Falta de personería
- Fecha
- 16 de enero de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Itau Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 305-2016
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1699, 1700
Código de Procedimiento Civil: arts. 6, 346, 464, 764, 765, 785, 805 - Descriptores
- Falta de personería · Infracción de ley · Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Valoración de la prueba · Acción ejecutiva · Pagaré · Mandato · Agente oficioso · Banco · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 47867-2016, 16 de enero de 2017, «Banco Itau Chile con»
Historia del caso
En el mismo rol 47867-2016
- Casación en el fondo Falta de personería 16 ene 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos rol N° 47.867-2016 de esta Corte Suprema sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Banco Itaú Chile con nombre reservado”, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique bajo el rol C-2276-2015, el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique de cuatro de julio de dos mil dieciséis, escrita a 185 y 185 vuelta, que revocó el fallo de primer grado, de catorce de marzo del mismo año, que se lee a fojas 139 y siguientes, en cuanto acogía la excepción prevista en el artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, la rechazó, ordenando al juez de la causa emitir pronunciamiento sobre las demás excepciones deducidas por el ejecutado y que no fueron resueltas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 6° del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Ley 18.046, en relación con el artículo 464 N° 2 del Código adjetivo.
Precisa que se vulnera el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la carga procesal de demostrar por parte de quien comparece a nombre de otro que lo hace en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiere especial nombramiento, debe cumplirse mediante la exhibición del respectivo título al tiempo de presentar la demanda, lo que no se cumple en autos, pues los instrumentos presentados en su oportunidad no demuestran la personería del Sr. nombre reservado, pues este en cuanto apoderado clase B sólo podía demandar en representación del Banco en forma conjunta con otro apoderado de la misma clase u otra diversa, según se expresa en la escritura de 29 de noviembre de 2006 ante el Notario de Santiago Patricio Raby Benavente, exigencia que no cumplió, siendo irrelevante que con posterioridad el Banco le haya otorgado mandato en forma individual e intentado ratificar lo obrado.
Agrega que se infringe el artículo 49 de la Ley 18.046, por cuanto esta norma dispone que sólo los gerentes o el gerente general están dotados de representación judicial o extrajudicial de las sociedades anónimas cuyo es el caso, calidades que no tenía el Sr. nombre reservado, quien sólo corresponde a un apoderado con poderes especiales y que a todo evento debía comparecer en juicio en la forma señalada en las escrituras de 2006 y 2014, acompañadas por el propio demandante, esto es, en forma conjunta, sin que la ratificación intentada por el Banco pueda alcanzar los aspectos procesales, pues sólo atañe a asuntos sustantivos.
Por último, asevera que se infringe el artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en virtud de los errores de derecho antes denunciados la sentencia rechazó esta excepción en circunstancias que debía ser acogida, tal como lo hizo el fallo de primer grado.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja la excepción en comento, con costas.
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
a) Con fecha 28 de mayo de 2015 Banco Itaú Chile, representado convencionalmente por nombre reservado, empleado bancario, dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, con el objeto de que pague, en definitiva, tres pagarés que se encuentran vencidos y no pagados: Pagaré Línea Preferencial por $2.900.000 con vencimiento el 8 abril 2015; Pagaré Tarjeta de Crédito por $2.270.643 con vencimiento el 18 febrero 2015; y Pagaré Tarjeta de Crédito por $2.443.737 con vencimiento el 18 febrero 2015.
b) Para acreditar su representación, en el tercer otrosí de la demanda el compareciente señala que ésta consta en la copia de escritura pública de 19 diciembre 2014 ante el Notario de Santiago Ricardo Reveco Hormazábal de designación de apoderados generales de administración del Banco Itaú Chile, que rola a fojas 87 y siguientes, en la que figura que nombre reservado, gerente general, conjuntamente con Víctor Hugo Orellana Angel, apoderado clase A, designan, entre otros, como apoderado clase B a nombre reservado, para que actuando en la forma señalada en la escritura pública de 29 de noviembre de 2006 pueda realizar todas y cada una de las facultades autorizadas para esta clase de apoderados, las que se dan por íntegramente reproducidas.
A su vez, en la escritura pública precitada de 29 de noviembre de 2006, que rola a fojas 49 y siguientes, acompañada por el ejecutante mediante escrito de fojas 89 a objeto de que se proveyera la demanda, se contiene acta de la primera sesión de directorio de Bankboston (Chile), hoy Banco Itaú Chile y la estructura de poderes del Banco, en cuya cláusula primera, número uno, letra E, se indica que las facultades de los apoderados clase B con poderes generales de administración deben ser ejercidas actuando conjuntamente con otro apoderado clase B o bien con un apoderado clase C con poderes generales de administración.
c) En lo que interesa al recurso de casación en el fondo, el ejecutado opuso la excepción del artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, de falta de personería o representación legal del que comparece por el demandante, basada en que nombre reservado es un apoderado clase B, cuyas facultades deben ser ejercidas en forma conjunta con otro apoderado de la misma clase u otra diversa, según se expresa en la escritura pública de 29 de noviembre de 2006 a la que se remite la escritura pública de 19 diciembre 2014, forma de ejercer la representación que no se cumplió en autos desde que el Sr. nombre reservado actuó individualmente. Agrega que conforme a lo anterior el compareciente carece de facultades para designar abogados y apoderados en representación del Banco, ya que sólo podía hacerlo de manera conjunta y no en forma individual.
d) Por escrito de fojas 135, el ejecutante acompañó con citación copia autorizada de la escritura pública de 8 de enero de 2016 ante el notario de Santiago nombre reservado, suplente del titular Ricardo Reveco Hormazábal, en la que consta que Víctor Hugo Orellana Ángel, en su calidad de subgerente general y nombre reservado, en calidad de apoderado clase A con poderes generales de administración, ambos en representación del Banco Itaú Chile, según la estructura de poderes contenida en la ya referida escritura pública de 29 de noviembre de 2006, designan como apoderado con poder especial para representar judicialmente al Banco a nombre reservado para que en forma individual pueda, entre otros, representar al Banco ante cualquier tribunal.
TERCERO: Que la sentencia de primer grado acogió la excepción en comento, por cuanto consideró, en síntesis, que según se infiere de la citada escritura pública de 29 de noviembre de 2006, nombre reservado para representar judicialmente al Banco Itaú debió comparecer conjuntamente con otro apoderado clase B o con uno clase C con poderes generales de administración, lo que no hizo, por lo que carecía de personería para comparecer por Banco Itaú.
Agrega dicha sentencia que no desvirtúa lo anterior el poder otorgado al compareciente el 8 de enero de 2016, con posterioridad a la demanda, por cuanto la capacidad procesal es un requisito preliminar para la existencia del proceso y que por tanto debe concurrir a su inicio.
Sin embargo, el fallo de segundo grado y que ha sido recurrido de casación en el fondo revocó lo decido por el juez a quo y en su lugar rechazó la excepción de falta de personería, por cuanto estimó que con el mérito de la copia de la escritura pública de 8 de enero de 2016, por la que el subgerente del Banco y un apoderado clase C confieren poder especial a nombre reservado para representar judicialmente al Banco, documento que el tribunal de primer grado tuvo por acompañado con citación, valorado de acuerdo a los artículos 1699, 1700 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por demostrado que el compareciente obró en virtud de mandato suficiente para accionar en representación del Banco Itaú Chile, por cuanto en su cláusula segunda, parte final, consta que la institución bancaria ratificó todo lo obrado por dicho apoderado con anterioridad a esa fecha.
CUARTO: Que de los fundamentos del recurso se colige que el reproche de derecho que se formula contra la sentencia impugnada se centra en que la personería del compareciente para representar judicialmente al Banco debe existir al tiempo de la interposición de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, sin que resulte posible que tal exigencia se entienda cumplida en base a un mandato judicial otorgado con posterioridad a la presentación de la demanda ni a la ratificación del mandante, respecto de los actos ejecutados en el tiempo intermedio.
QUINTO: Que, conforme a lo anterior, las alegaciones del recurrente no discurren sobre cuestiones de orden probatorio, sino sobre la época en la que debe existir el mandato de quien comparece en representación del demandante.
SEXTO: Que al respecto cabe tener presente que el inciso 1° del artículo 6° del Código de Procedimiento Civil dispone que el que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite su representación.
Luego el inciso 3° del mismo artículo dispone que podrá, sin embargo, admitirse la comparecencia al juicio de una persona que obre sin poder en beneficio de otra, con tal que ofrezca garantía de que el interesado aprobará lo que se haya obrado en su nombre. El tribunal, para aceptar la representación, calificará las circunstancias del caso y la garantía ofrecida, y fijará un plazo para la ratificación del interesado.
SÉPTIMO: Que de lo señalado precedentemente resulta indispensable que quien comparece en juicio a nombre de otro cuente con un mandato para ello al tiempo de la comparecencia, pues en caso que carezca de dicho mandato sólo podrá obrar en beneficio de otro como agente oficioso, para lo cual deberá ofrecer la garantía que refiere la norma en comento y el interesado ratificar lo obrado en el plazo que fije el tribunal.
OCTAVO: Que en la especie se encuentra establecido como hecho de la causa que tanto a la fecha de interposición de la demanda el 28 de mayo de 2015, como a la de su rectificación de fojas 91 el 23 de junio de 2015, el apoderado del Banco Itaú Chile que compareció en su representación, nombre reservado, no contaba con mandato suficiente para comparecer en juicio a nombre del Banco, por cuanto si bien fue designado como apoderado clase B por escritura pública de 19 de diciembre de 2014, sus facultades debían ser ejercidas conforme a lo dispuesto en la consabida escritura pública de 29 de noviembre de 2006, esto es, conjuntamente con otro apoderado clase B o bien con un apoderado clase C con poderes generales de administración, exigencias que no se cumplieron en la especie, sin que se encontrara facultado para actuar en forma individual a nombre del Banco, como lo hizo en autos.
Ahora bien, el poder especial para representar judicialmente al Banco en forma individual que le fuera otorgado a nombre reservado por escritura pública de fecha 8 de enero de 2016, de fojas 132, no hace más que corroborar su falta de personería para comparecer de manera individual en este juicio al tiempo de la demanda, tanto es así que los otorgantes expresan que además vienen en ratificar todo lo actuado por el apoderado antes referido con anterioridad a esa fecha.
Sin embargo, para que lo obrado sin poder por el compareciente pudiese haber sido validado por la posterior ratificación del interesado, resultaba indispensable que dicha actuación se ajustara a la forma y plazo de una agencia oficiosa, en los términos del artículo 6° inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, requisitos que no se cumplieron en autos.
NOVENO: Que, en mérito de lo razonado anteriormente, cabe concluir que el empleado bancario que presentó la demanda con fecha 28 de mayo de 2015 carecía de personería para representar al Banco ejecutante, sin que la ratificación posterior de fecha 8 de enero de 2016 tenga el suficiente mérito de validar lo obrado sin poder, porque no se cumplieron los requisitos de la agencia oficiosa en cuanto a la oferta y aceptación de una garantía y a la fijación de un plazo judicial para la ratificación.
Por consiguiente, resulta inconcuso que los jueces del fondo al rechazar la excepción de falta de personería infringieron lo dispuesto en el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 464 N° 2 del mismo Código, cuya influencia en lo dispositivo del fallo resulta evidente en cuanto motivó que se adoptara una decisión contraria a la que correspondía de acuerdo a derecho.
DÉCIMO: Que en consecuencia se procederá a acoger el arbitrio sustantivo deducido, siendo innecesario analizar las demás transgresiones preceptivas denunciadas por el ejecutado.
Y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 186 por el abogado Guillermo Rojas Granado, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de cuatro de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 185 y 185 vuelta, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada contra el voto del abogado integrante Rafael Gómez Balmaceda, quien estuvo por rechazar el recurso atendido que el tribunal tuvo por acompañado con citación a fojas 136 la copia de la escritura pública precitada de 8 de enero último y sin que fuese impugnada por la ejecutada, en la cual se ratificó lo actuado por el agente del Banco, cuyo instrumento se valoró por los jueces del fondo según lo dispuesto en los artículos 1699 y 1700 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil y con el cual se acredita que actuó como apoderado del Banco y por lo mismo, con la personería suficiente para intervenir en el juicio en representación del Banco Itaú Chile S.A.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Rafael Gómez B.
Rol Nº 47.867-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Dr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Rafael Gómez B.
No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, dieciséis de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.