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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 28600-20168 nov 2016
Fecha
8 de noviembre de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cosa juzgada
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 736-2015
Primera instancia
4º Juzgado de Letras de Talca, Rol 723-2014
Ministros
Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Álvaro Quintanilla Pérez
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 675, 682, 688, 1344, 1725, 1726, 1774, 1815, 1909
Descriptores
Cosa juzgada · Cesión de derechos hereditarios · Ultra petita · Tradición · Sucesión por causa de muerte · Haber social · Contrato de sociedad · Nulidad e inoponibilidad del aporte societario · Requisitos y elementos · Haber propio · Haber absoluto de la sociedad conyugal · Principio de la relatividad de las sentencias
Cita
Corte Suprema, Rol N° 28600-2016, 8 de noviembre de 2016, «con»

Texto íntegro

Santiago, ocho de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. C-723-2014, seguidos ante el 4° Juzgado Civil de Talca, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, juicio ordinario, por sentencia de primera instancia de veinte de febrero de dos mil quince, escrita a fojas 234 y siguientes, complementada por resolución de cuatro de marzo del mismo año, que rola a fojas 258, se acogió la demanda principal y, en consecuencia, declaró: 1) que es nulo el aporte en dominio realizado por nombre reservado a la Sociedad de Inversiones Agrícola y Molinera San Manuel Limitada del predio correspondiente al resto de una propiedad denominada San Manuel, comuna de Colbún, contenido en escritura pública de constitución de dicha sociedad, de fecha 8 de septiembre de 2011; 2) que es nula la transferencia del inmueble referido; 3) que la demandada Sociedad de Inversiones Agrícola y Molinera San Manuel Limitada deberá restituir a la comunidad de bienes habida entre la actora y el demandado nombre reservado el referido predio, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia; 4) que se rechaza la excepción de cosa juzgada; 5) que no se emite pronunciamiento sobre la acción de inoponibilidad deducida por ser ello inoficioso; 6) que se rechaza la demanda reconvencional y 7) que se condena en costas a los demandados principales.

Se alzó la parte demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de veintidós de marzo del año en curso, escrita a fojas 285 y siguientes, complementada por la de doce de abril del mismo año, que se lee a fojas 312, revocó el fallo apelado y resolvió acoger la excepción de cosa juzgada, rechazando la demanda principal de nulidad de contrato y dar lugar a la subsidiaria de inoponibilidad, precisando que el aporte realizado por el demandado nombre reservado a la sociedad demandada se circunscribe al 50% del dominio que pertenecía a aquél en su calidad de comunero con la demandante, confirmándola en lo demás.

En contra de esta decisión la parte demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que la recurrente invoca como motivo de nulidad el vicio de ultra petita, previsto en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que entiende configurado por otorgar el fallo más de lo pedido por las partes y extenderse la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Señala que esto se produce al fundamentar la sentencia impugnada su decisión de acoger la acción de inoponibilidad en lo establecido por el fallo dictado en causa Rol C-1772-2012 del mismo tribunal, en orden a que el inmueble materia de autos fue adquirido por el cónyuge a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal y, en consecuencia, ingresó a formar parte del haber social decisión que se encontraría ejecutoriada.

Indica que la cosa juzgada fue alegada por su parte y no por la demandante y la excepción se fundó en el rechazo de la anterior demanda también de nulidad del mismo acto por sentencia dictada en proceso seguido entre idénticas partes, al que se ha hecho referencia, pero no en el aspecto al que aluden los sentenciadores -condición común del inmueble- que no fue por lo demás el objeto de dicho juicio.

Agrega que la cosa juzgada sólo procede en beneficio de aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo y el hecho al que alude la sentencia impugnada no lo constituye.

SEGUNDO: Que el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye la ultra petita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada su nulidad. El citado defecto admite dos formas de materialización, la primera de las cuales consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, o no formulados oportunamente o que debiendo ser alegados, no fueron propuestos, hipótesis que se califican como extra petita o modalidad de incongruencia procesal. Según ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal, vulnerando, de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.

TERCERO: Que en el caso sub lite no puede establecerse la ocurrencia del vicio de ultra petita en su primera versión, desde que la decisión de los sentenciadores se ajusta a lo que las han partes han solicitado en sus escritos principales, no siendo efectivo que el fallo otorgara más de lo que las partes han pedido en el juicio. Tampoco puede considerarse verificado el motivo de nulidad en su segunda acepción, puesto que el punto sobre el que recae la cosa juzgada, esto es, que el inmueble ingresó a la sociedad conyugal que hubo entre la actora y nombre reservado, ha sido materia discutida en autos, precisamente por haberla invocado la demandada. Por lo demás, los sentenciadores están obligados a analizar los presupuestos de las acciones y excepciones invocadas, sin que se encuentren obligados a hacerlo en los términos que las partes pretenden, por lo que no puede entenderse que los sentenciadores hayan incurrido en el vicio de ultra petita al resolver como lo han hecho.

Todo lo anterior determina que el fallo atacado no incurre en el defecto que se le atribuye desde que los sentenciadores se han limitado a resolver las materias sobre las que debían emitir pronunciamiento, al tenor de la pretensión del actor y de la contestación de la demandada, conforme al mérito del proceso y según lo que autoriza la ley procesal, dentro del marco de su competencia.

CUARTO: Que, en consecuencia, al no configurarse el vicio de nulidad invocado en ninguno de los aspectos denunciados, el recurso de casación en la forma será desestimado.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

QUINTO: Que bajo el primer capítulo de la nulidad sustantiva se denuncia la infracción de los artículos 3 inciso 2° del Código Civil y 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, argumentándose que se equivocan los sentenciadores de alzada al fundar su decisión de acoger la demanda de inoponibilidad y rechazar la reconvencional, asilados en que el inmueble en cuestión fue adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal, por lo que habría ingresado a ésta, de modo que esto no podría ser discutido en el presente juicio, ya que, en la especie, no se cumplen los presupuestos de la cosa juzgada, debiendo primar el principio de la relatividad de las sentencias.

Sostiene que los jueces del grado aplicaron implícitamente los efectos de la cosa juzgada a una situación o mera declaración de la cual no surge ningún derecho que pueda ampararse en dicho instituto jurídico, ya que la declaración de que el predio fuera un bien social no fue contemplada en la demanda que dio origen a los autos rol N° C-1772-2012, seguidos ante el Cuarto Juzgado de Talca, de modo que ello no fue materia de pronunciamiento de la sentencia dictada en dicha causa, la que simplemente se limitó a rechazar la demanda.

Indica que en el caso sub lite esta cosa juzgada no fue alegada por la contraria y que, si bien su parte la invocó, no lo hizo en el sentido errado que la aborda el fallo impugnado para sostener la validez del aporte del inmueble, no estando el tribunal facultado para proceder de oficio en este sentido.

En un segundo acápite se invoca la vulneración de los artículos 1726 en relación con los artículos 19, 22, 1725 N° 5, 1745, 1909 y 1910 del Código Civil, sosteniendo la recurrente que, de conformidad a la primera de las normas citadas, es claro que si un bien raíz es adquirido a título de herencia debe ingresar al haber propio del cónyuge de que se trata, ya que el modo de adquirir el dominio sucesión por causa de muerte es siempre gratuito.

Afirma que incurren en error de derecho los sentenciadores al establecer que la parcela San Manuel de la comuna de Colbún, que formaba parte de la masa hereditaria que su parte adquirió en calidad de cesionario de la herencia quedada al fallecimiento de nombre reservado, fue adquirida a título oneroso, ingresando a la sociedad conyugal que existió entre los cónyuges y que, por lo tanto, forma parte actualmente de la comunidad formada al disolverse ésta, por el mero hecho de haber pagado dinero por la cesión de derechos que se le hizo, ya que tratándose del modo de adquirir el dominio por sucesión por causa de muerte, la adquisición a título gratuito.

Expresa que su postura encuentra fundamento en lo dispuesto por el artículo 1726 del Código Civil, conforme al cual los bienes raíces adquiridos a título de herencia, donación y legado ingresan al haber propio del cónyuge beneficiario. También en el artículo 1745 del mismo cuerpo legal que prescribe que el cónyuge que adquiere bienes a título de herencia debe recompensa a la sociedad por todas las deudas y cargas hereditarias o testamentarias que él cubra, y por todos los costos de la adquisición, situación ésta donde debe encuadrarse el pago por un derecho real de herencia, ya que, de seguirse la tesis de la sentencia, se llegaría al absurdo que, además de ingresar la parcela a la sociedad conyugal, a su vez, debería el cónyuge cesionario pagar $20.000.000 a título de recompensa.

Agrega que la norma del artículo 1909 del Código citado, que contempla expresamente la posibilidad de que se pueda ceder a título oneroso un derecho real de herencia, sin que por ello el derecho mute su condición de tal, corrobora que la adquisición por uno de los cónyuges de una herencia hace que los bienes heredados sean considerados adquisiciones a título gratuito.

En tercer lugar invoca la infracción del artículo 688 del Código Civil, argumentando que en el caso de autos no se discute que el recurrente obtuvo la posesión efectiva de la herencia, que adquirió en calidad de cesionario, practicando además la inscripción especial de herencia a su favor, por lo que, siendo el único heredero, no requería de otra voluntad para disponer del bien.

Señala que la ley no establece diferencias entre los herederos, que adquirieron tal calidad por derecho propio o por cesión del derecho real de herencia, por lo que no es lícito hacerlas al intérprete.

En un cuarto capítulo se denuncia la vulneración del artículo 1344 del Código Civil al acoger la sentencia impugnada la petición subsidiaria, precisando que el aporte realizado por el demandado a la Sociedad de Inversiones Agrícola y Molinera San Manuel Ltda. se circunscribe al 50% que le pertenecía en su calidad de comunero con su cónyuge, la demandante, debiendo subinscribirse el fallo al margen de la transferencia del inmueble y su aporte social, porque desconoce el efecto declarativo de las particiones, conforme a lo cual mientras esté pendiente la partición y no se resuelva mediante sentencia ejecutoriada, las partes solo son dueñas del total de los bienes componentes de la comunidad, sin que tales derechos se radiquen en parte específica alguna de los bienes.

SEXTO: Que para una adecuada comprensión del asunto propuesto cabe tener presente los siguientes antecedentes:

1.- En autos nombre reservado dedujo demanda en juicio ordinario de nulidad absoluta de aporte societario del inmueble y, en subsidio, de inoponibilidad y acción de restitución o reivindicatoria del bien raíz, en contra de nombre reservado, por sí y en representación de la Sociedad de Inversiones Agrícola y Molinera San Manuel Limitada, y de nombre reservado.

Funda su demanda en que el 18 de junio de 1994 contrajo matrimonio bajo régimen de sociedad conyugal con el demandado nombre reservado y que por sentencia de 26 de mayo de 2011 se declaró la separación judicial que puso término a tal régimen.

Señala que durante la vigencia de la sociedad conyugal se adquirieron dos propiedades y, una de ellas, corresponde al resto de un predio ubicado en Colbún, denominado San Manuel, que se encontraba inscrito a nombre de su cónyuge, que lo adquirió por cesión de derechos hereditarios, según escritura de 8 de agosto de 2001.

Agrega que su cónyuge y el otro demandado, su hijo, constituyeron la sociedad también demandada, por escritura pública de 8 de septiembre de 2011, aportando el primero, en dominio, el referido inmueble sin su consentimiento no obstante ser ella copropietaria o comunera del predio, ya que éste, al disolverse la sociedad conyugal por la separación judicial, pasó a formar parte de la comunidad resultante. En razón de esa falta de su consentimiento, dicho acto adolecería de un vicio de nulidad absoluta.

Pide se declare la nulidad de dicho aporte y transferencia o, en subsidio, la inoponibilidad del acto y la obligación de la sociedad demandada de restituir a la comunidad de bienes habida con el demandado nombre reservado el exceso transferido, debiendo tal aporte circunscribirse a los derechos del actor, equivalentes a un 50% del mismo y practicarse la consiguiente nota marginal, con costas.

2.- Al contestar el demandado nombre reservado, por sí y en representación de la sociedad demandada, alegó cosa juzgada respecto de la acción de nulidad, que estima configurada por la existencia de sentencia ejecutoriada dictada en autos rol N° 1772-2012, seguidos ante el mismo tribunal, que rechazó la demanda de nulidad deducida por la actora en su contra por la que pretendía la declaración de nulidad del mismo aporte.

En subsidio, planteó la improcedencia de la nulidad absoluta por falta de interés de la demandante en su declaración al no tener derecho o interés involucrado y por la inexistencia del vicio alegado, argumentando a este respecto que su madre le cedió los derechos hereditarios por lo que el bien aportado era propio y por ello no se requirió de la voluntad de la actora, ya que la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio a título gratuito, aunque la cesión sea onerosa; reproduciendo estos argumentos para instar por el rechazo de la inoponibilidad.

Además dedujo demanda reconvencional solicitando por esta vía la exclusión del juicio de partición de bienes por liquidación de la sociedad conyugal del inmueble aportado, por ser éste un bien propio.

3.- La demandada reconvencional, al contestar la acción deducida en su contra, solicitó su rechazo porque el inmueble sub lite fue adquirido por el cónyuge durante la vigencia de la sociedad conyugal, por lo que ingresó a formar parte del haber social de la sociedad conyugal ya que el motivo de la adquisición del dominio no es la sucesión por causa de muerte sino una cesión de derechos onerosa por la que se pagó una suma de dinero.

SÉPTIMO: Que son hechos establecidos en la sentencia, los siguientes:

1.- El 18 de junio de 1994 la actora y el demandado nombre reservado contrajeron matrimonio bajo el régimen de comunidad de bienes.

2.- Por sentencia del Juzgado de Familia de Talca, de 26 de mayo de 2011 dictada en causa rol n° c-585-2011, se declaró la separación judicial del matrimonio, en virtud de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 19.947, practicándose la correspondiente subinscripción el 20 de julio de 2011.

3.- Por escritura pública de 8 de agosto de 2001, nombre reservado vendió, cedió y transfirió la totalidad de las acciones y derechos hereditarios que por cualquier motivo o título le correspondan en la herencia de nombre reservado al demandado nombre reservado, quien los aceptó, compró y adquirió para sí, por el precio de $20.000.000.

4.- Por resolución de 6 de septiembre de 2001, del Segundo Juzgado Civil de Linares, en causa rol N° 1837-01, se concedió la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de nombre reservado a nombre reservado, en su calidad de cesionario de todos los derechos hereditarios que le correspondían a la única y universal heredera del causante nombre reservado, incluyéndose en el inventario de bienes una propiedad ubicada en Colbún denominada “San Manuel”; tal posesión efectiva se inscribió en el Conservador de Bienes de Linares con fecha 24 de octubre de 2001, a fojas 2717, N° 3384 del citado año.

5.- Por escritura pública de 8 de septiembre de 2011 los demandados nombre reservado y nombre reservado constituyeron una sociedad comercial de responsabilidad limitada, denominada Sociedad de Inversiones, Agrícola y Molinera San Manuel Limitada, aportando el primero en dominio la propiedad ubicada en la comuna de Colbún, denominada San Manuel, correspondiente al 99, 5 del capital social.

6.- El referido inmueble fue adquirido por el cónyuge demandado durante la vigencia de la sociedad conyugal, por la compra de los derechos de la heredera universal.

7.- El aporte efectuado por dicho demandado a la Sociedad de Inversiones, Agrícola y Molinera San Manuel Limitada tuvo lugar cuando ya se había declarado la separación judicial entre las partes y, por ende, se había disuelto la sociedad conyugal y formado una comunidad entre los cónyuges.

8.- En causa rol N° 1772-2012 del Cuarto Juzgado de Letras de Talca, seguida entre las mismas partes, se demandó la nulidad relativa del aporte en dominio del inmueble señalado y la restitución de ese bien a la comunidad y en él se dictó sentencia ejecutoriada que, si bien rechazó la demanda por no cumplirse el presupuesto de falta de autorización de la mujer como formalidad habilitante, estableció: “Que el inmueble sub lite fue adquirido por el marido a título oneroso, durante la vigencia de la sociedad conyugal y, en consecuencia, ingresó a formar parte del haber social….”.

OCTAVO: Que el fallo impugnado concluye que en la especie concurre la triple identidad de los presupuestos por lo que acoge la excepción de cosa juzgada ya que la actora intentó obtener, mediante la primera causa incoada, la nulidad del aporte del predio San Manuel de Colbún efectuado por su cónyuge a la Sociedad de Inversiones, Agrícola y Molinera San Manuel Limitada, por adolecer dicho contrato del vicio de falta de consentimiento del otro comunero, lo mismo que ocurre en este juicio.

Luego, y refiriéndose a la acción subsidiaria de inoponibilidad, tiene en consideración lo señalado en la sentencia dictada en la causa rol N° 12.772-2012, referido en el número 8 del motivo precedente, concluyendo que, establecida la disolución de la sociedad conyugal, se formó entre los cónyuges una comunidad de bienes y es así que, habiendo el marido aportado un bien perteneciente a ésta sin el consentimiento de la comunera, dicho contrato le es inoponible a la demandante respecto del 50% del inmueble aportado, por lo que acoge dicha pretensión.

NOVENO: Que la infracción de los artículos 3 inciso 2º del Código Civil y 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil descansa en la afirmación de haber aplicado los sentenciadores, de modo implícito, los efectos de la cosa juzgada a una situación de la cual no surgiría ningún derecho que pueda ampararse en tal instituto ya que la declaración de que el inmueble perteneciera a la sociedad conyugal no constituyó cosa pedida en la anterior demanda sustanciada en los autos Rol C-1772-2012 del IV Juzgado de Talca y tampoco la actora invocó tal autoridad de cosa juzgada sobre la materia ya que sólo lo hizo el demandado en cuanto tal fallo anterior reconoció la validez del aporte del inmueble al desestimar la acción de nulidad.

DÉCIMO: Que la sentencia recurrida, si bien deniega la acción de nulidad en base a estimar que concurre la triple identidad de presupuestos que autorizan la excepción de cosa juzgada, seguidamente analiza la acción subsidiaria de inoponibilidad que para la demandante afectaría al aporte en dominio realizado por don nombre reservado del predio a la sociedad de Inversiones Agrícola y Molinera San Manuel Limitada, en razón del vicio de falta de voluntad de la copropietaria demandante por no haber comparecido a su otorgamiento. Luego de reproducir lo expuesto en el Considerando 20º del fallo de primer grado, concluye en el Considerando 9º que se disolvió la sociedad conyugal y que se formó entre los cónyuges una comunidad de bienes, por lo que, habiendo el marido aportado un bien perteneciente a ésta sin el consentimiento de la comunera, este contrato le es inoponible a ella respecto al 50% del inmueble aportado, determinando que la ineficacia que afecta al acto por falta de consentimiento de la demandante copropietaria del inmueble importa un vicio de inoponibilidad de fondo por falta de concurrencia de la voluntad de quien, en tal carácter de copropietario, debió concurrir al acto de aporte que recaía en el dominio total del inmueble, derecho que no tenía por sí solo el aportante. Tal conclusión de los sentenciadores es, sin duda, correcta conforme al sistema legal que resuelve que los actos sobre cosa total o parcialmente ajena no son nulos, sino inoponibles a la persona sin cuya voluntad se ha actuado. Así se desprende del artículo 1815 del Código Civil, que valida la venta de cosa ajena, sin perjuicio de los derechos del dueño mientras no prescriban por el transcurso del tiempo. Entre tales derechos se encuentran no sólo las acciones restitutorias del total o de la cuota, sino también el derecho a instar porque se declare inoponible a su respecto el acto. De igual modo la tradición-inscripción efectuada, no obstante sus términos y conforme al artículo 682 del Código Civil, no es nula y produce un efecto: El accipiens adquiere los derechos transferibles del tradente sobre la cosa.

UNDÉCIMO: Que en estas circunstancias, las normas dadas por infringidas relativas a la cosa juzgada no fueron las relevantes para la decisión. Ello sin perjuicio de que esta Corte no comparte el criterio del fallo impugnado en cuanto a que exista la triple identidad entre el presente juicio y el sustanciado en causa Rol 1772-2012 por ser manifiestas sus diferencias en cuanto a la cosa pedida y a la causa de pedir. El objeto pedido en aquel juicio fue la declaración de nulidad relativa y se fundó en la omisión de la autorización de la mujer como formalidad habilitante; en el presente se pide la declaración de nulidad absoluta por falta de consentimiento como requisito interno del acto. Bajo estas circunstancias y atendida la ineficacia que igualmente afecta el acto de aporte, las infracciones denunciadas en este primer capítulo carecen de influencia sustancial en lo dispositivo y, por ello, corresponde desestimar el arbitrio sustentado en ellas.

DUODÉCIMO: Que la contravención imputada de los artículos 1725 Nº 5, 1745, 1909 y 1910 del Código Civil descansa en la afirmación de que, adquirido el inmueble a título de herencia, debe ingresar al haber propio del cónyuge beneficiario pues la sucesión por causa de muerte es siempre un modo de adquirir a título gratuito, no siendo relevante que la herencia hubiere sido adquirida en virtud de una cesión onerosa por cuanto, a la postre, el modo adquisitivo es la sucesión, aunque hubiere gasto para su adquisición pues ello sólo genera la correspondiente obligación de reembolso o recompensa que debe pagar el cónyuge adquirente a la sociedad conyugal, según artículo 1745 inciso final del Código Civil.

DÉCIMO TERCERO: Que de los antecedentes expuestos aparece que el demandado nombre reservado no adquirió el dominio de la Parcela San Manuel de la comuna de Colbún como un inmueble singular sino mediante la compra de los derechos hereditarios que correspondían a doña nombre reservado en la sucesión de otro causante, esto es, en virtud de un acto oneroso que significó a la sociedad conyugal soportar el precio de la compraventa de tales derechos. Desde luego, cabe precisar que la herencia es un derecho real y no un modo de adquirir y una adquisición es a título gratuito cuando la calidad hereditaria se obtiene por el modo sucesión por causa de muerte o por el modo prescripción adquisitiva, que no implican contraprestación, pero en el presente caso es evidente que se adquirió mediante una cesión de derechos hereditarios, esto es, por el modo tradición conforme lo permiten los artículos 670 inciso 2º, 697 Nº 3 y 1909 del Código Civil. Para determinar el carácter gratuito u oneroso de la tradición hay que atenerse al carácter gratuito u oneroso del acto que le sirve de título y que es elemento esencial suyo según artículo 675 del Código Civil. En consecuencia, don nombre reservado no adquirió derechos sobre el inmueble por el modo sucesión por causa de muerte pues quien fue heredera por tal modo fue su cedente doña nombre reservado a quien compró sus derechos y, como adquisición onerosa durante la vigencia de la sociedad conyugal y conforme al artículo 1725 Nº 5 del Código Civil los derechos comprados a esa heredera se radicaron en el haber absoluto de la sociedad conyugal y no en el haber propio del marido comprador. El demandado nombre reservado por lo demás, no aportó a la sociedad Inversiones Agrícola y Molinera San Manuel Limitada derechos hereditarios sino el dominio de un inmueble singular que constituía la herencia. El artículo 1745 del Código Civil, se refiere –como literalmente expresa el precepto- a quien adquiere bienes a título de herencia cuyo no es el caso del demandado nombre reservado quien adquirió derechos en una herencia por una compraventa que no tiene nada de gratuita. La norma del Art. 1746, al igual que otras como la del artículo 1726, se refieren a adquisiciones gratuitas en cuyo caso los bienes inmuebles pasan al haber propio.

Al disolverse la sociedad conyugal los que eran bienes sociales (típicamente las adquisiciones onerosas) pasan a quedar en comunidad entre ambos cónyuges y, por tanto, para transferirlos en dominio antes de la liquidación de esa sociedad conyugal y adjudicaciones pertinentes, ambos deben concurrir en carácter de copropietarios y, si sólo concurre uno, la venta y tradición que se pretenda del domino total es inoponible al otro copropietario por ser acto sobre cosa ajena (artículo 1815 del Código Civil) y la tradición, aunque aparezca referida al dominio total, sólo recae sobre los derechos transferibles del copropietario que actúa. En conclusión, el aportante don nombre reservado no tenía facultad para transferir el dominio total porque el inmueble perteneció a la sociedad conyugal y disuelta ésta, la otra comunera no le había mandatado ni autorizado para transferir su cuota en el dominio.

Que, por tanto, los sentenciadores no concurrieron, a este respecto, en la infracción de ley que se denuncia.

DÉCIMO CUARTO: Que en relación a la contravención del artículo 688 del Código Civil, el recurrente pretende que, por habérsele concedido la posesión efectiva de la herencia cedida y haberse además practicado la inscripción especial de herencia también a favor del demandado nombre reservado, ello sería demostrativo que su adquisición fue por un modo gratuito como es la sucesión por causa de muerte, sin que tenga relevancia, en su concepto, que el heredero hubiere adquirido tal calidad por derecho propio o por cesión del derecho real de herencia de otro heredero, por lo cual no cabría la distinción que plantea la sentencia que impugna.

Al respecto cabe reiterar que los sentenciadores no han incurrido en el error de derecho que denuncia el recurrente por cuanto, como se ha dicho, la herencia puede ser adquirida no sólo por los modos gratuitos sucesión por causa de muerte y prescripción, sino también por el modo de adquirir tradición, según lo demuestran los arts. 670 Nº 2, 697 Nº 3 y 1909 del Código Civil, y esta tradición puede ser gratuita u onerosa, según la naturaleza que tenga el título que la justifica. Si la tradición se hace en virtud de una donación, la tradición será gratuita y si se hace en virtud de una venta o de una permuta, será onerosa. En cualquier caso el adquirente de derechos hereditarios, lo sea por sucesión o por la tradición, igualmente habrá de cumplir con las inscripciones que dispone el art. 688, ocasión en la que el comprador de la herencia registrará el inmueble hereditario no como heredero directo sino como heredero cesionario. Aunque la inscripción se haga a su exclusivo nombre, los antecedentes de la adquisición demostrarán que su condición hereditaria deriva de una tradición onerosa, de una compra o cesión de derechos hereditarios que, efectuada por un comprador cesionario casado en sociedad conyugal, determina la radicación de tales derechos hereditarios en el haber absoluto de la sociedad conyugal en observancia del art. 1725 Nº 5 del Código Civil.

En consecuencia, la circunstancia de existir una inscripción especial de herencia en favor del demandante nombre reservado, como cesionario de la heredera directa y cedente, no determina que los derechos adquiridos constituyeran un bien propio suyo y, consiguientemente, los sentenciadores no incurrieron en el error de derecho que se les imputa al fallar como lo hicieron.

DÉCIMO QUINTO: Que en cuanto a la vulneración del artículo 1344 del Código Civil por haber acogido la sentencia impugnada la petición subsidiaria precisando que el aporte realizado por el demandado nombre reservado a la sociedad Inversiones Agrícola y Molinera San Manuel Limitada se circunscribe al 50% que le pertenecía en su calidad de comunero, pues tal decisión desconocería el efecto declarativo que corresponde a las particiones y conforme al cual, mientras esté pendiente la partición y no se resuelva por sentencia ejecutoriada, las partes sólo son dueñas del total de los bienes componentes de la comunidad sin que tales derechos se radiquen en parte específica de alguna de los bienes.

Este cuestionamiento está referido a la norma que consagra el principio del efecto declarativo y retroactivo de la partición hereditaria, precepto que no tiene pertinencia para la decisión del presente caso en que solo ha sido establecido que el inmueble materia del juicio revistió la condición de bien social y por tanto, no estando limitado el aporte societario a cuotas o derechos que pudieren corresponder al marido en tal bien, la declaración de aportar y transferir el dominio total del inmueble, aunque no sea nula, no es oponible ni afecta los derechos de la demandante copropietaria. Consiguientemente los sentenciadores no dispusieron ningún aspecto liquidatorio ni incurrieron en la contravención que se denuncia al acoger la petición subsidiaria precisando que el aporte realizado por el demandado nombre reservado se circunscribió al 50% que le pertenecía en su calidad de comunero y por ser tal porcentaje el que por mitad de gananciales, atribuye el artículo 1774 del Código Civil, a los cónyuges una vez disuelta la sociedad de bienes de que trata el Título XXII del Libro IV del Código Civil.

DÉCIMO SEXTO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad de fondo también será desestimado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 292 por el abogado Daniel Orellana Ahumada, en representación del demandado nombre reservado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de veintidós de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 285 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P.

Rol Nº 28.600-2016.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Álvaro Quintanilla P. y Rafael Gómez B.

No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Quintanilla, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a ocho de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.