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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 40657-201611 oct 2016

Juicio ejecutivo de obligaciones de dar

Fecha
11 de octubre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Juicio ejecutivo de obligaciones de dar
Carátula
Banco Itau Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1426-2016
Primera instancia
12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15978-2012
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Figueroa Valdés
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2503, 2514, 2515, 2518
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Infracción de ley · Juicio ejecutivo de obligaciones de dar · Cómputo del plazo de prescripción · Acogido recurso de casación en el fondo · Cobro de mutuo de dinero · Clausula de aceleración
Cita
Corte Suprema, Rol N° 40657-2016, 11 de octubre de 2016, «Banco Itau Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 40657-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, once de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos rol N° 15.978-2012 del 12° Juzgado de Civil de Santiago, juicio ejecutivo, caratulado "Banco Itaú Chile con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de treinta de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 81 y siguientes, se acogió parcialmente la excepción de prescripción opuesta, declarándose prescrita la acción de cobro de los dividendos devengados entre los meses de abril a septiembre de 2012, ordenándose continuar con la ejecución por el resto de la deuda.

Se alzó el ejecutado y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veinte de mayo del año en curso, escrita a fojas 117, confirmó el fallo apelado.

En contra de esta última sentencia, el ejecutado deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción del inciso primero del artículo 2514 y del 2515 del Código Civil al no haber acogido los sentenciadores íntegramente la excepción de prescripción opuesta, en circunstancias que se cumplen los presupuestos legales para tales efectos.

Señala que en el contrato de mutuo se pactó una cláusula de aceleración que fue redactada en términos facultativos, de modo que al presentar la demanda ejecutiva, el 11 de julio de 2012, el ejecutante aceleró el crédito, haciéndose exigible a esa fecha la totalidad de la deuda, lo que determina que desde esa época comenzara a correr el plazo de prescripción de tres años que establece la ley, el cual ya había transcurrido, al notificarse la acción, el en septiembre de 2015.

De este modo se equivocan los sentenciadores al declarar únicamente la prescripción de algunos dividendos, desconociendo que la deuda se aceleró, haciéndose exigible con la presentación de la demanda y que la acción para reclamar el pago de la totalidad del crédito adeudado se encuentra prescrita.

SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del asunto que el recurso de casación trae al conocimiento de esta Corte, resulta necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Con fecha 11 de julio de 2012 el abogado Gabriel Jara Catalán dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, basado en que por escritura pública de 10 de septiembre de 2012, le otorgó un mutuo por U.F.1.080, que se pagaría en 180 dividendos mensuales, vencidos y sucesivos, habiendo dejado de pagar el demandado a partir de la cuota con vencimiento el 10 de abril de 2012, adeudando U.F. 963, 2917, más intereses pactados y costas.

2.- El libelo se notificó el 22 de septiembre de 2015 al demandado, siendo éste requerido de pago el 25 del mismo día y año.

3.- El ejecutado opuso entre otras la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, alegando la prescripción de la deuda cuyo cobro se persigue, basado en que transcurrieron más de tres años desde que la obligación se hizo exigible en virtud de la aceleración de la deuda por la interposición de la demanda y la fecha en que fue notificado de la misma.

4.- Al evacuar el traslado conferido el ejecutante sostuvo que no cumplen los presupuestos para declarar la prescripción alegada, ya que el vencimiento del mutuo se encuentra pendiente, habiéndose devengado sólo algunas cuotas.

TERCERO: Que en el fallo impugnado sostienen los sentenciadores que “si bien, en virtud de la cláusula de aceleración, se hace exigible el monto total insoluto de la obligación en razón de la falta de pago de una de las cuotas, lo que habría ocurrido en el mes de Septiembre del 2015, no precluye por el hecho de no accionar dentro de los tres años siguientes al de la mora o simple retardo de uno de los dividendos que da cuenta el título ejecutivo”.

Agregan que “el demandante, interrumpió civilmente la prescripción con la notificación del libelo ejecutorio, antes de cumplir el plazo de 3 años de los que exige la ley, para que proceda la prescripción de la acción ejecutiva, sin perjuicio de los efectos de la llamada cláusula de aceleración, por consiguiente, todos los dividendos cuya plazo de exigibilidad sea menor a 3 años anteriores a la fecha de la notificación de la demanda de autos, es decir, los que corresponde a los meses de Abril a Septiembre del 2012”.

Por lo que concluyen que sólo cabe acoger parcialmente la excepción de prescripción impetrada por el ejecutado.

CUARTO: Que al respecto cabe señalar que en el contrato de mutuo celebrado por las partes estas pactaron una cláusula de aceleración de la deuda, del siguiente tenor: “DECIMO-SEXTO: El banco podrá a su arbitrio exigir anticipadamente el pago de la totalidad del mutuo referido en la presente escritura, o la suma a que éste se encuentre reducido, en los siguientes casos: a) Si se retarda el pago de cualquier dividendo o cuota de capital y/o intereses más de diez días corridos”.

QUINTO: Que como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.

SEXTO: Que la cláusula de aceleración pactada tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como es lo que ha sucedido en autos.

SÉPTIMO: Que, en este sentido, debe considerarse que el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de Santiago, hecho verificado el 11 de julio de 2012 y que notificó la acción y requirió de pago al ejecutado en septiembre de 2015, de modo que a esta última fecha ya había transcurrido el lapso previsto en el inciso primero del artículo 2515 del Código Civil. Ello porque, al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.

OCTAVO: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su turno, el artículo 2515 del Código Civil, señala que: “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas…”

NOVENO: Que la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales habría llevado a declarar la prescripción de la acción para exigir el cobro del total de la obligación adeudada y no sólo de algunos dividendos como lo hacen los sentenciadores.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en error de derecho al declarar únicamente la prescripción de algunos dividendos y no del total de la deuda, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta, todavía, que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de modo que corresponde acoger el recurso de casación deducido.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 118 por nombre reservado, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de veinte de mayo del año en curso, escrita a fojas 117, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.

N°40.657-16.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Eduardo Figueroa V.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a once de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.