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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 74554-20167 mar 2017
Fecha
7 de marzo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Agravio
Carátula
Forestal Celco S.A. con Sociedad Gutsmith LTDA., SOC. Agricola y FORESTAL.
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 500-2016
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 7623-2007
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Héctor Carreño Seaman, Rodrigo Correa González, Rosa Maggi Ducommun, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Rodrigo Correa González
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 767
Descriptores
Agravio · Error de derecho · Intervención de terceros · Norma decisoria litis · Tercería de dominio · Tercerista · Usufructo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 74554-2016, 7 de marzo de 2017, «Forestal Celco S.A. con Sociedad Gutsmith LTDA., SOC. Agricola y…»

Texto íntegro

Santiago, siete de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En este cuaderno de tercería de dominio caratulado “Forestal Celco S.A con Sociedad Gutsmith Ltda., Cos. Agrícola y Forestal”, que incide en los autos ejecutivos Rol Nº 7623-2007, del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de catorce de julio de dos mil quince, escrita de fojas 119 a 121 y siguientes, rechazó la tercería de dominio impetrada.

La tercerista apeló dicha resolución y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante fallo de trece de julio de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 138 y siguientes, confirmó la decisión de primer grado, sin costas.

En contra de esta última sentencia, la tercerista deduce recurso de casación el fondo.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo de segunda instancia infringe los artículos 518 del Código de Procedimiento Civil y artículos 582, incisos 1º y 2ª, 583, 714 y 765 del Código Civil, además del artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en relación al inciso 1º del artículo 19 del Código Civil.

En primer término, sostiene la infracción al artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la admisibilidad de la tercería de dominio cuando se reclama la propiedad de los bienes embargados, toda vez que al haberse embargado el Fundo Monterrico y no sólo la mera o nuda propiedad del mismo, no podría, a su juicio, sino entenderse que éste recayó también sobre su derecho de usufructo, definido en el artículo 764 del Código Civil, agregando que el artículo 583 del mismo Código, al prescribir que sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad, lo habilita para deducir dicha tercería. Sostiene, además, que el artículo 714 del Código Civil establece que el usufructuario es mero tenedor de la cosa fructuaria, perteneciéndole el respectivo usufructo, estando en consecuencia amparado por la tercería de dominio.

Luego, argumenta que igualmente procede dicha tercería respecto de los derechos determinados en el convenio existente respecto del mismo inmueble, los que igualmente estarían comprendidos en la ejecución al recaer dicho convenio en el predio embargado, sin haberlos excluido.

Respecto al artículo 765 del Código Civil, sostiene que dicha norma reconoce la coexistencia de dos derechos, el del usufructuario y el del nudo propietario, lo que a su juicio reafirma los razonamientos de su recurso, toda vez que lo embargado fue la propiedad plena del Fundo Monterrico, sobre el cual conviven los derechos del usufructuario y los del nudo propietario, además de los derechos expresados en el convenio existente respecto del mismo inmueble.

Por otra parte, sostiene, no resulta aplicable en la especie el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el sentenciador de segundo grado, toda vez que, reitera, estarían comprendidos en la ejecución tanto su derecho de usufructo como los derechos sobre el convenio existente respecto del mismo inmueble.

SEGUNDO: Para una acertada resolución del recurso de nulidad resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

-El demandante de tercería suscribió Convenio de Plantación el primero de septiembre de 1999, con don nombre reservado, antecesor de uno de los ejecutados en el dominio del Fundo Monterrico, respecto a los terrenos forestables de dicho predio, alcanzando una superficie referencial de 56,8 hectáreas.

-Sin perjuicio de lo anterior, las partes acordaron considerar como superficie definitiva a repartir aquella en que efectivamente exista el bosque al momento de realizar la partición.

-La cláusula cuarta del referido Convenio señala que el propietario aporta los terrenos aptos para la plantación, constituyendo sobre ellos usufructo a favor de Forestal Celco S.A, por el término de 20 años.

-Respecto a la duración del referido Convenio, las partes acordaron en la cláusula octava, que sería de 20 años contados desde 1999.

-El derecho de usufructo fue debidamente inscrito, conforme consta a fojas 7 del cuaderno de tercería y del Certificado de Hipotecas y Gravámenes e Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar rolante a fojas 111 del mismo cuaderno.

- El 27 de noviembre de 2007 se trabó embargo sobre “el inmueble denominado Fundo Monterrico”, quedando dicho bien embargado en poder de la ejecutada, según consta a fojas 36 de las compulsas del cuaderno de apremio.

TERCERO: El fallo impugnado, en lo que interesa al recurso de nulidad, para el rechazo de la tercería de dominio, tuvo presente que el usufructo recayó en los terrenos forestables del inmueble embargado, compuestos por una superficie referencial de 56,8 hectáreas del mismo, es decir, solo sobre una parte de su cabida declarada de “sesenta y cuadro cuadras más o menos”, y que, designado como bien para la traba de embargo, éste recayó sobre la totalidad del predio de actual propiedad de la sociedad ejecutada, como consta a fojas 110 a 111 del cuaderno de tercería; que el usufructo así constituido lo es sobre una parte indeterminada del inmueble embargado, sin que se haya acreditado por el tercerista que el embargo haya recaído en frutos o en bienes o en productos del inmueble que resulten ciertos, actuales y determinados de los que el tercerista sea titular en virtud de su derecho de uso y goce sobre el predio embargado.

CUARTO: Que, como todo recurso, el de casación exige que la resolución impugnada cause un agravio al recurrente. En la especie, el recurrente estima que el rechazo de la tercería de dominio que intentó le agravia porque importa extender al derecho de usufructo del que es titular el embargo decretado en autos contra bienes del deudor. Esta opinión descansa en un error. El artículo 454 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Cuando la cosa embargada se halle en poder de un tercero que se oponga a la entrega alegando el derecho de gozarla a otro título que el de dueño, no se hará alteración en este goce hasta el momento de la enajenación, ejerciendo mientras tanto el depositario sobre la cosa los mismos derechos que ejercía el deudor.

Lo cual se enciente sin perjuicio del derecho que corresponda al tenedor de la cosa embargada para seguir gozándola aún después de su enajenación”.

La disposición transcrita regula con precisión los efectos del embargo cuando una persona distinta del dueño tiene derecho de gozar la cosa embargada. En primer lugar, este derecho no obsta al embargo. En segundo lugar, el depositario solo puede ejercer sobre la cosa los derechos que ejercía el deudor. En tercer lugar, el tercero puede seguir gozando de ella hasta su enajenación. En cuarto lugar, después de la enajenación el tercero tiene a salvo tanto los derechos reales que le correspondan como aquellos derechos personales oponibles a terceros, como ocurre con las situaciones a que se refieren la segunda y tercera reglas del artículo 1962 del Código Civil.

Esta disposición es plenamente aplicable al usufructo y se concreta en lo siguiente. Primero, la propiedad del deudor puede embargarse. Segundo, el depositario puede ejercer las facultades que corresponden al nudo propietario. Tercero, el usufructuario puede seguir gozando de la cosa incluso después de su enajenación, hasta la terminación de su derecho de conformidad al título o a la ley.

Esta última consecuencia es armónica con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 523 del mismo Código: “El remate se llevará a cabo, entendiéndose que la subasta recaerá sobre los derechos que el deudor tenga o pretenda tener sobre la cosa embargada”. En la especie, el deudor tiene la mayor parte de la cosa embargada, la nuda propiedad. En consecuencia, la subasta recaerá solamente sobre la nuda propiedad, quedando perfectamente a resguardo el derecho de usufructo de la recurrente.

En consecuencia, la resolución recurrida no ha causado a la recurrente agravio alguno que justifique acoger el recurso deducido.

QUINTO: Que lo razonado en el motivo precedente determina asimismo que no ha habido infracción de ley en la resolución impugnada. La recurrente dedujo una tercería de dominio a objeto de resguardar su derecho de usufructo. Pero la tercería de dominio no sirve, como pretende la recurrente, para resguardar su derecho de propiedad sobre el usufructo, pues este ya se encuentra suficientemente resguardado por las disposiciones antes analizadas.

SEXTO: Que, por otra parte, la recurrente denuncia que la resolución impugnada también ha incurrido en error al desestimar la tercería de dominio en relación con los derechos, distintos del usufructo, que sobre el inmueble embargado tiene en virtud de un convenio de plantación celebrado con el deudor. La recurrente expresa que “Dichos derechos se encuentran determinados en el convenio... en un porcentaje específico". De esta referencia al ‘porcentaje específico’ se colige que el derecho que intenta proteger la recurrente y tercerista de dominio es el de participación en la utilidad de la explotación de la plantación. Esta participación se regula en la cláusula undécima del citado convenio, según la cual cada una de las partes tendrá una participación del cincuenta por ciento “sobre las hectáreas en pie existentes al momento en que se realice la explotación final”.

El usufructo de que antes se ha tratado fue constituido en la misma escritura y es instrumental al convenio de plantación. En la medida en que dicho usufructo se encuentre vigente, los derechos de participación de la recurrente están garantizados por el hecho de que en su ejercicio ella puede explotar la plantación. En este sentido, la resolución recurrida tampoco ha producido agravio a la recurrente.

SÉPTIMO: Que conforme a lo razonado el recurso en examen deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el tercerista Forestal Celco S.A. en contra de la sentencia de trece de julio de dos mil dieciséis.

Redactada por el abogado integrante señor Rodrigo P. Correa G.

Rol 74.554-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Alfredo Pfeiffer R. (s) y Abogados Integrantes Sres. Álvaro Quintanilla P. y Rodrigo Correa G.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Quintanilla y Correa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a siete de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.