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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 21543-20154 ene 2017

Regularización de la pequeña propiedad raíz

Fecha
4 de enero de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Regularización de la pequeña propiedad raíz
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 420-2015
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Puerto Varas, Rol 2258-2013
Ministros
Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Álvaro Quintanilla Pérez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 770, 771, 772, 781
Decreto Ley N° 2695: art. 2
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Acción de oposición dl2695
Cita
Corte Suprema, Rol N° 21543-2015, 4 de enero de 2017, «con»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de enero de dos mil diecisiete.

Visto:

Ante el Juzgado Civil de Puerto Varas, en los autos Rol Nº 2258-2013, don Rodrigo Andrés Aichele Horn, abogado, en representación de la sucesión de don nombre reservado y de doña nombre reservado, dedujo oposición, en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 y siguientes del Decreto Ley N° 2.695 en contra de la solicitud de regularización presentada por doña nombre reservado, aduciendo que los comparecientes son poseedores inscritos y dueños exclusivos de un retazo de terreno de una superficie de 31,78 hectáreas, ubicado en el Fundo Polizones, comuna de Fresia, y que, por otra parte, la demandada no cumple los requisitos previstos en el artículo 2 del mismo cuerpo legal, por cuanto nunca ha estado en posesión de la propiedad, atendido que siempre ha reconocido dominio ajeno.

La demandada al contestar sostuvo que los actores no pueden impetrar la acción de oposición atendida su calidad de comuneros, y por cuanto han invocado inscripciones especiales de herencia basadas en la posesión efectiva del causante don nombre reservado, en la que se omitió a un hijo, don nombre reservado. Por otra parte, afirma que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto Ley N° 2.695, atendido que tanto ella como sus antecesores han estado en posesión material del inmueble objeto de la regularización, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad durante más de cuarenta años, según se acreditó ante la Secretaría Ministerial de Bienes Nacionales.

Por sentencia de treinta de julio del año dos mil catorce, escrita a fojas 216 y siguientes, el tribunal de primera instancia rechazó la demanda, sin costas.

Conociendo de los recursos de casación en la forma y de apelación deducidos por la parte demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por decisión de catorce de septiembre de dos mil quince, que se lee a fojas 317 y siguientes, rechazó el primer arbitrio y confirmó el fallo de primer grado.

En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, rechazándose el primero en cuenta, en tanto que se ordenó traer el segundo en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente acusa la vulneración de los artículos 160, 170 y 348 del Código de Procedimiento Civil, 2, 19, 20 y 22 del Decreto Ley N° 2.695, sosteniendo que la sentencia impugnada debió acoger la demanda y hacer lugar a las causales de oposición alegadas “atendido el mérito del proceso y la legislación vigente”.

Señala que debió acogerse la causal de oposición fundada en el numeral 1° del artículo 19 del Decreto Ley N° 2.695, por cuanto los demandantes representan el cien por ciento de los derechos del inmueble materia de autos, de manera que la eventual omisión de don nombre reservado en la resolución que concedió la posesión efectiva en la herencia de don nombre reservado, como también en la inscripción especial de herencia, no es razón suficiente para desestimar la oposición. Afirma que los actores siempre actuaron de buena fe, con desconocimiento del reconocimiento filial que el señor nombre reservado hizo del señor nombre reservado, circunstancia también ignorada por el Registro Civil al tiempo de otorgar la posesión efectiva del primero. Indica que, además, se debe considerar que el último mencionado no ha iniciado ninguna acción con el objeto de modificar la resolución de posesión efectiva, y que el 26 de noviembre de 2013 celebró con la demandada un contrato de transacción por medio del cual renunció a toda acción en su contra, especialmente en relación con el inmueble objeto del saneamiento, por lo que no puede afirmarse que debió comparecer interponiendo la demanda de oposición.

Por otra parte, asegura que el fallo recurrido omitió pronunciarse sobre la causal de oposición establecida en el numeral 3° del artículo 19 del Decreto Ley N° 2.695, la que debió ser acogida atendido el mérito de la prueba documental acompañada junto al escrito de oposición, y de aquellos antecedentes que emanan del expediente administrativo tramitado ante el Ministerio de Bienes Nacionales, de los que se desprende que la demandada nunca ha tenido el ánimo de señor y dueño respecto del inmueble objeto del saneamiento, por cuanto sabe que fue vendido por su padre al de los actores hace más de cincuenta años, de manera que no puede alegar desconocimiento acerca de quiénes son los verdaderos poseedores y dueños de la propiedad que intenta sanear. Agrega que el domicilio de la demandada se encuentra en Osorno de manera que es difícil que pueda estar en posesión de uno ubicado en Fresia, donde se ubica el objeto de la controversia. Al mismo tiempo sostiene que la demandada es poseedora de una propiedad ubicada en esa comuna, colindante con la que intenta sanear. En relación con esta materia, el fallo recurrido, tal como el de primera instancia, se limita a enunciar los medios de prueba, omitiendo los que se acompañaron con la demanda y en la etapa administrativa, sin efectuar un análisis conforme a las reglas de la sana critica, y no existe ninguna prueba hecha valer en el juicio que permita acreditar que la demandada cumplió con los requisitos para sanear el inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Ley N° 2.695.

Atendido lo referido, asegura que se vulneró lo que establece el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia no se dictó conforme al mérito del proceso, y se transgredió lo previsto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 20 y 22 del Decreto Ley N° 2.695, al no considerar ni valorar la prueba documental presentada “no obstante los instrumentos pueden presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta la vista de la causa en segunda instancia, y teniendo presente que presentada la oposición ésta entenderá como demanda para todos los efectos legales, y que si hubiere necesidad de prueba, ésta se rendirá en el plazo y forma establecidos para los incidentes, y se apreciará en conciencia, y en igual forma serán apreciados por el juez los antecedentes acumulados en la instancia administrativa, que le hayan sido remitidos por el Servicio”, asegurando que “de haberse aplicado correctamente las normas reguladoras de la prueba y las que regulan el trámite de saneamiento de títulos para la pequeña ´propiedad raíz, se habría concluido que las causales de oposición deducidas por la parte demandante se ajustaban a los hechos y al derecho, por lo cual debió acogerse la demanda de autos, teniendo especialmente presente que la solicitud de saneamiento de la demandada, quien es propietaria de un inmueble de más de 118 hectáreas colindante con el que pretende sanear (de más de 30 hectáreas a su vez) se escapa rotunda y absolutamente del espíritu para el cual fue creado el DL N° 2.695, esto es, para regularizar la pequeña propiedad raíz”.

Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a.- La parte demandante no acreditó la realización de actos materiales de posesión en el inmueble objeto de autos;

b.- La demanda de oposición a la regularización no fue presentada por la totalidad de los integrantes de la sucesión de don nombre reservado;

c.- Don nombre reservado, hijo de don nombre reservado, fue omitido en la resolución que concedió la posesión efectiva intestada de los bienes existentes a la fecha del fallecimiento de éste;

d.- La parte demandada probó la ejecución de actos de posesión sobre el bien raíz en cuestión, como lo es el pago de contribuciones.

Tercero: Que el fallo de primer grado, que fue confirmado por la sentencia cuestionada, concluyó que correspondía rechazar la solicitud de oposición formulada. En relación con lo alegado respecto de la causal de oposición prevista en el artículo 19 N° 1 del Decreto Ley N° 2.695, concluyó que se configuró la excepción prevista en su inciso segundo, por cuanto la parte demandante invocó, para los efectos de alegar la calidad de poseedora del inmueble, una inscripción especial de herencia derivada de la resolución que concedió la posesión efectiva que omitió a un heredero con derecho a ella. Por su parte, en cuanto a la causal de oposición establecida en el numeral 3° de la misma norma, el fallo impugnado dio por cierto que la demandante debía acreditar las existencia de actos posesorios sobre la propiedad, cosa que no hizo, como tampoco logró desvirtuar las probanzas rendidas por la demandada que dieron cuenta del ejercicio de actos de posesión en relación con el bien raíz.

Cuarto: Que el Decreto Ley Nº 2.695 fija un estatuto jurídico destinado a la regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz y la constitución del dominio sobre ella; en su título IV, reglamenta el ejercicio de derechos por terceros que pretendan contrarrestar la solicitud o la inscripción practicada a nombre del peticionario, con arreglo a dicho cuerpo especial. En ese contexto, contempla el derecho a oponerse al requerimiento de quien pone en marcha el procedimiento de regularización (artículos 19 a 25), y ordena que deberá instaurarse ante el Servicio, que detendrá la tramitación para remitir el expediente al juez de letras en lo civil competente, entendiéndose como demanda para todos los efectos legales. De acuerdo con el artículo 22 del citado ordenamiento legal, si hubiere necesidad de prueba, se rendirá en el plazo y forma establecidos para los incidentes y “se apreciará en conciencia”; de igual forma serán ponderados por el juez los antecedentes acumulados en la instancia administrativa que le hayan sido enviados por el Servicio.

Quinto: Que, acerca del tema, esta Corte ha dicho que la “apreciación de la prueba en conciencia” ha dado lugar a diversas reflexiones y análisis para explicar su significado, coincidiendo en la actualidad la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia en que “apreciar la prueba en conciencia significa autorizar a los tribunales para hacer de ésta una apreciación racional, con recta intención y conforme a la sana crítica, sin estar obligados a someterse a las normas legales establecidas para valorarla, de manera que la convicción moral que los jueces adquieren así libremente, no puede ser revisada por el recurso de casación en el fondo” (RDJ. tomo 72, sec.4, pág. 49).

En similar sentido se afirma que la evaluación de la prueba en conciencia no libera al tribunal de respetar las demás reglas sustantivas en materia probatoria, tales como, cuáles son los medios de prueba, su admisibilidad y la carga o distribución de la misma, lo que conduce a sostener que conculcados los cánones que gobiernan dichos tópicos puede ser objeto de control por la vía extraordinaria de la casación.

Sexto: Que las reflexiones en que se fundan los errores de derecho develados, se sostienen en un relato de sucesos que pugna con aquellos detallados en la sentencia impugnada, desde que niegan el hecho que la demanda no fue presentada por todos aquellos que tenían derechos hereditarios en la sucesión del causante, en tanto que, por otra parte, afirman que no existe prueba que permita establecer que la demandada cumplió con los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto Ley N° 2.695, con el objeto de regularizar la propiedad.

Séptimo: Que, sin embargo, los hechos fijados por los magistrados resultan inamovibles para este tribunal, el cual queda impedido de alterarlos, como se desprende de los artículos 785 y 807 del Código de Procedimiento Civil, a menos que se hubiere delatado quebrantamiento de alguna de las denominadas leyes reguladoras de la prueba.

En la especie, si bien se denunció la vulneración de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Ley N° 2.695, que dispone que en este tipo de procedimientos la prueba se aprecia en conciencia, no se indica por el recurrente la forma en la que los sentenciadores habrían incurrido en su infracción, sino que lo que propone es un nuevo análisis de las probanzas rendidas en el juicio, distinto de aquél que los jueces efectuaron.

Octavo: Que, por otra parte, la lectura del fallo revela un ejercicio racional a los efectos de verificar la completa improcedencia de la acción entablada, en primer término, si concurría o no la hipótesis de exclusión de la acción, o sea, la omisión de un heredero en la resolución de posesión efectiva, circunstancia que se da por comprobada, explicitándose los motivos que llevaron a los juzgadores del mérito a tal conclusión; y en segundo lugar, si se comprobó que la demandada no cumplió con lo previsto en el artículo 2 del Decreto Ley N° 2.695, cuestión que fue desestimada al haberse comprobado la ejecución de actos de posesión sobre el inmueble materia del procedimiento de saneamiento.

Noveno: Que, bajo las circunstancias anotadas, al tiempo que se hace manifiesta la inexistencia de algún atropello a las leyes que rigen la prueba, se devela que las transgresiones normativas que se acusan en el arbitrio únicamente persiguen desvirtuar -y sólo así tendrían éxito-, por medio del afincamiento de nuevos hechos, los presupuestos fácticos fundamentales asentados por los jurisdiscentes, dentro del ámbito de las atribuciones judiciales.

Décimo: Que, por resultar entonces inamovibles los hechos fijados, en concordancia con las disquisiciones precedentes, dejan desprovista de asidero la inobservancia de las demás disposiciones que rebate, y, por ende el presente arbitrio no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764, 765, 770, 771, 772, y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de catorce de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 317 y siguientes.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Señor Álvaro Quintanilla P.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Rol Nº21.543-15.