Incumplimiento contractual
- Fecha
- 23 de enero de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con B.C.I. Seguros Generales S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2679-2016
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Milton Juica Arancibia, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1545, 1560
Código de Comercio: art. 531
Código de Procedimiento Civil: art. 785 - Descriptores
- Incumplimiento contractual · Ley del contrato · Leyes reguladoras de la prueba · Arbitraje · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Indemnización por incumplimiento contractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 49687-2016, 23 de enero de 2017, «con B.C.I. Seguros Generales S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En autos sobre cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios caratulados “nombre reservado con BCI Seguros generales S.A.”, seguidos ante el juez árbitro Carlos Motta Pouchucq, por sentencia de catorce de enero del año dos mil dieciséis, escrita a fojas 238 y siguientes, se rechazó la demanda, sin costas.
Se alzó el demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintitrés de junio del año dos mil dieciséis, escrita a fojas 299, confirmó el fallo apelado.
En contra de dicha decisión la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1545, 1560, 1700 inciso 2° y 1702 del Código Civil, 531 del Código de Comercio, 3° letra e) inciso 3° del Decreto con Fuerza de Ley 251 y 384 N°2, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, al haber los sentenciadores rechazado la demanda.
Explica que para negar la cobertura del seguro, los jueces del fondo, estiman que como el propietario del vehículo siniestrado lo prestó a su amigo, no se configura la hipótesis de uso no autorizado, sin importar si a este le fue sustraído o tomado sin su autorización como ocurrió en la especie. De este modo la sentencia sostiene que cada vez que el vehículo sufra un siniestro por encontrarse en manos de un tercero al que se le facilitó voluntariamente por el asegurado no procedería la cobertura, aunque este le fuere sacado sin su permiso.
Alega que tal conclusión es improcedente desde el punto de vista jurídico y práctico, pues de ser así el asegurado no podría prestar a nadie el automóvil sin perder el derecho a la cobertura en caso de siniestro, lo que resulta equivocado, de acuerdo a la práctica habitual, pues constituye un hecho público y notorio que ésta opera también respecto de terceros a los que el asegurado le ha facilitado voluntariamente el automóvil, en los mismos términos que si el conductor hubiese sido el propio asegurado.
Indica que lo anterior está reconocido en Las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de las que se desprende que el seguro permitía expresamente el préstamo del vehículo y otorgaba también cobertura al tercer conductor en caso de siniestro. Es decir, al asegurado le es totalmente lícito prestar el vehículo asegurado, sin perder el derecho a la cobertura, pues la póliza acepta sin restricciones el uso no autorizado, por lo que no puede sostenerse una exclusión que la ley no contempla, siendo esta una materia de derecho estricto. Además, estas cláusulas se comunican al comodatario conductor del vehículo. De manera que al no entenderlo así los sentenciadores han infringido los artículos 1546 y 1560 del Código Civil.
En otro acápite indica que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 531 del Código de Comercio, se presume que el asegurador es responsable del deber de otorgar la cobertura, a menos que rinda prueba respecto de la existencia de hechos constitutivos de una causal de exclusión u otro motivo que lo exima de responsabilidad y en este caso la demandada no lo hizo.
Sostiene que los sentenciadores no dieron aplicación a dicha norma y no presumieron como lo establece la ley la responsabilidad del asegurador, formulando una interpretación errada del contrato, en la que se establece una supuesta prohibición del todo inexistente por la cual se impide invocar el uso no autorizado al conductor autorizado del vehículo. De este modo se libera a la aseguradora de la referida presunción legal que la obligaba a probar la concurrencia de la causal de exclusión u otra eximente de responsabilidad y en su reemplazo, lo absolvió del pago de la cobertura sin siquiera dar cabida al establecimiento del hecho relevante y principal para resolver la contienda como era determinar en qué condiciones nombre reservado se había apoderado del vehículo, calificando estas circunstancias de irrelevantes.
Agrega que debió darse aplicación al artículo 3° letra e) inciso 3° del Decreto Ley n° 251, que establece que en caso de duda sobre el sentido o alcance de una disposición debe prevalecer la interpretación más favorable al contratante asegurado o beneficiario del seguro.
En otro capítulo y refiriéndose a las condiciones en que fue facilitado el vehículo, critica que los jueces no consideren la prueba rendida, referente a las circunstancias en que el conductor se hizo cargo del vehículo, encontrándose acreditado que el tercero autorizado por el dueño fue víctima de uso no autorizado, hecho que quedó debidamente acreditado. En efecto, se encuentra demostrado por medio de la declaración de tres testigos que Fan Liao, no consintió en que le sacaran el vehículo y que al momento de su sustracción estaba dormido o inconsciente bajo el efecto de drogas que no consumió voluntariamente, lo que constituye plena prueba de conformidad a lo dispuesto por el artículo 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, es ratificado por la versión dada tanto al momento del accidente como al día siguiente, por el propio nombre reservado quien reconoce haber sustraído el vehículo sin consentimiento de su tenedor autorizado en el parte policial y declaración jurada del 13 de abril de 2014, agregadas en el informe de liquidación del siniestro, lo que hace plena fe de conformidad al artículo 1700 inciso 2° y 1702 del Código Civil, al ser instrumentos privados reconocidos en estrados y ratificados por el otorgante. Adiciona que el mismo mérito probatorio tendría la grabación en celular acompañada al proceso, que contiene la conversación de la acompañante del conductor, que ratifica tal versión de los hechos.
Afirma que existen tres medios de prueba, testimonial, instrumental y grabaciones, que dan por acreditado dicho hecho, sin perjuicio, además de la confesión tácita del asegurador que reconoce tener responsabilidad en los hechos al exigir a nombre reservado respaldo para garantizar el reembolso de la aseguradora.
Expresa que la prueba antes referida es superior en cantidad, peso y veracidad a lo consignado en el parte policial, por lo que mal puede privilegiarse este elemento, como equivocadamente se sugiere en el motivo 26° del fallo impugnado, vulnerándose así el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil que obliga a preferir aquella prueba que aparezca más conforme a la verdad.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.-El abogado Pablo Echeverría Abud, en representación de nombre reservado, dedujo demanda de cumplimiento de contrato, con indemnización de perjuicios, en contra de compañía BCI Seguros Generales S.A., solicitando se declare que esta ha incumplido el contrato de seguro y se le condene a pagarle el valor del vehículo siniestrado, equivalente a $47.000.000 y por daño moral la suma de $5.000.000 o las cantidades que el tribunal determine, con reajustes, intereses y costas.
Se funda en que es dueño del vehículo que individualiza, el que es objeto del seguro contratado con la demandada, el cual sufrió un siniestro en circunstancias que el automovil le fue sustraído y sacado sin el consentimiento de aquel a quien él se lo había prestado para su uso y que la demandada se ha negado a otorgarle cobertura, no obstante ser ello procedente, en atención a la cláusula de uso no autorizado que así lo establece.
2.- La demandada solicitó el rechazo de la demanda, argumentando que el asegurado incumplió la obligación de cuidado, actuando con negligencia, no configurándose la hipótesis de uso no autorizado del vehículo, pues este voluntariamente prestó su vehículo, de modo que no procede otorgar la cobertura reclamada.
TERCERO: Que son hechos establecidos en el fallo impugnado los siguientes:
1.- A la época de la demanda el actor era propietario del vehículo marca Porshe, tipo Cabriolet, Modelo 91, Carrera, descapotable, placa patente BT-YL63, año 2009.
2.- Entre las partes se celebró un contrato de seguro de daños, regido por la Póliza de Seguir Ditec Light 12 meses, N°WP5500531. La materia asegurada es el vehículo antes señalado y el asegurado contratante el actor, con vigencia desde las 12 horas del 11 de febrero de 2014 a las 12 horas del 11 de febrero de 2015. La cobertura comprendía daños materiales y el robo, hurto o uso no autorizado, en ambos casos por el valor comercial del vehículo. Forma parte del contrato también la póliza 1 2013 0214, la que en su apartado II, relativo a la cobertura y materia asegurada dispone en su artículo 3.1, letra b) que en “virtud de la contratación de esta cobertura la aseguradora queda obligada a indemnizar al asegurado por los daños ocurridos dentro del territorio de la República, como consecuencia de… 4) Los daños que se produzcan al vehículo durante el tiempo que, como consecuencia de robo, hurto o uso no autorizado, se encuentre fuera del control del asegurado”.
3.- En la semana del 11 al 13 de abril de 2014 el actor prestó el vehículo asegurado a su amigo, Fan Liao, para que viajara a Algarrobo.
4.- El 12 de abril de 2014 el vehículo asegurado conducido por nombre reservado participó en un accidente de tránsito, resultando con pérdida total.
5.- El siniestro se produjo cuando el vehículo se encontraba en poder del tercero autorizado por el actor a usarlo.
CUARTO: Que el fallo impugnado resolvió rechazar la demanda por considerar los jueces del fondo que no es procedente el pago del siniestro, puesto que el actor prestó voluntariamente su consentimiento para que un tercero, lo usara y la póliza únicamente admite dar cobertura al siniestro de daños por “uso no autorizado”. De modo que esta únicamente opera cuando se produce daño al vehículo durante el tiempo en que este se encuentra fuera del control del asegurado, como consecuencia de robo, hurto o uso no autorizado.
Explican que se trata de una hipótesis en que por un hecho no imputable a la voluntad del asegurado, el vehículo es sacado de su esfera de control y sufre un siniestro. En consecuencia el presupuesto para que opere la cobertura en este caso es el uso no autorizado, es decir, la ausencia de consentimiento del asegurado que determina que el vehículo quede fuera de su control, de modo que si éste prestó su consentimiento en la utilización del vehículo y ocurre un siniestro durante ese tiempo no corresponde cubrir el daño.
Sostienen que refuerza lo anterior el análisis de la regla de exclusión del artículo 5.1 contenida en la póliza, pues confirma que el uso no autorizado queda cubierto por el siniestro, salvo que este haya sido ocasionado por el cónyuge o algunos de los parientes que la misma regla detalla. Pues si bien dicho artículo contiene una excepción al uso no autorizado, no es la única, pues no debe olvidarse que el presupuesto para que opere la cobertura de daño por uso no autorizado es precisamente que el vehículo haya sido usado sin autorización del asegurado, de manera que mediando esta, no cabe exigir cobertura del daño.
Analizan la prueba rendida destacando la declaración contenida en el parte policial, en la que nombre reservado declaró a Carabineros que “momentos antes del accidente, se encontraba compartiendo con unos amigos y con la finalidad de comprar más alcohol le fue facilitado el vehículo por un amigo Fan Liao”, la que estiman hace plena fe de haber declarado éste el hecho de haberle sido facilitado el vehículo por el tercero tenedor autorizado por su dueño.
Concluyen que la demandada no ha incurrido en infracción alguna al contrato, que haga procedente la demanda, pues el supuesto incumplimiento que el actor hace consistir en no haber aplicado la cláusula de uso no autorizado, no se configura en la especie, pues resultó totalmente acreditado que el vehículo se encontraba fuera de la esfera de control del asegurado, precisamente por haber este consentido en su uso por un tercero a quien autorizó para que viajara por un fin de semana a la localidad de Algarrobo. Así todo lo que allí ocurrió es ajeno a este juicio, puesto que la falta de control sobre la cosa asegurada es exclusivamente atribuible a la autorización que el asegurado le dio a su amigo, con quien incluso dijo tener un acuerdo sobre el uso del vehículo.
Además, tienen presente que la póliza que vincula a las partes impone al asegurado la obligación de pagar la prima, pero también la de emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro (artículo 6°, numerales 3 y 4), es decir, el demandante debía comportarse respecto del vehículo asegurado, con la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, según lo dispone el artículo 44 del Código Civil. En consecuencia, los hechos posteriores a la autorización que prestó el actor a Fan Liao hablan por sí solos, ya que el demandante, con un mínimo de diligencia y cuidado, pudo prever las consecuencias de su acto, pero aceptó que el vehículo quedara fuera de su esfera de control, de modo que debe aceptar las consecuencias de su acto.
QUINTO: Que, como puede apreciarse, el recurso en estudio estructura las infracciones a la normativa sustantiva que denuncia sobre la base de una apreciación de la prueba diversa a la efectuada por los jueces del fondo, cuestionando con ello las conclusiones a las que arriban en cuanto a la conducta de las partes respecto de la ejecución del contrato suscrito y el cumplimiento o incumplimiento de sus obligaciones.
SEXTO: Que la actividad de valoración o apreciación en cuya virtud se pondera la prueba rendida en el juicio es privativa de los jueces del fondo, por lo que no admite control o revisión por esta vía, de no mediar infracción a las normas reguladoras de la prueba. Dichas normas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
SÉPTIMO: Que en el caso sub lite no se ha alterado el onus probandi, tampoco se han rechazado pruebas que la ley admite o aceptado otras que la ley rechaza, ni han desconocido los sentenciadores el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso. Por el contrario, actuaron dentro del marco establecido por las normas pertinentes, constituyendo las alegaciones del recurrente en este sentido una disconformidad con la valoración efectuada, pero no dan cuenta de una vulneración que autorice su revisión.
En efecto, la prueba documental rendida es apreciada conforme a las normas que establece la ley y la testimonial ha sido analizada por los sentenciadores, consignándose en el fallo las apreciaciones sobre las declaraciones prestadas en el juicio, en cuya virtud le asignan valor, en el marco normativo en que los jueces del mérito pueden hacer uso de atribuciones privativas tanto en la comparación de las pruebas rendidas en el proceso como en el análisis que efectúan de la misma, a fin de establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, lo que no puede ser revisado por la vía de este recurso de derecho estricto.
Por otro lado, cabe señalar que tanto las circunstancias de las que los sentenciadores puedan derivar sus presunciones, como la determinación de si éstas reúnen las características de gravedad, precisión y concordancia establecidas en la ley, son de exclusivo conocimiento de los jueces del fondo y no está su apreciación sometida a revisión por la vía del recurso de casación.
OCTAVO: Que en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el recurso, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.
NOVENO: Que sin perjuicio de lo señalado precedentemente, cabe consignar respecto de los errores denunciados por los cuales la recurrente le atribuye a los sentenciadores una errada interpretación del contrato sub- lite, que esta materia pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia y que excepcionalmente queda sujeta a la revisión de esta Corte de Casación sólo en el evento que en esa labor se haya desnaturalizado lo acordado por los contratantes, transgrediéndose con ello la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil.
Sin embargo, tal situación no se desprende ocurra en la especie desde que lo que han concluido los jueces del fondo, se sustenta en el análisis de las estipulaciones de la póliza contratada, relativas a las obligaciones de las partes, destacándose en este sentido la de emplear el asegurado el cuidado y diligencia debida, junto con la cláusula de uso no autorizado y las exclusiones, para arribar a la conclusión de que no procedía el pago del siniestro, lo que lleva a descartar infracción a los artículos 1545 y 1560 del Código Civil y 3 letra e) del Decreto Ley n°251.
Al respecto, cabe consignar que el recurrente no impugna directamente el que ha sido uno de los fundamentos centrales en que se sustenta la determinación de los sentenciadores, cual es la falta de cumplimiento al deber de cuidado que se le atribuye y establece a su parte, sin denunciar a este respecto las infracciones que harían procedente la revisión de lo que ha sido resuelto, como es la aplicación que han hecho los sentenciadores del artículo 44 del Código Civil.
DÉCIMO: Que por otra parte no puede dejar de señalarse que los jueces del fondo han establecido como hecho inalterable que en el caso de autos existió una autorización por parte del asegurado en prestar su vehículo y que esto haría inaplicable en la especie la cláusula de uso no autorizado, lo cierto es que conforme al mérito que le asignan a la copia del parte policial allegado al proceso, en virtud de las razones que expresan en el motivo vigésimo sexto y en uso de las facultades que son propias, determinan que el propio conductor declaró que el automóvil le habría sido facilitado para comprar alcohol por la persona a quien su dueño había consentido. De este modo no puede sino concluirse la falta de influencia que presentan las alegaciones del recurrente por las que insta por la aplicación de la cláusula de uso no autorizado y su comunicabilidad al conductor, al haber quedado totalmente desvirtuado el fundamento fáctico en que se sustenta dicha tesis, esto es, el haber sido sacado el vehículo, a su tenedor autorizado, sin el consentimiento de éste.
UNDÉCIMO: Que tampoco puede establecerse infracción al artículo 531 del Código de Comercio, puesto que la falta de asignación de responsabilidad de la demandada ha sido determinada por los sentenciadores sobre la base de las consideraciones y conclusiones a que han arribado, conforme a la apreciación de la prueba rendida y no implican una liberación de la carga de desvirtuar la que le asigna la ley.
DUODÉCIMO: Que la falta de consideraciones respecto de la prueba rendida, que se esgrimen en el recurso, corresponde a un vicio propio de una eventual nulidad formal, no reclamable por esta vía.
DÉCIMOTERCERO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de será desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 300 por el abogado Pablo Echeverría Abud, en representación del demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 299.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Valdés A.
Rol N° 49.687-2016.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Valdés y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y licencia médica el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.