Abandono del procedimiento
- Fecha
- 17 de enero de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Entidad de Gestion Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Chile con Sociedad Hotelera Hotel Tours S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8788-2015
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14000-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Carlos Cerda Fernández
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Aplicación e interpretación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 37573-2015, 17 de enero de 2017, «Entidad de Gestion Colectiva de Derechos de Productores…»
Historia del caso
En el mismo rol 37573-2015
- Casación en el fondo Condena en costas 17 ene 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En esta causa Rol N° 14.000-2.013 del Noveno Juzgado Civil de Santiago, en procedimiento sumario sobre indemnización de la Ley de Propiedad Intelectual, el abogado Giovanni Donati Sanhueza, actuando en representación de la demandante, Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Chile, deduce recurso de casación en el fondo contra la resolución dictada el trece de octubre de dos mil quince, a fojas 416, por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocando la de veintiséis de marzo de dos mil quince, que corre a fojas 269, acogió la incidencia de abandono del procedimiento incoada por la demandada, disponiendo el archivo de los antecedentes.
Aduce la infracción de los artículos 152, 348 y 385 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la reglas 19, 20, 22 y 24 del Código Civil y pide se invalide la decisión que impugna, dictándose una de reemplazo que confirme la de primer grado, desestimando el abandono.
Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, con la sola intervención del abogado de la demandada, que compareció contra el recurso, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- Para el debido entendimiento de lo que corresponde resolver, relativo nada más al abandono del procedimiento de que se trata, pasa a efectuarse una revisión del iter procesal:
a) la demanda se interpuso el nueve de octubre de dos mil trece, a fojas 1,
b) el comparendo de estilo -procedimiento sumario- se efectuó el cinco de marzo de dos mil catorce, a fojas 205,
c) el quince de abril de dos mil catorce se recibió la causa a prueba, a fojas 207,
d) el ocho de agosto siguiente la demandante acompañó sesenta y tres documentos, a fojas 208,
e) el tribunal tuvo por acompañadas esas piezas, con citación, y por notificada tácitamente la demandante, de la resolución que recibió la causa prueba, a fojas 221,
f) el veintiséis de agosto la actora volvió a acompañar documentos, esta vez en número de treinta y nueve, a fojas 222,
g) el dos de septiembre el juzgado los tuvo por acompañados, con citación, a fojas 230,
h) el veintitrés del mismo mes la pretendiente solicitó que el demandado exhibiera documentos y que se le citará a absolver posiciones, a fojas 231,
i) el 26 sucedáneo, el tribunal proveyó: “Se resolverá una vez notificado el auto de prueba de fojas 207 a la parte demandada”, a fojas 233,
j) el trece de enero de dos mil quince la demandante presentó lista de testigos y solicitó fueran citados, a fojas 234,
k) el tribunal tuvo por presentada la lista y accedió a la citación, con fecha quince de enero, a fojas 235,
l) al día siguiente y una vez más, la Entidad de Gestión acompañó sesenta y cuatro documentos, a fojas 236,
ll) el veintiséis de enero la jueza los tuvo por acompañados, con citación, a fojas 249,
m) el seis de marzo de dos mil quince se notificó la resolución de prueba a la parte demandada, como consta a fojas 250,
n) cuatro días después, exactamente el diez de marzo, procediendo de oficio, la judicatura complementó la resolución que había recibido la causa a prueba, precisando la exacta oportunidad en que había de recibirse la prueba, disponiendo que el complemento debía tenerse como parte integrante de la resolución adicionada y aclarando que “el término probatorio comienza a regir desde la notificación por cédula de la presente resolución.”, todo ello a fojas 251,
ñ) con esa misma fecha -diez de marzo de dos mil quince (fojas 252)- la demandada incidentó de abandono del procedimiento, argumentando, en síntesis, haber transcurrido con creces el período que el artículo 152 contempla para la perención del trámite procesal, pues no se lo activó entre el quince de abril de dos mil catorce, época en que se emitió la resolución que recibió la causa a prueba, por una parte (fojas 207), y el seis de marzo de dos mil quince, ocasión en la que esa resolución le fue notificada, por la otra (fojas 250),
o) evacuando el traslado, a fojas 260, la demandante se afirmó en las presentaciones que efectuó a fojas 304, 315, 317, 328, 344, 359, 361, 364 y 365, las que, en su concepto, constituían gestiones útiles destinados a dar curso al procedimiento,
p) compartiendo ese criterio, el juzgado de primera instancia desestimó la incidencia de abandono el veintiséis de marzo de dos mil quince, a fojas 269,
q) conociendo de la apelación incoada por la agraviada, la Corte de Apelaciones capitalina revocó esa resolución y declaró abandonado el procedimiento, con fecha trece de octubre de dos mil quince, a fojas 416, y
r) contra esta última decisión se endereza el recurso de casación motivo de esta vista;
2°.- A juicio de la jueza de primer grado -que, como se señaló, desestimó la solicitud de abandono- el plazo de seis meses que contempla el artículo 152 del estatuto procesal fue interrumpido por gestiones útiles, entre las cuales aquellas de ocho y veintiséis de agosto de dos mil catorce, a través de las que la actora acompaña documentos; de veintitrés de septiembre de esa anualidad, sobre exhibición de documentos; de trece de enero de dos mil quince, que presenta lista de testigos; y de dieciséis de enero, que adjunta prueba instrumental;
3°.- Distinto piensa el tribunal de alzada, para el cual “pese que el impulso procesal se encuentra en el tribunal, no es menos cierto que las partes deben instar a través de los medios procesales que correspondan para que dichos impulsos se concreten, lo que en la especie no se vislumbra, porque en el tiempo intermedio sólo se presentan solicitudes de acompaña documentos, sin constar el ánimo de proseguir con el proceso, el que únicamente puede concretarse por la notificación de la interlocutoria que recibió la causa prueba, la que se verificó casi un año después de dictada dicha resolución, sin que el procedimiento haya avanzado a la etapa de prueba…” por lo que “… ha transcurrido el tiempo contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya realizado gestión útil que hubiere dado curso progresivo a los autos...”.
Por ello revoca el rechazo del artículo y declara abandonado el procedimiento (fojas 416);
4°.- El escrito que contiene el recurso de casación en el fondo, luego de efectuar una suerte de compendio de lo que ha ocurrido en la causa, afirma que el artículo 152, que consagra el instituto del abandono que aquí interesa, fue incorrectamente interpretado, prescindiéndose de las guías de interpretación que establecen los artículos 19, 22 y 24 del Código Civil.
Explica que la palabra “prosecución” implica actividad, prontitud, acción y efecto de resolver; que conlleva la idea de una determinación fija y decidida de hacer algo, de realizar gestiones útiles para el progreso del procedimiento. Las diligencias probatorias agenciadas por la demandante no han perseguido otra cosa que la de aclarar la verdad, por la vía de probar los hechos que sirven de fundamento a la acción y ha sido ése el sentido y objeto de las pruebas documental, testimonial y confesional a que se refirieron las numerosas actuaciones que consumó entre el ocho de agosto de dos mil catorce y el dieciséis de enero de dos mil quince. Sostiene que si tales diligencias han tenido vinculación con el objetivo de la prueba y que si, además, han sido ofrecidas en la forma y la oportunidad procesalmente adecuadas, no puede caber duda de su virtuosismo para interrumpir el tiempo preclusivo de los seis meses, que establece el susodicho artículo 152.
Al desconocerse eficacia a las actuaciones referidas, continúa el libelante, se transgrede, también, los artículos 348 y 385 del código adjetivo, pues hace abstracción de prueba documental y confesional producida conforme a ley.
Acusa que lo actuado por los juzgadores de alzada contraría la racionalidad procedimental del artículo 19 N° 3° inciso sexto de la carta fundamental, así como el sentido común, que muestra a un actor permanentemente ocupado en proporcionar antecedentes al tribunal, de cara a la mejor resolución de lo demandado, al que, sin embargo de su permanente y constante preocupación, se lo castiga por indolente.
Concluye
haciendo ver la influencia determinante que lo decidido tiene en autos, desde que importa el aborto de su pretensión, pidiendo se lo revierta, invalidando la sentencia y dictando una que la reemplace, desestimando el abandono del procedimiento;
5°.- El tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil debe ser aprehendido en el contexto preceptivo que se encuentra concernido con el instituto preclusivo que describe.
Según él, el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes han cesado en su prosecución en un lapso que se contabiliza desde la fecha de la “última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
La sola lectura del precepto mueve a inferir que establece una excepción, como es la de introducir una manera alternativa a la normal conclusión del deber jurisdiccional de adjudicación, identificado con la decisión de término. El equivalente jurisdiccional que a esa forma ordinaria de poner término al litigio incorpora la ley, en cuanto extraordinario, configura una excepción a la regla general que, acorde a elemental padrón interpretativo, ha de ser de necesario corte restrictivo.
Lo anterior, a su vez, porque a toda persona le está reconocida la garantía de acceso a la jurisdicción, que pasa por el libre ejercicio de la acción. Esa jurisdicción es trial, como quiera comprende el conocimiento de la contienda, la resolución de ésa y el cumplimiento de lo decidido, por manera que la aludida garantía es omnicomprensiva de dicho todo e indivisible.
No sólo éso. La actividad jurisdiccional, así constitucionalmente consagrada, está entregada en su regulación al legislador, el que en todas las modalidades que comprende el abanico procedimental, ha tenido a la sentencia de término como el epílogo por excelencia conclusivo del quehacer abierto con el legítimo ejercicio de la acción ante judicatura competente, lo que impele a un especial esfuerzo a la hora de definir si se está en presencia de aquella excepcionalidad que cercena el trámite antes de arribar a ésa, su natural consumación y perfeccionamiento. Es lo propio del racional procedimiento que a la ley presupone el párrafo tercero del citado numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República;
6°.- Cierto es que la perención en estudio también está instalada por el legislador, lo que, siguiendo la misma lógica del discurso que inmediatamente antecede, impelería a estimarla revestida de formal e íntegro imperio.
Ninguna duda a ese respecto.
Lo que no quiere decir que, para mantener fidelidad a la hermenéutica constrictiva anotada supra, estos aplicadores hayan de hacer caso omiso de un referente de la esencia de la actual teoría del proceso.
Se trata de las garantías de la eficacia de la jurisdicción y del proceso, que ogaño se ha venido consensuando como fruto y a la luz de los aportes de la justicia constitucional.
En el Estado de Derecho propio de una República Democrática, todas las actuaciones procesales, ora de parte, ora del tribunal, están substantivamente orientadas al establecimiento de la verdad -al nivel parcial que es dable esperar en sede de ciencias humanas, entre las que el Derecho, por antonomasia- cimento insustituible de la correcta aplicación de la ley; las actuaciones procesales de parte, sean de petición, de información, de prueba o de impugnación, obedecen al necesario acercamiento o avance hacia la satisfacción de las expectativas que cada fase procedimental está llamada a coronar que, una vez culminada, deja entrever otras que, como las anteriores, acicatean hacia su logro, en una cadena cuya extensión depende de la riqueza y/o intensidad del debate, que en la oportunidad legalmente establecida queda cerrado, hasta la emisión del veredicto final. Es eficaz la jurisdicción y, en lo que particularmente convoca, el proceso, cuando las partes han tenido libre vía para hacerse oír, discutir, probar e impugnar; es eso lo que todo tribunal está llamado a favorecer;
7°.- Se opone a esa piedra angular del sistema de resolución de controversias, la actitud de quien requiere la jurisdicción para desatenderla, cayendo en inaceptable incuria, por no encontrar justificación.
La sanción de abandono está justamente pensada en función de aquel omitente que no muestra interés en que se haga realidad, al menos en la especie, la garantía de eficacia recién rescatada.
Lo que viene planteado en el recurso substantivo no puede asumirse con prescindencia de este marco teórico;
8°.- La copiosa actividad demostrada por la parte actora, que el itinerario del razonamiento 1° de esta sentencia -innecesario repetir- muestra en actitud despierta para acopiar, permanentemente, datos, antecedentes e informaciones tendentes a persuadir a los juzgadores sobre las bondades de su postura, en el legítimo interés de acercarse a una definición favorable, está muy lejos de siquiera semejarse a la apatía que significa cruzarse de brazos por seis o más meses, haciendo total abstracción de la indispensable necesidad de la eficiente prosecución del procedimiento para hacerlo progresar hasta su normal finalización;
9°.- Claro está que carece de todo asidero asignar en exclusiva a la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, el monopolio del gestionamiento útil que requiere el artículo 152.
Menos, que el aporte procesal de prueba instrumental, sea por vía directa, sea por la indirecta de la exhibición, esté privado de la virtud movilizadora, por el solo hecho de no encontrarse abierto el término probatorio al tiempo de su consumación. Por algo el artículo 348 inciso primero del estatuto adjetivo permite allegarlos en cualquier estado de la gestión;
10°.- Por lo explicado, no merece dudas a esta Corte, que al resolver como lo han hecho, los resolutores de alzada han contravenido el artículo 152 y, también, el 348 inciso primero, ambos del Código de Procedimiento Civil, lo que acarreará la invalidación del fallo inicialmente singularizado, como pasa a manifestarse.
Consideraciones sobre la base de las cuales se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Giovanni Donati Sanhueza, actuando en representación de la demandante Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Chile, contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el trece de octubre de dos mil quince, a fojas 416, la que se invalida, pasando a dictarse a continuación y sin nueva vista la de reemplazo que sucede.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Blanco, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo deducido en autos, en virtud de los siguientes fundamentos:
1º) Que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que opera cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala. Es una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da motivo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, mientras que subsisten con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
2º) Que, por su parte, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuren en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Tal disposición tiene como propósito sancionar al litigante negligente que se mantiene inactivo por determinado tiempo, con las solas excepciones que se prevén en el mismo Título XVI del Libro I del texto legal citado. Otro aspecto a considerar, es que conforme con lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, el abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa.
3º) Que en ese mismo orden de ideas, cabe consignar que la dogmática entiende por “cesación” de los litigantes en la prosecución del juicio, al silencio en la relación jurídica, a la inactividad de los contendientes, motivada por su desinterés en obtener una decisión por parte de los tribunales del conflicto sometido a su conocimiento. Se afirma que hay cese en la prosecución del pelito, cuando las partes, teniendo la posibilidad de efectuar los actos del procedimiento útiles para dar curso al juicio, omiten toda gestión y actuación dirigida a preparar los elementos procesales necesarios para la dictación de la sentencia. En consecuencia, únicamente se está en presencia del referido instituto, cuando todos los litigantes del proceso han paralizado su continuación, aun teniendo a su alcance la potestad y los medios para instar por la culminación del pleito y no los utilizan, ya sea por falta de diligencia o por otro motivo imputable a su propia voluntad. Como corolario se puede concluir, que las peticiones de los litigantes deberán ser eficaces para dar curso progresivo al procedimiento, esto es, que conduzcan efectivamente al desarrollo o avance del juicio.
4º) Que en lo que concierne a los vocablos “gestión útil”, esta Corte ha señalado con anterioridad que ese concepto se encuentra utilizado de manera amplia, conforme lo define la Real Academia Española en el Diccionario de la Lengua, esto es, actividad, prontitud o acción y efecto de resolver, que no es otra cosa que tomar una determinación fija y decidida de hacer una cosa, es decir, de realizar gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos.
5º) Que, en cuanto al terreno factual, analizado el proceso y ponderado sus antecedentes, este juez discrepante estima que la última resolución que recayó en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, es de fecha 15 de abril de 2014, en que el tribunal accediendo a la petición del demandante recibió la causa a prueba, pues las actuaciones realizadas por la actora, entre esa data y la de la notificación a la parte demandada de la recepción de la causa a prueba de 06 de marzo de 2015, no tuvieron el efecto de ser gestiones útiles para la prosecución del juicio, porque de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley. En consecuencia, debido a la falta de notificación de la interlocutoria de prueba a la demandada dentro del término de seis meses, diligencia que era de cargo del actor, el término probatorio que es común para las partes no pudo comenzar a correr, por ende, las actuaciones verificadas en autos en esa época antes descrita y determinada, no constituyeron diligencias útiles para dar curso progresivo al proceso.
En resumen, desde la última resolución que recayó en gestión útil, 15 de abril de 2014, y la diligencia necesaria para dar curso progresivo a los mismos, que es la notificación de la citada resolución, que se llevó a cabo el 06 de marzo de 2015, había transcurrido en exceso el plazo de seis meses que consagra el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, para declarar el abandono del procedimiento, tal como lo resolvieron adecuadamente los jueces en la sentencia censurada, la que no ha podido ser invalidada por encontrarse ajustada a derecho, pues la carga procesal de la notificación de la aludida resolución correspondía al actor sobre quien ha recaído el impulso procesal para instar por la debida prosecución del juicio, condiciones en las cuales cabe entonces concluir que, en el presente caso, se ha verificado la inercia de dicha parte, quien debió realizar las gestiones tendientes a permitir el avance del proceso, luego de la resolución que recibió la causa a prueba, conduciéndolo a la etapa de prueba, sin haberlo hecho, por lo que no procede, en concepto del discrepante, acoger el arbitrio de impugnación deducido.
6º) Que, obiter dictum, constituye a juicio del disidente, un desequilibrio entre las partes y un despropósito para la bilateralidad de la audiencia, el hecho que pueda aceptarse, el conjunto de actuaciones unívocas, concomitantes y unilaterales verificadas en este juicio, consistentes en que uno de los litigantes, en este caso el actor, se haya notificado personalmente en las dependencias del tribunal de la interlocutoria de prueba el 18 de agosto de 2014, que haya hecho múltiples presentaciones en el juicio, todas ellas realizadas con antelación a la notificación a la demandada del auto de prueba, acaecida el 06 de marzo de 2015, con el objeto de preparar sus probanzas, y por consiguiente, que haya contado con siete meses para hacerlo y que su contraparte sólo tenga ocho días para enfrentar el período probatorio, circunstancia que no resiste un mayor análisis.
Regístrese.
Redacción del ministro Cerda y del voto, el ministro señor Blanco.
N° 37.573-2.015.-