Carga de la prueba
- Fecha
- 3 de enero de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Conglomerantes y Cales de Chyile S.A. con Banco Santander Chile y OTROS.
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 1477-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 6958-2009
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Descriptores
- Carga de la prueba · Normas reguladoras de la prueba · Valoración de la prueba · Tercería de prelación · Acreedor hipotecario · Intervención de terceros · Prelación de créditos · Prueba documental · Reconocimiento de deuda · Hipoteca naval · Acreedor hipotecario naval · Privilegio marítimo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 41162-2016, 3 de enero de 2017, «Conglomerantes y Cales de Chyile S.A. con Banco Santander Chile y…»
Texto íntegro
Santiago, tres de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos sobre tercería de prelación, que recae en el juicio ejecutivo tramitado ante el 2° Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol Nro. C-6958-2009, cuaderno caratulado “nombre reservado y Cales de Chile S.A. con Banco Santander Chile y nombre reservado y Montero Limitada”, por sentencia de fecha veinte de julio de dos mil quince escrita a fojas 105 se acogió la tercería deducida declarando que el tercerista tiene un derecho preferente de pago por la cantidad de $180.000.000, previo pago al ejecutante de las costas judiciales en que debió incurrir en la subasta de la nave mayor “Don Luis”, señal definitiva CB9618, matrícula N°3156.
El ejecutante interpuso recurso de apelación contra el fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por resolución de doce de mayo de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 53, lo confirmó con costas del recurso.
Contra esta última resolución, el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia objetada ha incurrido en infracción a los artículos 1700 inciso 1°, 1698 y 2478 del Código Civil, en relación con los artículos 844 N° 4 y 880 del Código de Comercio y 518, 521 y 525 del Código de Procedimiento Civil, cuya impugnación funda en TRES alegaciones.
En primer término denuncia infracción al artículo 1700 inciso 1° del Código Civil, alegando que el fallo extiende a terceros los efectos de una declaración contenida en un instrumento público. El error se produce al otorgar mérito probatorio a una escritura pública en la cual sólo consta una declaración unilateral que contiene el reconocimiento de una deuda del ejecutado en favor del tercerista, sin que se hubieren aportado otros antecedentes destinados a acreditar la veracidad de la declaración contenida en dicho documento. Concretamente, en demostrar la forma como se avaluó el gasto del salvamento en el mar. Alega que los sentenciadores yerran al tener por acreditada la existencia de un crédito preferente por $180.000.000, cifra que excede en casi tres veces al valor de liquidación de la nave después del 5° remate.
En segundo lugar acusa una transgresión al artículo 1698 del Código Civil, afirmando que la sentencia impugnada ha alterado la regla del onus probandi, porque le correspondía al tercerista acreditar la existencia de la obligación mediante otros antecedentes adicionales a la escritura pública de reconocimiento de deuda, para demostrar la ocurrencia del salvamento y los gastos en que se habría incurrido, junto con la determinación de la remuneración y la justificación del monto cobrado.
Por último reclama la inobservancia del artículo 2478 del Código Civil, en relación con los artículos 844 N° 4 y 880 del Código de Comercio y los artículos 518, 521 y 525 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que las reglas del Código Civil se aplican supletoriamente a la hipoteca naval, y conforme a la prueba rendida, el tercerista no acreditó que el deudor careciere de otros bienes distintos de la nave hipotecada. Estima que esta condición era necesaria para que el privilegio invocado pudiera preferir a la hipoteca, y la sentencia no debió acoger la tercería sin mediar antecedentes que hicieren procedente la norma de excepción contenida en el artículo 844 N°4 del Código de Comercio, en relación con el principio de resguardo de la hipoteca y preferencia contenida en el inciso 1° del artículo 2478 del Código Civil.
Concluye expresando que de no configurarse los yerros denunciados los sentenciadores debieron rechazar la tercería de prelación interpuesta, con costas.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- En el curso de un juicio ejecutivo, incoado por el Banco Santander Chile contra la ejecutada Seguel y Montero Ltda., compareció Conglomerantes y Cales de Chile S.A. deduciendo una tercería de prelación para cuyo respecto invocó la preferencia del 844 N°4 del Código de Comercio y fundó su pretensión en una escritura pública de reconocimiento de deuda, otorgada ante el notario público de Puerto Varas nombre reservado., de fecha 5 de Septiembre de 2013. En dicho instrumento el ejecutado reconoció que el tercerista es acreedor suyo por $180.000.000, derivado de los servicios de salvamento y remolque en el mar que tuvo lugar el 3 de septiembre de 2013. Por tanto, pide ser pagado con preferencia al crédito de la ejecutante en el producto de la realización de la nave mayor denominada Don Luis.
2.- Evacuando el traslado, el ejecutante solicitó el rechazo de la tercería alegando -en síntesis- que el título de reconocimiento de deuda no es suficiente para demostrar la existencia de la obligación de la que emana el crédito y cuya preferencia se invoca. Afirma que el instrumento público acompañado contiene meramente una declaración unilateral de voluntad del ejecutado para gozar de un privilegio en perjuicio del acreedor hipotecario naval. Así entonces, sostuvo que correspondía al tercerista acreditar la ocurrencia del salvamento en el mar, junto con la justificación de los costos involucrados, como además de la circunstancia de carecer el ejecutado de otros bienes, por aplicación del artículo 2478 del Código Civil.
3.- El ejecutado se mantuvo en rebeldía.
4.- El juez de primera instancia acogió la tercería de prelación, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
TERCERO: Que la sentencia impugnada tuvo por acreditado que el ejecutante tiene constituida en su favor una hipoteca naval sobre la nave mayor denominada Don Luis, y que el tercerista tiene un crédito de aquellos establecidos en el artículo 844 N°4 del Código de Comercio. Y en base a lo anterior acoge la tercería, reflexionando que los créditos enumerados en la norma citada gozan de privilegio sobre la nave, con preferencia a los hipotecarios.
He aquí la discusión suscitada.
CUARTO: Que atendidos los antecedentes expuestos, ha de dilucidarse la procedencia del recurso de casación en el fondo que ha interpuesto el ejecutante y que ha fundado en las causales que se han descrito en el motivo primero, esto es: En la infracción del artículo 1700 inciso 1° del Código Civil, al haber extendido el fallo el alcance de lo estipulado en un documento público a terceros; en el yerro al artículo 1698 del Código Civil, por haberse alterado en la sentencia el onus probandi al prescindir de la prueba que tenía que rendir el tercerista para acreditar el hecho derivado del reconocimiento de la deuda con motivo del salvamento, cuya ocurrencia adujo, y a lo dispuesto en el artículo 2478 del Código Civil, en relación con los artículos 844 N° 4 y 880 ambos del Código de Comercio, al no haber justificado el tercerista que el deudor carecía de otros bienes distintos a la nave hipotecada para hacer valer el crédito privilegiado que invocó en el juicio.
QUINTO: Que en lo que concierne a la infracción alegada respecto del artículo 1700 inciso 1° del Código Civil, esto es, en el sentido de haberle dado al instrumento público fuerza probatoria contra terceros, en este caso contra el ejecutante, en circunstancias que el precepto citado dice que el instrumento hace plena fe respecto del hecho de haberse otorgado y a su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que los interesados hayan hecho, en cuya parte no hace plena prueba sino contra los declarantes, cabe señalar que los jueces del fondo para determinar la existencia del crédito privilegiado del que se declaró titular al incidentista por el monto de $180.000.000, ponderaron toda la prueba rendida, como lo estableció la sentencia en el considerando décimo tercero.
Que en efecto, así consta de: Copia autorizada de escritura pública de reconocimiento de deuda por el salvamento en el mar; Oficio C.P. PMO. Ordinario N°12.320/38, emitido con fecha 10 de julio de 2014 por nombre reservado, Capitán de Puerto, de Puerto Montt; Oficio Ord. N°77314120705, emitido con fecha 18 de noviembre de 2014 por doña nombre reservado, Jefa del Departamento Plataforma del Servicio de Impuestos Internos; Copia legalizada del documento relativo: “Informe de Remolque”, de fecha 3 de septiembre del año 2013; Copia de diversos correos electrónicos, agregados de fs.76 a fs.77; Certificado, emitido con fecha 25 de marzo de 2014 por nombre reservado, Capitán de Puerto de Puerto Montt; Copia legalizada de “Bitácora de Mar y Puerto de la nombre reservado”; Copia legalizada de Factura N°006567 emitida por Conglomerantes y Cales de Chile S.A., con fecha 05 de septiembre del año 2013, a Naviera Montero Limitada, Rut Nº76.280.480-8.
Dado lo señalado, no corresponde inferir entonces como lo pretende el recurrente que del solo mérito del instrumento público se pueda colegir que se le ha dado fuerza probatoria al mismo para perjudicar al ejecutante, si se considera que no se infringe el artículo 1700 del Código Civil si los jueces del fondo han justipreciado los diversos antecedentes probatorios para determinar la existencia del crédito derivado del auxilio en el mar suministrado por la motonave Rebelde a la otra embarcación, Don Luis.
SEXTO: Que en lo relativo a la infracción denunciada al artículo 1698 del Código Civil, que se habría producido como consecuencia de no haberse acreditado el salvamento que dio origen a la deuda en que se funda la tercería cuyo crédito invoca Conglomerantes y Cales de Chile y que era de su incumbencia probar para establecer la existencia de la obligación, ha de estarse a lo razonado en el motivo anterior, en cuanto el fallo de cuya impugnación se trata ha establecido claramente los antecedentes probatorios en razón de los cuales ha dado por establecido el crédito preferente y sin que esa ponderación signifique incurrir en la infracción que se alega.
Sobre esta materia debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes, como ha sido lo resuelto por los jueces de la instancia al ponderar la prueba rendida en el ámbito de sus privativas facultades jurisdiccionales, por lo que no puede admitirse que exista una vulneración al artículo 1698 del Código Civil.
SEPTIMO: Que a su vez, en lo pertinente a la infracción que alega el recurrente del artículo 2478 del Código Civil, en relación con los artículos 844 N° 4 y 880 del Código de Comercio, en cuanto a que no se acreditó por el incidentista la carencia de otros bienes del deudor para dar lugar en el fallo a la procedencia del pago del crédito preferente que invocó, ha de advertirse en cuanto a los privilegios marítimos que regula el Código de Comercio en los artículos 839 y siguientes y entre los cuales figura el relativo al artículo 844 N° 4 que, por disposición expresa del legislador, se les ha estatuido a estos créditos una preferencia que prevalece y excluye a todo otro privilegio, sea general o especial, regulado por otros cuerpos legales, en cuanto ellos recaigan sobre los mismos bienes y derechos, como se establece en el artículo 839 inciso 1° del referido Código.
Los diversos privilegios que ha previsto el Código son reflejo del propósito de proteger a la nave de los riesgos marítimos en cuyo objetivo confluyen créditos del que son titulares diversos interesados en la expedición y con esta preferencia excepcional que se les ha dado se han seguido los pasos que ha tenido el desarrollo del Derecho Marítimo en el concierto de la legislación comparada, aunque por sobre ellos priman los derechos provenientes de una contaminación y los que tiendan a precaver los perjuicios de derrames de sustancias dañinas que se contemplan en la Ley de Navegación.
Los privilegios marítimos comprenden, en general, la nave o los artefactos navales (art. 842 y siguientes del Código de Comercio); abarcan incluso las indemnizaciones que cubra el seguro (art. 850 del Código de Comercio), así como los fletes y pasajes en relación con el viaje en que tengan su origen (art. 847 del Código de Comercio); se extienden además a la nave en construcción (art. 858 al 860 del Código de Comercio), así como sobre las mercancías transportadas (art. 861 del Código de Comercio).
De modo entonces que nada habría valido acreditar la carencia de otros bienes del deudor si el crédito invocado por el tercerista goza de un privilegio especial que recae sobre la nave y que prefiere en la prelación de créditos al que tiene el ejecutante en su carácter de titular de una hipoteca naval, por lo que no se ha incurrido en el fallo impugnado en la infracción que se denuncia en el recurso deducido.
Que por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutante a fojas 163 contra la sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis que se lee a fojas 158 de estos autos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado integrante Rafael Gómez Balmaceda
Rol N° 41.162-2016.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Rafael Gómez B.
No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a tres de enero de dos mil diecisiete notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.