Acción ejecutiva
- Fecha
- 4 de enero de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Full Factoring S.P.A. con Blue Express S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12186-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7208-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 764, 765, 767, 785
Ley N° 19.983: arts. 3, 4, 5 - Descriptores
- Acción ejecutiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Aceptación de factura · Notificación judicial del cobro de factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 39451-2016, 4 de enero de 2017, «Full Factoring S.P.A. con Blue Express S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 39451-2016
- Casación en el fondo Acción ejecutiva 4 ene 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cuatro de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 7208-2013 del Segundo Juzgado Civil de Santiago, sobre cobro de factura en procedimiento ejecutivo, caratulado “Full Factoring SPA con Blue Express S.A.”, por sentencia de primer grado de veinticinco de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 214 y siguientes, se rechazaron las excepciones opuestas y se ordenó seguir adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.
La demandada dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de uno de abril de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 265, confirmó lo resuelto por el tribunal a quo.
En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la ejecutada ha formulado recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada incurrió en un error de derecho al rechazar la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva y que fue opuesta a la ejecución, aduciendo que tal yerro infringe las siguientes disposiciones legales: artículo 464 n° 7 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3° n° 2 y 5° letra a) de la Ley N° 19.983.
Expresa que su representada devolvió la factura sub lite el 4 de marzo de 2013, dentro del plazo estipulado por su emisora y receptora, circunstancia que impedía a los jueces entender que se encontraba irrevocablemente aceptada, razón por la que habrían debido concluir que carecía de uno de los requisitos necesarios para tener mérito ejecutivo.
A juicio del recurrente, al haberse reclamado de la factura en la forma prevista en el artículo 3° n° 2 de la Ley N° 19.983, no era posible sostener que dicho instrumento gozara de mérito ejecutivo para su cobro, pues no cumplía el requisito previsto en la letra a) del artículo 5° de la ley citada, lo que necesariamente debió haber llevado al tribunal a acoger la excepción opuesta y, por lo mismo, su rechazo constituye el error que denuncia a través del presente recurso.
Añade que si bien en la gestión preparatoria el tribunal de alzada revocó la decisión de primer grado, en cuanto decidió la impugnación deducida, dicha sentencia no modificó los hechos establecidos por el tribunal a quo, en cuanto quedó asentado que su representada reclamó de la factura dentro del plazo establecido por las partes y, por ende, la factura no se encuentra irrevocablemente aceptada.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- nombre reservado, factor de comercio, en representación de Full Factoring SPA, interpuso demanda ejecutiva en contra de Blue Express S.A., pidiendo se despachara mandamiento de ejecución y embargo en contra de la demandada por la suma de $ 88.536.000, más los respectivos intereses, reajustes, gastos y costas, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado.
Señala que su representada es dueña de la factura n° 04763 emitida con fecha 14 de febrero de 2013, por la suma de $ 88.536.000, la que le fue cedida por su emisora. La cesión fue debidamente notificada a su deudora el 18 de febrero del mismo año y el documento no fue pagado a su vencimiento, ni objetado en forma y plazo legal.
b.- En su escrito de fojas 169 la ejecutada opuso a la ejecución las excepciones de los números 17, 7 y 13 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, afirmando, en lo que dice relación a la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, que una vez recibida la factura se estampó en ella un timbre alusivo a un plazo de 30 días para su revisión, dentro del cual se procedió a hacer devolución de la misma mediante carta certificada, motivo por el cual dicho instrumento no se encuentra irrevocablemente aceptado y, por ende, carece de mérito ejecutivo.
TERCERO: Que la sentencia de primera instancia –confirmada sin modificaciones por la de segundo grado- rechazó la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, reflexionando para ello que “de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 19.983, la copia de la factura original, tendrá mérito ejecutivo, si cumple con los requisitos establecidos en la misma disposición”, de modo que por efecto de la decisión adoptada por la Corte de Apelaciones, con fecha 4 de julio de 2014, que rechazó la impugnación deducida, quedó perfeccionada la gestión preparatoria y en consecuencia la copia de la factura dotada de mérito ejecutivo suficiente.
CUARTO: Que, por lo tanto, el asunto se centra en dilucidar si existe error de derecho en la decisión de no dar lugar a la excepción promovida por la ejecutada y, específicamente, determinar si la factura cuyo cobro se persigue en esta ejecución se encuentra o no irrevocablemente aceptada.
QUINTO: Que corresponde desde ya puntualizar que, al tenor del artículo 4° de la Ley Nº 19.983, la copia de la factura señalada en el artículo 1º de la citada ley quedará apta para su cesión al reunir las siguientes condiciones:
“a) Que haya sido emitida de conformidad a las normas que rijan la emisión de la factura original, incluyendo en su cuerpo en forma destacada la mención ''cedible'', y b) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega o de la prestación del servicio y del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe, más la firma de este último.
En caso de que en la copia de la factura no conste el recibo mencionado, sólo será cedible cuando se acompañe una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente. Para estos efectos, el emisor de la guía o guías de despacho deberá extender una copia adicional a las que la ley exige, con la mención ''cedible con su factura''.
Para los fines previstos en la letra b) y en el inciso anterior, se presume que representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que reciba a su nombre los bienes adquiridos o los servicios prestados. Toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que conste en una factura se tendrá por no escrita”.
Por su parte, en relación con el mérito ejecutivo de las copias de la facturas en que se sustenta la pretensión incoada en autos, el artículo 5° del cuerpo normativo en examen dispone que la factura tendrá dicha virtud reuniendo los siguientes presupuestos: a).- si no ha sido reclamada de conformidad al artículo 3º; b).- si su pago es actualmente exigible y la acción de cobro no se encuentra prescrita; c).- siempre que en ella conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de esta última, o de no constar el recibo, cuando se la acompañe de una copia de la guía de despacho emitida de conformidad a la ley en que conste dicho recibo; y d).- cuando puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía de despacho respectiva, o del recibo correspondiente, o la falta de entrega de la mercadería o la prestación del servicio cuyo cobro se pretende, o cuando efectuada dicha alegación, ella fuere rechazada por resolución judicial.
SEXTO: Que esclarecido, entonces, el marco jurídico que debe ser consultado en relación a la factura en que se sustenta la pretensión de la demandante de autos, cabe señalar que el artículo 3° de la citada ley dispone que se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclama en contra de su contenido dentro de los 8 días siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no puede exceder de 30 días, y de no haber sido reclamada o devuelta según el procedimiento que determine la ley.
Reiterando lo ya expresado, corresponde precisar que el legislador permite objetar en diferentes ocasiones y con diversos alcances la presentación de una factura. La primera, a su presentación o dentro de los 8 días siguientes, como también dentro del plazo fijado por las partes, el cual no podrá exceder de 30 días. Sólo en el evento que no se efectúe observación alguna se tendrá por irrevocablemente aceptada. En caso contrario, esto es, objetada que sea no tendrá el mérito de representar un crédito en contra del obligado. Es esta hipótesis en la que la parte demandada, ahora recurrente, funda su defensa.
SÉPTIMO: Que de acuerdo con lo que se viene reseñando, el procedimiento para el cobro ejecutivo de una factura contempla entonces dos fases:
a) La primera, llamada gestión preparatoria de notificación de cobro de factura, y b) la segunda: el procedimiento ejecutivo, según las reglas generales, del Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil. En efecto, tras haber operado un mecanismo de reconocimiento o verificación de condiciones mínimas habilitantes para proceder ejecutivamente, el ejecutante queda facultado para proceder compulsivamente respecto de lo reconocido, lo que no obsta a que el ejecutado pueda, dentro del contradictorio del juicio ejecutivo, oponer alguna de las excepciones a que se refiere el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha conclusión se ve reforzada por el hecho de que la finalidad de la gestión preparatoria difiere del juicio ejecutivo, ya que las excepciones que aquélla contempla tienen por fin impugnar la copia de la factura para que ésta no tenga la suficiencia necesaria que permita el pago perentorio de la obligación que contiene; en cambio, las excepciones del juicio ejecutivo tendrán un objeto distinto, pudiendo oponer el abanico de aquellas a que se refiere el artículo 464 del citado estatuto jurídico.
OCTAVO: Que de este modo, era improcedente y contrario a derecho que los jueces de segundo grado rechazaran la excepción en estudio basándose en la sola circunstancia de haberse desestimado la impugnación deducida en la etapa previa de la gestión preparatoria, sin entrar ni siquiera a razonar respecto de los fundamentos de la defensa realizada por la ejecutada, esto es, que la factura no se encontraba irrevocablemente aceptada.
En efecto, el motivo para no dar lugar a la impugnación deducida en la etapa preparatoria no fue el hecho de no haberse acreditado la falta de entrega de las mercaderías, sino que el fundamento de la decisión adoptada por el tribunal de alzada en aquella oportunidad fue que las alegaciones en que se sustentó la impugnación no decían relación con dicha causal. Sin embargo, en esa misma etapa procesal los jueces del fondo dejaron asentado que la aludida factura fue devuelta a su emisora dentro del plazo de 30 días que acordaron las partes.
NOVENO: Que, tal como se señaló precedentemente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5° letra a) de la Ley N° 19.983, la copia de la factura tendrá mérito ejecutivo para su cobro si no ha sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley. Pero la letra c) dispone que además en la misma debe constar el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado. En efecto, antes de la Ley N° 19.983, la factura era más bien un documento que emanaba exclusivamente del vendedor o prestador del servicio y que no estaba relacionada con la recepción; actualmente, si se desea que la copia de la factura posea mérito ejecutivo, es preciso que ella se encuentre irrevocablemente aceptada y conste en la misma la recepción de la mercadería con la firma y nombre de la persona que la recibe, puesto que ello implica que fue puesta en conocimiento del deudor y que este aceptó en principio pagar el crédito o, por lo menos, que no lo objetó.
En la especie, no es un hecho controvertido que en la factura sub lite se estampó un plazo de 30 días para su revisión y que antes del vencimiento de dicho término la ejecutada procedió a devolverla a su emisora. Asimismo, al efectuarse la cesión de la factura se encontraba pendiente el aludido plazo, de manera que la actora estaba en conocimiento de que no se encontraba irrevocablemente aceptada, no obstante lo cual asumió el riesgo de recibir dicho documento. En otras palabras, la demandante, sabiendo que el plazo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 19.983 se encontraba pendiente, recibió la factura sub lite, a sabiendas de que eventualmente podría ser rechazada y carecería de los requisitos para ser cobrada ejecutivamente.
En consecuencia, en la especie, tratándose de una factura que fue devuelta en tiempo y forma, la que no puede entenderse como irrevocablemente aceptada, carece de uno de los requisitos que prevé el artículo 5° de la citada ley para que tenga mérito ejecutivo y, por lo tanto, correspondía acoger la excepción deducida por la ejecutada prevista en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO: Que, consecuentemente, era contrario a lo que la ley dispone que los jueces del fondo rechazaran la excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, puesto que el título carecía de fuerza ejecutiva en relación a la demandada y, en consecuencia, al no razonar el fallo impugnado de la forma indicada, ha cometido error de derecho por infracción al artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 3° y 5° letra a) de la Ley N° 19.983, con decisiva influencia en lo dispositivo del fallo, lo que justifica que el recurso de casación en el fondo sea acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 266 por el abogado Enrique Mira Gazmuri, en representación de la ejecutada, Blue Express S.A. y, en consecuencia, se invalida la sentencia de primero de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 265 y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
Rol N° 39.451-2016.-
Pronunciado por la Primera Sala de febrero de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firman los Ministros Sres. Valdés y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y licencia médica el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.