Acción ejecutiva
- Fecha
- 18 de octubre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Banco de Credito e Inversiones con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11040-2015
- Primera instancia
- 24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7496-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2515
Ley N° 18.092: art. 98 - Descriptores
- Acción ejecutiva · Pagaré · Cobro de pesos · Prescripción de corto tiempo · Acción ordinaria · Un año · Prescripción de la acción cambiaria · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13846-2016, 18 de octubre de 2016, «Banco de Credito e Inversiones con»
Historia del caso
En el mismo rol 13846-2016
- Casación en el fondo Pagaré 18 oct 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, tramitado ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° 7496-2014, la Jueza Suplente de dicho tribunal, por sentencia de dieciocho de junio de dos mil quince, escrita a fojas 104 y siguientes, acogió la excepción de prescripción y, en consecuencia, rechazó la demanda, sin costas.
El fallo fue apelado por el demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante resolución de veintiuno de diciembre de dos mil quince, que se lee a fojas 127, revocó la sentencia apelada, resolviendo rechazar la excepción de prescripción y acogió la demanda de cobro de pesos por la suma de $ 2.974.683, más intereses y costas.
En contra de esta última sentencia, la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 98 y 105 de la Ley N° 18.092; 19, 20, 1494, 2492, 2514, 2515 y 2524 del Código Civil; y art. 464 n° 17 del Código de Procedimiento Civil.
Reclama que el actor fundó la demanda en una obligación contenida en un pagaré y no en un contrato de mutuo, de manera que la acción sub lite es aquella contemplada en la Ley N° 18.092, por lo que no es aplicable el artículo 2515 del Código Civil.
Añade que, tratándose de un pagaré, el plazo de prescripción es de un año contado desde el día del vencimiento del documento, lo que en la especie aconteció cuando el deudor dejó de pagar la cuota con vencimiento el 16 de mayo de 2013. En consecuencia, habiéndose notificado la demanda el 6 de octubre del 2014, correspondía acoger la excepción de prescripción.
En consecuencia, alega que los jueces recurridos incurrieron en un error de derecho que afecta sustancialmente lo resolutivo del fallo, al haber aplicado erradamente el artículo 2515 del Código Civil a un caso que es improcedente, prescindiendo de lo prescrito en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, cuál era la norma destinada a resolver el presente caso, insistiendo en que la acción cambiaria de corto tiempo no muta en ordinaria.
SEGUNDO: Que, a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica que el recurrente pone en conocimiento de este tribunal de casación mediante su recurso de nulidad de fondo, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
1.- Mediante su presentación de fojas 9, de 24 de abril de 2014, el abogado don Cristián Obrador Luco, en representación del Banco de Crédito e Inversiones, dedujo demanda en juicio ordinario de menor cuantía en contra de nombre reservado.
Señala que su representado es dueño del pagaré N° D12045022912, suscrito con fecha 27 de diciembre de 2012, cuyo valor inicial es de $ 3.221.684, a pagar en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, con vencimiento los días 16 de cada mes, a contar del 16 de enero de 2013, encontrándose el deudor en mora desde el día 16 de mayo de 2013.
Añade que la firma del suscriptor se encuentra autorizada ante notario, que la obligación es líquida y actualmente exigible, pero que el título dejó de ser ejecutivo debido a que operó la prescripción de la acción ejecutiva.
Luego de citar los artículos 1545, 1546 y 2196 del Código Civil, expresa que “como la acción ejecutiva que emana del pagaré se ha convertido en ordinaria, el juicio para obtener el pago de las sumas adeudadas debe tramitarse según las reglas del procedimiento ordinario de menor cuantía en virtud de lo dispuesto en el artículo 698 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.
Pide que se tenga por interpuesta la demanda y se la acoja en todas sus partes, declarando la existencia de la obligación reclamada y condenando al demandado a pagar la suma de $ 2.974.683.
2.- El demandado fue notificado el 6 de octubre de 2014, momento en el cual se produjo el emplazamiento.
3.- Al contestar la demanda el demandado, entre otros argumentos, opuso la excepción de prescripción, argumentando que del tenor literal de la demanda se advierte que el fundamento de la misma es el pagaré y no el negocio causal, esto es, el contrato de mutuo celebrado entre las partes. Adiciona que la acción cambiaria que emana del título acompañado no se convierte en ordinaria, pues se trata de un caso de prescripción extintiva de corto tiempo, regulada en una ley especial.
4.- A fojas 41 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: a) existencia de la obligación demandada, naturaleza y monto de la misma; y b) época en que se hizo exigible la obligación que motiva la demanda.
5.- Con fecha 18 de junio de 2015 se dicta sentencia de primera instancia que acoge la excepción de prescripción invocada por el demandado, considerando que la acción de cobro del mutuo reclamado en autos ha prescrito, porque al haberse otorgado o documentado dicho contrato mediante un pagaré, la acción pasa a constituirse en una cambiaria, la cual no permite distinguir entre acción ejecutiva y ordinaria, convirtiéndose en una especial que comprende a ambas, con un plazo de prescripción especial de corto tiempo.
6.- Dicho fallo fue apelado por la demandante y el tribunal de alzada, lo revocó desestimando la excepción de prescripción y acogió la demanda de cobro de pesos deducida, en los términos indicados en lo expositivo.
TERCERO: Que el fallo de segunda instancia revocó la sentencia de primer grado que acogió la excepción de prescripción, por considerar que “la presente causa se tramita en conformidad a un procedimiento ordinario de cobro de pesos de menor cuantía, por lo que el documento en que se funda la demanda solo tiene esa calidad, siendo indiferente su condición de pagaré, ya que no se está esgrimiendo como título ejecutivo”.
Adiciona que “la Ley N° 18.092 no es aplicable en este caso y consecuencialmente el plazo de prescripción esgrimido por el ejecutado, del artículo 98 de la citada ley, resulta inconducente para el caso que nos ocupa, dada la naturaleza del procedimiento y el sentido del documento fundante del libelo, el pagaré”.
CUARTO: Que por lo anterior es necesario determinar si es pertinente la conversión de la acción ejecutiva asociada al pagaré, cuyo plazo de prescripción es de un año, en una acción ordinaria en los términos del artículo 2515 del Código Civil.
QUINTO: Que al respecto cabe señalar que del tenor de la demanda deducida a fojas 9 aparece que la acción cuyo cobro se persigue en esta causa es la que emana del pagaré suscrito por las partes y no del contrato de mutuo. En otras palabras, la causa de pedir de la acción de cobro intentada está constituida por un pagaré suscrito por el deudor el 27 de diciembre de 2012, conclusión que resulta inequívoca del análisis del libelo, en el cual el actor invoca exclusivamente la existencia de este título, en el que sustenta el origen de la deuda cuyo pago reclama, sin que pueda establecerse que su fundamento se encuentra en un contrato de mutuo, al no haberse invocado este contrato en la demanda, ni emanar esta circunstancia de los antecedentes del juicio.
SEXTO: Que además de lo anotado, se debe considerar que el inciso segundo del artículo 2515 del Código Civil previene que “la acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos”.
Pues bien, a contar de la vigencia de la Ley Nº 18.092, la prescripción de las acciones cambiarias está regida exclusivamente por el artículo 98 de ese estatuto, según el cual, el plazo de prescripción de las acciones cambiarias al portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día de vencimiento del documento. Esta norma, aplicable al pagaré con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107 de dicho ordenamiento, no distingue entre acciones ejecutivas y acciones cambiarias, razón por la cual debe entenderse que el plazo de un año que estatuye es un término único de prescripción para todas las acciones que surgen de un pagaré, según su claro sentido y alcance, el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Código Civil, no debe desatenderse, a pesar de lo odioso o favorable que de ello se siga.
SÉPTIMO: Que, por consiguiente, no puede sostenerse que en virtud de lo reglado en el inciso segundo del referido artículo 2515, transcurrido el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 98, también citado, el dueño de un pagaré mantenga acción ordinaria por otros dos años más para cobrar la deuda contenida en este documento. El inciso en mención del ordenamiento común sólo recibe aplicación tratándose de prescripciones de largo tiempo, cuyo curso se divide en uno ejecutivo y otro ordinario, pues en tal evento, vencido el primero, queda pendiente el segundo, sucesión que queda descartada en el caso de una prescripción de corto tiempo.
La doctrina ha señalado al respecto que: “hay que tener en consideración que existen acciones ejecutivas a las cuales la ley les ha fijado un plazo menor de prescripción. Tal es el caso del cheque protestado, que prescribe en el plazo de un año contado desde la fecha del protesto, y la que surge de la letra de cambio y del pagaré, cuya prescripción es también de un año contado desde el vencimiento del documento. A ellas no se les aplica la supervivencia de la acción como ordinaria, desde que en ambos casos el plazo se ha establecido para toda acción derivada del cheque, sea ordinaria o ejecutiva, así como para toda acción cambiaria derivada de la letra de cambio o del pagaré, como se ha resuelto constantemente”. (La Prescripción Extintiva, Doctrina y Jurisprudencia, Ramón Domínguez Águila. Editorial Jurídica de Chile. Pág. 216).
OCTAVO: Que la correcta interpretación y aplicación del artículo 98 de la Ley N° 18.092 habría llevado a los sentenciadores a declarar la prescripción de la obligación y, en consecuencia, los raciocinios anteriores son demostrativos de errores del fallo que constituyen una trasgresión a los artículos 98 de la Ley N° 18.092 y 2515 del Código Civil, indicados como infringidos por el recurrente, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo desde que la equivocada aplicación realizada de tales preceptos legales ha llevado a los sentenciadores del fondo a rechazar la excepción de prescripción por entender que encontrándose prescrita la acción ejecutiva ésta se transformó en ordinaria, en circunstancias que la demanda se fundó en un pagaré, del que emana una acción cambiaria, correspondiendo acoger la excepción de prescripción, razón por la cual el recurso en estudio será acogido.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 129 en contra de la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 127, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redactó la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C.
N° 13.846-2016.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sra. Leonor Etcheberry C.
No firma la Abogado Integrante Sra. Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausencia.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.