Acción de nulidad
- Fecha
- 4 de octubre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1253-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Talagante, Rol 1382-2009
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Acción de nulidad · Prescripción · Prescripción extintiva · Suspensión de la prescripción · Sociedad conyugal · Prescripción adquisitiva · Inscripción conservatoria · Compraventa · Cancelación de inscripción conservatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3968-2016, 4 de octubre de 2016, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 3968-2016
- Casación en el fondo Acción de nulidad 4 oct 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cuatro de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos rol Nº 1382-2009, del Segundo Juzgado de Letras de Talagante, sobre juicio ordinario de nulidad de contrato de compraventa, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de nueve de junio de dos mil catorce, escrita de fojas 149 a 154, acogió, con costas, la excepción de prescripción deducida por la demandada nombre reservado y rechazó la demanda en todas sus partes.
Apelado este veredicto por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por dictamen de diez de diciembre de dos mil quince, que rola a fojas 199 y siguientes, lo revocó y en su lugar rechazó la excepción de prescripción por no darse en la especie los presupuestos legales; declaró que el contrato celebrado entre el demandado nombre reservado y la demandada nombre reservado con fecha 2 de septiembre de 1999, mediante el cual el primero vendió a la segunda el inmueble de la sociedad conyugal vigente entre nombre reservado y la demandante nombre reservado, inscrito a fojas 1712 Nº 1805 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talagante del año 1999, adolece de nulidad relativa no produciendo el efecto pretendido por los contratantes y, como consecuencia de lo resuelto, dispuso que el tribunal de la causa ordenara al Conservador de Bienes Raíces de Talagante que procediera a la cancelación de la inscripción de la compraventa de dicho bien raíz, condenando a la recurrida a las costas del recurso.
En contra de este fallo, la demandada nombre reservado interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula por la recurrente se endereza en la vulneración que, a su entender, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos los artículos 2510, 2511, 2517 y 2520 del Código Civil.
Argumentando sobre la forma en que se habrían producido las infracciones de ley denunciada, la recurrente expresa que la sentencia definitiva de segunda instancia rechazó la excepción de prescripción alegada por su representada por considerar –que rige y debe prevalecer en el presente caso lo dispuesto en el artículo 2509 del Código Civil. En efecto, el sentenciador de alzada, en su fundamento quinto, luego de transcribir el citado artículo, concluye que la prescripción se suspende siempre entre cónyuges, haciendo una interpretación sui generis de la norma, olvidando que existen normas que establecen y disponen en forma expresa todo lo contrario.
En este punto indica que el artículo 2510 del código del ramo regula la prescripción adquisitiva extraordinaria en la que incluso no es necesario título alguno -bajo las regla que se regulan en él- y ello es así por el principio básico que rige todo el ordenamiento de “certeza jurídica” y de “libre circulación de los bienes” es por ello el plazo máximo para reclamar un derecho y para adquirirlo, es de 10 años.
Expone que en concordancia con ello, la norma del artículo 2511 del mismo texto legal establece un principio básico, cual es que el plazo para adquirir por esa vía es de 10 años y no se suspende a favor de la personas mencionadas en el artículo 2509, de modo que no es efectivo lo que sostienen los sentenciadores, pues el inciso final de la precitada norma no es un cierre categórico del legislador en protección de los bienes de cualquier naturaleza que conformen el patrimonio familiar. Agrega que el artículo 2517 del código citado establece en forma clara que toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho y, en la especie la demandada nombre reservado figura hace más de 10 años como propietaria inscrita del bien en cuestión.
En cuanto al artículo 2520 del Código Civil indica que este se infringe ya que si bien en su inciso primero dispone que la prescripción que extingue obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el artículo 2509 del mismo código, en su inciso segundo señala que transcurridos 10 años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas en el inciso precedente.
Continua señalando que además de lo ya expresado, en el caso se verifica también la infracción de una norma especial que en forma clara regula el efecto de los contratos ejecutados sin cumplir con los requisitos prescritos en los artículos 1749, 1754 y 1755 del Código Civil, en efecto, sostiene que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 1757 del citado texto legal que sanciona dichos contratos con la nulidad relativa –que es lo pedido en autos- que establece que el cuadrienio para impetrar la nulidad se contará desde la disolución de la sociedad conyugal o desde que cese la incapacidad de la mujer o sus herederos, luego en su inciso final dispone que en ningún caso se podrá pedir dicha declaración de nulidad una vez pasados diez años desde la celebración del acto o contrato.
Finalmente alega que aun cuando pueda estimarse y declararse que la prescripción se suspende siempre entre cónyuges, la sentencia impugnada infringe igualmente la ley al no establecer los efectos de dicha nulidad puesto que sólo ordena cancelar la inscripción de dominio a favor de la recurrente, pero no se refiere a las prestaciones mutuas, en especial a lo dispuesto en el artículo 1687 del Código Civil.
SEGUNDO: Que para una debida inteligencia de los tópicos planteados en el recurso, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que fluyen del proceso donde se emitió el edicto censurado:
a.- nombre reservado promovió demanda en juicio ordinario en contra de nombre reservado y nombre reservado, a fin de que se declarare nulo el contrato de compraventa otorgado por escritura pública de dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve que se cancele la inscripción correspondiente, con costas. Agrega que ella en su calidad de cónyuge del vendedor no concurrió ni compareció a la firma de la escritura de compraventa, enajenando su marido la propiedad perteneciente a la sociedad conyugal sin su consentimiento ni autorización, por lo que siendo la firma de los comparecientes uno de los requisitos básicos y esenciales de todo instrumento público, su omisión implica la inexistencia de la autorización a la que se refiere el artículo 1749 inciso tercero del Código Civil por lo que dicho instrumento es nulo.
b.- En lo que interesa al presente arbitrio, la demandada nombre reservado, previo a contestar la demanda opuso la excepción perentoria de prescripción de la acción deducida, argumentando que a la fecha en que fue notificada de la demanda habían transcurrido más de 10 años contados desde la fecha de suscripción de la escritura de compraventa así como de la inscripción de dominio a su favor. Indica que el artículo 1757 inciso tercero del Código Civil establece que el cuadrienio para impetrar la nulidad se contará desde la disolución de la sociedad conyugal o desde que cese la incapacidad de la mujer o de sus herederos. Indica que la demandante no ha señalado la incapacidad que tuvo que le impidió accionar, ni la fecha del cese de la misma, lo que resulta más relevante aun si se considera que ella y su cónyuge tienen idéntico domicilio.
Refiere que aun cuando sea efectivo que la demandante y su cónyuge demandado hayan estado casados en sociedad conyugal, ya han transcurrido más de 10 años contados desde la fecha de suscripción de la escritura de compraventa y que no resulta aplicable en la especie, lo dispuesto en el artículo 2509 del Código Civil. Agrega que tampoco ha operado la interrupción de la prescripción, pues el artículo 2503 del citado código exige para que esta opere, en su númeral 1 que la notificación de la demanda haya sido realizada lo que aconteció el 22 de noviembre de 2009.
c.- Se tuvo por contestada la demanda en rebeldía respecto de nombre reservado.
d.- Llamadas las partes a conciliación el demandado nombre reservado se allanó a la demanda.
e.- La decisión de primer grado acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada nombre reservado, por estimar que se cumple con creces el plazo de prescripción extintiva establecido en el artículo 1757 del Código Civil.
f.- Apelado lo resuelto por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel lo revocó, y rechazó la excepción de prescripción deducida por la demandada nombre reservado. Para resolver de esta forma, los sentenciadores tuvieron en consideración lo siguiente:
- Que el allanamiento del demandado nombre reservado implicó que la parte vendedora del bien raíz admitió no haber tenido la facultad ni la capacidad legal para enajenar dicho inmueble, lo que generó como consecuencia un vicio que hace imposible que se hubiere producido el efecto de trasferir el dominio.
- Que es aplicable lo dispuesto en el artículo 2509 inciso final del Código Civil, suspendiéndose siempre la prescripción entre cónyuges entendiéndolo como un cierre categórico del legislador en protección a los bienes que conforman el patrimonio familiar.
TERCERO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por la recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo fundamental que transcurrió el plazo de prescripción de la acción que se pretende por lo que dicha excepción debió acogerse y rechazar la demanda.
CUARTO: Que de lo expuesto aparece que se plantea en el recurso es discernir si en la especie se incurrió en error de derecho al no aplicar los jueces del grado la prescripción extintiva al estimar que ella se suspende siempre entre cónyuges, puesto que el recurrente postula que la prescripción corre en contra de toda persona y no se suspende en favor de aquellas contempladas en el artículos 2509 del Código Civil.
En este contexto, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 2511 del Código Civil el cual previene que “El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de diez años contra toda persona y no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo 2509”. Y en el artículo 2509 inciso final de citado código que dispone: “La prescripción se suspende siempre entre cónyuges”.
QUINTO: Que, como se sabe, la prescripción extintiva constituye un principio general de derecho y se encuentra reconocida en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos. Resulta excluida sólo en aquellos casos donde por ley, o atendida la naturaleza de la materia, se establece expresamente la imprescriptibilidad de las acciones.
Mediante la prescripción extintiva se propende al resguardo del orden social y a la seguridad, estabilidad y consolidación de las relaciones jurídicas. De allí que juristas como Savigny hayan afirmado que se trata de una de las instituciones más importantes y saludables en el campo del derecho.
Ella representa, junto a otras instituciones como la caducidad, los plazos, el abandono del procedimiento y la preclusión, una manifestación determinante en el ámbito de las relaciones jurídicas del factor tiempo.
SEXTO: Que, por consiguiente, es la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que al respecto señale la ley la que trae consigo la prescripción extintiva o liberatoria de las acciones judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil. De allí que cuando semejante inactividad cesa, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, puede afirmarse, en términos generales, que la prescripción en curso se interrumpe.
La interrupción de la prescripción, ceñida a las regulaciones establecidas en el ordenamiento legal, acarrea entonces como consecuencia que se detiene el cómputo del plazo para que opere la prescripción y provoca la pérdida del tiempo que ya había transcurrido de la misma.
SÉPTIMO: Que también ha de considerarse que el inicio del cómputo del plazo de prescripción -desde que la obligación se haya hecho exigible- no corre si se verifica alguna de las hipótesis en que se entiende suspendida en favor de las personas enumeradas en el artículo 2509 del Código Civil, cuyo inciso final señala que “La prescripción se suspende siempre entre cónyuges”; lo que viene a significar que cualquiera que sea el régimen de bienes existentes en el matrimonio, ninguno de ellos podrá adquirir el dominio de bienes que pertenezcan al otro por dicho modo de adquirir.
El fundamento de dicha norma radica en la necesidad de mantener la armonía conyugal, evitándose con ello que los cónyuges deban iniciar juicios entre sí a fin de interrumpir la prescripción, lo que cobra mayor relevancia al considerar que bajo el régimen de sociedad conyugal el marido tiene el usufructo de los bienes de la mujer.
OCTAVO: Que dicho de otro modo esta suspensión opera únicamente entre cónyuges no afectando a terceros poseedores de bienes enajenados durante la vigencia del matrimonio aun cuando en su celebración se hayan cometido vicios como el alegado en la presente causa, ello por cuanto la suspensión es un beneficio excepcional cuyo texto obliga a una interpretación restrictiva no pudiendo extenderse a otras situaciones no señaladas explícitamente por la ley.
A mayor abundamiento el plazo que la ley confiere a la mujer o a sus herederos, para deducir la acción destinada a declarar nula la compraventa, sólo comenzará a partir de la disolución de la sociedad conyugal, o a partir del momento en que cese la incapacidad de la mujer o sus herederos, aunque no podrá extenderse más allá de 10 años, contados desde la celebración del contrato, pues no se puede invocar la suspensión ante la prescripción extraordinaria conforme lo dispone el artículo 1757 del Código Civil.
NOVENO: Que, por último, no está demás consignar que la prescripción se fundamenta no sólo en factores relativos a la utilidad social y a la estabilidad de los derechos, sino también en las circunstancias subjetivas que miran la inactividad del acreedor, por lo que en el presente caso no resultaba indiferente observar la inactividad de la demandante en cuanto a la oportunidad en la que solicitó la nulidad de contrato de compraventa de un bien de la sociedad conyugal.
DÉCIMO: Que en razón de lo señalado, es posible concluir que los sentenciadores del fondo no están en lo correcto al aplicar en la especie lo dispuesto en el artículo 2509 del código sustantivo ya que el establecimiento del hecho antes enunciado, se configuró en base a una errada interpretación del derecho aplicable al caso en concreto y configuró la premisa básica sobre la cual se elaboraron las decisiones que resolvieron la controversia sometida a la resolución de los jueces de fondo, ya que resulta inadmisible pretender que la suspensión de prescripción contenida en la norma citada afecte a terceros poseedores.
UNDÉCIMO: Que, por las razones expresadas, se han configurado los errores de derecho denunciados en el recurso de casación, relativas a la prescripción, en lo que atañe a su suspensión, particularmente el artículo 2511 del Código Civil, puesto que sin consideración al contenido del mismo el fallo recurrido rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada nombre reservado, suponiendo que el artículo 2509 del código citado presume un cierre categórico del legislador en protección a los bienes que formen parte del patrimonio familiar, en circunstancias que una adecuada interpretación de ambas disposiciones, debió llevar a los magistrados de segunda instancia a su aplicación armónica y lógica, atendido el claro sentido de la ley y el tenor literal de las citadas normas. Tal errónea aplicación de la ley, ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, al acogerse una demanda que debió ser rechazada, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 205 por la abogado Elena Alejandra Rebolledo Rojas, en representación de la demandada nombre reservado, en contra de la sentencia de diez de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 199 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
N° 3.968-2.016.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Sr. Jorge Lagos G. y Sra. Leonor Etcheberry C.
Autorizado por el Ministro de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente