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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16535-201511 oct 2016
Fecha
11 de octubre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Buena fe
Carátula
Banco del Estado de Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2277-2015
Primera instancia
16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7937-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1437, 2284
Ley N° 18.175: art. 61
Descriptores
Buena fe · Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Abuso del derecho · Elementos de la responsabilidad extracontractual · Funciones del administrador · Responsabilidad Civil · Subrogación · Cesación de pagos · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Estado de insolvencia · Historia fidedigna del establecimiento de la ley · Administrador de sociedad · Quiebra de sociedad
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16535-2015, 11 de octubre de 2016, «Banco del Estado de Chile con»

Texto íntegro

Santiago, once de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. C- 7937-2012, seguidos ante el 16° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Banco del Estado de Chile con nombre reservado”, juicio ordinario sobre responsabilidad extracontractual, por sentencia de primera instancia de treinta de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 484 y siguientes, se rechazó la demanda deducida, sin costas.

Se alzó la parte demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de veintiuno de agosto de dos mil quince, escrito a fojas 603 y siguientes, confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta decisión la demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el primer capítulo del recurso de nulidad se denuncia la infracción de los artículos 44, 2314, 2329, 2087 y 1546 del Código Civil, argumentando la recurrente que los sentenciadores hacen caso omiso de los deberes fiduciarios que le correspondían al demandado, en su calidad de administrador estatutario, puesto que por mínimas condiciones de buena fe se encontraba obligado a cautelar, proteger y fomentar no sólo los intereses de la sociedad que administraba, sino también a evitar cualquier acción suya que pueda ocasionar a ésta o a terceros que contratan con ella.

Señala que quedó demostrado en autos que el demandado tuvo la intención positiva de inferir daño o al menos se representó dicho resultado y se conformó con el mismo, no sólo a la sociedad Exportadora Aconcagua Limitada, en adelante, Aconex, sino también a sus acreedores, intención que se materializó en múltiples demandas ejecutivas en que a sabiendas del daño que producirían optó por sobreponer sus intereses particulares por sobre los de la sociedad que administraba, lo que llevó a ésta a la quiebra, debido al estado de insolvencia que generó en la compañía al embargar sus cuentas corrientes y su crédito fiscal.

Sostiene que conforme a los deberes fiduciarios de los administradores éstos deben siempre anteponer el interés social al particular, lo que constituye una posición pacífica en la doctrina; sin embargo, esto fue obviado por el fallo al considerar justificado el cobro de los pagarés en que se había subrogado el demandado. En efecto, no se considera la conducta dolosa o culposa de éste quien enfrentado a un conflicto de intereses y a sabiendas del daño que causaría lo resolvió en perjuicio de la sociedad que administraba y de terceros, respecto de quienes perfectamente puede responder por la responsabilidad externa de los administradores.

Indica que el demandado no era un acreedor común de la sociedad sino que su socio mayoritario y su conducta ha sido abusiva y colisiona con la buena fe, infringiendo el artículo 1546 del Código Civil, disposición cuya aplicación no se limita al puro ámbito contractual, por lo que si el titular hace uso excesivo de los derechos que le corresponden y concurren los demás requisitos de la responsabilidad extracontractual, debe indemnizar los perjuicios ocasionados.

Así, al haber utilizado el demandado el derecho a la acción en forma desordenada con el fin de arruinar a la sociedad que administraba contraviene el espíritu de la función social del proceso judicial y se hace responsable de los perjuicios causados por su acción abusiva.

En un segundo acápite denuncia la infracción de los artículos 1707 del Código Civil y 353 del Código de Comercio, al hacer oponible los jueces del fondo un contrato privado, sin cumplir con las formalidades legales.

En este sentido refiere que si bien la sentencia tuvo por acreditada la actuación del demandado, consistente en que siendo socio administrador de la sociedad Aconex se subrogó en los derechos del Banco Chile, excusa tal conducta sobre la base de dar pleno efecto vinculante a terceros al contrato de transacción y otras convenciones, de fecha dos de octubre de 2008, celebrado entre el demandado y su hijo, que habría privado al demandado de facultades importantes de administración las que fueron entregadas a este último. Sin embargo, dicho instrumento es una contraescritura que no cumple con los requisitos del inciso 2° del artículo 1707 del Código del Ramo y no puede ser oponible al demandante.

En el tercer lugar se invoca la vulneración de los artículos 1545 y 1560 del Código Civil, argumentando que el fallo da aplicación a una cláusula del contrato de transacción que no nació a la vida del derecho porque falló la condición suspensiva que consistía en que el Banco de Chile accediera a alzar las garantías hipotecarias y prohibiciones de gravar y enajenar. Es así como el hijo del demandado no tuvo de forma exclusiva e inmediata las facultades de administración. Por lo que, los jueces, al dar por establecido que se cumplió la condición suspensiva transgreden los artículos 1560 y 1561 del texto legal citado, porque los sentenciadores modifican la voluntad de las partes.

En cuarto lugar se denuncia la violación al artículo 61 de la Ley de Quiebras, al considerar los falladores que Aconex ya se encontraba en cesación de pagos a la fecha en que su parte adquirió un crédito contra dicha sociedad, esto es, que dicha sociedad estaba en un estado de insolvencia generalizado al momento en que la actora se hizo su acreedora. Explica que la fecha de cesación de pago solo es establecida para los efectos propios de las acciones revocatorias concursales, por lo que no constituye un reconocimiento per se de la insolvencia del fallido.

Agrega que aun cuando se considerara que Aconex estaba en situación de insolvencia, los deberes fiduciarios de los administradores pasan a ser aún más relevantes y potentes para con los acreedores de la sociedad que administran.

En el último acápite denuncia conculcación de las normas reguladoras de la prueba, citando como vulnerados los artículos 350 y 353 del Código de Comercio y 1707 inciso 2° del Código Civil.

Reitera que el contrato de transacción es absolutamente inoponible a su parte, porque constituye una contraescritura que no cumple con los requisitos del inciso segundo del artículo 1707 del Código Civil. Además, dice, la sentencia va directamente en contra de lo dispuesto en el artículo 353 del Código de Comercio puesto que da valor probatorio a un contrato de transacción que pretende modificar las cláusulas contenidas en los estatutos, lo que importa reconocer un medio de prueba para acreditar la existencia de pactos no expresados en los estatutos sociales, lo que infringe los requisitos de derecho estricto de la forma y prueba de las sociedades.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y resolución del asunto planteado, cabe tener presente lo siguiente:

1.-El abogado Andrés Medina Herrera, en representación de Banco del Estado de Chile, dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de nombre reservado, imputándole la comisión de actos dolosos o culposos contrarios a la buena fe y constitutivos del ejercicio abusivo de derechos, que llevaron a la destrucción económica y quiebra de la sociedad Exportadora Aconcagua.

Señala que los socios de dicha sociedad eran nombre reservado, nombre reservado y Sociedad Agrícola Campusano Limitada, con el 27,7%, 22,3% y 50% del capital social, respectivamente y que conforme a los estatutos de la "Exportadora", la administración y uso de su razón social correspondería conjuntamente a los Sres. nombre reservado y nombre reservado.

Indica asimismo que entre los socios de la "Exportadora" se produjeron múltiples y reiteradas desavenencias en su calidad de socios y administradores de la misma, las cuales fueron zanjadas a través de diversos fallos arbitrales, de los cuales su representada ha tomado reciente conocimiento.

Manifiesta también que en los últimos años de funcionamiento de esta empresa, el demandado procedió a pagar, a título personal y en calidad de tercero, ciertas deudas que la exportadora mantenía con el Banco de Chile, subrogándose con ello en los derechos y garantías que dicha institución bancaria mantenía en contra de la misma. En efecto, por escritura pública de fecha 8 de julio de 2010, el demandado procedió a vender a "Inversiones Quildos Limitada" ciertos predios de su propiedad en el precio total de $6.185.962.610, contrato al cual concurrió el Banco de Chile, alzando las garantías que afectaban a los inmuebles objeto de la compraventa, todo ello a cambio del pago de parte del precio de la compraventa. De esta manera, el demandado se hizo dueño por subrogación de los pagarés suscritos por la exportadora a favor del Banco de Chile.

Expresa que el pago por subrogación que efectuó el demandado de las deudas de la exportadora no tuvo por objeto efectuar un acto de liberalidad o de protección de los intereses de su administrada, sino por el contrario éste fue el de obtener la liberación de las garantías personales otorgadas por el demandado en seguridad de las obligaciones de la "Exportadora" y un importante ingreso personal no operacional por la venta del activo fijo liberado de la garantía hipotecaria que pesaba sobre ella y, además, hacerse de una herramienta de presión que le permitiera ejecutarla, para paralizar sus operaciones y producir su quiebra.

Sostiene que el demandado privilegió su interés personal a costa del social al ejecutar los pagarés en contra de la sociedad que administraba por la suma total de $4.315.344.515, juicios ejecutivos en los que trabó embargos sobre las cuentas corrientes, con las cuales ésta operaba y sobre el crédito fiscal que emanaba de los procesos de exportación propios del giro de la compañía, a sabiendas del grave e irreparable perjuicio que le ocasionaría con su acción. En efecto, estos embargos produjeron una paralización automática de sus operaciones y, como consecuencia de ello, un estado de insolvencia generalizada de la sociedad, respecto de la cual se le había confiado al demandado su administración y dirección.

Lo anterior llevó a que la aludida sociedad se viera obligada a solicitar su propia quiebra, la cual fue declarada por el 17° Juzgado Civil de Santiago por sentencia de 22 de marzo de 2011, la que se publicó en el Diario Oficial el 29 de marzo de 2011, lo que provocó la ejecución universal de sus obligaciones, dentro de las cuales se encontraba la del Banco del Estado que había adquirido créditos de la exportadora con siete meses de anterioridad a su quiebra, por la cantidad de US$6.200.000, por escritura pública de cesión de derechos fecha 9 de septiembre de 2010, por la que adquirió del Banco de Chile cuatro pagarés por la suma total antes señalada.

Expresa que al momento de iniciarse los actos ilícitos del demandado, contaba con una liquidez y un patrimonio adecuado y nada permitía anticipar que la empresa se encaminaría a un proceso de quiebra, como el que en definitiva se produjo.

En cuanto al derecho expone que la responsabilidad descansa sobre la idea de que las personas deben asumir las consecuencias que derivan de la ejecución de un hecho que causa un daño, lo que determina la necesidad de reparar el daño a través de la correspondiente indemnización de perjuicios.

Asevera que se cumplen todos los elementos del delito civil, por cuanto la conducta del demandado es ilícita y se ha cometido con la intención de dañar y que ello genera la necesidad de indemnizar el daño causado, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1437 y 2314 del Código Civil.

Manifiesta que la acción del demandado de ejecutar sus obligaciones propias a sabiendas de que produciría la quiebra de la compañía, es reprochable y claramente abusiva para una persona que no sólo era socia y dueña de la misma, sino que además era su administrador estatutario, obligado por mínimas consideraciones de buena fe a cautelar, proteger y fomentar no sólo los intereses de la sociedad, sino que también a evitar cualquier perjuicio que una acción suya pudiera ocasionar a la misma y a los terceros contratantes con ella.

Respecto a esto último, señala que los socios y administradores de las sociedades están sometidos a las reglas generales de responsabilidad contractual y extracontractual. Por una parte, los administradores son mandatarios de la sociedad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2077 del Código Civil, razón por la cual se encuentran regidos por las normas propias de ese contrato y también por las especiales de la sociedad que sólo tangencialmente se aleja de los principios que rigen la relación entre el mandante y el mandatario, por lo que las normas sobre sociedades colectivas no alteran las normas establecidas en el Código Civil para el mandato, sin perjuicio de introducir algunas obligaciones y prohibiciones que fijan normas y deberes para los administradores, tales como principios de lealtad y la relación "fiduciaria" que existe entre los socios y quien ejerce la administración de la sociedad.

Indica que también dichos deberes y obligaciones resultan aplicables por extensión a los administradores de sociedades colectivas, los cuales tienen una relación fiduciaria más estrecha con la sociedad que administran, teniendo en cuenta el vínculo personal que existe en estas sociedades y la relación de confianza existente entre los socios, en especial cuando los mismos ofician de administradores de la sociedad común.

Refiere que los administradores de la sociedad pueden llegar a ser personalmente responsables por los ilícitos en que incurren en perjuicio directo de terceros, lo que se conoce en doctrina como la "responsabilidad externa de los administradores" y que sigue las reglas generales de responsabilidad por hechos personales.

Agrega que el estado de insolvencia de la exportadora no es casual, sino por el contrario se produce precisamente por la acción de su propio administrador quien, a sabiendas del perjuicio que le produciría a su administrada la imposibilidad de operar sus cuentas corrientes para solventar sus operaciones habituales y de acceder al crédito fiscal correspondiente a sus operaciones de exportación a fin de financiar sus actividades, decide precisamente embargar estos activos, produciendo el descalabro de las operaciones de la "Exportadora", su consecuente estado de insolvencia generalizada y su posterior quiebra, por lo que estas acciones dolosas o culposas como es evidente serían de responsabilidad del demandado.

Sostiene además que el actuar del demandado en los hechos alegados sería contrario a la buena fe, por cuanto supone el abuso del ejercicio de una herramienta válida como el derecho a la acción para ejecutar una obligación propia en contra de la exportadora, pero que esconde un propósito claramente ilegal, cual es destruir a la sociedad confiada a su administración y, de paso, dejar en una situación de indefensión a sus acreedores.

En cuanto a los perjuicios, señala que mantenía acreencias de capital con la "Exportadora" por un monto de US$7.459.562 al momento en que se declaró la quiebra de la sociedad, cuya recuperación se definirá luego de finalizado el proceso de liquidación y que estima una pérdida de US $ 3.570.000, por daño emergente. Asimismo, se indica que ha sufrido una pérdida de una legítima ganancia (lucro cesante) por la suma de US$1.000.000 provenientes de la operación financiera normal del banco, al haberse restado de su operación los flujos esperados del crédito otorgado a la "Exportadora" y, por ende, al no obtener las utilidades esperables en sus resultados de dicha operación; todo lo cual acreditará en la etapa procesal correspondiente.

2.- El demandado, al contestar, solicitó el rechazo de la demanda, argumentando que en los estatutos sociales de Exportadora Aconcagua Limitada se estableció que la administración social y el uso de su razón social correspondería indistintamente a él y a nombre reservado, actuando éstos conjunta o separadamente.

Indica que posteriormente, dada una serie de desavenencias entre padre e hijo referentes a esta empresa de exportación, en el mes de agosto de 2007 se recurrió al Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, requiriendo la designación de un mediador que pudiera actuar entre las partes. Luego de un largo y trabajado procedimiento éstas alcanzaron un acuerdo que se plasmó en el denominado contrato de transacción y otras convenciones, celebrado entre nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Sociedad Agrícola Campusano Lithitada y Exportadora Aconcagua Limitada, por medio de escritura pública de fecha 2 de octubre de 2008. En la cláusula segunda del acuerdo se expresa que tal contrato se celebra con el expreso "objeto de evitar todo y cualquier eventual litigio que pudiere derivar o estar relacionado con los hechos, actos y contratos descritos en el numeral tres de la cláusula primera precedente, y/o con cualquier otra dificultad, desavenencia o controversia que pudiere existir, a esta fecha, entre los socios de Exportadora Aconcagua Limitada, o entre éstos y la sociedad, o entre la misma Exportadora Aconcagua Ltda. y las sociedades”, estipulándose textualmente a continuación que "no obstante lo anterior, se deja expresa constancia que el presente contrato de transacción, y la totalidad de los acuerdos, declaraciones, derechos y obligaciones que contiene, quedan sujetos a la condición suspensiva que el Banco de Chile acceda a alzar las garantías hipotecarias y prohibiciones de gravar y enajenar, y a liberar la fianza, codeuda solidaria y avales dentro del plazo fatal de noventa días corridos a contar de esta fecha"; obligación que recayó en el propio nombre reservado o en su relacionada Sociedad Agrícola Campusano Limitada, según lo expresamente convenido.

Adicionalmente, y para lo que interesa en los autos, sostiene que en el mencionado contrato de transacción las partes convinieron expresamente en limitar y/o restringir absolutamente las facultades de administración que en Exportadora Aconcagua Limitada gozaba a esa época don nombre reservado, de modo que a partir del día 2 de octubre de 2008 él quedó absolutamente privado de administrar Exportadora Aconcagua Limitada.

Señala que nombre reservado y/o su Sociedad Agrícola Campusano Ltda. no cumplieron dentro del plazo estipulado en obtener los alzamientos y liberalización de las garantías reales y personales de parte del Banco de Chile a que se habían comprometido, por lo que se inició un juicio arbitral en el que su parte solicitó, entre otros, la declaración jurisdiccional de que la condición suspensiva a que estaba sujeto el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de transacción de 2 de octubre de 2008 no se había cumplido, así como también que, dado las deplorables condiciones patrimoniales y financieras en que se encontraba la sociedad Exportadora Aconcagua Limitada a esa época se obligara a su único administrador, esto es, al Sr. nombre reservado, a rendir cuenta detallada de su gestión.

Añade que en el juicio referido se resolvió que se concedía "a don nombre reservado o a la Sociedad Agrícola Campusano Limitada el plazo de 90 días corridos, contados desde que esta sentencia quede ejecutoriada, para obtener, escriturar e inscribir los alzamientos de las hipotecas y prohibiciones de gravar y enajenar y la liberación de las fianzas, avales y codeudas solidarias constituidos por don nombre reservado y las sociedades Agrícola F.B.F. y Compañía Limitada, Agrícolas Barrancas Limitada y Agrícola La Ballica Limitada a favor del Banco de Chile; a que alude el numeral uno de la cláusula tercera del Contrato de Transacción y Otras Convenciones, celebrado el 2 de Octubre de 2008…". Dicha sentencia quedó ejecutoriada el día 6 de abril de 2010, entonces el nuevo plazo, esta vez judicial, de 90 días corridos que tenía don nombre reservado y/o la Sociedad Agrícola Campusano Limitada para obtener, escriturar e inscribir los referidos alzamientos de las mencionadas garantías reales y la liberalización de los avales y fianzas de parte del Banco de Chile, vencía el cinco de julio de 2010.

Posteriormente, por medio de instrumento privado de fecha 20 de enero de 2010, nombre reservado prometió vender, ceder y transferir a la sociedad Inversiones Quildos Ltda. dos inmuebles de su dominio, todos ubicados en la comuna de Pudahuel, Región Metropolitana. Este contrato de promesa de compraventa fue modificado en tres ocasiones, quedando éste finalmente fijado para el día jueves ocho de julio de 2010, todo ello con el exclusivo fin de dar tiempo a don nombre reservado y/o Sociedad Agrícola Campusano Limitada para que obtuviere, escriturare e inscribiere el alzamiento de las hipotecas y prohibiciones de gravar y enajenar que gravaban, a favor del Banco de Chile, los inmuebles prometidos vender.

Destaca que el plazo de 90 días corridos conferidos vencía el día 5 de julio de 2010, esto es, tres días antes de la fecha límite para suscribir el contrato de compraventa prometido con Inversiones Quildos Limitada.

Finalmente, y no habiéndose obtenido por nombre reservado y/o Sociedad Agrícola Campusano Limitada, dentro del plazo fatal otorgado por el árbitro, el alzamiento por parte del Banco de Chile de las indicadas hipotecas y prohibiciones de gravar y enajenar, con fecha 8 de julio de 2010, y por medio de escritura pública, se concretó la referida compraventa, concurriendo el Banco de Chile alzando las hipotecas y prohibiciones de gravar y enajenar obteniendo de parte de don nombre reservado el pago de créditos vencidos otorgados por dicho Banco a la sociedad Exportadora Aconcagua Limitada garantizados con dichas cauciones, hasta por la suma de UF235.000.

La condición que puso el Banco de Chile para alzar las garantías hipotecarias que gravaban los predios vendidos fue, precisamente, el pago por parte de nombre reservado de créditos concedidos a Exportadora Aconcagua Limitada por la suma equivalente en moneda nacional a UF235.0130 a ese entonces. Y, al 20 de agosto de 2010, época en que el Banco de Chile procedió a estampar en los onces pagarés que daban cuenta de los créditos concedidos a Exportadora Aconcagua Limitada, la constancia que exige el artículo 87 de la Ley N° 18.092 de 1982, sobre Letra de Cambio y Pagaré, la totalidad de los mismos se encontraban vencidos el día 27 de julio de ese mismo año, estando corriendo, por tanto, los plazos de prescripción de las acciones cambiarias, al tenor de lo dispuesto en el artículo 98 de la misma Ley.

Agrega que durante todo el segundo semestre del año 2010 don nombre reservado sostuvo conversaciones con personeros de Exportadora Aconcagua Limitada destinadas al pago a su parte del importe de los once pagarés que debió pagar por su cuenta al Banco de Chile, así como a materializar su salida como socio de la referida empresa, de la cual estaba alejado totalmente e impedido contractualmente de su administración desde el día 2 de octubre de 2008. Lamentablemente la postura del Sr. nombre reservado y Exportadora Aconcagua Limitada fue irreductible, requiriendo y exigiéndole condiciones y plazos del todo inaceptables para el pago de dichas acreencias, así como del precio de sus derechos en Exportadora Aconcagua Limitada. Así ante la inminencia de que prescribieran las acciones cambiarias destinadas a su cobro judicial, a principios del mes de enero de 2011 endosó en cobranza los once pagarés, iniciándose la ejecución de los mismos en cuatro juicios ejecutivos deducidos y tramitados ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago.

Explica que para que nazca responsabilidad extracontractual se requiere, entre otros, que exista una efectiva relación de causalidad entre la conducta del autor del hecho o de la omisión y el daño sufrido por la víctima; de lo contrario, el autor del hecho o de la omisión no es responsable del daño sufrido por la víctima, aunque ese hecho u omisión sea doloso o culpable. Sin embargo, en el caso de autos, la insolvencia y/o quiebra de la sociedad Exportadora Aconcagua Limitada no fue producida por las acciones judiciales de cobro, sino que por los actos, omisiones y/o responsabilidad directa de la propia compañía Exportadora Aconcagua Limitada y de su administrador el Sr. nombre reservado.

Añade que al día 9 de septiembre de 2010, época en que el Banco del Estado de Chile adquirió del Banco de Chile los créditos de que da cuenta la escritura pública de cesión de créditos de esa misma fecha, la sociedad Exportadora Aconcagua Limitada se encontraba en una posición económica y financiera deplorable, soportando constantes, periódicas y cuantiosas pérdidas en sus resultados anuales, endeudándose cada vez más y disminuyendo en casi un cincuenta por ciento su patrimonio, todo ello según dan cuenta los balances comerciales y estados financieros correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010.

Respecto de la alegación de la contraria en orden a que habría existido un notable abuso del derecho al ejercitar las acciones de cobro en los juicios ejecutivos intentados en contra de la exportadora, sostiene que ello no es efectivo puesto que su actuar se ajustó al ejercicio legítimo de un derecho, toda vez que las acciones cambiarias estaban a punto de prescribir y que luego de una serie de conversaciones con su hijo, que a la época era el único administrador de la sociedad y este se negara en repetidas ocasiones a pagarle sus créditos, se vio obligado a recurrir a la justicia ordinaria.

Relata que tampoco existió culpa o dolo alguno, ni por acción u omisión, porque como se señaló los once pagarés habían vencido hacía seis meses, estando corriendo el plazo de prescripción de las acciones cambiarias y porque era uno de los principales socios de la exportadora que tenía íntegramente pagados sus aportes en capital, a diferencia de los más socios, de manera tal que habría sido demencial el atentar contra sus propios intereses.

TERCERO: Que son hechos establecidos en la sentencia, los siguientes:

1.- El demandado era socio de la sociedad Exportadora Aconcagua Limitada, correspondiendo la administración de su razón social a éste, en forma indistinta con nombre reservado, actuando conjunta o separadamente.

2.- Los Sres. nombre reservado (padre) y nombre reservado (hijo) celebraron con fecha 2 de octubre de 2008 ante notario público un contrato de transacción y otras convenciones, con el fin de poner término a una serie de dificultades suscitadas por las partes y sociedades de éstas. Además, se altera la administración social de la empresa común del demandado con su hijo nombre reservado, privándose al primero de las más importantes facultades de administración, las que quedaron entregadas al último de los nombrados.

3.- El 8 de julio de 2010 el demandado celebró un contrato de venta con un tercero respecto de dos inmuebles y derechos de aprovechamiento de aguas, que eran de su propiedad, por la cantidad de 292.227,10 unidades de fomento, al que comparece el Banco de Chile alzando las hipotecas y prohibiciones constituidas sobre los inmuebles que se vendían, dejando constancia en la misma que se hacía en consideración a que con parte del precio de la compraventa, el vendedor y -demandado de estos autos- pagaría a dicha institución bancaria obligaciones adeudadas por Exportadora Aconcagua Limitada, por un monto de 235.000 Unidades de Fomento.

4.- En virtud de lo anterior, el demandado se subrogó en los derechos del Banco de Chile respecto de los créditos pagados, lo que se materializó mediante la cesión de once pagarés suscritos por la sociedad Exportadora Aconcagua Limitada como deudora.

5.- Luego, el demandado dedujo cuatro demandas ejecutivas en contra de

Exportadora Aconcagua Limitada, todas las cuales fueron conocidas por el 20° Juzgado Civil de Santiago.

6.- Exportadora Aconcagua Limitada solicitó su propia quiebra, petición que fue conocida y acogida por el 17° Juzgado Civil de Santiago por resolución de 22 de marzo de 2011, cuya publicación se efectuó en el Diario Oficial el 29 de marzo de 2011.

7.- En el referido proceso de quiebra de la sociedad Exportadora Aconcagua Limitada se fijó, como fecha de cesación de pago, el día 22 de septiembre de 2009.

8.- El referido instrumento contiene una cláusula que expresa que el contrato de transacción, y la totalidad de los acuerdos, declaraciones, derechos y obligaciones que contiene, quedan sujetos a la condición suspensiva que el Banco de Chile accediera a alzar las garantías hipotecarias y prohibiciones de gravar y enajenar sobre inmuebles y derechos de aprovechamiento de agua de propiedad del demandado, que garantizaban créditos otorgados por dicho banco a la empresa Aconex Limitada y a liberar la fianza, codeuda solidaria y avales constituidas a favor del señalado banco por el primero de los nombrados.

9.- Las gestiones destinadas a que el Banco de Chile liberara las calidades de aval y las codeudas solidarias constituidas por nombre reservado y las sociedades que se indican en el contrato de transacción no cumplieron su objetivo y se generó un juicio arbitral entre las partes, en el que con fecha 1 de marzo de 2010 se dispuso que se concedía a nombre reservado o a la Sociedad Agrícola Campusano Limitada el plazo de noventa días corridos, contados desde que esta sentencia quedare ejecutoriada, para obtener, escriturar e inscribir los alzamientos de las hipotecas y prohibiciones de gravar y enajenar y la liberación de las fianzas, avales y codeudas solidarias constituidos por don nombre reservado y las ciertas sociedades, lo que no se cumplió.

10.- El demandado suscribió un contrato de promesa de compraventa de fecha 20 de enero de 2010, en el prometió vender, ceder y transferir a la sociedad "Inversiones Quildos Limitada" inmuebles de propiedad del promitente vendedor, todos de la comuna de Pudahuel, en la Región Metropolitana de Santiago, sujetándose a la condición de que el Banco de Chile concurriera a la suscripción del contrato de compraventa alzando las hipotecas y prohibiciones que gravaban dichos inmuebles garantizando créditos otorgados por el señalado banco a la empresa Exportadora Aconcagua Limitada.

11.- Dicho contrato de promesa fue modificado en varias oportunidades, fijándose finalmente el día ocho de julio de dicho año para la celebración del contrato de compraventa ya referido, con la finalidad de esperar el plazo judicial que tenía nombre reservado o la sociedad Agrícola Campusano Limitada para alzar los gravámenes que el Banco de Chile tenía sobre dichos inmuebles, ello para garantizar mutuos de dinero que le había otorgado a la empresa Exportadora Aconcagua Limitada.

12.- La condición impuesta sobre el señor nombre reservado o su sociedad relacionada eran la contrapartida para los efectos que nombre reservado y su sociedad relacionada, nombre reservado, le vendieran, cedieran y transfirieran los derechos sociales que poseían en la empresa Aconex Limitada equivalentes a un 50%.

13.- El demandante Banco del Estado de Chile le otorgó un fuerte crédito a la empresa Aconex Limitada, bajo la modalidad de una compra de cartera de una deuda que tenía dicha empresa con el Banco de Chile, la que consta de escritura pública de 9 de septiembre de 2010, cuando la referida sociedad se encontraba en una situación económica y financiera deplorable, soportando constantes, periódicas y cuantiosas pérdidas.

CUARTO: Que el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, resolvió rechazar la demanda por estimar que no se configuran en la especie los presupuestos de la acción intentada.

Se señala que el demandado era acreedor de la sociedad Exportadora Aconcagua Limitada, por haber pagado obligaciones que constaban en pagarés que se encontraban vencidos, encontrándose en curso el plazo de prescripción de las acciones cambiarias, por lo que las ejecutivas que ejerció se encontraban amparadas por el derecho.

En efecto, se considera que el solo hecho que una persona deduzca acciones ejecutivas no implica que actúe con dolo, ni sabiendo que ello puede provocar la quiebra del deudor, ya que no es el ejercicio de una acción de dicha naturaleza la que lo provoca, sino la existencia de las causales previstas en la legislación concursal, en este caso, las establecidas en el artículo 43 del Libro IV del Código de Comercio, las que han sido calificadas como hechos reveladores del estado de insolvencia.

Acorde con lo anterior, y en relación al abuso del derecho que invoca el actor, expresa el fallo que éste no escapa a las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, siendo solo una especie de acto ilícito, y en consecuencia se verificará cuando su titular lo ejerza dolosamente, esto es, que el derecho se ejercite con la intención positiva de inferir daño a otro. Sin embargo, en el caso sub lite no existe antecedente alguno que pruebe que el demandado actuó con intención de inferir daño, ya sea al demandante o a la sociedad Exportadora Aconcagua Limitada, no apareciendo otra motivación que la de resguardar su patrimonio mediante el ejercicio de las acciones señaladas, dirigidas a recuperar los dineros que pagó por las obligaciones contraídas por la sociedad fallida.

Respecto de la responsabilidad del demandado como administrador de la sociedad fallida, se señala que los hechos imputados no los ejecutó en su carácter de administrador de aquella, sino a título personal, por lo que no resulta procedente que se le impute responsabilidad de acuerdo a las reglas de la sociedad colectiva y civiles del mandato.

En cuanto a los deberes fiduciarios supuestamente conculcados, se tiene presente que quien demanda circunscribió la falta únicamente al deber de lealtad en virtud del cual se le imputa que siendo el demandado administrador y acreedor de la sociedad fallida, debió haberse abstenido de deducir las acciones ejecutivas en contra de ella, subordinando su derecho, al interés de la sociedad y se concluye que esto no tiene sustento en la legislación societaria, existiendo solo normas dispersas relativas a los actos concretos que se refieren a tal deber, ninguno de los cuales implica que deba abstenerse de cobrar lo que en derecho le pertenece, refiriéndose más bien a la ejecución de actos que digan relación con el objeto de la sociedad, como lo son competir con la sociedad administrada, aprovechar una oportunidad de negocio perteneciente a ella y contratar con la misma.

De este modo y estimando que no se han acreditado los presupuestos de la responsabilidad extracontractual, esto es, los requisitos copulativos del estatuto de responsabilidad civil extracontractual, como la existencia de una acción u omisión ilícita del agente, la culpa o dolo de su parte, el perjuicio o daño a la víctima y la relación de causalidad que debe mediar entre los anteriores, se resuelve rechazar la demanda.

La sentencia de alzada analiza la conducta imputada al demandado y en este ámbito estima que no puede ser considerado en la operación de que se trata únicamente como socio y coadministrador de la empresa, sino que también debe ser visto como una persona natural que tenía un interés personal derivado de la circunstancia de ser fiador, aval y codeudor solidario de las obligaciones que había contraído con la empresa, expresa y largamente negociadas y motivo de disputas que por años se han suscitado entre el demandado y su hijo nombre reservado y las sociedades de las que formaban parte.

Lo anterior daría cuenta de la necesidad del alzamiento de las garantías reales y personales que involucraban al patrimonio del demandado, lo que no se lograba, no obstante la existencia de acuerdos y de un juicio arbitral entre los socios y sociedades intervinientes.

En este contexto sostiene que es relevante considerar para efectos de analizar el deber de lealtad al que alude el recurrente y la conducta que se le cuestiona al demandado de comprar la cartera que el Banco de Chile tenía en contra de la sociedad de la que formaba parte, que al momento en que se celebra dicho negocio -en julio de 2010- se encontraba vigente el contrato de transacción y otras convenciones, celebrado, entre otros, por el demandado con su hijo, el Sr. nombre reservado, por el que se le priva de importantes facultades de administración del demandado, las que quedaron entregadas al último de los mencionados; cláusula que se estima comenzó a regir de inmediato.

Además, se tiene presente para descartar la maquinación imputada por el demandante al demandado que a la época en que el Banco del Estado de Chile adquirió los créditos de la sociedad Aconex Limitada, ésta se encontraba ya en una situación económica y financiera deplorable, soportando constantes, periódicas y cuantiosas pérdidas, cuestión que para la entidad crediticia resultaría equívoca y finalmente desastrosa para sus intereses, atendida la quiebra declarada de la empresa en mención.

QUINTO: Que, en primer lugar, cabe destacar que la sentencia atacada sustenta la determinación de desestimar la demanda intentada por considerar que no se cumplen en el caso sub lite los presupuestos de la responsabilidad extracontractual hecha valer, esto es, la existencia de una acción u omisión ilícita de un agente capaz, la culpa o dolo de su parte, el perjuicio o daño a la víctima y la relación de causalidad entre los anteriores elementos, y la no concurrencia de una causal de exención de la misma.

SEXTO: Que al respecto y atendida la naturaleza de la materia debatida, resulta útil tener presente ciertas ideas y consideraciones acerca de la responsabilidad aquiliana y la figura del abuso del derecho.

En este sentido el autor y profesor Hernán Corral Talciani sostiene que “Los elementos del hecho generador de responsabilidad pueden analizarse del siguiente modo: en primer lugar, se necesita que el hecho o acto sea originado en la voluntad del ser humano. Sólo las personas, y actuando como tales, con su inteligencia y voluntad, pueden incurrir en responsabilidad. A continuación, debe exigirse que ese hecho voluntario contraste con el derecho, es decir, sea injusto o ilícito desde un punto de vista objetivo (contraste entre conducta y las normas y principios del ordenamiento). Al hecho voluntario antijurídico debe añadirse el que haya efectivamente causado daño (nocividad), requisito que se desdobla en dos: el daño propiamente tal y el vínculo causal entre el hecho ilícito y el perjuicio (causalidad). Pero esto no basta, es necesario que el hecho sea subjetivamente antijurídico, es decir, que sea reprochable o imputable a una persona. Las formas de imputación ordinaria son el dolo y la culpa. Formas de imputación extraordinarias configuran los supuestos de las llamada responsabilidad objetiva (riesgo creado, riesgo-provecho)”.

Concluye el citado autor que “la responsabilidad civil surge cuando puede verificarse un hecho voluntario, ilícito, imputable que ha sido la causa de un daño a las personas”. (“Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual”, pág. 119, Editorial Legalpublishing, 2a edición actualizada, año 2013).

Sobre esto el artículo 1437 del Código Civil señala que las obligaciones nacen, entre otras fuentes, de “un hecho que ha inferido injuria o daño” y a su vez, el artículo 2284 del citado texto legal expone que: “Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito”.

De este modo la ilicitud del acto o conducta generadora de responsabilidad puede tener su origen en una infracción a un deber legal expreso o en la transgresión del principio general de que no es lícito dañar sin causa justificada a otro. Así, cuando el daño tiene su origen en un derecho reconocido, cuyo ejercicio se ajusta a lo regulado por la ley, no surge responsabilidad para su autor, porque no hay ilicitud en el comportamiento. No obstante, el ejercicio de un derecho, en sí mismo justo, puede llegar a ser ilícito o injusto, es decir, puede causar daño ilegítimamente, surgiendo aquí la situación del abuso del derecho, que postula a que el ejercicio abusivo de éste genera obligación de reparar los perjuicios ocasionados.

La acción intentada, de acuerdo a los hechos en que se funda, se encuentra íntimamente ligada a la institución del abuso del derecho, estatuto bajo el cual se comprende el ejercicio de acciones judiciales manifiestamente infundadas, que es otra fuente más de la responsabilidad extracontractual. En la especie, se alega que se ha ejercido un derecho, facultad o prerrogativa, obrando maliciosamente, provocando daños a la demandante.

Sin perjuicio de que nuestro derecho positivo no regula de modo expreso el abuso del derecho, lo reconoce en varias de sus disposiciones.

Esta Corte ha reconocido también esta teoría, señalando que: “La responsabilidad cuasidelictual civil puede originarse del ejercicio de un derecho cuando éste se realiza sin el debido fundamento, esto es, en forma abusiva y causa daño a un tercero. Esto último, por cuanto los derechos subjetivos tienen una finalidad y han de ejercerse de acuerdo a esos fines. Si alguno, apartándose de tales objetivos y los postulados generales, ejerce un derecho negligentemente y en el evento que cause daños a terceros, debe indemnizarlos" (sentencia de 4 de abril de 2011, dictada en los autos Rol N°7270-2009).

Se dice que la naturaleza del abuso del derecho es la de un hecho ilícito, que tiene como consecuencia la responsabilidad delictual o cuasidelictual, dependiendo de si éste se ha cometido con dolo o culpa, esto es, con intención de dañar o sin la diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus actos o negocios propios.

De este modo, las exigencias que deben verificarse para que se configure la responsabilidad extracontractual, en virtud de un abuso del derecho, son que exista el ejercicio de un derecho subjetivo, que dicho ejercicio sea realizado con dolo o culpa respecto de su autor, que se produzca un daño o perjuicio y que exista una relación de causalidad entre el ejercicio del derecho y el daño que se produjo. Puede añadirse que incurre en esta situación quien ejerce el derecho más allá de la realización del interés jurídicamente reconocido y protegido en la legislación positiva, considerando la vasta aplicación del ejercicio abusivo de derechos, toda vez que éste corre tanto en normas de Derecho Público como de Derecho Privado.

Finalmente cabe señalar que este abuso del derecho, como antes se ha acotado, queda configurado cuando quien lo ejerce utiliza dolo, culpa, lo usa de forma extravagante o excesiva, causa un perjuicio inmotivado o con la intención de perjudicar, o bien cuando se utiliza contrariando la moral o las buenas costumbres, cuando se le desvía de los fines de la institución o aquellos para los cuales fue conferido, o se hace uso de él provocando un daño excesivo en relación a las consecuencias normales de su ejercicio.

SÉPTIMO: Que como se ha señalado, los jueces del fondo han descartado la existencia tanto de los elementos fácticos como normativos que hacen posible el instituto general de la responsabilidad extracontractual como la de la figura del abuso del derecho. En efecto, la decisión de los mismos se funda precisamente en la ausencia de un actuar ilícito, culpable o doloso imputable al demandado, que sea el hecho generador de los perjuicios invocados por la parte demandante, conforme a las consideraciones que se formulan y a las cuales se ha hecho expresa referencia en el motivo cuarto.

En este sentido resulta importante destacar que el recurso en estudio estructura las infracciones a las normas sustantivas que denuncia sobre la base de hechos distintos y que contrarían los que han sido establecidos por los jueces del fondo en la sentencia atacada, al argumentarse bajo el primer capítulo que el demandado actuó con la intención de positiva de inferir daño o que a lo menos se representó el resultado al deducir las acciones ejecutivas en contra de la compañía, lo que llevó a la quiebra de la sociedad que administraba.

En efecto, esto fue desvirtuado por los sentenciadores, quienes en uso de las facultades privativas de apreciación que les compete, concluyeron que no es atribuible al demandado el estado de insolvencia y posterior declaratoria de quiebra de la sociedad Aconex Limitada ni los perjuicios reclamados, los que, además, tampoco se tuvieron por demostrados, lo que se acota teniendo en cuenta principalmente los hechos establecidos en los puntos 2, 6, 7,9 y 13 del raciocinio tercero.

Lo sostenido por el recurrente implica un desconocimiento de las facultades privativas de los jueces del fondo en materia de apreciación de la prueba, la que no admite control o revisión por esta vía de no mediar infracción a las normas reguladoras de la prueba, esto es, reglas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. De modo que los sentenciadores son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

OCTAVO: Que en relación a lo expresado, cabe consignar que la única alegación que en este sentido formula la recurrente es la vulneración de los artículos 1707 del Código Civil y 350 y 353 del Código de Comercio, al hacerle oponible a su parte una contraescritura, como lo es la “transacción y otras convenciones” de 2 de octubre de 2008, asignándole valor probatorio a un contrato que pretende modificar las cláusulas de los estatutos sociales sin cumplirse las exigencias legales, lo que no faculta para revisar los hechos fijados por los jueces de la instancia ni para establecer aquellos en que se sustenta su pretensión, por no tener atingencia, en definitiva, con dichos supuestos. Así, aun cuando pudiera reconocérsele algún mérito a dicha alegación, lo cierto es que ello no permite asentar los presupuestos de la responsabilidad extracontractual, a fin de modificar lo que ha sido resuelto.

NOVENO: Que por otra parte cabe señalar que si bien los sentenciadores han reconocido la existencia del denominado contrato de “transacción y otras convenciones” en que intervinieron entre otros el demandado y su padre, ello no ha tenido el efecto que arguye la recurrente en orden a hacerle oponible a su parte dicha convención, a pesar de ser un tercero y no haberse cumplido con las formalidades legales, puesto que según se aprecia, estas son consideraciones que se hacen para explicar el contexto en que se sitúan los hechos, en especial la conducta del demandado, para concluir finalmente sobre la base de este como de otros elementos que su actuar no puede ser calificado como un ilícito. Lo que también resulta aplicable a la lectura que hacen de la condición suspensiva allí estipulada.

De ahí entonces que las consideraciones respecto al referido instrumento y sus estipulaciones carezcan de la trascendencia que se le atribuye, puesto que no son el único sustento de la decisión contenida en el fallo impugnado.

Por lo demás, no puede soslayarse que una cosa es que un contrato sea inoponible a terceros y otra distinta es el efecto obligatorio entre las partes del mismo, por lo que por medio del que se refiere en el considerando tercero, punto 2), se privó al demandado de importantes facultades de administración, que se pasaron a su hijo y ello fue obligatorio para el primero.

DÉCIMO: Que tampoco resulta procedente la crítica de ilegalidad que se formula al fallo basada en la conculcación del artículo 61 de la Ley de Quiebras, argumentando que la determinación de la fecha de cesación de pagos no constituye prueba per se de la insolvencia de la sociedad fallida, teniendo únicamente incidencia para el ejercicio de las acciones concursales, puesto que la noción de insolvencia obedece a la idea de cesación de pagos y aunque la ley no lo dice expresamente, esto se desprende del propio concepto del derecho de quiebras o concursal que se sustenta en dichos presupuestos. Además de que existen una serie de disposiciones legales en nuestro ordenamiento, que se refieren indistintamente “al mal estado de los negocios”, a la “cesación de pagos”, a la “quiebra”, a la “notoria insolvencia”, con las que el legislador alude a un mismo o hecho o situación, cual es la de un estado patrimonial o económico que impide al deudor cumplir sus compromisos a la fecha de sus respectivos vencimientos.

En este sentido, también pueden citarse “las palabras explicativas del mensajista del año 1929”, al señalar que: “Será el síndico quien fijará en adelante la fecha de cesación de pagos del fallido, porque dada la índole de sus atribuciones, estará sin duda más capacitado que el juez para penetrar en el secreto de los negocios y para apreciar mejor el momento en que se ha iniciado el período de descalabro económico, que tanta consecuencia tiene para el fallido, los acreedores y los terceros”. (Referencia hecha por el autor Juan Esteban Puga Vial, en su obra Derecho Concursal El Juicio de Quiebras. Tomo II. Segunda Edición Actualizada. Editorial Jurídica de Chile. Año 1999. Página 467).

En consecuencia, no puede desconocerse la relación que existe entre la cesación de pagos y la situación de insolvencia o de mal estado financiero del deudor, en este caso, de la sociedad Exportadora Aconcagua, de modo que no resulta inapropiado considerar - como lo hicieron los sentenciadores- la época fijada por el tribunal que conocía del juicio de quiebras para los efectos de establecer que a la fecha en que el demandante adquiere sus créditos en contra de la fallida, ella se encontraba en una mala situación financiera. Conclusión que extraen los sentenciadores no sólo de dicho hecho, sino que de los antecedentes del proceso, y que se corrobora por los balances y estados de resultado de los años 2006 a 2009 que arrojan pérdidas, situación reconocida incluso por el testigo de la demandante, el deponente nombre reservado, a fojas 113 y siguientes.

Por otro lado, lo que en este sentido han estimado los sentenciadores no constituye el fundamento central de su decisión, sino que un elemento más que estiman pertinente para efectos de analizar la maquinación imputada al demandado, de modo que carecería de la relevancia que se le asigna por la recurrente.

UNDÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe también señalar que si bien los administradores pueden ser personalmente responsables frente a terceros ajenos a la sociedad en razón de los ilícitos en que incurran en su perjuicio, la insolvencia de ésta sólo genera responsabilidad para ellos en la medida que sea consecuencia de actos u omisiones de dicha naturaleza. En este sentido el profesor Enrique Barros Bourie señala que: “…parece prudente limitar la responsabilidad de los directores y gerentes a los actos fraudulentos o de culpa grave, dejando un espacio suficientemente amplio de discreción a la apreciación de los negocios. Al respecto, conviene tener presente que son los acreedores quienes corren con el riesgo de que los administradores del deudor adopten erróneas decisiones de negocios, de modo que la responsabilidad de estos últimos sólo puede tener lugar en casos de imprudencias temerarias o de actos que afecten severamente la par conditio creditorum o posponen los intereses de los acreedores frente a los de los accionistas de una sociedad amenazada por insolvencia”. (Autor citado, en su obra “Tratado De Responsabilidad Extracontractual”. Editorial Jurídica de Chile. Año 2006. Página 823).

DUODÉCIMO: Que en el caso sub lite la imprudencia del demandado en los términos antes anotados ha sido descartada sobre la base de las consideraciones que formulan los sentenciadores y que se sustentan en que el actuar del demandado tuvo por objeto recuperar el dinero que pagó por obligaciones contraídas por la fallida, respecto de las cuales se había constituido en fiador, aval y codeudor solidario, por lo que tenía un interés personal derivado de la situación en la que se encontraba, la que fue objeto de varios y fracasados intentos por solucionar, a fin de que se alzaran las garantías reales y personales que involucraban el patrimonio del demandado, en los que tuvo participación el Sr. nombre reservado, quien también tenía la calidad de administrador de la sociedad.

Por todo ello no puede atribuirse a la conducta del demandado la necesaria correlación con el resultado que finalmente tuvo la sociedad exportadora, de la cual tampoco aparecía como único responsable, sobre todo, además, cuando actuó legítimamente cobrando una acreencia, sin que dicho acto pueda ser calificado de ilícito o manifiestamente infundado o constitutivo de un abuso de un derecho.

DÉCIMOTERCERO: Que cabe igualmente consignar que el rechazo de la acción formulada aparece dado por una serie de consideraciones que se expresan en el fallo de primera y que el de segunda instancia hace suyas y que la recurrente no ha cuestionado y que dicen relación con la interpretación que hacen los sentenciadores de los deberes fiduciarios y su regulación normativa, falta que determinaría también la imposibilidad de modificar lo que ha sido resuelto a este respecto en el fallo atacado.

DÉCIMOCUARTO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad de fondo será desestimado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 609 por el abogado Oscar Contreras Blanco, en representación del demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintiuno de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 603 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con su tomo y agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.

Nº16.535-2015.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y el Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V.

No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a once de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.