Condición suspensiva
- Fecha
- 9 de marzo de 2017
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Inversiones Freevals Chile Ltda. con Inversiones San Luis Uno SPA.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3989-2015
- Primera instancia
- 21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19313-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Condición suspensiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Derecho de persecución · Absolución de posiciones · Rechaza recurso de casación en el fondo · Falta de análisis de la prueba rendida · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Rechaza recurso de casación en la forma · Contrato de participación comercial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 47582-2016, 9 de marzo de 2017, «Inversiones Freevals Chile Ltda. con Inversiones San Luis Uno SPA.»
Texto íntegro
Santiago, nueve de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol N°19.313-2013, seguidos ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo de desposeimiento, caratulados “Inversiones Freevals Chile Limitada con Inversiones San Luis Uno SPA”, por sentencia de primera instancia de doce de febrero de dos mil quince, escrita a fojas 173 y siguientes, complementada por la de veinte de agosto del mismo año que rola de fojas 225 a 227, se rechazaron las excepciones de incompetencia, falta de personería o representación legal e ineptitud del libelo y se acogió la de falta de requisitos del título, con costas.
La ejecutante dedujo recursos de casación en la forma y apelación en contra de dicha sentencia y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de treinta de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 279 y siguientes, rechazó la nulidad y confirmó en lo apelado el referido fallo.
En contra de esta decisión la demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad se funda en las causales previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Por la primera se alega que el fallo impugnado no cumple con la exigencia estatuida en el artículo 170 N°5 del texto legal citado, pues carece de consideraciones de hecho y de derecho respecto de la prueba rendida al no ponderar los documentos acompañados al proceso, consistentes en certificados de contribuciones del inmueble materia de autos, los que dan cuenta de que éste registraba deudas, con lo que se da cumplimiento a la condición de exigibilidad pactada en la cláusula 12 iv) del título fundante de la ejecución. Tampoco considera la sentencia atacada los documentos que acreditan la existencia de una medida precautoria sobre el inmueble de propiedad de la deudora personal y materia del contrato de cuentas en participación y de una demanda en contra de esta última, además de correos electrónicos que permiten concluir su insolvencia, cumpliéndose con el presupuesto de exigibilidad que contempla el título en su cláusula 12°, letra ii).
Dicha falta de ponderación se extiende también a los documentos acompañados por la contraria consistente en comprobantes de pago de contribuciones que dan cuenta de que los impuestos territoriales fueron pagados con retraso, lo que configuraría la condición de exigibilidad prevista en la aludida cláusula 12° iv).
Asimismo, se imputa a los sentenciadores falta de análisis de la absolución de posiciones, particularmente los hechos confesados por el representante de la ejecutada en relación al estado de insolvencia y al retraso en el pago de las contribuciones del bien hipotecado, dos de las condiciones de las que pendía la obligación contenida en el título ejecutivo materia de autos.
La segunda causal invocada corresponde a la de haber sido dictada la sentencia en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada, por desconocer el efecto que producen en el juicio tanto la resolución que ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo como la que recibió las excepciones a prueba, al haberse arrepentido los sentenciadores de haber dado lugar a la ejecución por estimar que existen condiciones que debieron ser resueltas previamente en un juicio declarativo, concluyendo que esto constituye un vicio que es subsanado mediante el acogimiento de la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del cuerpo legal antes señalado, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, uno de los cuales, el estatuido en el numeral cuarto, exige que contenga las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto este que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920.
Sin embargo, conforme lo dispone el artículo 768 del mismo Código, el vicio de forma que puede causar la anulación de una sentencia debe ser corregido cuando el recurrente ha sufrido un perjuicio solo reparable con la invalidación del fallo o cuando ha influido en lo dispositivo del mismo.
TERCERO: Que en este orden de ideas, si bien el fallo impugnado no cumple con el imperativo de analizar la prueba rendida que la recurrente menciona, su omisión no trae como inmediata consecuencia la invalidación de la sentencia si no tiene la influencia determinante de cambiar la decisión que la misma contiene.
Pues bien, en el caso sub lite y por las razones que se expresarán en el fallo que se pronunciará sobre el recurso de casación en el fondo, la pertinencia de la prueba con relación a la procedencia de la acción no hace necesaria ni procedente la anulación del fallo atacado.
CUARTO: Que respecto del segundo vicio de nulidad, esto es, la cosa juzgada, cabe señalar que la declaración que formula el juez al pronunciarse sobre la demanda ejecutiva corresponde a la que se hace en la fase preliminar del juicio, en que éste se encuentra obligado a examinar el título que debe legitimar la acción para resolver si despacha o no la ejecución, según si concurren o no las exigencias legales para hacerla admisible y el título cumple los requisitos o condiciones que estable la ley. Esta constituye una declaración provisional, pues puede ser anulada o revocada mediante la interposición de recursos o por el acogimiento de excepciones opuestas a la ejecución que determinen negar lugar a la demanda, siguiendo la regularidad del procedimiento.
Se trata, en consecuencia, de una resolución a la que no puede atribuirse el efecto que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil asigna a las sentencias firmes, desde que no resuelve sobre el fondo y se limita a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, sin alcanzar eficacia de cosa juzgada.
QUINTO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación en la forma será desestimado.
II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
SEXTO: Que bajo un primer capítulo se denuncia la infracción de los artículos 464 N°7, 434 N°2 y 437 del Código de Procedimiento Civil, argumentándose que los sentenciadores incurren en error de derecho al concluir que nunca en un juicio ejecutivo puede acreditarse el cumplimiento de la condición suspensiva de que depende la exigibilidad de la obligación que emana del título en que se funda la ejecución; siendo este el fundamento medular del fallo impugnado.
Indica que la ley no establece que el procedimiento ejecutivo no sea apto para acreditar la condición, el plazo o el modo. En efecto, el artículo 434 del Código de Enjuiciamiento Civil señala que procede el juicio ejecutivo, sin hacer distinciones de ninguna naturaleza y el artículo 437 del mismo texto legal prescribe que la obligación debe ser actualmente exigible, sin requerir que dicha condición deba acreditarse de una manera determinada, de modo que los sentenciadores no pueden establecer otras formas o limitaciones. Lo anterior, argumenta, resulta evidente si se considera que el propio procedimiento ejecutivo contempla un término probatorio para acreditar los hechos en que se funda la acción ejecutiva y las excepciones; de lo contrario la fase probatoria no tendría sentido.
Indica que en autos se acompañó una escritura pública en la cual consta una obligación de dar, actualmente exigible y no prescrita, lo cual es suficiente desde el punto de vista legal para dar inicio al procedimiento, conforme a los artículos 434 y 437 del Código de Procedimiento Civil, y además se acreditó con la prueba rendida el cumplimiento de las condiciones suspensivas a las que se encontraba subordinada la obligación cuyo cobro se pretende hacer efectivo en autos.
Agrega que el fallo impugnado da una interpretación torcida al artículo 467 N°7 del citado texto legal, puesto que la excepción que contempla está destinada a atacar la validez del título y en el caso de autos se la acoge por un argumento que nada tiene que ver con lo dicho, esto es, por estimar los sentenciadores que no es posible acreditar en el procedimiento ejecutivo el cumplimiento de la condición, para así concluir que el título no sería exigible, sin hacerse cargo de la prueba rendida.
Además, se utiliza la excepción opuesta como una especie de excepción dilatoria de corrección del procedimiento, en circunstancias que los jueces debieron analizar, para determinar la procedencia de la causal de oposición invocada, si el título es ejecutivo, cumple con las formalidades legales, contiene una obligación líquida y actualmente exigible y si se trata de un título que obligue al demandado; condiciones todas que se cumplen en la ejecución materia de autos y que su parte tenía derecho a acreditar.
Expresa que con la prueba documental que acompañó al proceso y que detalla, fueron acreditadas dos condiciones estipuladas en la cláusula duodécima, letras ii) y iv), esto es, la insolvencia del deudor y el no pago oportuno de las contribuciones del bien hipotecado, lo que hace procedente la acción ejercida en autos.
En un segundo acápite se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la prueba documental y confesional, citando el recurso de nulidad sustantiva los artículos 1700 y 1713 inciso primero del Código Civil, en relación a los artículos 341, 342 y 399 del Código de Enjuiciamiento Civil, al no haber dado por establecidos, el fallo atacado, los hechos constitutivos de cumplimiento de las condiciones antes señaladas de que dependía la exigibilidad de la obligación.
SÉPTIMO: Que para un adecuado entendimiento del asunto planteado, cabe tener presente lo siguiente:
1.- En autos comparecen los abogados Ramón Briones Montaldo y Nicolás Sánchez López, en representación judicial de Inversiones Freevals Chile Limitada, deduciendo demanda en procedimiento ejecutivo de desposeimiento en contra de Inversiones San Luis Uno SPA a fin de que se le desposea del bien hipotecado en garantía de un crédito de su representada.
Precisan que por escritura pública de contrato de asociación o cuentas en participación de fecha 14 de febrero de 2013 su representada entregó a Inmobiliaria e Inversiones Galicia SPA, la suma equivalente en pesos de 20.000 UF, obligándose esta última en calidad de gestora de contrato de asociación, en los términos propios de dicha convención.
Agrega que por el incumplimiento de la socia gestora, ésta adeuda a su representada el aporte de capital indicado y que con el fin de garantizar las obligaciones contraídas por esta última, la ejecutada constituyó hipoteca de primer grado en favor de la demandante sobre un inmueble denominado Lote B, resultante de la subdivisión del resto de un bien raíz en Rincón de Abra, comuna de Requinoa, inscrito a Fs. 609, Nº 537, del Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Rengo.
Indican que el deudor personal no dio cumplimiento a las obligaciones pactadas, cobrando aplicación lo dispuesto en la cláusula duodécima del referido contrato, en virtud de la cual Inversiones Freevals Chile Limitada podría hacer exigible a su arbitrio la hipoteca en caso de que el gestor cayere en insolvencia; si las propiedades hipotecadas quedaren sujetas a cualquier gravamen, prohibición, hipoteca o acciones limitativas de su dominio, ajenas a las constituidas a favor de Inversiones Freevals Chile Limitada, sin su consentimiento previo y escrito o se deterioraren por cualquier motivo o no se pagaren oportunamente sus contribuciones de bienes raíces, entre otras.
2.- La ejecutada opuso, entre otras, la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, prevista en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, basada -en lo concerniente al recurso- en que la demanda se sustenta en situaciones de cumplimiento o incumplimiento y ejecución del contrato de asociación o cuentas en participación, el que no habría sido liquidado o concluido y, no obstante ello, se inicia este juicio para ejecutar la referida hipoteca, no siendo exigible la obligación cuyo cobro se persigue en autos.
OCTAVO: Que el fallo impugnado confirmó el de primera instancia que acogió la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, por considerar que el título fundante de la ejecución no cumple con el presupuesto de exigibilidad, pues contiene una obligación que constituye una garantía y exige, para su ejecución, el cumplimiento de una serie de condiciones previamente pactadas, correspondientes a situaciones fácticas que no constan en ninguno de los instrumentos mencionados por el artículo 434 del citado texto legal.
Agrega el fallo que si bien en el caso sub lite la hipoteca se encuentra contenida en escritura pública, como lo exige la ley, el ejercicio del derecho se encuentra sujeto al cumplimiento de determinadas condiciones a probar, no siendo el procedimiento ejecutivo idóneo para establecer en la etapa de admisibilidad hechos que deben determinarse en un procedimiento declarativo; concluyendo los sentenciadores que este juicio se constituyó sobre la base de un vicio que se subsana mediante el acogimiento de la excepción en comento.
La sentencia de alzada agrega como fundamento el que la obligación cuyo cobro se persigue no es líquida, determinada, ni actualmente exigible, ya que para ello se requiere de un juicio declarativo que determine precisamente que aquélla se ha hecho exigible conforme a las circunstancias que la ejecutante señala concurrir en la especie, no siendo procedente acreditar su existencia en un juicio ejecutivo; estimando impertinente la prueba rendida por la ejecutante en orden a acreditar la calidad de título indubitado en esta sede, atendida la naturaleza ejecutiva del procedimiento de que se trata.
NOVENO: Que la principal crítica de ilegalidad que se formula por los recurrentes en su recurso es la conclusión a la que arriban los sentenciadores en orden a que no es procedente en un juicio ejecutivo acreditar el cumplimiento de la o las condiciones o presupuestos que determinan la exigibilidad de una obligación.
Al respecto, resulta útil tener presente que para que haya lugar al juicio ejecutivo es necesario que se haga valer un título al que la ley le asigne mérito para fundar tal procedimiento compulsivo, siempre que la obligación de que da cuenta indubitadamente sea actualmente exigible y no esté prescrita y, si es de dar, sea además líquida o liquidable mediante simples operaciones aritméticas. En efecto, tales son las exigencias que establecen los artículos 434, 437, 438 Nº 3 y 442 del Código de Procedimiento Civil.
El citado artículo 437 del Código de Enjuiciamiento Civil prescribe que: “Para que proceda la ejecución, se requiere además que la obligación sea actualmente exigible”.
El autor Francesco Carnelutti dice que es exigible, “cuando el título no deja duda acerca de su actualidad” (citado por Guillermo Gruss Mayers, en “Tratado del Juicio Ejecutivo”. Tomo I. Editorial El Jurista. Tercera Edición. Año 2011. Página 139).
En nuestro medio Casarino Viterbo enseña que “entendemos por obligación actualmente exigible, aquella que, en su nacimiento o ejercicio, no se halla sujeta a ninguna modalidad, o sea, ninguna condición, plazo o modo. En consecuencia, cumplida la condición, vencido el plazo, o satisfecho el modo, la obligación podrá ejecutarse.
Se agrega que la exigibilidad de la obligación debe ser actual, esto es, que debe existir en el momento mismo en que la ejecución se inicia; porque también en ese mismo instante deben concurrir todos los requisitos que hacen procedente la acción ejecutiva.
Así, por ejemplo, si la obligación es condicional, debe acompañarse a la demanda ejecutiva la constancia fehaciente de haberse cumplido la condición; si la obligación es a plazo, debe acreditarse el vencimiento del plazo; etc.”.
Agrega el autor que “si la ejecución versa sobre una obligación que emana de un contrato bilateral, el ejecutante ha de tener buen cuidado de acreditar que ha cumplido por su parte con sus obligaciones o, por lo menos, que está llano a cumplirlas en tiempo y forma debidos…”.
DÉCIMO: Que lo señalado lleva a concluir que la existencia de una modalidad, como la condición, el modo o un plazo, no constituye per se un obstáculo para la existencia de un título ejecutivo ni para su exigibilidad; lo relevante es que la misma se encuentre cumplida al momento en que se inicia la ejecución, no constituyendo impedimento alguno para acreditar las circunstancias que lo hagan procedente la naturaleza ejecutiva del procedimiento.
Lo anterior, si bien da cuenta del error en que incurren los jueces, en cuanto consideran que no es posible en el procedimiento ejecutivo rendir prueba para acreditar el cumplimiento de condiciones a que esté sujeto el crédito u obligación, tal circunstancia por sí sola no determina la procedencia de la acción intentada, la que debe ser analizada precisamente desde el cuestionamiento que ha formulado la ejecutada.
UNDÉCIMO: Que en el caso sub lite Inversiones Freevals Chile Limitada ha deducido acción de desposeimiento en juicio ejecutivo en contra de Inversiones San Luis Uno SPA, invocando como título fundante la escritura pública de 14 de febrero de 2013 que contiene el contrato de asociación o cuentas en participación, el que tuvo por objeto el desarrollo de un negocio o proyecto inmobiliario y fue suscrito por Inmobiliaria e Inversiones Galicia SPA e Inversiones Freevals Chile Limitada, la primera en calidad de gestor y la segunda de partícipe o asociado, aportando cada una el 50% del capital. La gestora aportó sus derechos en el inmueble ubicado en domicilio reservado unidades de fomento.
En la cláusula cuarta se establecen las obligaciones esenciales del gestor y en la séptima las del partícipe. Por su parte, en la estipulación octava se señala que al término del proyecto se deberán realizar las distribuciones de flujos, en la proporción de un cincuenta por ciento de las utilidades para el gestor y el otro cincuenta por ciento para el partícipe, después de pagados los impuestos y de pagados o provisionados todos los costos y gastos del proyecto. Se regula también la oportunidad en que dicho reparto debe realizarse, acordándose en la letra ii) que en caso de que hubiere pérdidas en el proyecto, el partícipe estará facultado para ejercer la garantía hipotecaria. Se contempla la obligación de efectuar liquidaciones durante el proyecto y una al término del mismo.
En la referida cláusula décimo segunda se deja constancia que con fecha 22 de enero de 2013 Inversiones San Luis Uno SPA constituyó a favor del partícipe, es decir, de Inversiones Freevals Chile Limitada, una hipoteca de primer grado sobre el inmueble que se indica y que los comparecientes expresan que ésta garantiza el aporte efectuado por esta última y cualquiera otro que realizara, estableciéndose que dicha garantía podría hacerse efectiva a solo arbitrio de la misma en los casos que detalla. Entre ellos se encuentran los que invoca la actora en su recurso, consistentes en: “ii) si el gestor cae en insolvencia, entendiéndose configurada esta situación por el sólo hecho de cesar en el pago de una obligación de dinero para con cualquier acreedor y sin perjuicio de que se acredite la insolvencia por otros medios aptos” y “iv) si las propiedades hipotecadas quedaren posteriormente a este acto, sujetas a cualquier gravamen, prohibición, hipoteca o acciones limitativas de su dominio, ajenas a las constituidas en favor de Inversiones Freevals Chile Limitada, sin su consentimiento previo y escrito o se deterioraren por cualquier motivo o no se pagaren oportunamente sus contribuciones de bienes raíces”.
DUODÉCIMO: Que, como puede apreciarse, el título ejecutivo invocado en autos corresponde a la escritura pública de 14 de febrero de 2013 por la que Inmobiliaria e Inversiones Galicia SPA e Inversiones Freevals Chile Limitada celebran un contrato de asociación o cuentas en participación.
Cabe recordar que el artículo 507 del Código de Comercio prescribe que: “La participación es un contrato por el cual dos o más comerciantes toman interés en una o muchas operaciones mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, a cargo de rendir cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida”.
DÉCIMOTERCERO: Que según se expresa claramente en la demanda Inversiones San Luis Uno Spa no es deudora personal de la ejecutante, pero la acción se dirige en su contra como tercero garante, para hacer efectiva la garantía hipotecaria y obtener en definitiva la restitución del aporte mediante el ejercicio de la acción de desposeimiento de la finca hipotecada.
Esta acción emana del llamado “derecho de persecución” -ius persequendi- que el legislador reconoce a favor del acreedor sobre el inmueble objeto de la hipoteca que cauciona el pago de su crédito.
El autor Fernando Alessandri Rodríguez la define como “un derecho real que se confiere a un acreedor sobre un inmueble, de cuya posesión no es privado su dueño, para asegurar el cumplimiento de una obligación principal y, en virtud del cual, el acreedor, al vencimiento de dicha obligación, puede pedir que la finca gravada, en cualesquiera manos en que se encuentre, se venda en pública subasta y se le pague con su producido con preferencia a todo acreedor” (“La Hipoteca en la Legislación Chilena”. Sociedad Imprenta y Litografía Universo. Santiago de Chile. Año 1919. Página 4).
El derecho real de hipoteca reconoce al acreedor tres prerrogativas primordiales: el derecho de venta de la finca gravada; el de persecución sobre la misma de manos de quien sea su actual poseedor; y de pagarse preferentemente con el producto de su subasta.
Luego y para los efectos que aquí interesan, el derecho de persecución de la finca consagrado en el artículo 2428 del Código Civil, de acuerdo con el cual “la hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido”, se instrumentaliza por medio de la acción de desposeimiento, la que, de esta manera, viene a constituir una manifestación de aquel derecho concretado en el ámbito procesal.
DÉCIMOCUARTO: Que al efecto, el inciso segundo del artículo 759 del Código de Procedimiento Civil estatuye que: “Esta acción se someterá a las reglas del juicio ordinario o a las del ejecutivo, según sea la calidad del título en que se funde, procediéndose contra el poseedor en los mismos términos en que podría hacerse contra el deudor personal”. Así esta Corte ha señalado que: “Para perseguir la finca hipotecada debe acreditarse previamente la existencia de la obligación principal, según lo prescriben los artículos 2428 y 2429 del Código Civil, 758 y 759 del de Procedimiento Civil, y la acción de desposeimiento se tramita en conformidad a las reglas del juicio ejecutivo cuando el acreedor puede hacer valer sus derechos en esa misma forma en contra del deudor principal. Ello ocurre cuando la obligación principal conste de un título que lleve aparejada ejecución, cuando la obligación sea exigible y no esté prescrita. (11 de diciembre 1966, R., T.63, sec 1°, p. 425).
DÉCIMOQUINTO: Que conforme a lo señalado, la procedencia del desposeimiento por medio del juicio ejecutivo contra el tercer poseedor queda subordinada a que el o los títulos en que el acreedor hipotecario funda su acción lo autoricen para demandar también ejecutivamente al deudor personal.
DÉCIMOSEXTO: Que la ejecución solicitada por la demandante se funda en la copia de la escritura pública por la cual se otorgó el contrato de asociación o cuentas en participación, instrumento que si bien es reconocido como título ejecutivo de conformidad con el número 2º del artículo 434 del código adjetivo, debe ser examinado conforme a las exigencias antes señaladas, y específicamente, de aquella que la ejecutada echa de menos, para determinar la efectiva concurrencia de los requisitos que dotarían a tal instrumento de fuerza ejecutiva en contra del deudor personal y consecuencialmente en contra del tercero garante hipotecario.
DECIMOSEPTIMO: Que de las estipulaciones del contrato de asociación o cuentas en participación y de la propia definición y naturaleza de tal convención, aparece como necesario que se ponga término previamente a la relación contractual que ligó a las partes mediante alguna de las formas que las mismas acordaron o que establezca la ley, para poder determinar la existencia de las obligaciones y efectos que de ello se deriven para cada una de ellas. Sin que esto ocurra no es posible concluir la existencia de una obligación indubitada y actualmente exigible, en los términos que se requiere para proceder por la vía compulsiva intentada, puesto que la obligación de restituir el aporte no puede considerarse en forma aislada del resto de una negociación compleja.
En efecto, la existencia de la relación contractual de base que existe en el caso de autos no puede ser soslayada, sobre todo cuando la garantía hipotecaria otorgada lo ha sido para asegurar el o los aportes que el partícipe hubiere efectuado, encontrándose ligada a dicha convención. Así su exigibilidad sustentada en la verificación de algunas de las situaciones aludidas en la cláusula duodécima no es ajena al contrato de cuentas en participación a que accede la hipoteca, debiendo ser examinadas en dicho contexto contractual, para lo cual resultaba indispensable determinar previamente las obligaciones que surgieron con su suscripción y ejecución para las partes.
De este modo, al no haberse verificado tal circunstancia en el caso sub lite, no puede concluirse que exista un título que autorice proceder ejecutivamente contra el obligado y, por lo mismo, tampoco en contra del poseedor del bien hipotecado.
DÉCIMOOCTAVO: Que, así las cosas, la decisión de los sentenciadores de acoger la excepción del número 7 del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil es acertada, no obstante no compartirse a cabalidad el razonamiento que esgrimieron para dichos efectos. Por lo mismo las alegaciones que la recurrente formula sobre la prueba rendida pierden relevancia al carecer de influencia en lo que ha sido resuelto.
DÉCIMONOVENO: Que conforme a lo razonado el recurso de nulidad sustantiva deberá ser desestimado.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 284 por los abogados Nicolás Sánchez López y Sebastián Sánchez López, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de treinta de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 279 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la ministra Sra. Rosa María Maggi D.
Rol N° 47.582-16.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A, Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de marzo dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.