Sentencia interlocutoria
- Fecha
- 16 de noviembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, nombre reservado RITA.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5551-2015
- Primera instancia
- 30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11403-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Juan Figueroa Valdés, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Juan Figueroa Valdés
- Descriptores
- Sentencia interlocutoria · Inactividad de las partes · Término probatorio · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Notificación auto de prueba · Lista de testigos · Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (Banco BBVA)
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18837-2015, 16 de noviembre de 2016, «con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, RITA.»
Historia del caso
En el mismo rol 18837-2015
- Casación en el fondo Abandono del procedimiento 16 nov 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.
Visto:
En estos autos Rol Nº 11.403-2013 del Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, por resolución de seis de mayo del año dos mil quince, escrita a fojas 75 y siguientes, el tribunal rechazó el incidente de abandono del procedimiento planteado por el demandado Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile S.A.
Se alzó la misma parte, y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de veintiocho de julio del año dos mil quince, que se lee a fojas 116, revocó la resolución apelada, y en su lugar, declaró abandonado el procedimiento.
En contra de esta última decisión, el actor dedujo recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que influyó sustancialmente en su parte dispositiva, solicitando que se la anule y se dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el recurso de casación en el fondo, se señala que los jueces del mérito, al declarar abandonado el procedimiento, infringieron los artículos 19 y siguientes del Código Civil, 152 del Código de Procedimiento Civil, y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.
Afirma que la vulneración se ha configurado al sostenerse que la única diligencia que podía interrumpir el término de inactividad exigido por la ley para declarar el abandono del procedimiento "es la notificación de la interlocutoria de prueba dictada el veintitrés de julio de dos mil catorce a todas las partes", lo que se produjo, según la Corte de Apelaciones de Santiago, una vez transcurridos los seis meses de inacción.
Explica que la sentencia recurrida señaló que la notificación personal de la resolución que recibió la causa a prueba a la parte demandante y la presentación de la lista de testigos no podían ser consideradas como gestiones útiles en los términos previstos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que la jurisprudencia no es unánime en dicha calificación.
Indica que si bien es cierto en sus inicios la Corte Suprema sentó el criterio de que al tratarse de un plazo común, el solo hecho de notificarse el auto de prueba a una de las partes no podía ser considerada como una gestión útil, ha variado significativamente, por cuanto se ha llegado a estimar que se trata de una diligencia que hace proseguir el juicio, por cuanto, para dar inicio al cómputo del término probatorio, es necesario notificar a todas las partes del juicio, no existiendo fundamento legal para asignarle tal carácter sólo a la última notificación.
Señala que el criterio de "utilidad" se debe determinar por la eficacia que se concede a una actuación y no por el arbitrio del juez, de manera que si se rinde una probanza en la forma y en la oportunidad legal que corresponde, o se realiza una gestión en esa misma dirección o propósito, como lo es la notificación personal a una de las partes del auto de prueba, se trata de diligencias útiles, por cuanto la prosecución debe interpretarse en el sentido de la determinación de la parte para probar los hechos, y no sólo en pasar a la apertura del término probatorio.
Precisa que el abandono del procedimiento sanciona la pasividad y negligencia de la parte demandante, hipótesis que no se cumple si ha sido el actor quien adecuó su conducta y ejerció su derecho a probar en la forma y oportunidad reglada en el procedimiento.
Finaliza solicitando que se acoja el recurso de casación en el fondo, revocando la sentencia recurrida y dictando en su reemplazo una que rechace el incidente de abandono del procedimiento.
Segundo: Que son hechos de la causa los siguientes:
a.- por resolución de 23 de julio de 2014, el tribunal recibió la causa a prueba;
b.- con fecha 7 de octubre de 2014, el demandante presentó escrito por medio del cual se dio por notificado del auto de prueba, y adjuntó lista de testigos;
c.- por resolución de 10 de octubre de 2014, se tuvo por notificada a la parte demandante de la resolución que recibió la causa a prueba, y se tuvo presente la lista de testigos, ordenando su citación;
d.- con fecha 7 de marzo de 2015, se notificó por cédula a los demandados la resolución que recibió la causa a prueba;
e.- el 16 de marzo de 2015, se llevó a efecto la audiencia testimonial de la parte demandante, con la asistencia de su apoderado;
f.- con fecha 18 de marzo de 2015, el demandado Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile S.A. solicitó que se declarara el abandono del procedimiento, sosteniendo que desde la última diligencia útil para dar curso progresivo a los autos, de fecha 23 de julio de 2014, había transcurrido con creces el plazo que establece la ley;
g.- al evacuar el traslado correspondiente, por presentación de 24 de abril de 2015, el demandante expuso que no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para los efectos de declarar el abandono del procedimiento, toda vez que consta que el 7 de octubre de 2014 presentó un escrito solicitando darse por notificado del auto de prueba y acompañando lista de testigos, diligencias que deben ser consideradas como útiles para dar curso progresivo a los autos.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos, los jueces del grado resolvieron revocar la resolución de primer grado y acoger el incidente de abandono del procedimiento por considerar que el actor no había cumplido oportunamente con su obligación de dar curso progresivo a los autos fundado en que: “la única diligencia que podría interrumpir el término de inactividad exigida por la ley para declarar el abandono del procedimiento, es la notificación de la interlocutoria de prueba dictada el veintitrés de julio de dos mil catorce, a todas las partes, lo que se produjo transcurridos los seis meses de inactividad, con fecha siete de marzo de dos mil quince”, agregando que, “la sola notificación de demandante, así como la presentación de la lista de testigos mantiene el proceso paralizado, de modo que no procede ser considerado para estos efectos”.
Cuarto: Que el recurso planteado exige dilucidar si en el caso de autos se cumplen los requisitos previstos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, si las partes que figuran en el juicio cesaron en su prosecución por el término de seis meses, teniendo la obligación de dar curso progresivo a los autos.
Quinto: Que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala. Constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Una vez declarado y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, mientras que subsisten con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Que, como ya lo ha sostenido esta Corte, el abandono del procedimiento es un incidente especial, tratado en el Título XVI del Libro I del Código de Procedimiento Civil, que constituye una de las formas anómalas de terminar un juicio y que puede ser definido como “la extinción de las actuaciones realizadas dentro de un procedimiento cuando todas las partes que figuran en él no han instado por su prosecución dentro del plazo que señala la ley y que impide seguir con su substanciación”. (El Abandono del Procedimiento; Doctrina-Jurisprudencia, nombre reservado, Punto Lex, pág. 1 y ss).
Séptimo: Que, en consecuencia, la sanción en estudio se basa en la pasividad de las partes y pretende otorgar certeza jurídica procesal, es decir, evitar la vigencia en el tiempo de un litigio, desconociéndose indefinidamente su resolución, con el consecuente desgaste para el Estado y los litigantes, especialmente para el sujeto contra quien se dirige la acción. Asimismo, es dable anotar que se trata, en la especie, de las partes que figuren en el juicio, vale decir, de aquellos que han sido llamados a litigar, convocatoria que debe realizarse de manera legal, es decir, poniendo en conocimiento del sujeto pasivo, destinatario del reclamo, las pretensiones del sujeto activo o demandante en la forma que la ley lo determina. Sin duda, que trabada así la relación procesal ha surgido entre los contrincantes la contienda o debate, es decir, existe el juicio.
Octavo: Que la voz “prosecución” a la que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no ha sido definida por el legislador, por lo que debe entenderse en su sentido natural y obvio, es decir, “acción de proseguir, esto es seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado”, de manera que las actuaciones que la ley requiere serán aquellas que revelen una intención cierta de perseverar en el juicio.
Noveno: Que también cabe tener presente que el procedimiento ordinario civil se rige por el principio del orden consecutivo legal, esto es, que la ritualidad que debe seguir el procedimiento está establecida en la ley, y no por la voluntad de las partes, como en el orden consecutivo discrecional. Lo anterior implica que las partes deben actuar en el marco establecido en la ley, para impulsar el proceso de una etapa a otra, para lograr su destino natural, que es la sentencia de término.
Décimo: Que la cuestión a resolver está centrada en la calificación que corresponde otorgar a la actuación del demandante por la que se notificó de la resolución que recibe la causa a prueba, seguida de otra por la que se tuvo presente la lista de testigos, disponiéndose su citación, puesto que de estimarse que constituyen gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, el incidente de abandono del procedimiento debe ser rechazado y, por el contrario, si se considera que tales actuaciones carecen de relevancia para avanzar en el juicio, aquél debe ser acogido.
Undécimo: Que conforme a los artículos 318, 319 y 320 del Código de Procedimiento Civil, el término probatorio comienza a correr: a) desde la última notificación por cédula de la resolución que recibió la causa a prueba; o b) desde la notificación por el estado diario de la resolución que se pronuncia sobre la última solicitud de reposición del auto de prueba.
De lo anterior se desprenden diversas consecuencias: la primera, que por tratarse de un plazo común, según el inciso segundo del artículo 65 del citado Código, el término probatorio comienza a correr desde la última notificación a las partes; y en segundo lugar, que no es posible por tanto que el término probatorio se inicie si no están notificadas todas las partes del juicio.
Ahora bien, si bien es necesario notificar del auto de prueba a todas las partes que figuran en el juicio, ello no significa que tengan que ser notificadas conjuntamente, o en la misma oportunidad, de lo que se sigue que sendas diligencias de notificación son útiles para el curso progresivo.
Duodécimo: Que en atención a lo anterior, es manifiesta la utilidad de la presentación de la parte demandante de 7 de octubre de 2014 mediante la cual se notificó expresamente del auto de prueba y, en tales condiciones, el plazo para que comience a transcurrir el abandono del procedimiento se contabiliza desde la resolución que recayó en la aludida gestión útil, esto es, la de 10 de octubre del mismo año, de modo que entre dicha fecha y el 7 de marzo de 2015, en que son notificados los demandados, el plazo de seis meses no se encontraba cumplido.
Decimotercero: Que, por consiguiente, no existe fundamento legal para asignar el carácter de útil únicamente a la última notificación, toda vez que cada comunicación de la interlocutoria de prueba, por sí misma, genera el efecto de procurar la prosecución del juicio, no existiendo inactividad de las partes que deba ser sancionada. Lo contrario implicaría asumir que el legislador exigiría que entre la fecha que se recibe la causa a prueba y el inicio efectivo de esa fase del procedimiento no pueden transcurrir más de seis meses, cuestión que no contempla la regulación normativa.
Decimocuarto: Que, de esta forma, al haberse acogido la solicitud de abandono del procedimiento presentada por uno de los demandados, los sentenciadores del grado han incurrido en infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que un incidente que debió ser desestimado, fue acogido sin que procediera la sanción con arreglo a la normativa que rige la materia.
Decimoquinto: Que por lo expuesto en los motivos precedentes, el recurso en análisis debe necesariamente acogerse.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 117, en contra de la sentencia de veintiocho de julio de dos mil quince, escrita a fojas 116, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés, quien fue de opinión de rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante teniendo para ello en consideración los siguientes razonamientos:
1º.- Atendida la gravedad de los efectos jurídicos que conlleva la declaración de abandono del procedimiento, la cual, como toda sanción procesal, constituye una norma de orden público, que debe ser interpretada en sentido restringido y con estricto apego al texto legal que la contempla –artículo 152 del Código de Procedimiento Civil- es dable razonar que la finalidad de dicha institución jurídica, como se ha señalado reiteradamente, no es otra que la de castigar la conducta omisiva y poco diligente del actor, en orden a promover el impulso del procedimiento, durante la tramitación del “juicio”, el que, entendido como sinónimo de “proceso”, encuentra su origen etimológico en la voz latina “pro-cedere”, es decir, avanzar hacia algo, y que ha sido definido por la doctrina como un conjunto sucesivo de actos, de las partes de un conflicto de relevancia jurídica, de ciertos terceros y del tribunal, desarrollados en forma dinámica ante este último, de acuerdo con las normas de procedimiento que la ley en cada caso señala, a través del cual, el juez desempeña la función jurisdiccional que le ha encomendado el Estado, cuyo ejercicio normalmente concluye con la dictación de la sentencia definitiva, en la cual éste consigna la solución del asunto controvertido.
2º.- La situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
De la norma citada en el motivo que precede se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Al respecto, es pertinente recordar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo (etimológicamente, de procedere, avanzar), de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al demandante instar, dentro del lapso del abandono, por la notificación a ambas partes de la resolución que recibió la causa a prueba dictada el 23 de julio de 2014, pues ello era la única forma que permitía pasar al estadio procesal siguiente, ya que se trata de un término común.
3°.- En ese entendido, para que el juicio siguiera el curso legal correspondiente era necesario que la parte demandante hubiera gestionado la notificación de la interlocutoria de prueba a su contraparte por ser ésta la única forma en que la causa podía avanzar al estadio procesal siguiente. Ahora bien, para iniciar el cómputo del plazo de seis meses necesario para que opere el abandono del procedimiento ha de atenderse a la fecha de la última resolución que recae en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, que es la de 23 de julio de 2014, que recibió la causa a prueba.
4°.- En efecto, vencida la etapa de discusión, procedía avanzar hacia la fase de recepción de la prueba a través de la apertura de un término probatorio que sólo se inicia con la notificación de las partes de la resolución que recibe la causa a prueba, por lo que cabe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que las resoluciones judiciales producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, el único acto que manifiesta inequívocamente la voluntad de las partes de continuar el juicio es la notificación de la mencionada resolución a todas ellas, para así iniciar la etapa probatoria dando curso progresivo a los autos.
5°.- En consecuencia, las actuaciones invocadas por el recurrente no pueden ser consideradas como gestión útil para la prosecución del procedimiento y no han podido interrumpir el plazo a que alude el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.
Regístrese.
N° 18.837-15.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el abogado integrante señor Juan Figueroa V. No firma el Ministro señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.