Dominio de bien mueble
- Fecha
- 19 de enero de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1641-2015
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Casablanca, Rol 274-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Jorge Saez Martín, Leonor Etcheberry Court, Manuel Valderrama Rebolledo, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1712, 2195
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 767, 770, 771, 772, 773 - Descriptores
- Dominio de bien mueble · Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título fundante · Mera tolerancia · Bien inmueble · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Ignorancia o mera tolerancia del dueño
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18856-2015, 19 de enero de 2017, «con»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de enero de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos rol C-274-2014, seguidos ante el Juzgado de Letras de Casablanca, sobre juicio sumario de precario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de diecinueve de junio de dos mil quince, se rechazó, sin costas, la demanda interpuesta por don nombre reservado, en contra de los señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado todos de apellidos nombre reservado.
Se alzó la parte demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de diez de septiembre de dos mil quince, confirmó el fallo apelado.
En contra de esta última sentencia, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que acoja la demanda de autos.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 2195 inciso segundo y 1712 del Código Civil, y los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil fundado en que ella se habría producido ya que los sentenciadores no habrían tomado en cuenta las declaraciones contenidas en el estampado receptorial de fojas 10 y 11 de autos, en los cuales indica que los demandados fueron notificados personalmente, en el domicilio del inmueble objeto del presente juicio, por lo cual si al momento de verificarse dicha notificación los demandados ocupaban el inmueble objeto del presente juicio, de conformidad a lo señalado en los artículos 1712 del Código Civil y 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil esto constituyó una presunción con antecedentes que revistieron caracteres de gravedad y precisión suficientes para constituir plena prueba y convencer a los sentenciadores, que la propiedad objeto del juicio está ocupada por los demandados reuniéndose los requisitos del precario del artículo 2195 inciso segundo.
Segundo: Que, para una adecuada resolución del asunto, es menester consignar los hechos que, conforme aparece de autos, fueron establecidos por los jueces del fondo. A saber:
a) El demandante es poseedor inscrito de la propiedad ubicada en domicilio reservado, de la Comuna de Curacaví, que se encuentra inscrita a fs. 3364 vta. N° 4204 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca.
b) Los demandados fueron notificados personalmente en la propiedad ubicada en nombre reservado° 2089, Comuna de Curacaví.
c) A fojas 18 y con fecha 30 de Abril de 2014 la demandante rectificó el domicilio señalando que es nombre reservado 2089 y no 2099 como aparece en la demanda.
d) Los demandados no rindieron prueba alguna.
Tercero: Que, sobre la base de estos antecedentes, los jueces de segunda instancia concluyeron que no obstante ser el demandante poseedor inscrito de la propiedad de nombre reservado° 2089 e independiente de las dificultades de congruencia procesal que pueden existir con la dirección del inmueble que se indica en la demanda de inicio y su corrección posterior a la contestación de la demanda, lo determinante es que en esta causa no se rindió probanza alguna para poder dar por establecido el segundo elemento esbozado en el considerando séptimo, de modo que habiendo negado expresamente la ocupación del bien raíz los demandados comparecientes y tácitamente el demandado rebelde, se rechaza la demanda por cuanto el demandante debió haber abordado este punto que le correspondía acreditar, para dejar solamente a los demandados la carga de probar un eventual título que justificara la ocupación.
Cuarto: Que el artículo 2195 del Código Civil establece la figura del precario, en su inciso segundo, describiéndola como una situación de hecho, consistente en la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Así, pues, son requisitos de la acción: a) que la cosa cuya restitución se solicita sea de propiedad del actor; b) que el demandado tenga la tenencia material de la cosa; y c) que esa tenencia del demandado sea sin previo contrato y por mera tolerancia o ignorancia del dueño.
Quinto: Que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que es ocupado por el demandado, es sobre este último en quien recae el peso de probar que esa ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo mismo, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.
Sexto: Que, en el caso de autos, los jueces de la instancia establecieron como hechos de la causa que el demandante es poseedor inscrito del inmueble materia del litigio, razón por la cual, de conformidad al inciso 2° del artículo 700 del Código Civil, debe presumírselo dueño.
En cuanto a la ocupación del inmueble, tal como lo señalan los sentenciadores, el demandante no rindió prueba alguna que acreditara que los demandados ocupaban la propiedad.
El recurrente estima que la sola notificación personal de dos de los demandados en ese lugar constituiría una presunción judicial, que de acuerdo a los señalado en el artículo 1712 del Código Civil reúne los caracteres de gravedad y precisión suficientes, para formar el convencimiento del juez, a pesar que se trate de una sola. “Se ha fallado de manera uniforme que presumir, para el juez, es una labor enteramente personal y subjetiva. De las probanzas producidas deduce el juez hechos en uso de facultades que la ley le otorga. Si de los hechos pretendidos demostrar en el proceso no resulta posible para el juez deducir presunciones que le permitan llegar al convencimiento de la existencia de otro hecho, no puede sostenerse que se hayan infringido las llamadas reglas reguladoras de la prueba de presunciones. En consecuencia, la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones es apreciada soberanamente por los jueces del fondo y no es revisable en casación”. (Proceso Civil, l juicio Ordinario de Mayor Cuantía, Bordalí, Cortez y Palomo, Editorial Thomson Reuters, págs. 336 y sgtes). A mayor abundamiento tal como lo establece el artículo 41 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, los lugares en que pueden ser notificados los demandados en un juicio, son de una amplitud considerable, como para entender que con ese solo hecho se puede dar por probada la ocupación de autos.
Además, los sentenciadores se hacen cargo de señalar que no es el problema de la dirección del inmueble que se indica en la demanda de inicio y su posterior corrección, lo que hace desestimar la demanda, sino la absoluta falta de prueba de la ocupación de los demandados de la propiedad del demandante, lo que hace desestimar la demanda.
Séptimo: Que sobre la base de las anteriores consideraciones, no habiéndose cometido los errores de derecho denunciados, el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 770, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 80 y siguientes contra la sentencia de diez de septiembre de dos mil quince, que se lee a fojas 79.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Valderrama y del fiscal subrogante señor Sáez, quienes fueron de parecer de acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante, y dictar sentencia de reemplazo que haga lugar a la demanda de precario, teniendo para ello en consideración lo siguiente:
1°.- Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, lo siguiente:
a.- El actor es poseedor inscrito del inmueble ubicado en domicilio reservado;
b.- No se acreditó que los demandados ocuparan el inmueble de autos.
2°.- Que, sobre la base de los hechos reseñados, los sentenciadores del grado concluyeron que, en la especie, no concurren los presupuestos establecidos en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil para acoger la acción de precario, por cuanto no se rindió prueba alguna en relación con la ocupación del inmueble materia de autos por parte de los demandados.
3°.- Que con el fin de resolver si existen los yerros de derecho que se denuncian, corresponde analizar lo que prescribe el artículo 2195 del Código Civil, en su inciso segundo, que previene: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De lo anotado se desprende que el precario es una situación de hecho, en la que se presenta una total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado. Con estricto apego a esa norma y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
4°.- Que, como se dijera, en el caso de autos los jueces de la instancia establecieron como hechos de la causa que el demandante es dueño del inmueble materia del litigio, y que los demandados no lo ocupan.
5°.- Que el recurrente ha denunciado, a través del recurso de casación en el fondo, la infracción de los artículos 1712 y 2195 (2°) del Código Civil, y 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que de conformidad con los antecedentes referidos en la demanda, nunca se cuestionó su calidad de dueño y poseedor del inmueble objeto del juicio, y que los demandados, no aportaron medio de prueba, es más, llama la atención las declaraciones de los demandados, implícitas en la audiencia de estilo, en la que señalaron que vivían en la propiedad del actor. Por otra parte, afirmó que no se consideraron las declaraciones contenidas en los estampados receptoriales, en los que se indica que los demandados fueron notificados personalmente en el inmueble materia del juicio, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1712 del Código Civil y 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, se configuró una presunción judicial, que reúne caracteres que revisten gravedad y precisión suficiente para constituir plena prueba, y convencer a los sentenciadores.
6°.- Que, en lo que concierne a la contravención de los artículos 1712 del Código Civil y 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, que consagran dentro de nuestro ordenamiento el régimen normativo de la prueba de presunciones judiciales -comprendidos entre los yerros que se acusan por el actor- estos magistrados advierten que los argumentos del recurso se encaminan a reprochar a los jueces de la instancia que no hayan asentado entre los hechos de la causa aquéllos que, a la postre, habrían servido para acreditar la ocupación por parte de los demandados del inmueble materia de autos.
7°.- Que sobre el particular es útil traer a colación que en numerosas sentencias esta Corte ha expresado en relación a las presunciones, que la facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de aquéllas, en forma tal que en definitiva permita a los sentenciadores asignarles valor probatorio, se corresponde con un proceso racional de los jueces del grado que, en principio, no está sujeto al control de este recurso de derecho estricto, pues como se ha sostenido, la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, puesto que la convicción de los sentenciadores ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que deriva de las mismas.
De esta forma, la noción general es que, en principio, la actividad del juzgador en la obtención de una presunción se encuentra marginada del control de legalidad que tiene a cargo el tribunal de casación, en la medida que el juez no desobedezca los supuestos básicos de la probanza en comentario: la gravedad, precisión, concordancia y suficiencia de las presunciones, derivadas de un discurrir explicitado que permita constatar la lógica en la ilación de sus basamentos y conclusiones, a tal punto, que lleven a persuadir acerca de una determinada verdad procesal.
8°.- Que de conformidad con los estampados receptoriales de fojas 9, 10 y 11, los demandados fueron notificados personalmente de la demanda de autos, en calle nombre reservado° 2089, comuna de Curacaví, esto es, en el inmueble materia de la controversia.
9°.- Que para resolver es imprescindible tener en consideración que el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil dispone, en lo pertinente, que “ … se reputarán verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden de tribunal competente, salvo prueba en contrario … “. De esta forma, y en lo que atañe a las actuaciones de los receptores, se debe tener en consideración que la norma en comento dota de veracidad al certificado de un ministro de fe originado en una orden del tribunal o por el solo ministerio de la ley, como acontece con la notificación de la demanda practicada en esta causa, según los artículos 40 y 43 del mismo cuerpo legal que exige los correspondientes estampados por parte del receptor, quien, acorde al artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales, es ministro de fe pública. de modo que si el legislador ha dispuesto que “se reputarán verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe”, no puede el juzgador prescindir de ese verdadero mandato. Por lo demás, el certificado del receptor concuerda en su mérito con el comportamiento de los demandados durante la tramitación de la causa, quienes no tuvieron inconveniente de comparecer a la audiencia de estilo, debidamente representados, dentro de plazo, basando su defensa solamente en el hecho que no ocupaban la propiedad referida en la demanda, refugiándose en un error en cuanto al número del inmueble en disputa, discrepancia que quedó superada en el juicio, en el sentido que la finca materia del conflicto es, sin lugar a dudas, aquella en la que los demandados fueron notificados personalmente de la acción incoada en su contra.
10°.- Que, no obstante lo señalado, el fallo atacado, en el considerando noveno, asentó que el hecho de la ocupación no se encuentra acreditado, porque la parte demandante no aportó probanzas al efecto. Al fundar de ese modo la decisión, los jueces del fondo incurrieron en un error, puesto que exigieron prueba de la ocupación al actor, a pesar que los antecedentes del proceso resultaban suficientes para probar la existencia de ese hecho.
11°.- Que de lo anotado se colige que ha existido en el caso sub iúdice vulneración del artículo 1712 del Código Civil, en relación con los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no correspondía exigir a la parte demandante que proporcionara prueba a la judicatura en relación al mencionado supuesto que constaba de las actuaciones receptoriales, motivo por el cual los presupuestos fácticos establecidos por los jueces del fondo no lo han sido con sujeción al mérito de los antecedentes que fluyen del proceso, error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues trajo como consecuencia que los sentenciadores del grado rechazaran la demanda de precario deducida por don nombre reservado, lo que conduce a juicio de este magistrado a invalidar la sentencia impugnada, y dictar en su reemplazo una que haga lugar a las pretensiones del actor, teniendo para ello en consideración que al haberse acreditado la calidad de poseedor inscrito del actor y la ocupación de los demandados por mera tolerancia del dueño, porque no se comprobó la existencia de un título que justifique esa tenencia, cabe concluir que se cumplen en el caso todos los requisitos que hacen procedente la acción de precario prevista en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil.
Regístrese y devuélvase.
Redactó la abogada integrante Leonor Etcheberry Court, y el voto en contra su autor.
N° 18.856-15
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Manuel Valderrama R., Fiscal Judicial Subrogante señor Jorge Sáez M., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Valderrama, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, diecisiete de enero de dos mil diecisiete.