Predio urbano
- Fecha
- 21 de diciembre de 2016
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Predio urbano
- Carátula
- Servicio y Salon de Belleza Kitzo Ltda. con Productora Sun Heart Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 778-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 2177-2015
- Ministros
- Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Jean Matus Acuña, Manuel Valderrama Rebolledo, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1545, 1564, 1924, 1942, 1944, 1950
Código de Procedimiento Civil: art. 768 - Descriptores
- Predio urbano · Contrato de arrendamiento · Contrato de arrendamiento comercial · Obligaciones del arrendatario · Acción de terminación de contrato · Restitución de garantía · Incumplimiento de obligaciones contractuales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21376-2015, 21 de diciembre de 2016, «Servicio y Salon de Belleza Kitzo Ltda. con Productora Sun Heart Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En autos rol C-2177-2015, caratulados “Servicio y Salón de Belleza Kitzo Limitada con Productora Sun Heart Limitada”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta, don nombre reservado, representante de la sociedad Servicio y Salón de Belleza Kitzo Limitada, dedujo demanda principal de terminación de contrato de arriendo de explotación y administración de local comercial, por incumplimiento grave del contrato y no pago de rentas, en contra de la sociedad Productora Sun Heart Limitada, representada por don nombre reservado, respecto de un local comercial ubicado en domicilio reservado de la Ciudad de Antofagasta, el cual arrendó para la explotación y administración de un restaurant diurno y nocturno denominado “Barrio Santo”; solicitó además, el pago de la renta del mes de abril de 2015, las rentas que se devenguen durante el juicio y el pago de luz y agua hasta que se efectúe la restitución; y, en subsidio de todo lo anterior, interpuso acción para desahuciar el contrato de arrendamiento.
Al contestar, la demandada solicitó el rechazo de la misma, sosteniendo, en primer término, que el contrato suscrito por las partes es un contrato de “explotación de establecimiento comercial”, que se encuentra regido por el Código de Comercio, sin que se haga mención alguna a las disposiciones que regulan el arrendamiento de predios urbanos contenidas en la Ley N°18.101, o a las normas del Código Civil, lo que haría improcedente la acción deducida; y, en segundo término refiere que no existe incumplimiento alguno de su parte al contrato celebrado entre las partes; además, interpone demanda reconvencional, señalando que el contrato existente entre las partes, innominado y de carácter bilateral, impone obligaciones a la demandada reconvencional en favor de su parte, que no han sido cumplidas en la forma pactada, consistentes en: a) Enviar los reportes de los ingresos percibidos por transbank; b)Transferir las sumas de dinero percibidos por transbank y depositarlos en la cuenta corriente de Producciones Sunheart Limitada; c) En caso de poner término al contrato, proceder a la restitución inmediata de la garantía entregada por la suma de $8.000.000, debidamente reajustada; d) El reembolso de todos los pagos de suministro de servicios, que fueron doblemente pagados por su parte; pide se acoja la demandada reconvencional y se condene a la demandada al pago de las prestaciones adeudadas, con costas.
Por sentencia de veintitrés de junio de dos mil quince, escrita a fojas 169 y siguientes, se rechazó, en todas sus partes, la demanda principal, en razón de no haberse acreditado la existencia de un contrato de arriendo que permitiera al tribunal fijar la competencia y el procedimiento establecido en la Ley 18.101. Asimismo rechazó la demanda reconvencional.
Se alzó la parte demandante deduciendo recurso de casación en la forma y recurso de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, rechazó la nulidad formal y confirmó el fallo apelado.
Contra dicho pronunciamiento, la demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se invalide el fallo y se dicte una sentencia de reemplazo que revoque la de primer grado y acoja la demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, con cosas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I. En relación al recurso de casación en la forma.
Primero: Que la primera causal de nulidad invocada es la prevista en el numeral 6° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo que la sentencia debe ser invalidada por haberse dictado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada.
Alega que la sentencia recurrida confirmó la de primera instancia, contradiciendo dos sentencias interlocutorias de segundo grado: a) la que admite a trámite la demanda deducida; y b) la que admite a trámite la reconvención.
Las resoluciones que la parte arguye para fundamentar esta causal de nulidad formal, no revisten el carácter de sentencias interlocutorias, por cuanto no resuelven ningún incidente del juicio, no establecen derechos permanentes en favor de las partes, ni tampoco resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria, sino que se trata de simples decretos que tienen por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso.
En la especie, no habiéndose apoyado en una sentencia definitiva o una interlocutoria firme, que declare un derecho en favor de quien lo invoca, única forma de poder analizar si concurren los requisitos de la triple identidad exigida por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde concluir que no puede prosperar.
Segundo: Que en cuanto a la segunda causal de nulidad formal, esto es, la del numeral 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, consistente en contener la sentencia decisiones contradictorias, fundada en que luego de haberse dictado la resolución que admite a trámite la demanda y la reconvención conforme al procedimiento especial contenido en la Ley 18.101, la sentencia definitiva resuelve que dicho procedimiento resulta inaplicable.
Al efecto, tal como ha sido reiteradamente sostenido por esta Corte, el vicio alegado supone la existencia de, a lo menos, dos decisiones que pugnen entre sí y no puedan cumplirse al mismo tiempo, lo que no ocurre en la especie, desde que se alega contradicción entre dos resoluciones que, como se dijo en el motivo anterior, revisten el carácter de simples decretos dictados en la tramitación de proceso, y lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que no puede dar lugar a su configuración, debiendo desestimarse el recurso también en este extremo.
II. En relación al recurso de casación en el fondo.
Tercero: Que el recurso de casación en el fondo consta de tres capítulos en los cuales invoca las siguientes infracciones de ley, a saber: a los artículos 1560, 1563, 1564 y 1566 en relación con el artículo 1545 del Código Civil; a los artículos 1915, 1924, 1927, 1938, 1942, 1944, 1950, 1956 y 1977 del Código Civil, en vinculación con el artículo 1° de la Ley 18.101, y los artículos 1545 y 1546, estos también del Código Civil.
Cuarto: Que analizando la influencia de las infracciones denunciadas en lo dispositivo del fallo, expone que la infracción a todas las normas que denuncia vulneradas se verifica por la errónea calificación del contrato, unido a la falta de aplicación de dichos preceptos para resolver el asunto controvertido.
Quinto: Que se establecieron como hechos de la causa, los siguientes:
1.- Las partes con fecha 30 de octubre de 2014, celebraron un acuerdo denominado “Contrato Explotación de Establecimiento Comercial”.
2.- La demandada no logró acreditar que el contrato celebrado recayera sobre una cosa inmueble que se encuentra dentro del radio urbano de una ciudad.
Sexto: Que, sobre la base de los hechos asentados, la sentencia rechazó la demanda, por no haberse acreditado la existencia de un contrato de arriendo de bien raíz urbano, que haga aplicable las normas de la Ley 18.101.
Séptimo: Que, atendido lo anteriormente expuesto, la tesis sostenida por los sentenciadores es la correcta, pues el objeto jurídico del contrato celebrado no es un bien inmueble, sino la explotación comercial del giro que tiene el establecimiento comercial “Santo Barrio”, por lo cual no resulta aplicable la normativa de la ley 18.101, cuyo ámbito de ejercicio se extiende al arrendamiento de bienes raíces urbanos, y viviendas situadas fueras del radio urbano, aunque incluya terreno siempre que su superficie no exceda de una hectárea.
Por las razones indicadas, los jueces no han infringido las normas invocadas al resolver como lo hicieron.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la demandante a fojas 212, en contra de la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 196.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro Ricardo Blanco Herrera.
N°21.376-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Manuel Valderrama R., y los abogados integrantes señores Jean Pierre Matus A., y Carlos Pizarro W. No firma el Ministro señor Valderrama y el Abogado Integrante señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.