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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 18485-201628 nov 2016
Fecha
28 de noviembre de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
Agrícola Fundo Santa Teresa con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 723-2015
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Talca, Rol 289-2014
Ministros
Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Julio Miranda Lillo, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 889, 904, 1698, 1700, 1702, 1706, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 425, 772
Descriptores
Carga de la prueba · Legitimación pasiva · Norma decisoria litis · Posesión material · Poseedor de mala fe · Valoración de la prueba documental · Acción reivindicatoria o de dominio · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Vicio de ultrapetita · Bien inmueble · Teoría del acto propio · Valoración del informe pericial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18485-2016, 28 de noviembre de 2016, «Agrícola Fundo Santa Teresa con»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En los autos Rol 289-2014, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Talca, sobre juicio ordinario de reivindicación caratulados “Agrícola Santa Teresa Limitada con nombre reservado”, se dictó sentencia definitiva de primera instancia, de fecha veintisiete de febrero de dos mil quince, por la que se acogió la demanda y se dispuso la restitución del inmueble denominado Lote N° 3 resultante de la división de la reserva del predio Santa Teresa, comuna y provincia de Talca con los deslindes que se indica, declarando que la demandada es poseedora de mala fe para los efectos de las prestaciones mutuas, cuya especie y monto se reserva para ser determinada en la etapa de cumplimiento del fallo, al igual que los perjuicios que se hubieren provocado a la sociedad demandante, quedando desestimada, en cambio, la demanda reconvencional en todas sus partes.

La demandada interpuso en contra del fallo recursos de casación en la forma y de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de veintiocho de enero del presente año, después de desestimar el recurso de nulidad formal, lo confirmó.

En su contra, la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia, en primer lugar, que los sentenciadores han incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dado el fallo ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndolo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, en un caso en que no estaban facultados para fallar de oficio.

SEGUNDO: Que con relación a esta causal el arbitrio se sustenta en que los artículos 160 y 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil establecen un límite a los sentenciadores al momento de fallar, consistente en apegar sus resoluciones de manera estricta a lo discutido en el proceso no pudiendo pronunciarse con respecto a puntos que no hayan sido objeto de la discusión. Vinculado a lo anterior –se argumenta- se encuentra el principio de congruencia, en virtud del cual debe existir conformidad entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto en sus escritos fundamentales, lo que tiene estrecha vinculación con el principio dispositivo que informa nuestro proceso civil.

Como fundamento de la causal invocada, el recurrente señala que la acción reivindicatoria ejercida por la demandante se refiere a la totalidad de la superficie del denominado Lote N° 3, resultante de la división del predio Santa Teresa, es decir, 53,60 hectáreas; sin embargo los jueces no se limitan a resolver sobre el particular sino agregan algo que no fue pedido en la demanda, ni fue objeto de la discusión, configurándose el vicio alegado cuando el juez de primera instancia ordena la restitución “en toda aquella superficie que se encuentra en poder de la demandada, de conformidad con lo expresado en el informe pericial.”, decisión que avala el tribunal de segunda instancia. Sostiene que con ello los sentenciadores exceden el límite de la competencia entregada por las partes; olvidando la congruencia que debían guardar entre aquello discutido durante el juicio y que era posible conceder, puesto que la controversia nunca se refirió a una cuestión de superficie de terreno ocupada, de modo que no habría congruencia entre lo pedido y lo otorgado por la sentencia.

TERCERO: Que para resolver sobre el particular, cabe tener presente que la parte demandante en su libelo de demanda señaló que deducía acción reivindicatoria en contra de doña nombre reservado a fin de que fuera condenada a restituir a la sociedad Agrícola Fundo Santa Teresa Limitada el lote número 3 resultante de la división de la reserva del predio Santa Teresa, comuna y provincia de Talca, inscrito a fojas 5291 N° 1999 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 2010, cuyos deslindes según sus títulos son: al Norte: brazo Norte del río Lircay; al Sur: con fosos canal Las Vertientes, que está al Sur del brazo sur del Río Lircay, y en el extremo poniente en una pequeña parte con lote Dos Quebrada Honda por medio; al Oriente, predio Mira Río y al Poniente: río Lircay. A su turno, la demandada solicitó el rechazo de la acción deducida fundada en que los predios inscritos a su nombre son totalmente distintos al que se pretende reivindicar y están situados en comunas también distintas.

El tribunal de alzada confirmó la sentencia de primera instancia, que acogió la demanda destinada a obtener la restitución por parte de la demandada de toda la superficie antes indicada, esto es, de las 53,60 hectáreas que comprende el Lote N° 3, resultante de la división de la reserva del predio Santa Teresa de la comuna de Talca.

CUARTO: Que del tenor del libelo de casación formal se desprende que el demandado construye su argumentación sobre la base de una ambigua interpretación de la sentencia impugnada, valiéndose de la redacción del fallo de primer grado en cuanto, al acoger la acción reivindicatoria, ordena la restitución del predio singularizado en la demanda, esto es el Lote tres resultante de la división de predio Santa Teresa, de la comuna y provincia de Talca, de una superficie aproximada de 53,60 hectáreas, con los deslindes que detalla, “en toda aquella superficie que se encuentra en poder de la demandada, de conformidad con lo expresado en el informe pericial”. Por haber expresado el fundamento décimo del mismo fallo que según el informe pericial una parte importante del predio de la demandante correspondiente a una superficie de unas 30,50 hectáreas que el plano identifica como “superficie cultivable” no se encuentra en posesión de su dueña, el recurrente postula que la sentencia no ha dispuesto la restitución de la totalidad del predio, sino sólo de la porción de terreno indicada para así concluir que se ha ordenado la entrega de un bien que no ha sido objeto de la controversia .

Al margen de que una alegación de esta naturaleza no configura el vicio de ultra petita a que se refiere el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, conviene dejar establecido que la sentencia de segundo grado despejó toda duda sobre este punto, al expresar “que la circunstancia hecha presente por la pericia, en orden a que parte del predio sub lite aparezca cultivado, no significa que el resto del predio está siendo ocupado por el actor, por lo que la decisión de acoger la acción de dominio en su integridad aparece en armonía con las probanzas que sobre el particular se allegaron por la parte demandante…”

En consecuencia, no se advierte que el fallo se haya extendido a puntos no sometidos la decisión del tribunal, pues al acoger la demanda los sentenciadores se han pronunciado acerca de la pretensión de la demandante sobre la base de las alegaciones formuladas por las partes, quedando de manifiesto en la sentencia definitiva objeto de esta impugnación que se ha ordenado la restitución del inmueble individualizado en la demanda, en toda su extensión.

QUINTO: Que la segunda causal en que se funda el recurso de casación en la forma es la contemplada en el artículo 768 N° 5, en relación con artículo 170 número 4°, ambos del Código de Procedimiento Civil, fundada en que la sentencia recurrida carece de consideraciones de hecho y de derecho que permitan sustentarla.

Explica que el fallo cuestionado omite el análisis de toda la prueba rendida en segunda instancia, pues de haber ponderado en forma completa la documental necesariamente habría llegado a concluir que la demandada no se encuentra ocupando el mismo terreno que el actor pretende reivindicar y no podría ser considerada como poseedora de mala fe. Agrega que los razonamientos del tribunal de alzada para confirmar la sentencia se encuentran desprovistos de sustento respecto de la posesión, lo que quedaría en evidencia al no haber ponderado los documentos agregados de fojas 323 a 335 limitándose la sentencia a dar por acreditada la ocupación con el solo mérito del informe pericial.

SEXTO: Que revisada la sentencia contra la cual se dirige el recurso se constata que ésta sí contiene los razonamientos que el recurrente echa de menos, pues hace suyos los fundamentos del fallo de primer grado en el cual se concluye que de acuerdo a la prueba documental rendida se trata de dos predios distintos, uno de propiedad del demandante y otro de la demandada -alegación que esta última ha esgrimido también en su defensa al solicitar el rechazo de la demanda- para luego razonar acerca de la posesión material que sobre el predio ejerce la demandada, definiendo el alcance que debe asignarse a la opinión del perito. Ello revela a la vez que la decisión del fallo cuestionado comprende las alegaciones que la demandada hizo valer en juicio, sobre la base de la prueba documental que el recurrente estima omitida consistente en copias de inscripciones dominicales que en su mayoría habían sido ya acompañadas en primera instancia.

De este modo, resulta inconcuso que lo que en realidad cuestiona el recurrente, antes que la falta de las exigencias regladas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, es la contundencia o alcance de las razones dadas por los jueces del fondo para sustentar la sentencia que se cuestiona, circunstancia que no configura la causal de casación que se viene examinando.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

SÉPTIMO: Que la demandada ha sostenido que la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho que ameritan su invalidación y que agrupa en tres capítulos.

Por el primero, denuncia la infracción a las leyes reguladoras de la prueba por estimar que los elementos probatorios no permiten dar por acreditados los requisitos necesarios para acoger la acción de reivindicación, acusando la transgresión de los artículos 19 y 1698 del Código Civil y 425 del Código de Procedimiento Civil.

En un primer acápite expresa que los jueces conculcaron el artículo 425 citado, pues según lo establecido en dicha norma el valor probatorio del informe de peritos debe ser apreciado por el juez de acuerdo a las reglas de la sana critica, es decir, según la recta razón y el criterio racional puesto en juicio, lo que supone ponderar su contenido en cuanto a los fundamentos técnicos o científicos y compararlo con las otras probanzas del juicio.

Refiere que la sentencia no realiza ningún análisis o apreciación del informe pericial conforme a las reglas de la sana crítica, ni tampoco lo vincula con la demás prueba rendida en el proceso alegando que los sentenciadores no consignaron fundamento lógico que apoyara el dictamen ni expresaron los razonamientos justificativos de sus conclusiones, dejando asimismo de observar los dictados de la experiencia y el sentido común, que constituyen los soportes en que se apoyan las reglas de la sana crítica.

Sostiene que el peritaje concluye de manera perentoria que los predios de las partes son distintos y no hay superposición de títulos que pudiera dar lugar a la pretendida reivindicación y que, por otra parte, el mérito probatorio del informe no acredita la efectiva ocupación de la demandada, ni comprueba los hechos vinculados a la modificación del cauce del río Lircay que hubiera alterado los deslindes originales.

En segundo lugar, el recurrente denuncia la vulneración del artículo 1698 del Código Civil en relación al artículo 889 del mismo texto legal, por alteración del onus probandi, aduciendo que para que prospere la acción reivindicatoria se requiere que el demandante acredite que la persona en contra de quien dirige su acción sea el actual poseedor de la cosa que se trata de reivindicar y, en este caso, los jueces han eximido al actor de esa carga probatoria al dar por establecida la condición de poseedora que se atribuye a su representada. Concluye que junto con vulnerar el citado artículo 1698 han dado falsa aplicación al artículo 889, ambos de Código Civil, al acoger la demanda reivindicatoria pese a no encontrarse probados todos los supuestos.

Finalmente, y siempre dentro del primer capítulo de infracciones, señala que la sentencia yerra en la valoración de la prueba documental, transgrediendo lo dispuesto en los artículos 1699, 1700, 1702, 1706 y 1712 del Código Civil por aplicar erróneamente y no otorgar el recto valor probatorio a los documentos agregados a fojas 214, 215 y 216, copia simple del expediente causa Rol 66.728-1987 del Primer Juzgado de Letras de Talca caratulado “nombre reservado con nombre reservado” sobre querella de restitución, como asimismo al expediente Rol 7838-1989 del Tercer Juzgado de Letras de Talca caratulado “nombre reservado con nombre reservado” sobre juicio ordinario de reivindicación.

Expresa que la sentencia que impugna no otorga el valor probatorio que la ley asigna a dichos documentos, esto es, valor de plena prueba, no obstante que estos antecedentes acreditan que la acción principal recae en un predio distinto del que ocupa la demandada y que se trata de inmuebles ubicados en comunas distintas respecto de los cuales no existe superposición de títulos. Añade que el vicio se configura al no otorgar valor de plena prueba a las inscripciones de dominio acompañadas en segunda instancia que dan cuenta de los títulos de dominio de las partes y conforme a los cuales no es posible establecer que el terreno ocupado por la demandada sea parte del terreno de mayor extensión cuyo dominio detenta la actora.

En el segundo apartado del recurso se denuncia la vulneración a los artículos 19, 889, 890, 891, 892, 893, 894, 895, 896, 897, 898, 899, 900, 901, 902 y 903, todos del Código Civil. Sostiene el recurrente que se ha transgredido la norma contenida en el artículo 889 antes aludido, por falsa aplicación, al no encontrarse acreditado que la demandada sea la actual poseedora de la cosa que se pretende reivindicar. Agrega que no se establece en el informe pericial que el curso del río Lircay haya cambiado y consecuentemente haya mutado los deslindes del Lote N° 3, lo que sería fundamental pues la ubicación exacta del predio está dada por el curso de dicho río y el sustento fáctico del actor para sostener que la demandada ocupa el predio en cuestión es precisamente ese cambio del cauce. Reiterando que la propia pericia que sirve de fundamento al fallo señala que las propiedades de ambas partes son distintas y se encuentran en comunas diferentes, señala que ambas partes han hecho valer títulos de propiedad que derivan de los asignatarios originales de los inmuebles por la reforma agraria, de modo que correspondía al demandante acreditar que el inmueble que ocupa doña nombre reservado corresponde exactamente a la propiedad que se pretende reivindicar.

Finalmente, en el tercer capítulo de casación se denuncia la errada calificación de la mala fe de la demandada y se acusa vulneración a los artículos 706 y 707 del Código Civil, argumentando que la demandada adquirió el dominio de las parcelas que indica, de cuyos títulos se desprende que el deslinde Sur era el río Lircay. Así, amparada en la conciencia de haber adquirido correctamente el dominio de dichos inmuebles, es que la demandada ejecutó actos propios del dominio hasta el límite o deslinde sur del río Lircay. Entonces, aun cuando hubiese estado en una hipótesis de error, se trataría de un error que no se opone la buena fe entendiéndose por tal aquel que tiene fundamento o motivo plausible aceptable a los principios de justicia.

Añade que se contravienen además los artículos 686, 724, 728 y 924 del Código Civil al no dárseles aplicación por desconocer el fallo que la demandada tiene un título de dominio inscrito y es por ello poseedora de buena fe respecto de su predio, de donde concluye que la sentencia ha declarado erróneamente a la demandada como poseedora de mala fe.

OCTAVO: Que previo a resolver acerca de los errores de derecho denunciados en el recurso y para la adecuada comprensión de las cuestiones jurídicas allí planteadas, conviene precisar los antecedentes relevantes del proceso en que incide la sentencia impugnada que a continuación se reseñan:

1.- La sociedad Agrícola Fundo Santa Teresa Limitada, representada por don nombre reservado, dedujo demanda reivindicatoria en contra de doña nombre reservado a objeto que se la condene a restituir el Lote N° 3 resultante de la subdivisión de la reserva del predio Santa Teresa, de la comuna de Talca, de una superficie aproximada de 53,60 hectáreas, solicitando se la considere como poseedora de mala fe para los efectos de las prestaciones mutuas, cuyo monto y especie se reserva para la etapa de cumplimiento del fallo, al igual que la determinación de los perjuicios provocados, con costas.

Fundamentando su pretensión, el compareciente señala que por escritura pública de 15 de enero de 2010 la sociedad que representa adquirió el inmueble indicado, cuyos deslindes señala pormenorizadamente, el que se encuentra inscrito a nombre de la sociedad Agrícola Fundo Santa Teresa Limitada a fojas 5291 N° 1999, del Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Talca. Señala que la demandada dice ser dueña de las Parcelas 34 y 35 del Proyecto de Parcelación Santa Rita de la comuna de Pelarco, las cuales tienen como deslinde sur el río Lircay, en tanto el deslinde Norte de la propiedad de su representada es el brazo Norte del mismo río. No obstante, desconociendo su derecho de dominio sobre el referido lote N° 3, la demandada ha ejecutado una serie de actos tendientes a despojarla de su posesión, extendiendo su deslinde Sur más allá de lo que le corresponde.

2.- La demandada solicitó el rechazo de la demanda, con costas, argumentando que los hechos en los que se funda la acción no son efectivos, puesto que es dueña de terrenos totalmente diferentes y con deslindes distintos ubicados en comunas también distintas, aduciendo que desde la adquisición de estos inmuebles por la CORA, hasta las inscripciones de dominio a su nombre en el Registro de Propiedad del año 2004 y 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Talca, el deslinde sur ha sido siempre el río Lircay y las barrancas del mismo río, que es limite comunal entre Talca y Pelarco. Agrega que en juicio seguido en contra de los dueños de la Parcela 33 de la que es promitente compradora, caratulado “nombre reservado con nombre reservado” Rol N° 66.728-1987 del Primer Juzgado de Letras de Talca, quedó establecido que los antecesores en el dominio de la actora nunca han tenido posesión del inmueble que se reclama, en especial de las parcelas que hoy son de su dominio, de manera que por su parte no ha ejercido actos que impliquen privación de la propiedad del demandante, insistiendo en que se trata de predios diversos.

3.-La demandada dedujo demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria en contra de la sociedad Agrícola Fundo Santa Teresa Limitada, para el evento de estimarse que no adquirió por tradición las parcelas 34 y 35; en subsidio, acción de prescripción adquisitiva extraordinaria para el caso que se considere que la posesión es irregular. También en subsidio, dedujo la acción de accesión por aluvión conforme a los artículo 649 y siguientes del Código Civil argumentando que debido al cambio del cauce del río Lircay desde a lo menos 30 años, el terreno que como consecuencia de la modificación del cauce del río ha quedado descubierto ha accedido a las parcelas 34 y 35 de propiedad de su representada, reuniéndose los requisitos que establece el artículo 650 del Código Civil.

NOVENO: Que la sentencia cuya anulación se solicita acogió la demanda, fundando su determinación en que la sociedad demandante acreditó ser poseedora inscrita del inmueble cuya restitución ha solicitado y que este predio, debidamente singularizado, se encuentra ocupado por la demandada. Desestimó, en cambio, las demandas reconvencionales en todos sus extremos, decisión no impugnada en los recursos de casación.

Para acoger la demanda principal los sentenciadores aducen como hecho fundamental que la sociedad Agrícola Fundo Santa Teresa Ltda. detenta inscripción conservatoria vigente sobre el inmueble consistente en el Lote N° 3, resultante de la división de la reserva del predio Santa Teresa, comuna y provincia de Talca, practicada a fojas 5291 número 1999 del año 2010 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, por lo que es poseedora inscrita del bien raíz objeto del litigio, de una superficie aproximada de 53,60 hectáreas. Concluyen, asimismo, que este predio es distinto a los que pertenecen a la demandada doña nombre reservado, consistentes en Parcelas N° 34 y 35 del proyecto de parcelación Santa Rita, de la comuna de Pelarco, la primera con una superficie de 14,1 hectáreas y la segunda, de 15 hectáreas, aproximadamente, las cuales figuran inscritas a su nombre en el Registro de Propiedad del mencionado Conservador, a fojas 12.412 N°7.007 de 2009 y a fojas 15.800 N°5.139 de 2004, respectivamente. Confrontados los títulos de las partes en los cuales se consigna la superficie y deslindes de cada uno de ellos, la sentencia determina la existencia de predios distintos: uno perteneciente a la demandante que corresponde precisamente a aquel que es objeto de la reivindicación, que está situado en la comuna de Talca y tiene como deslinde norte el brazo norte del río Lircay y otros pertenecientes a la demandada que forman un solo todo, que están ubicados en la comuna de Pelarco y deslindan al sur con el río Lircay.

Lo expuesto fue comprobado por el tribunal con el mérito del informe del perito topógrafo, quien constató en terreno la situación de ambos predios vecinos, teniendo a la vista las respectivas inscripciones conservatorias, los planos de los proyectos de parcelación desde su origen en la reforma agraria y fotocopia del mosaico aerofotogramétrico en que aparece definido el sector en que se ubican las propiedades de las partes y los límites comunales, coincidentes con lo indicado en los respectivos títulos.

El tribunal de alzada, razonando en el mismo sentido, confirmó la sentencia de primer grado teniendo en especial consideración el propósito de la acción de dominio entablada, cual es obtener la restitución por parte de la demandada de las 53,60 hectáreas que comprende el Lote N° 3 resultante de la división de la reserva del predio Santa Teresa de la comuna de Talca.

DÉCIMO: Que antes de emprender el análisis de las normas sustantivas cuya infracción acusa el recurso, corresponde referirse a los preceptos de índole probatoria cuya transgresión se denuncia y que a entender del recurrente, correctamente aplicados, habrían conducido a los jueces a tener por demostrado que el inmueble que ocupa la demandada no corresponde o no es el mismo que aquel cuya restitución persigue la actora, faltando así un presupuesto de la acción intentada como es la posesión que se atribuye a la demandada, lo que determinaría el rechazo de la demanda.

DÉCIMOPRIMERO: Que se acusa error jurídico en lo relativo a la apreciación del informe pericial evacuado en la causa, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone que los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o se le reste valor, teniendo presente la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de la demás prueba o antecedentes del proceso, de manera que conduzcan a la conclusión que convence al sentenciador.

En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba que apunta a la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que de acuerdo a su experiencia le produzcan convicción.

DÉCIMOSEGUNDO: Que en el recurso se atribuye a los jueces del grado haber quebrantado la citada norma al apreciar el mérito probatorio del peritaje, en el cual se concluye de manera perentoria que los predios de las partes son distintos y que no hay entre ellos superposición de títulos que pudiera dar lugar a la reivindicación que se pretende, destacando que tampoco permite dar por ciertos los hechos vinculados a la alteración del cauce del río Lircay, que hubiera alterado los deslindes originales de los predios, pues el perito concluye que no ha existido ningún cambio en los límites de las comunas de Talca y Pelarco y, consecuencialmente, tampoco lo habría en el cauce del río Lircay, que es el límite entre ambas comunas. Desde otro punto de vista se discute el mérito probatorio y aptitud del informe pericial para tener por acreditada la efectiva ocupación del predio por parte de la demandada, aspecto sobre el cual el perito no se valió de ningún conocimiento científico ni técnico que apoyara sus asertos.

Según se observa en las alegaciones del recurrente, si bien aduce que los sentenciadores han desatendido las normas de la lógica, su planteamiento más bien revela una discrepancia con el proceso valorativo de este medio de convicción y con las conclusiones que, como consecuencia de dicho ejercicio, han extraído los jueces del fondo en orden a establecer la concurrencia de los presupuestos fácticos de la acción intentada. En efecto, subyace en las argumentaciones del recurrente un análisis y examen del informe pericial conforme a las alegaciones sostenidas en su defensa; en ese sentido señala que ha quedado establecido conforme a la pericia que el predio cuya restitución se solicita se encuentra en la comuna de Talca y los de la demandada en la comuna de Pelarco, por lo que de lo anterior debió concluirse que no ha existido modificación en los deslindes o superficies de ambas propiedades. Lo cierto es que la sentencia deja asentado que se trata de dos predios distintos indicando claramente los deslindes del inmueble cuya restitución se ordena, específicamente, el deslinde Norte del Lote N° 3 que de acuerdo a sus títulos siempre fue el brazo Norte del río Lircay, que coincide también con el límite comunal, de manera que no se advierte la transgresión que se denuncia.

En cuanto a la ocupación del predio por parte de la demandada, no es un hecho que surja de la apreciación del informe pericial, sino del propio reconocimiento contenido en la demanda reconvencional, donde la recurrente reclama para sí el mismo predio objeto de la reivindicación.

DÉCIMOTERCERO: Que respecto a una eventual vulneración del artículo 1698 del Código Civil cabe señalar que su infracción sólo se configura en la medida que el fallo altere el peso de la prueba, pues el precepto impone esta carga, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación o a su extinción.

Desde esa perspectiva se constata que para determinar la viabilidad de los fundamentos de la demanda, la sentencia impugnada exigió al demandante justificar la concurrencia de aquellos requisitos que la ley prevé para tales efectos y que constituyen el sustento de la acción de dominio. Sin embargo, de los argumentos expuestos por la recurrente se desprende que lo reprochado al fallo es haber concluido que el predio materia de la litis se encuentra en posesión material de la demandada, cuestión que no dice relación con la alteración del peso de la prueba, sino con la apreciación de los medios probatorios en cuya virtud se tuvo por acreditada la ocupación.

DÉCIMOCUARTO: Que en lo que concierne a la conculcación de lo preceptuado por los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil al no otorgarles el valor probatorio que la ley les asigna, esto es, valor de plena prueba a los documentos consistentes en plano CORA del Proyecto de Parcelación Santa Rita, de fojas 214, copia de acta de inspección y notificación del Servicio Agrícola y Ganadero de la región del Maule de fojas 216, copia del expediente Rol 66.728-1987 del Primer Jugado de Letras de Talca y copia simple expediente Rol 7838-1989 del Tercer Jugado de Letras de Talca, no se divisa cómo dichas normas habrían sido vulneradas, por cuanto, al contrario de lo sostenido por el recurrente, no se ha desconocido el valor de plena prueba que corresponde asignar a los documentos públicos aportados al proceso, a lo que cabe agregar que más que denunciar infracción a las normas citadas se intenta promover una nueva valoración de las probanzas por parte de este tribunal de casación, distinta de la que es propia de los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de este recurso.

A mayor abundamiento, del examen del expediente se advierte que las copias de los autos Rol N° 7838-1989 del Tercer Jugado de Letras de Talca fueron acompañadas para efectos de sustentar el incidente de litis pendencia promovido por el demandado ante el tribunal de alzada según se lee a fojas 336, expediente que dicha Corte tuvo a la vista según se desprende de la certificación de fojas 385 y fue debidamente valorado al momento de rechazar la incidencia planteada. Lo expuesto es también aplicable respecto de los documentos aportados en segunda instancia y que se encuentran agregados desde fojas 321 a fojas 335, que al igual que el expediente antes aludido fueron acompañados para fundamentar el incidente de litis pendencia, materia ajena al recurso en examen.

DÉCIMOQUINTO: Que en último término, respecto a la vulneración del artículo 1712 del Código Civil, del tenor del libelo es posible constatar que el recurrente no ha precisado en qué consiste la transgresión en relación a la prueba de presunciones, a lo que cabe agregar que esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, puesto que la convicción de los sentenciadores ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas.

DÉCIMOSEXTO: Que, descartada la concurrencia de las infracciones denunciadas respecto de las normas que rigen la actividad probatoria, corresponde examinar lo relativo a los presupuestos de la reivindicación, que en el libelo de casación se entienden incumplidos, en especial en lo relativo a la calidad de actual poseedora de la demandada respecto del predio reclamado, examen que será abordado específicamente a la luz de lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil, ya que las demás normas sustantivas enumeradas en este capítulo de casación no han sido desarrolladas en el recurso en la forma exigida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo el recurrente señalar la forma en que esos errores de derecho habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

DÉCIMOSEPTIMO: Que la acción ejercitada en autos es la que contempla el artículo 889 del Código Civil, que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de la misma sea condenado a restituírsela.

Sobre la base de los hechos establecidos en el proceso y de acuerdo a lo consignado en las motivaciones que preceden, el asunto a dilucidar exige determinar si concurren en este caso los requisitos que la ley requiere para la procedencia de la acción, los cuales se desprenden de la propia norma citada, a saber: que quien ejerce la acción tenga el derecho de propiedad sobre la cosa que se reivindica; que el actor esté privado o destituido de la posesión de la misma, y que se trate de una cosa singular, exceptuándose en consecuencia las universalidades, cuyo estatuto es otro.

Los argumentos esgrimidos por el recurrente en torno a la supuesta vulneración del artículo 889 del Código Civil se sustentan, fundamentalmente, en que ambas partes demostraron tener la calidad de poseedores inscritos de inmuebles diversos, situados también en comunas diversas, por lo que para obtener en el pleito el demandante debía acreditar que el predio descrito en su libelo es coincidente con el poseído por la demandada.

DÉCIMOCTAVO: Que la sociedad Agrícola Santa Teresa Ltda. tiene inscrito a su nombre el denominado Lote N° 3, resultante de la subdivisión del predio Santa Teresa, a fojas 5291 n° 1999 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, correspondiente al año 2010, debiendo presumirse que en su calidad de poseedora inscrita tiene la calidad de dueña del mismo predio, con los deslindes que la indicada inscripción consigna. Con ello, ha de entenderse cumplido el requisito consistente en que quien reivindica tenga la calidad de propietario del inmueble cuya entrega reclama. De igual manera, se cumple la exigencia de singularización de la cosa reivindicada, que se encuentra claramente individualizada por sus deslindes y superficie en la demanda, de manera coincidente con los datos consignados en la respectiva inscripción.

En lo que se refiere a la posesión del predio, que la demandada desconoce aduciendo en que el terreno que ocupa no corresponde al inmueble reivindicado, sino a predios distintos de su propiedad ubicados en una comuna distinta, como son las parcelas 34 y 35 del Proyecto de parcelación Santa Rita, cabe señalar que sus argumentaciones se estrellan con lo que esta misma parte expresara al ejercer las acciones reconvencionales a que antes se ha aludido, en que precisamente invocó la posesión del predio en referencia para fundamentar sus demandas de prescripción. Asimismo, la recurrente contradice sus propias afirmaciones cuando insiste en que no ha habido mutación en el cauce del río Lircay que haga suponer una variación de los deslindes existentes entre los predios de las partes, pues dedujo también reconvencionalmente demanda de accesión por aluvión, argumentando precisamente que a raíz del cambio del cauce del río Lircay, el terreno que quedó al descubierto habría accedido a las mencionadas parcelas 34 y 35 de su propiedad.

Al respecto, resulta pertinente tener en consideración que dando aplicación al principio de buena fe que informa nuestro sistema jurídico, esta Corte ha venido sosteniendo que a nadie le es lícito hacer valer un derecho civil o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica, resultando jurídicamente inadmisible que una persona afirme o niegue la existencia de un hecho determinado luego de haber efectuado una afirmación o formulado una negativa en el sentido opuesto, de modo que no es lícito a un litigante contradecir lo dicho o hecho por él mismo, en perjuicio de su contraparte. Así las cosas, los planteamientos que sobre el particular se formulan en el recurso resultan improcedentes por contrariar el propio actuar de la parte demandada.

DÉCIMONOVENO: Que de lo expuesto se colige que los jueces del fondo dieron correcta aplicación al artículo 889 del Código Civil por concurrir cabalmente en este caso las exigencias que dicha norma señala, en la medida que la demandante ha sido privada de la posesión material del predio que le pertenece, siendo útil consignar que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que el dueño y poseedor inscrito está legalmente habilitado para reclamar la posesión material del inmueble de que se haya visto privado ilegítimamente.

VIGÉSIMO: Que en el tercer capítulo de infracciones sustantivas se denuncia la errada aplicación de los artículos 686, 706,707, 724, 728 y 924 del Código Civil, en razón de que, no obstante reconocer que tiene un título inscrito vigente respecto de su predio, la sentencia la declara poseedora de mala fe para los efectos de las prestaciones mutuas cuya determinación reserva para la etapa de cumplimiento del fallo.

Este capítulo del recurso no puede tener acogida por no haber extendido el recurrente su denuncia a aquellas normas que tienen el carácter de decisoria Litis, como son aquellas que regulan especialmente las restituciones mutuas a que da lugar la acción reivindicatoria, normadas en el párrafo 4 del título XII del Libro II del Código Civil, artículos 904 a 915. No habiéndose acusado infracción a su respecto, ha de entenderse que se las estima correctamente aplicadas todo lo cual impide que pueda modificarse lo que al respecto se ha decidido.

VIGÉSIMOPRIMERO: Que de acuerdo a lo antes razonado no se ha constatado ninguna de las infracciones de ley denunciadas en el recurso.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 394 por el abogado don Mauricio Lozano Donaire, en representación de la demandada, contra la sentencia de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 387 y siguientes, con costas.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

ROL N° 18.485-2016.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Julio Miranda L(s).

No firman los Ministros Sres. Carreño y Miranda, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.