Acción ejecutiva
- Fecha
- 11 de octubre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Comercial Sea Garden S.A. con Comercial e Inversiones Santagabriela LIMITADA.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 691-2016
- Primera instancia
- 15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17709-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Pago de factura · Cheque protestado · Vicio de casación formal · Falta de prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 38234-2016, 11 de octubre de 2016, «Comercial Sea Garden S.A. con Comercial e Inversiones Santagabriela…»
Texto íntegro
Santiago, once de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos ejecutivos Rol N°38.234-2016 del 15°Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Comercial Sea Garden S.A con Comercial e Inversiones Santa Gabriela Limitada”, por sentencia de primera instancia de trece de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 54 y siguientes, se acogió la demanda deducida y se condenó a la demandada al pago de la suma de $12.591.650, más reajustes e intereses que indica, con costas.
Se alzó la demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de dieciséis de mayo del año en curso, escrita a fojas 80, confirmó el fallo apelado.
En contra de dicha decisión la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 5° y 6° del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la forma de las sentencias en relación al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, 128, 155 y 160 del Código de Comercio, 3 de la Ley 19.983, 1568, 1702 y 1706 del Código Civil y 346 N°3 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Señala que la sentencia impugnada al confirmar el fallo de primer grado, que en su motivo noveno señala que la circunstancia de haberse devuelto mercadería no fue alegada por la demandada en su contestación, conculca su deber de establecer con precisión los hechos sobre los que versa la cuestión que debe fallarse, ya que ello no es efectivo pues su parte si formuló tal defensa.
Agrega que el fallo recurrido no hace la apreciación correspondiente de la prueba documental rendida en segunda instancia, infringiendo de esta manera el referido Auto Acordado y el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil y también las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1702 y 1706 del Código Civil y 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, al restarle mérito probatorio a dichos instrumentos.
Indica que de la propia prueba documental que sirvió de fundamento a la actora y a los jueces para tener por acreditada la existencia de la obligación, se desprende indubitadamente que las facturas N°9581 de 17 de mayo de 2013 por $5.140.800 y N°9595 de 15 de junio del mismo año por $11.864.300 se encuentran pagadas, conforme se indica en las mismas, lo que fue ratificado por los dos testigos que depusieron en el juicio. Asimismo, también quedó demostrado que respecto de tales facturas se solicitó nota de crédito por devolución de mercadería, lo que implica que se les diera orden de no pago a algunos cheques dados en pago de las mercaderías vendidas y que sirvieron de fundamento a la sentenciadora para presumir que la deuda se encontraba impaga.
Explica que no habiéndose satisfecho al comprador de la cosa, no surge para él la obligación de pagarla, como ha sucedido en la especie, en el que se ha reclamado del contenido de las facturas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Comercio y 3 de la Ley N°19.983, por lo que no pueden tenerse por aceptadas las facturas que han servido de prueba a los jueces del fondo para acreditar la existencia de la obligación, omitiendo que de ellas mismas consta la solicitud de emisión de nota de crédito correspondiente, lo que implica necesariamente que nada se debe por las mercaderías que fueron devueltas.
Expresa que tales circunstancias constan tanto de la prueba documental como de la testimonial rendida, siendo esta última totalmente procedente en los negocios mercantiles cualquiera sea el importe de la obligación de que se trate, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 128 del Código de Comercio.
Agrega que si bien podría tenerse por acreditada la existencia de un contrato de compraventa entre las partes con la prueba rendida, lo cierto es que para exigir el pago la demandante debió acreditar previamente el cumplimiento de su contraprestación, esto es, haber entregado las cosas vendidas a satisfacción de la compradora, lo que no hizo, sino más bien demostró lo contrario, toda vez que de su propia documental se desprende que la compradora solicitó la emisión de notas de crédito, lo que implica que no aceptó las mercaderías vendidas, por lo que su precio debió descontarse de las facturas por expresa disposición de la ley.
Señala que a fin de acreditar lo anterior su parte acompañó prueba en segunda instancia consistente en las facturas materia de autos, en original, triplicado para control tributario y cuadruplicado para cobro ejecutivo cedible y nota de crédito N°000836 de 17 de mayo de 2013, emitida por la demandante por la suma de $1.856.400, la que acreditaría que la deuda demandada se encuentra pagada por cuanto los títulos originales se encontraban en poder de la supuesta deudora al tiempo de su cobro judicial.
SEGUNDO: Que son hechos establecidos en la sentencia que se revisa los siguientes:
1.- Las partes celebraron un contrato por el cual la actora del giro Compraventa y Distribuidora de Productos del Mar vendió a la demandada determinadas mercaderías, como camarones crudos, cocidos, tubos de calamar y atún, por la suma de $ 17.005.100.
2.- Se emitieron dos facturas por la sociedad Comercial Sea Garden S.A.
3.- La demandante reconoce un abono de la demandada por la cantidad de $ 4.413.450.
4.- La factura N° 0009581, por $ 5.140.800, aparece cancelada con fecha 17 de mayo de 2013, con nombre: nombre reservado y una firma. En la misma se consigna: “BBVA # 363 6.07.13; # 375 13.07.13; # 336 15.06.13; # 387 20.07.13; # 348 22.06.13; # 351 29.06.13”, cheques que suman la cantidad de $ 15.147.900.
5.- La factura N° 0009545, por $11.864.300, también aparece cancelada en la misma fecha, nombre: nombre reservado y una firma. Se lee además, se solicita nota de crédito por devolución de mercadería.
6.- De los seis cheques, cuatro fueron protestados.
TERCERO: Que el fallo impugnado considera que acreditada la existencia de la obligación materia de la litis con el mérito de la prueba rendida, correspondía a la demandada acreditar su pago, lo que concluyen los sentenciadores no logró demostrar, pues a los cheques con que aparecían canceladas las facturas que dan cuenta de las operaciones compraventa la compradora les dio orden de no pago, siendo luego protestados.
Agregan que “dicha conclusión no se ve alterada por las declaraciones de los testigos, quienes reconocen que a algunos de los cheques entregados en pago de la compraventa se les dio orden de no pago por devolución de mercadería; circunstancia esta última que no se logró justificar por la demandada ni fue alegado por ésta al contestar la demanda”.
CUARTO: Que, como puede apreciarse, el recurso en estudio estructura las infracciones a las normas sustantivas que denuncia sobre la base de una apreciación de la prueba testimonial y documental diversa a la efectuada por los jueces del fondo, cuestionando con ello la conclusión a la que arriban en cuanto al hecho no haberse acreditado el pago de las mercaderías o a la circunstancia de haber sido éstas devueltas.
QUINTO: Que para que la pretensión de la recurrente pudiera prosperar necesariamente deberían modificarse los hechos establecidos por los jueces del fondo, en circunstancias que la actividad de valoración o apreciación en cuya virtud se pondera la prueba rendida en el juicio es privativa de estos, no admitiendo control o revisión por esta vía de no mediar infracción a las normas reguladoras de la prueba, cuestión que no se evidencia ni ha sido debidamente denunciada.
En efecto, en el caso sub lite no se ha alterado el onus probandi, tampoco se han rechazado pruebas que la ley admite o aceptado otras que la ley rechaza, ni han desconocido los sentenciadores el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso. Por el contrario actuaron dentro del marco establecido por las normas pertinentes, constituyendo las alegaciones de la recurrente en este sentido una disconformidad con la valoración efectuada, pero no dan cuenta de una vulneración que autorice su revisión.
SEXTO: Que, por otro lado, la falta de consideraciones respecto de alegaciones formuladas en el juicio y de la prueba rendida, que se esgrimen en el recurso, corresponden a vicios de una eventual nulidad formal, no reclamables por esta vía.
SÉPTIMO: Que, sin perjuicio, de lo señalado, cabe consignar que la prueba documental rendida en segunda instancia consistente en las facturas materia de autos, en original, triplicado para control tributario y cuadriplicado para cobro ejecutivo cedible y nota de crédito N°000836 de 17 de mayo de 2012, emitida por la demandante por $1.856.400, no acredita el pago de la obligación, pues tal como lo señalan los sentenciadores y lo reconoce la propia demandada, los cheques que extendió para dichos efectos no fueron pagados. Tampoco la recurrente justificó la devolución de las mercaderías cuyo cobro se persigue en autos con el sólo mérito de la guía de despacho que no precisa el origen del producto, por lo que no otorga certeza de que correspondan a las especies de las citadas facturas, correspondiendo a un valor inferior al monto de lo reclamado.
OCTAVO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de será desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 81 por la abogada Melanie Freres Hellebaut, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de dieciséis de mayo del año en curso, que se lee a fojas 80.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S.
Rol N° 38.234-2016.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a once de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.