercero, en su inciso primero y en el inciso final.
El artículo 5°, a su vez, regula el otorgamiento de mérito ejecutivo a la factura, al disponer el procedimiento previsto para la preparación de la vía ejecutiva, mediante la notificación judicial de la copia de la factura que cumpliese con los requisitos legales respecto del obligado a su pago y siempre que puesta en su conocimiento no la hubiese impugnado dentro de tercero día.
QUINTO: Que la primera infracción que arguye el recurrente para fundar su arbitrio es la del artículo 3° de la Ley N° 19.983, al no haberse tenido las copias de las facturas como irrevocablemente aceptadas por los sentenciadores, por no haberse reclamado contra su contenido dentro de ocho días en la forma dispuesta por la ley, alegación que carece de relevancia si se considera que el obligado tiene diversas alternativas para hacer valer sus derechos respecto del cobro de una factura, lo que resulta de armonizar el artículo 3° con el artículo 5° de la misma ley, que rige la forma de impugnar la factura al tiempo de la preparación de la vía ejecutiva, lo que no quita que pueda discutirse su falta de legitimidad como oposición al deducirse en el juicio ejecutivo las excepciones consiguientes, como ha ocurrido en la especie.
SEXTO: Que la segunda infracción que alega en su recurso el impugnante es la vulneración por el fallo del artículo 2° inciso final de la ley, que establece como elemento de la naturaleza de la factura, a falta de la mención del plazo de vencimiento, un término de 30 días siguientes a la recepción para su pago, con lo que al no considerarlo así se prescindió de la exigibilidad que debió habérsele reconocido a las facturas.
Sin embargo, carece igualmente de significado el vicio invocado, por cuanto la defensa no hace consistir su oposición en la modalidad puramente formal del plazo de cobro de las facturas como lo sanciona el fallo, sino que en la falta de cumplimiento de la condición a la que estaba supeditado su pago, consistente en la inexigibilidad del precio de la obra, cuyo pago es lo que se pretende cobrar con las facturas.
SÉPTIMO: Que la tercera infracción que se invoca en el recurso es la de haberse transgredido el artículo 5° de la ley, que estatuye los requisitos que han de contener las copias de las facturas para tener mérito ejecutivo y dar lugar a su cobro, en cuya vulneración habría incurrido la sentencia que se impugna, pero ocurre que los jueces del grado al fallar la disputa y según se lee de lo resuelto, no declararon que las facturas adolecieran de la falta de algunos de los requisitos para que se configure el carácter de título ejecutivo que la ley les atribuye, sino que lo que se decidió por ellos en definitiva fue que la procedencia del cobro se ventile en un juicio arbitral, al cual las partes sometieron la contienda en la cláusula décima octava del citado contrato, celebrado según instrumento privado de 21 de Septiembre de 2011, como ha quedado dicho, lo que guarda relación con lo que se dirá enseguida.
OCTAVO: La otra infracción en que el recurrente hace consistir el error de derecho es la de no haberse reconocido a las facturas cuyas copias sirvieron de título para incoar su cobro ejecutivo el carácter abstracto que el impugnante ha pretendido atribuirles y que le reprocha a los jueces del grado no haberlo así sancionado. Esta infracción que se invoca no se ajusta a derecho, si se considera que la factura comercial no es un título abstracto, como quiera que el propio artículo 1° de la Ley N°19.983 declara que es un título representativo de una operación de compraventa, de prestación de servicios o de aquellas otras a que la ley asimila tales operaciones, cuanto más todavía si se considera que el mismo ejecutante en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva lo admite así expresamente a fojas 1, al señalar que las facturas se emitieron por concepto de ejecución de obras de construcción, ampliación de las mismas o costos financieros, como se menciona en cada una de ellas; lo reitera después a fojas 53 en la demanda ejecutiva y lo reafirma todavía en el recurso, a fojas 312 y siguientes.
NOVENO: Dista así la factura de la abstracción cambiaria que le es inherente a los efectos de comercio, como son la letra de cambio, el pagaré y el cheque, cuyos títulos de crédito son incausados, por cuanto no se contiene en ellos ninguna referencia a la relación jurídica que ha servido de base a su creación o transferencia, con lo que esa relación jurídica no tiene ninguna influencia en el título, ni en el derecho que de él emana y, de consiguiente, esa relación no podría tampoco afectar a la validez del título, ni menos a la eficacia del derecho que se desprende del documento, nada de lo cual tiene aplicación respecto de la factura comercial ni asidero en las copias que se pretenden cobrar.
De consiguiente, no es dable sostener que las facturas se han emancipado y adquirido vida independiente del contrato de construcción, todavía si ese efecto de inoponibilidad lo ha consagrado la propia ley en el inciso final del artículo 3° con el exclusivo objeto de proteger al cesionario que de buena fe adquiere una factura comercial y en la especie, ninguna de las facturas ha circulado, por no haberse transferido el crédito expresado en cada título por el mismo beneficiario que las emitió.
DÉCIMO: Que por lo tanto, siendo el negocio causal de la factura el contrato de construcción que se celebró entre Constructora de Vicente S.A. con la recurrida Inmobiliaria Alameda S.A., no procede prescindir de la relación jurídica de la cual emana el contrato aludido para determinar la eficacia de las obligaciones cuyo cumplimiento se persigue con el cobro de las facturas.
UNDÉCIMO: Que, por ende, al ventilarse el cobro de las facturas con motivo de la acción ejecutiva deducida por la actora que recurre, el ejecutado tuvo la oportunidad de oponer la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil en el juicio ejecutivo, la que incide precisamente en las obligaciones derivadas del contrato de construcción celebrado por las partes y con motivo del cual se emitieron las facturas cuyo crédito se persigue.
El recurso incurre así, por lo mismo, en una grave contradicción al invocar la infracción que se le reprocha al fallo de no haber aplicado correctamente las normas de interpretación de los contratos, luego de haber sostenido que las facturas eran incausadas y que, por ende, se habían independizado del contrato que ahora pretende considerar que fue mal interpretado, con lo que ha de desdeñarse la infracción aludida por caer en un contrasentido que no se aviene con la naturaleza que particulariza al recurso deducido.
DUODÉCIMO: Que en cuanto a la infracción derivada de no haberse interpretado debidamente el contenido y alcance de la cláusula arbitral prevista en el contrato y que el recurso le imputa a los sentenciadores conforme a las normas que cita, ha de advertirse que no se vislumbra la infracción alegada porque la cláusula compromisoria pactada tuvo por objeto radicar precisamente en el tribunal arbitral el conocimiento de cualquier dificultad que se presentare entre las partes contratantes con motivo de la aplicación del contrato, de modo que el árbitro - como reza a la letra la cláusula décimo octava que corre a fojas 140 - quedó facultado especialmente para resolver todo asunto relacionado con su competencia y/o jurisdicción.
Tampoco queda claro que el recurrente diga que no hubiese podido haber promovido el juicio arbitral por no incumbirle, al no haber dejado de cumplir el contrato, si se considera que en su carácter de demandante fue a quien se le suscitó la dificultad a que estaba supeditado el arbitraje según la cláusula compromisoria, como quiera que en la acción deducida en el libelo invocó el cobro de las facturas, porque no se le habían pagado las obras consultadas en el contrato, ampliación de las mismas, a costos financieros, como expresamente lo adujo.
DECIMOTERCERO: Que los razonamientos que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen, razón que hace ineludible concluir que el recurso deducido debe ser desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 312 por el abogado don Abel Bravo Bravo, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de reemplazo de fecha once de septiembre de dos mil quince, que se lee a fojas 306 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.
Redacción del abogado integrante señor Rafael Gómez Balmaceda
Rol 35.501-2015
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Rosa Maggi D. y y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.