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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 4411-201516 nov 2016
Fecha
16 de noviembre de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Falta de legitimación activa
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 741-2014
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 1379-2013
Ministros
Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González, Sergio Muñoz Gajardo
Redacción
Ministro no Identificado
Descriptores
Falta de legitimación activa · Acción de cobro de honorarios · Actuaciones de oficio · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Falta preparación del recurso · Cobro de honorarios · Juicio sumario. cobro de honorarios · Asesoría jurídica · Rechaza casación en el fondo · Rechaza casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4411-2015, 16 de noviembre de 2016, «con»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

El abogado Helmut Roland Konow Scheihing, actuando en representación del demandado nombre reservado, deduce a fs. 1.220 recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia que la Corte de Apelaciones de Temuco dictó el veintisiete de enero de dos mil quince, a fs. 1.212.

Otro tanto efectúa el letrado José Alejandro Martínez Ríos, a fs. 1.247, en representación del otro demandado, nombre reservado.

Dicho fallo confirmó el que el dieciséis de junio de dos mil catorce había emitido el Primer Juzgado Civil de Temuco, que acogió, en todas sus partes, la demanda de cobro de honorarios que dirigió el abogado Roberto Fasani Puelma contra los mencionados hermanos nombre reservado.

Las impugnaciones de forma son prácticamente iguales. Ambas hacen valer las causales de los numerales 5° y 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo orden.

Las substantivas consideran transgredidos, en esa sucesión, los artículos 578 y 1438 del Código Civil; 1545 del mismo; 1445, 1460 y 1461 de ése; 1700 y 1702 del Código Civil y 360 del de procedimiento del ramo; más el 160 del último mencionado, con levísimas diferencias entre sí.

En el caso de nombre reservado se abunda con la vulneración de los artículos 98, 101 y 103 del Código de Comercio; 1448, 2116 y 2121 del Civil.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a la vista de los recursos con fecha tres de mayo pasado, con la intervención de los abogados que por cada una de las tres partes compareció a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

1°.- El abogado Roberto Fasani Puelma dedujo demanda de cobro de honorarios, en procedimiento sumario (fs. 1), contra los hermanos nombre reservado y nombre reservado, por servicios prestados en su condición de tal profesional, con la finalidad que le paguen las cantidades de doscientos cincuenta y siete millones novecientos sesenta y siete mil doscientos diez pesos ($ 257.967.210) y doscientos treinta y ocho millones quinientos sesenta y dos mil seiscientos setenta pesos ($238.562.670).

nombre reservado contestó la demanda a fs. 25, negando los hechos en que se la funda; reclamando la falta de legitimación activa de Fasani; discutiendo la extensión al actor, del pacto de honorarios que celebró con Rolando Franco; invocando la total improcedencia de premios; y atribuyendo ambigüedad a la convención relativa a los premios.

Contestando a fojas 38, nombre reservado igualmente arguyó la falta de legitimación activa del demandante; negó la efectividad de los hechos fundantes de la acción; y se opuso al pago de cualquier tipo de premio.

Por sentencia de primera instancia se acogió íntegramente la demanda (fs. 1057), condenándose a ambos demandados al pago de la suma total de cuatrocientos noventa y seis millones quinientos veintinueve mil ochocientos ochenta pesos ($ 496.529.880).

Apelado que fue dicho fallo por ambos perdedores, la Corte de Apelaciones de Temuco lo confirmó, decisión ésta que origina los recursos de casación en la forma y en el fondo que los dos perseguidos interpusieron y dieron motivo a la presente vista;

2°.- Los recursos de casación en la forma de nombre reservado y nombre reservado rolan a fs. 1.220 y 1.247, respectivamente. Ambos aducen, primeramente, la causal quinta del artículo 768 y, en seguida, la del numeral cuarto de ese precepto, en términos que resultan prácticamente idénticos, lo que conducirá al tratamiento conjunto de ambos alzamientos, abordándose cada uno de tales motivos, en forma separada;

3°.- Las objeciones de fondo difieren levemente entre sí.

La de nombre reservado considera vulnerados, en el mismo orden, los siguientes artículos:

A. 578 y 1438 del Código Civil.

B. 1545 del mismo.

C. 1445, 1460 y 1461 de ése.

D. 98, 101 y 103 del Código de Comercio.

E. 1448, 2116 y 2121 del Código Civil.

F. 1700 y 1702 del Código Civil y 360 del de procedimiento

del ramo.

G. 160 del último mencionado.

La impugnación de nombre reservado comprende los achaques signados A, B, C, F y G en el de su hermano, en términos prácticamente idénticos;

I.- Recursos de casación en la forma deducidos a fojas 1.220 por nombre reservado y a fojas 1.247 por nombre reservado.

4°.- Causal del artículo 768 número 5° del Código de Procedimiento Civil.

Se la desglosa en tres secciones.

Primera sección: “Corrección oficiosa de los fundamentos sustantivos del fallo, sin que esta I. Corte anulara el fallo de primera instancia y dictara sentencia de reemplazo, con infracción a lo dispuesto en los artículos 84, 170, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil”.

Segunda sección: “Omisión de valoración de la prueba, constituyendo infracción al Art. 170 del Código de Procedimiento Civil en relación a la causal invocada”.

Tercera sección: “Ausencia de pronunciamiento de excepciones opuestas oportunamente”.

A continuación se las abordará en su orden;

5°.- Primera sección: “Corrección oficiosa de los fundamentos sustantivos del fallo, sin que esta I. Corte anulara el fallo de primera instancia y dictara sentencia de reemplazo, con infracción a lo dispuesto en los artículos 84, 170, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil”.

La queja se centra en que la Corte de Apelaciones efectúo, de oficio, correcciones a diversos yerros de forma que contenía la resolución apelada, sin que hubieren sido representados por los impugnantes, lo que les ha causado perjuicio, en tanto se ha validado una resolución ilegible, favoreciendo de esa manera a quien por ella obtuvo; objeta que para proceder de esa manera el tribunal de alzada se haya valido del inciso final del artículo 84 del estatuto procesal, únicamente aplicable para subsanar vicios de la tramitación del procedimiento, empero jamás para alterar “cuestiones que cambian lo considerativo” (fojas 1.223); observa que si se actuó con dicho fundamento, se debió a que las taras eran de tal entidad que acarreaban la nulidad de la sentencia, sin embargo de lo cual no se utilizó los resortes de los artículos 775 y 786 del citado cuerpo de leyes, relativos a la invalidación de oficio de la sentencia y a la dictación de la de reemplazo; por último, acusa haberse alterado el sentido de la argumentación de hecho y de derecho del fallo, lo que dejó sin “piso” las apelaciones, pues, en rigor de verdad, se trató de una sentencia “modificatoria y/o revocatoria” que debió necesariamente cumplir con los requisitos del artículo 170 del código procesal;

6°.- Lo primero que llama la atención de estos sentenciadores es que al plantearse la especie en análisis se exprese que la resolución fue pronunciada con omisión “del requisito” del artículo 170, como si esta disposición contuviese una única prescripción, lo que no es efectivo y, por tratarse de una impugnación de estricto derecho, ha debido vincularse el supuesto vicio con una de las tantas condiciones que aquél contempla;

7°.- Más allá de aquello, no se divisa la relación que pudiere existir entre los requisitos que a toda sentencia exige dicho artículo 170 y el defecto que se le achaca, dado que la lectura de sus especies no configura, ni por mucho, un atentado como el que se representa, siendo indispensable dejar en claro en este particular, que la sentencia de primera instancia fue confirmada en alzada, sin modificaciones de aquellas a que se refiere el artículo 170, que ciertamente no son las puramente adjetivas, de transcripción, referencia o cálculo, sino las que atañen al fin y sentido de lo que se resuelve y decide, cuyo no es el caso;

8°.- Aducen los recurrentes que los yerros corregidos oficiosamente “transformaban el fallo en uno ininteligible” (fojas 1.223)

Estimación semejante revierte contra quienes la emiten, por cuanto si así hubiere sido, no se explica cómo no recurrieron de casación formal contra la sentencia del grado, factor éste que apunta, directamente, a la falta de indispensable preparación, conforme a regla elemental del recurso de invalidación formal;

9°.- En fin, basta leer las correcciones efectuadas por la Corte (fojas 1.212) para discrepar de la forma en que los que ahora se alzan explican la influencia en lo resolutivo de la sentencia, del hipotético defecto que representan.

Indican en esa línea, que los arreglos alteraron “el sentido de la argumentación jurídica o fáctica del fallo”, aseveración que en todo caso exigía una mínima explicación de por qué se lo entiende de esa manera pues, de hecho, quien lea el dictamen que ahora se ataca, no podría razonablemente inferir cosa parecida;

10°.- Por lo tanto, descartado queda el primero de los tres particulares en que se ha hecho consistir la causal del artículo 768 N° 5° del Código de Procedimiento Civil;

11°.- Segunda sección: “Omisión de valoración de la prueba, constituyendo infracción al Art. 170 del Código de Procedimiento Civil en relación a la causal invocada”.

Manifiestan los libelos correspondientes que los jueces incurrieron en una falta absoluta de valoración de la prueba rendida, incorporada válidamente y no objetada por el demandante.

Primeramente, focalizan el vacío en las facturas que envió Fasani a nombre reservado, a través de correos electrónicos, una vez que -a juicio de los perdidosos- concluyó la prestación de servicios profesionales, lo que aconteció al suscribirse una transacción entre las partes, instrumentos que individualiza bajo los números 829 y 831 y que califica como “piezas esenciales”. Afirma que los incorporó entre las fojas 439 y 447, los ratificó en la percepción documental que rindió a fojas 868 y que los correspondientes correos electrónicos corren desde la fojas 586 hasta la 593. Este defecto tiene influencia determinante en lo resolutivo, continúa, en lo que hace a sus alegaciones sobre la ambigüedad de los fundamentos de la pretensión de contraria, relativa a los premios.

Segundamente, en haberse prescindido de la prueba documental consistente en las inscripciones de dominio de treinta inmuebles, de las que aparece que éstos ingresaron al patrimonio de la Sociedad nombre reservado con antelación a los litigios en que intervino el actor, lo que acarrea que su tasación no pudo ser tenida en cuenta para el cálculo del premio, como erróneamente se lo viene haciendo.

Terceramente, la crítica se dirige a la desconsideración por parte de los jueces, del contrato de transacción celebrado por los demandados con nombre reservado y nombre reservado, el dieciocho de febrero de dos mil doce, que refleja que no existió incremento patrimonial de la Sociedad Gajardo Muñoz y Compañía Limitada, de lo que sigue la improcedencia de los premios cuyo pago se cobra.

Concluye esta parte del reclamo con la aseveración que la prueba recién referida “no fue valorada, ni íntegra ni parcialmente, vicio que hace suyo” (fojas 1.226) el tribunal de apelación;

12°.- La aseveración últimamente transcrita deja de manifiesto la falta de preparación del recurso, en lo tocante a esta segunda sección del vicio en estudio.

Ello es así porque desde el momento que la Corte de Apelaciones se limitó a confirmar, en todas su partes, la resolución de primer grado, necesariamente mantuvo lo obrado por el juez sentenciador, lo que quiere decir que, por lo mismo, los vacíos que se representa están contenidos en aquélla resolución –“vicio que hace suyo esta I. Corte” (idem)- a pesar de lo cual nada se dijo a su respecto, cuando los ahora reclamantes abrieron sendos recursos de apelación y renunciaron a las objeciones formales;

13°.- Pero tampoco es efectiva la crítica que se efectúa en esta parte del recurso, que reivindica el carácter esencial de las facturas referidas y los correos electrónicos pertinentes que, como se señaló, fueron incorporadas entre las fojas 439 y 447 para ser, luego, ratificadas en la percepción documental de fojas 868.

Pues bien, en el motivo 24° (Bis) de la sentencia que quedó confirmada, el juez valora esa instrumental, haciendo expresa referencia a las siete facturas agregadas a fojas “440 a 442, 444 a 447” (fojas 1.120 vuelta), así como los correos electrónicos, para concluir que “si bien fueron emitidas por la sociedad nombre reservado y compañía limitada aquello no determina la falta de legitimidad activa del señor nombre reservado, por cuanto dicha sociedad a lo menos actúa representada por él y eventualmente tendrá que rendir cuenta de lo obtenido al otro socio si se lo exigiere.” (Fojas 1.121).

Tocante a la percepción documental de fojas 867, el juez le dedica enteramente el razonamiento 23° de su sentencia, haciendo expresa referencia a las piezas que rolan en las fojas recién precisadas.

Y en lo relativo a los correos electrónicos de fojas 586 a 593, la argumentación 26ª (fojas 1.123 vuelta) del fallo los explicita como aval de lo que concluyó en cuanto a la efectividad de la prestación de los servicios del actor a los perseguidos;

14°.- En lo que dice relación con la segunda de las falencias que se dejó reseñadas en supra 11°, relativa a las inscripciones de dominio de treinta inmuebles, de las que aparecería que éstos ingresaron al patrimonio de la Sociedad nombre reservado con antelación a los litigios que intervino el actor, lo que acarrearía que su tasación no haya podido ser tenida en cuenta para el cálculo del premio, es dable desde luego dejar precisado que esta alegación no puede ser invocada por la parte de nombre reservado, habida cuenta que los treinta certificados de dominio fueron acompañados, a fojas 452, únicamente por su hermano nombre reservado. De ahí que la sentencia no haya incluido esos antecedentes entre aquellos que, de acuerdo con su motivo 21º, hizo valer nombre reservado.

Sí los incluye cuando en el basamento siguiente (22º) describe las probanzas de que se valió nombre reservado;

15°.- Sobre este particular debe traerse a colación el alcance del artículo 768 número 5° del Código de Procedimiento Civil, que extiende su imperio nada más a los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, lo que no abarca la totalidad de las probanza producidas, sino tan sólo aquellas que, de acuerdo con el normal ejercicio de la sana razón, sirven para justificar lo que se decide, por manera que, a modo de ejemplo y en lo que viene a lo que se pretende aquí explicar, todo antecedente de la causa que resulte incompatible con los contenidos de la razón judicativa, quedan descartados per se, resultando del todo redundante referirse en específico a todos y cada uno.

Es un hecho de la causa, sentado en el fundamento 26º del fallo de primera instancia, que Fasani prestó servicios “desde el año 2009 hasta el año 2012.” (fojas 1123 vuelta).

Sentado ese elemento determinante para lo que se decide en materia de premio, descartada queda cualquier evidencia que, no obstante extendida el año 2.010 -como ocurre con los aludidos 30 certificados de inscripción en el Registro Conservatorio de Bienes Raíces de Temuco- se pretenda eficaz a los propósitos que se la acompaña;

16°.- Sin perjuicio que en el considerando 28º del fallo que la Corte de Apelaciones hizo suyo, se da pleno valor probatorio a informes periciales que allí se detalla, entre otras razones porque “realizaron un profundo estudio de los antecedentes agregados a los autos, de los respectivos títulos e inscripciones de dominio, y un análisis en terreno de los inmuebles arrendados”, que hicieron de referente para el cálculo del 3%;

17°.- La tercera omisión que se objeta sería la relativa a la transacción celebrada por los demandados con nombre reservado y nombre reservado, el dieciocho de febrero de dos mil doce, de la que se desprendería que no existió incremento patrimonial de la Sociedad Gajardo Muñoz y Compañía Limitada;

18°.- La transacción a que se hace referencia fue acompañada por la parte de nombre reservado por escrito de fojas 370 y rola a fojas 362, en tanto por nombre reservado, por presentación de fojas 452 y corre a fojas 435. Ambos textos son idénticos;

19°.- Los juzgadores la tuvieron en cuenta, como consta en el apartado b) del motivo 21º, en la sección relativa a la prueba documental del demandado nombre reservado, así como en el capítulo signado “II.-” Del fundamento 22º, que detalla la instrumental producida por nombre reservado.

Allí se recoge lo que los demandados señalaron al momento de adjuntar la transacción, como no podía menos, habida cuenta que no pueden los juzgadores desviar la finalidad que las propias partes atribuyen a sus probanzas.

Como aparece de las mencionadas presentaciones de fojas 370 y 452, con una leve diferencia entre ellas, que no viene al caso, se expresa que en la transacción se paga en conjunto al juez árbitro y al actuario la suma de cien millones de pesos, convencionalmente determinada, por concepto de honorarios profesionales. Nada más.

O sea, no existe referencia alguna que demuestre la intención de reconocer a esa prueba alguna incidencia en lo que, ahora, en el libelo de casación, pretende atribuírsele y que, como se lee a fojas 1.225, se hace consistir en que “no hubo incremento patrimonial por parte de la Sociedad Gajardo Muñoz y Compañía Limitada, toda vez que en la transacción a la que las partes pusieron término al litigio de fecha 18 de febrero de 2012, no se refleja ningún incremento patrimonial.”

De manera que los jueces abordaron el documento de que se viene tratando, de la manera que les fue presentado, razón suficiente para entender que no se ha incurrido en el defecto que se critica ni que lo que se observa tuviera la virtud de modificar lo resuelto;

20°.- Así, conforme a las explicaciones que se ha dado a partir del considerando 12° que antecede, estos jueces no comparten la objeción que dio cuerpo a la segunda de las secciones en que se hace consistir la causal del artículo 768 N° 5° del código en referencia;

21°.- Tercera sección: “Ausencia de pronunciamiento de excepciones opuestas oportunamente”.

Al amparo del artículo 170 N° 6° de la compilación en permanente referencia, se acusa a los jueces de no haberse hecho cargo de todas las excepciones incluidas en las contestaciones de la demanda.

Primeramente, la “improcedencia de premio alguno adeudado conforme a los términos pactados con los abogados Mendoza y Fasani” (fojas 1.226 vuelta).

Segundamente, “improcedencia del premio conforme a los términos del acuerdo celebrado entre nombre reservado y la Sociedad de Profesionales Franco y Compañía” (fojas idem).

Terceramente, “la existencia de cláusula ambigua, en relación a la propuesta del abogado Franco a nombre reservado, en relación al ítem de procedencia del premio” (fojas 1.228).

Finaliza esta última sección de la causal 5ª del artículo 768 expresando que resulta evidente que “no hubo pronunciamiento del tribunal, ni explicación alguna respecto del rechazo” de tales alegaciones (fojas 1.228 vuelta);

22°.- Lo primero, se afinca en la propuesta de honorarios que formularon los abogados Enrique Mendoza y Roberto Fasani, en la que se incluiría como objetivo final de su labor el de obtener la liquidación de la Sociedad nombre reservado y Compañía, finalidad que nunca se logró.

Esa propuesta, de uno de diciembre de dos mil nueve, es aludida en los particulares c) del argumento 21° y VII del 22° del fallo de primera instancia -conservado por el de alzada- que refiere las piezas de fs. 366 y 444, acopiadas mediante las presentaciones que a fojas 370 y 452 realizaron los recurrentes nombre reservado y nombre reservado, respectivamente;

23°.- Consta que el juez del grado se hizo cargo de esta materia en dos pasajes de su resolución: a) en el razonamiento 24°, donde toma en cuenta la propuesta de honorarios de fs. 366 y 444 para arribar a sus conclusiones, y b) en el fundamento 25°, donde, entre otros elementos de convicción, valora la percepción documental que corre a fojas 867 -uno de cuyos datos procesales fue, precisamente, la propuesta de que se trata- para llegar al establecimiento de los hechos a los que aplica el derecho.

Ello ha de entenderse enmarcado en otros desarrollos de los juzgadores, atingentes al porcentaje del 3% por concepto de premio, que explicita la proposición de honorarios, lo que impide compartir el reproche en cuestión, como quiera que de todo ello se infiere que la mentada alegación no quedó preterida;

24°.- Lo segundo: “Improcedencia del premio conforme a los términos del acuerdo celebrado entre nombre reservado y la Sociedad de Profesionales Franco y Compañía”.

Valga precisar que es ésta una alegación que impetró solamente la defensa de nombre reservado, en el acápite V.- de su contestación de la demanda (fojas 25).

Aduce que en la cotización que remitió el abogado Rolando Franco Ledesma a nombre reservado, por correo electrónico de veintiocho de octubre de dos mil once, le propone un 13% de honorarios, dependiendo del éxito de la gestión, el cual consistiría en el valor recuperado y/o ahorrado por los hermanos Gajardo. Añade el libelo de invalidación que Fasani se aprovecha de esa terminología para su desmedida pretensión de esta cuerda, al hacer creer que se había incorporado válidamente al patrimonio de la Sociedad Gajardo Muñoz y Compañía Limitada la propiedad exclusiva de treinta inmuebles, hecho que configuraría un incremento patrimonial que permitiría legitimar el premio. Se detiene el recurso en la interpretación de las palabras “recuperado” y “ahorrado”, para negar la existencia de lo uno y lo otro; y añade que tampoco la sesión de los arrendamientos de inmuebles ha implicado un incremento patrimonial efectivo para la mencionada sociedad;

25°.- Para desestimar esta objeción se hace aconsejable transcribir el exordio mismo de la demanda de fojas uno, donde el abogado que actúa como mandatario judicial de Roberto Fasani Puelma expone que “los demandados fueron atendidos profesionalmente por el abogado Roberto Fasani Puelma, así también por el abogado Rolando Franco Ledesma e integrantes de su estudio.

“El cobro de honorarios que formulo a través de la presentación corresponde a la parte de los honorarios que demanda mi mandante, el abogado Roberto Fasani Puelma, por cuanto, los honorarios cuyo pago pretende el abogado Rolando Franco, están siendo demandados en el juicio en actual tramitación ante el 2° Juzgado Civil de Temuco, caratulado ´Sociedad de Profesionales Franco & Cía. Limitada contra nombre reservado y otros’, Rol N°2971-12.

“En el juicio indicado en el párrafo precedente, los mismos demandados de autos han sostenido que el citado actor no tiene legitimidad procesal para reclamar aquella proporción de los honorarios que le corresponden a mi mandante, el abogado don Roberto Fasani Puelma, de manera que en el presente juicio, los demando independientemente.” (fojas 1 vuelta).

Como puede advertirse, el dato a que se refiere esta excepción, vale decir, la cotización de honorarios que a nombre reservado remitió el abogado señor Franco en octubre de dos mil once, escapa a los términos de esta contienda por lo que, cualesquiera sean los alcances que pretenda atribuírsele, lo cierto es que influencia alguna ello podría tener en lo decidido;

26°.- Lo tercero: “Existencia de cláusula ambigua, en relación a la propuesta del abogado Franco a nombre reservado, en relación al ítem de procedencia del premio”.

Asunto éste que, por lo que viene de acotarse, ninguna trascendencia tiene en lo presente;

27°.- Por consiguiente, concluyen estos sentenciadores que no comparece alguno de los defectos que han llevado a los demandados, en los términos de los desarrollos que preceden, a basar la causal de anulación del artículo 768 N° 5° del código de la especie;

28°.- Causal del artículo 768 número 4° del Código de Procedimiento Civil.

Se la vincula con el numeral 6° del artículo 170, por haberse otorgado más de lo pedido, defecto que se hace consistir en que el sentenciador no se atuvo a la manera como el propio actor razonó en su libelo de demanda al momento del cálculo de lo que solicitó, lo que acarreó una decisión ultra petita;

29°.- No se necesita mayores argumentaciones para traer a colación lo que la doctrina procesal suficientemente arraigada ha entendido por el vicio que se esgrime, que los propios recurrentes definen como el conceder más de lo solicitado, lo que impele a revisar qué se demandó y qué se confirió;

30°.- El petitorio de la demanda reza, en lo que convoca: “… acogerla, condenando a los demandados al pago de los honorarios convenidos por los montos indicados en los numerales 2 y 3 del capítulo III de esta demanda, esto es, la suma de $257.967.210.- y $238.562.670.-, respectivamente…” (fojas 5 vuelta).

Una operación aritmética elemental arroja un total de $ 496.529.880.-;

31°.- En el apartado decisorio signado V. la sentencia acogió, en todas sus partes, la demanda de cobro de honorarios deducida por el abogado nombre reservado, condenando a sus contradictores a pagarle la cantidad de cuatrocientos noventa y seis millones quinientos veintinueve mil ochocientos ochenta pesos ($ 496.529.880.-), o sea, exactamente lo solicitado.

No se divisa razón, pues, para la acusación de ultra pepita.

32°.- De esa manera se tiene que no concurre alguno de los motivos de invalidación que la casación adjetiva hace valer.

II.- Recursos de casación en el fondo formalizados a fojas 1.233 vuelta por nombre reservado y a fojas 1.263 por nombre reservado.

33°.- Infracción de los artículos 578 y 1438 del Código Civil.

Afirman los objetantes que existe error en la apreciación valorativa y en la decisión relativa a la excepción de falta de legitimación activa del abogado Fasani, la que debió ser acogida, “pues de la documental acompañada… se puede concluir que los demandados contrataron con una sociedad de la cual formaba parte el actor… pero en caso alguno se puede afirmar por el derrotero probatorio del juicio, que hayan (los perseguidos) pactado un contrato de servicios jurídicos con el demandante Sr. nombre reservado, como persona natural.” (fojas 1.236). Esa situación deriva en que el pretendiente no haya podido incorporar a su patrimonio el derecho al premio que aquí persigue.

En consecuencia, prosiguen, los juzgadores vulneraron el artículo 578 del estatuto privatista, en la medida que desconocieron la definición que allí se proporciona de los derechos personales, como aquellos que pueden ser reclamados contra ciertas personas que han contraído la obligación correlativa.

Al mismo tiempo, transgredieron su artículo 1438 porque no hubo convención en la que los supuestos deudores se obligaran a dar, hacer o no hacer algo para con Fasani.

El presupuesto fáctico de esta invocación radica en que el contrato de honorarios a que se refiere fue extendido por el Estudio Jurídico de Rolando Franco Ledesma, a través de la Sociedad Franco y Compañía Limitada;

34°.- Infracción del artículo 1545 del Código Civil.

Se critica haberse desconocido la ley del contrato que consagra el precepto del entitulado, al asignarse efecto jurídico a algo que no es un acuerdo de voluntades entre el demandante y nombre reservado.

Presupuesto de esta especie es que quien ofertó los servicios jurídicos no fue el actor y quien los habría podido contratar, tampoco fue nombre reservado, ninguno de los cuales participó en la conformación de una estipulación por el estilo;

35°.- Violación de los artículos 1445 y 1460, en relación con el 1461 del Código Civil.

Esta objeción se concentra en el porcentaje del 13% de honorarios sobre el “valor recuperado y/o ahorrado por el cliente”, contenido en la aludida cotización de honorarios.

Según la parte de nombre reservado, no existe allí una manifestación de voluntad sino una mera expresión de intención carente de sentido jurídico vinculante, dado que no se define tal gestión exitosa, lo que se traduce en que no se esté en presencia de un objeto en la prestación que se demanda y que sea determinado o determinable, con lo cual se deja sin aplicación la preceptiva aquí en referencia, en la medida que exige a toda declaración de voluntad vinculante, que contenga un objeto lícito, lo que pasa por uno determinado o determinable, cuyo no es el caso.

Es supuesto de hecho de esta argumentación el de la oscuridad del premio ascendente al consabido 13%, por imposibilidad de determinarse lo que se entendió por “valor recuperado y/o ahorrado”;

36°.- Transgresión de los artículos 98, 101 y 103 del Código de Comercio (recurso de nombre reservado).

Vuelve este demandado sobre los requisitos para la formación del consentimiento, en este caso regulados por el Código de Comercio.

En la especie la oferta de honorarios fue realizada por Rolando Franco Ledesma y no por el demandante nombre reservado. Ésa fue dirigida a nombre reservado y no a nombre reservado, sin que conste en autos que Franco representaba a Fasani y que nombre reservado a nombre reservado, resultando improcedente pretender que en la especie este último se haya obligado por el hecho de haberse beneficiado con las gestiones habidas entre nombre reservado y un tercero, pues si bien la aceptación comercial de la normativa en comento, también puede ser tácita, para que valga requiere ser inequívoca

Presupuesto fáctico de este capítulo es que los honorarios del premio ascendente al 13% tantas veces referido, incumbieron, exclusivamente, al abogado Franco y a nombre reservado;

37°.- Vulneración de los artículos 1448, 2116 y 2121 del Código Civil (recurso de nombre reservado).

Continuando con la línea argumentativa concerniente a los hechos constitutivos de la contienda, tal como los aprecia el demandado nombre reservado, trae a colación la preceptiva recién mencionada para sostener la contrariedad para con ella, de lo obrado por los jueces, al estimar éstos que ingresó al patrimonio del demandante el derecho que reclama, lo que supone que estaba convencionalmente representado por el abogado Franco, lo que no es efectivo, desde que no se ha cumplido el requisito indispensable consistente en que Franco haya obrado por cuenta de Fasani y, a su turno, que nombre reservado lo haya hecho por nombre reservado.

Esta invocación presupone que quienes se obligaron de la manera que da origen a estos autos, en lo que hace al premio en referencia, fueron nada más el abogado Franco y nombre reservado;

38°.- Atentado contra los artículos 1702, en relación con el 1700 del Código Civil, y 346 del de procedimiento del ramo.

Se basan en lo que califican como una falta de consideración de la prueba instrumental, particularmente los correos electrónicos y las facturas acompañadas, lo que importó total prescindencia de las normas de estricto derecho probatorio, sentadas y así numeradas por ambas recopilaciones.

El presupuesto elemental de esta invocación es la total ausencia de consideraciones con respecto a dichos elementos de juicio;

39°.- Falta de aplicación del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.

Se reclama, una vez más, de la omisión que se atribuye al fallo en punto a la falta de pronunciamiento sobre “múltiples aspectos planteados a propósito de la controversia, a los cuales no dio valor alguno, ignorándolos por completo” (fojas 1244 vuelta), mencionando, a modo de ejemplo, el manido tema de las facturas, lo que implica no haberse dictado la resolución conforme al mérito de la causa, destacando el valor decisorio litis que, como se lo plantea, autoriza apreciar transgredido el señalado precepto.

Aquí se alza como presupuesto fáctico la falta de pronunciamiento sobre aspectos controvertidos que fueron completamente ignorados, si bien no se los precisa;

40°.- Atendidas las fundamentaciones de hecho de todas estas alegaciones, se hace menester destacar cómo quedó perfilada la contienda en la sentencia que se ataca.

a) “la prestación de los servicios jurídicos fue efectuada por el señor nombre reservado y él (Enrique Mendoza), como personas naturales, hasta cierta etapa, noviembre de 2011… posteriormente, fueron contratados los servicios de Fasani y el estudio jurídico Franco y Cía. de Temuco… en todos los juicios y negocios jurídicos en que intervino el señor nombre reservado y el estudio Franco y Compañía, los demandados y partes otorgantes eran ambos hermanos por si y como representantes de la sociedad de la cual formaban parte” (considerando 24º Bis, fojas 1.120 vuelta),

b) “efectivamente existió el mandato a que se refiere el actor en su libelo de demanda”; “los honorarios pactados ascendieron a un 3% del patrimonio que lograran recuperar y pasara a incrementar el propio de los mandantes demandados, sea como personas naturales o por la sociedad en la cual ellos forman parte y son sus representantes”; los servicios “fueron efectivamente prestados” (primer párrafo del fundamento 25º, fojas 1.121 y vuelta), “desde el año 2009 hasta el año 2012” (razonamiento 26º, fojas 1.123 vuelta),

c) “se demuestra con nitidez la prestación de servicios efectuada por el demandante para ambos demandados y el monto de los honorarios y forma de cálculo de los mismos pactado” (motivo 27º, fojas 1.124),

d) “el valor de los inmuebles que se han recuperado por la labor profesional del señor nombre reservado e ingresado al patrimonio de los demandados o de la sociedad de la cual forman exclusivamente ellos parte, asciende a…, suma de la cual igualmente debe efectuarse el cálculo del 3%”, referencia de igualdad que se remite al aserto que inmediatamente precede, según el cual “el valor de los flujos futuros de las rentas de arrendamiento dado a 20 años por los inmuebles de la sociedad de los demandados alcanza la suma de…”, sobre la que también corresponde calcular dicho 3% (argumento 28º, fojas 1.124 vuelta),

e) nombre reservado “comunica la decisión adoptada con su hermano también demandado, de determinar la relación contractual con aquel estudio (el de Mendoza con Fasani) y, con el fin de continuar de manera adecuada la tramitación de las causas que en ese momento tenían vigentes, decidieron consensuadamente contratar el estudio de abogados de esta ciudad dirigido por Rolando Franco Ledesma, agradeciendo el hecho que el demandante siga trabajando con este nuevo estudio jurídico para el traspaso adecuado de información” (particular 1., fojas 1.215),

f) “se ha acreditado de manera suficiente la contratación de los servicios del actor para esta nueva etapa de los juicios que iban a enfrentar ambos demandados ya como personas naturales, ya a través de las sociedades de las que directa o indirectamente formaban parte, y que se encuentran adecuadamente respaldados por el nuevo contrato de honorarios que en su momento acordó nombre reservado en su nombre, y también con la anuencia del otro demandado, con este nuevo estudio jurídico, teniendo participación activa en esta nueva etapa el demandante, quien trabajó en conjunto con el estudio de abogados local” (apartado 2., fojas idem),

g) “todas las actuaciones que realiza nombre reservado al contactar directamente a los abogados de esta ciudad, solicitar información respecto al estado de sus juicios y demás diligencias pertinentes, siempre fueron con el concurso o para el directo beneficio de este otro demandado (nombre reservado) o de las sociedades en que ambos demandados tenían participación” (punto 3., fojas 1.216),

h) “el demandado nombre reservado señala estar de acuerdo con los montos de los honorarios convenidos” (punto y fojas idem), e

i) existió el “pacto de honorarios entre nombre reservado, y el actor Roberto Fasani, cuyo pago… aquí se ha demandado.” (epílogo de la argumentación 4ª, fs. idem);

41°.- Como es fácil apreciar, las anomalías jurídicas que se atribuye al fallo que se objeta, implican situaciones de hecho distintas a las que vienen sentadas, como lo deja de manifiesto la simple comparación entre sus fundamentos y lo que al concluir la presentación de cada una de ellas se dejó aquí precisado, concerniente a las condiciones de facticidad indispensables para su procedencia;

42°.- Los recursos no involucran normas reguladoras de la prueba, como no sea las de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, amén del 346 del de procedimiento de su especie, pero estos últimos exclusivamente sobre la base de lo que los perdedores estiman una total ausencia de análisis de prueba por ellos acopiadas, materia que quedó desechada al abordarse las causales pertinentes del recurso de casación en la forma.

Sabido es que la naturaleza de este arbitrio de estricto derecho impide a la Corte adentrarse en la revisión de los hechos, modificándolos.

Siendo así, parece evidente que la negativa confrontación entre los presupuestos fácticos de cada una de las hipotéticas infracciones de derecho, por una parte, y los del fallo, acarrea como ineludible consecuencia el aborto del clamor anulatorio, haciéndose innecesarios otros análisis;

43°.- Por consiguiente, el recurso substantivo tampoco habrá de ser exitoso.

Consideraciones sobre la base de las cuales se rechaza los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por los demandados nombre reservado y nombre reservado contra la sentencia que la Corte de Apelaciones de Temuco dictó el veintisiete de enero de dos mil quince, corriente a fojas 1.212.

Al escrito folio 125891: téngase presente.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del ministro Cerda.

N° 4.411-2.015.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firma el Ministro señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.