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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 62096-20169 mar 2017
Fecha
9 de marzo de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ultra petita
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 509-2016
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 4570-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1445, 1682, 1687, 2078, 2081, 2305
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 768, 772, 785
Descriptores
Infracción de ley · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Ultra petita · Compraventa · Prueba · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título fundante · Bien inmueble · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Ignorancia o mera tolerancia del dueño
Cita
Corte Suprema, Rol N° 62096-2016, 9 de marzo de 2017, «con»

Texto íntegro

19

Santiago, nueve de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO:

En estos autos Rol 4570-2011 seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de San Bernardo, compareció doña nombre reservado, en representación de su hija menor de edad, nombre reservado y dedujo demanda de precario en contra de Eduardo Aurelio y Marco Antonio, ambos de apellidos nombre reservado, solicitando se ordene la restitución del inmueble de propiedad de su representada libre de todo ocupante dentro de tercero día desde que el fallo cause ejecutoria o en el plazo que el tribunal determine, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, con costas.

Explica que compró para su hija la nuda propiedad del inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrita a fojas 2137 N° 3890 del Conservador de Bienes Raíces de la misma comuna, constituyendo usufructo vitalicio a favor de don nombre reservado, quien falleció el 15 de junio de 2011, razón por la cual se canceló el referido usufructo el 5 de julio del mismo año.

Añade que por su mera tolerancia y sin que haya existido contrato previo, los demandados ocupan el inmueble y se han negado a restituirlo.

Los demandados contestaron demanda de precario e interpusieron demanda reconvencional de nulidad absoluta y relativa.

En primer lugar, sostienen que la demandante además de ser la persona que cuidaba a su padre fallecido don nombre reservado, es pariente por afinidad de los suscritos, atendido que mantiene una relación sentimental con el hijo de su hermana, lo que motivó que le entregaran por años el cuidado de su padre enfermo.

Por lo expuesto, no ocupan la propiedad por mera tolerancia ni por ignorancia de la contraria, sino debido a que su padre les entregó el uso de parte de la misma y posteriormente sus hermanos así lo siguieron permitiendo.

A continuación dedujeron demanda reconvencional de nulidad absoluta del contrato de compraventa en su calidad de herederos del vendedor en contra de la demandante principal, argumentando que la aludida convención fue celebrada el 2 de septiembre de 2010 entre su padre, don nombre reservado y la demandada reconvencional, cuyo objeto fue la transferencia de la nuda propiedad del inmueble materia de la litis. El precio pactado fue de $4.700.000 el que, según reza el contrato, fue pagado con anterioridad a la fecha de su suscripción en diversas partidas y en dinero efectivo.

Seguidamente afirman que el contrato es nulo conforme lo prescrito en el artículo 1682 del Código Civil, atendido que su padre era absolutamente incapaz, pues a lo menos desde el año 2008 se encontraba aquejado por diversas enfermedades, incluso en el mes de noviembre de 2009 se le diagnosticó por el médico siquiatra nombre reservado lo siguiente: "psicosis paranoide de etilogía probablemente orgánica (demencia a multi infarto)". "Al examen; paranoide, hostil, irritable. Paciente incompetente para administrar sus bienes. Enajenado mental”. En consecuencia, no se encontraba en condiciones de saber que celebraba y suscribía un contrato de compraventa como tampoco que recibía dinero por ello.

Sostienen que la demandada reconvencional se aprovechó de la situación que lo aquejaba y de la confianza depositada en ella por su calidad de vecina y pariente por afinidad para llevarlo a una notaria y realizar la transferencia de la nuda propiedad.

Asimismo, indican que el contrato de compraventa es nulo absolutamente conforme lo establece el inciso primero del artículo 1682 del Código Civil, toda vez que para el vendedor dicha convención careció de causa y de objeto, atendido que no recibió el pago del precio.

De manera subsidiaria dedujeron demanda reconvencional de nulidad relativa de contrato de compraventa por lesión enorme, ya que suponiendo que el precio pagado por la demandada reconvencional fuese efectivamente, la suma indicada en dicho contrato es inferior al cincuenta por ciento del justo precio de la referida propiedad.

Por sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 162 y siguientes se rechazó la demanda de precario y se acogió la reconvencional de nulidad absoluta del contrato de compraventa por medio del cual se vende, cede y transfiere la nuda propiedad del inmueble en cuestión, omitiendo pronunciamiento respecto de la demanda de nulidad relativa por lesión enorme, sin costas.

Apelado este fallo, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel por determinación de dos de agosto del año recién pasado, que se lee a fojas 209 y siguientes lo revocó, declarando en cambio que: a) Se acoge con costas, la acción de precario, debiendo los demandados restituir el inmueble materia de la litis dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública; b) Se rechazan con costas, las demandas reconvencionales de nulidad absoluta y la subsidiaria de nulidad relativa.

En su contra los perdidosos dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia que en el fallo impugnado los sentenciadores han incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, atendido que los jueces se pronunciaron sobre un punto no sometido a su conocimiento, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia, modificando de este modo su objeto o su causa de pedir. En efecto, afirma que no fue objeto de discusión la legitimación activa para deducir las acciones reconvencionales, pues la demandante principal y demandada reconvencional no opuso tal defensa ni se excepcionó mediante dicha alegación y si bien el tribunal debe fallar de oficio cuando la ley se lo permite, el caso sub lite no se trata de un imperativo legal que exija un pronunciamiento sobre este tópico , razón por la cual los sentenciadores se han apartado de la discusión sometida a su conocimiento, vulnerando los principios de pasividad, de debido proceso e imparcialidad.

SEGUNDO: Que, acerca de la causal de casación formal invocada en el recurso, es pertinente recordar que el mencionado precepto que la contiene dispone: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 4ª En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”.

Lo transcrito es indicativo del doble cariz que presenta el defecto en análisis, a saber: otorgar más de lo pedido, que es la ultra petita propiamente tal y, el extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, aspecto que conforma la denominada extra petita.

TERCERO: Que según ha resuelto uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Por consiguiente, este vicio formal se verifica cuando la sentencia otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo de cada uno de los litigantes -demanda, contestación, réplica y dúplica- por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, como asimismo, cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.

CUARTO: Que en efecto, entre los principios rectores del proceso -constituidos por ciertas ideas centrales referidas a la estructuración del proceso y que deben ser tomados en cuenta, tanto por el juez al tramitar y decidir las controversias de las que conoce, como por el legislador al sancionar las leyes- figura el de la congruencia, que sustancialmente se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso; se plasma en el axioma “ne eat iudex ultra petita partium” y guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso: el dispositivo.

Esta regla directriz del procedimiento encuentra expresión normativa en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

QUINTO: Que el principio procesal a que se ha venido haciendo mención tiende a “frenar a todo trance cualquier eventual exceso de la autoridad del oficio”, otorgando garantía de seguridad y certeza a las partes; y se vulnera con la incongruencia que, en su faz objetiva -desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil- se presenta bajo las dos modalidades ya enunciadas en el motivo tercero: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.

Igualmente, doctrina y jurisprudencia concuerdan en que la causal de nulidad en comento ofrece cobertura también a la hipótesis en que la sentencia varía la causa de pedir aducida por las partes como apoyo de sus pretensiones. Sobre este particular se ha dicho: “La causa de pedir es la que particularmente determina la condición jurídica de las acciones o excepciones alegadas y, por consiguiente, aceptar o desechar una excepción por una causa de pedir distinta de la invocada importa resolver una excepción diversa de la sometida a juicio por las partes y fallar, por tanto, ultra petita, salvo los casos en que la ley autoriza para proceder de oficio” (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilena. Código de Procedimiento Civil; T. IV; Ed. Jurídica de Chile; año 1983; pág. 41).

SEXTO: Que, como ya se adelantara, los demandantes reconvencionales encaminaron su libelo en el ejercicio de la acción de nulidad -absoluta y relativa- esgrimiendo la calidad de herederos del vendedor del inmueble objeto de la litis y controvirtiendo además los presupuestos de la acción de precario.

SÉPTIMO: Que mirando al tenor de lo resolutivo del fallo cuestionado y, de conformidad a lo que ya se describió en lo expositivo de esta sentencia, los jueces del mérito decidieron rechazar las demandas reconvencionales y acoger la principal de precario en atención a que en la especie los demandantes reconvencionales no dirigieron sus acciones respecto de la totalidad de los herederos del vendedor difunto en su calidad de continuadores de la persona del mismo.

OCTAVO: Que el recurrente apoya la ultra petita que acusa en un único argumento, esto es, la ausencia de discusión respecto de aquel presupuesto que la sentencia reprocha y que dice relación con el emplazamiento a los restantes herederos, sin embargo y según enseguida se explicará, tal proposición no satisface los dictados de la causal de casación en examen.

NOVENO: Que cabe considerar que una pretensión jurídica podrá resultar infundada, sin embargo el juez no puede dejar de analizarla, pues, como se sabe, basta la invocación de un derecho y el requerimiento de su protección conforme a las formalidades legales exigidas, para que se ponga en marcha la actividad jurisdiccional, empero ello no será bastante para que la acción ejercitada sea acogida en la sentencia, porque esta precisa de la constatación de una relación procesal válida, amén que la pretensión del actor se encuentre amparada por una norma legal.

DÉCIMO: Que en este sentido, la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio, es una cuestión de fondo que afecta el propio ejercicio de la acción y que por lo tanto debe ser objeto de análisis al momento de la decisión. Será entonces obligación del tribunal determinar si concurren los presupuestos de la acción ejercida en juicio, cuestión que por lo demás constituye un presupuesto procesal de fondo destinado a obtener una sentencia favorable.

De la forma antedicha, corresponderá al sentenciador comprobar si la acción resulta jurídicamente procedente del modo que se la planteó, sin que ello importe extender sus consideraciones a cuestiones no debatidas. Dicho imperativo obliga al tribunal en un primer momento a la revisión de los presupuestos procesales de forma, como lo son la forma de la demanda, la capacidad procesal de las partes, la competencia del tribunal, entre otros, y luego, ya con el mérito del proceso, los de fondo o materiales, que equivalen a la condición de la acción, cuyos requisitos son el interés, la legitimación para obrar y la posibilidad jurídica. Desde el prisma del derecho, reflejan la opinión que a los sentenciadores les merece la controversia generada en torno a un punto del debate y que responde a la esencia de su actividad jurisdiccional, expresada en la facultad y el deber que privativamente les compete en orden a interpretar y aplicar el derecho -decir el derecho, iuris dictio- con arreglo al cual ha de decidirse el conflicto jurídico sometido a su decisión.

Es tarea del juez determinar en la sentencia si la situación concreta planteada en la demanda se encuentra o no amparada por una norma legal, sea expresa o tácitamente. Ello supone una operación lógica que determinará si existe un precepto, abstracto como es consustancial, que contemple la situación jurídica envuelta en el asunto sub judice; de ser así, si el hecho que el actor invoca corresponde a la categoría de los que esa norma considera y si la existencia del hecho está justificada.

UNDÉCIMO: Que con facilidad resulta advertible que los argumentos traídos a colación por el recurso para fundamentar el vicio de ultra petita, bajo ninguna de las modalidades descritas en los basamentos precedentes son idóneos para configurarlo, puesto que corresponde a los tribunales de justicia abocados al conocimiento de determinadas materias, analizar en cada caso, si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción, aun cuando ello no haya sido objetado por el sujeto pasivo de la misma, toda vez que forma parte de su labor jurisdiccional, análisis que en consecuencia queda dentro de la órbita de las facultades que les son propias.

En consecuencia no se constata que la sentencia atacada mediante este remedio procesal haya incurrido en la causal en cuestión, pues se limitó a decidir sobre la procedencia de las acciones reconvencionales de la manera en que fueron propuestas, entendiendo que adolecían de defectos sustanciales que ameritaban su rechazo. Luego, tal examen no constituye sino el ejercicio de sus facultades legales al analizar los supuestos procesales de la acción entablada, es decir, su procedencia o improcedencia, y para ello como es sabido, no era necesario que las partes le otorgaran una competencia específica al efecto, toda vez que esta se desprende de la sola postulación formulada por aquéllas, sin que esto implique en caso alguno romper con los principios de pasividad y dispositivo propios del procedimiento civil contencioso.

DUODÉCIMO: Que en las condiciones descritas, no cabe sino concluir que el defecto de forma denunciado por los impugnantes no aparece reflejado en el fallo que examina, razón por la que su recurso habrá de ser desestimado.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

DECIMOTERCERO: Que los demandados principales y demandantes reconvencionales denuncian en primer lugar la infracción de lo prescrito en los artículos 2305, 2078 y 2081 del Código Civil, puesto que en este caso no se ha otorgado por los comuneros un poder de administración a otro en particular, lo que permite entender que cada uno de ellos -incluyendo a su parte- ha recibido de los otros aquella facultad. Luego, si las demandas de nulidad del contrato de compraventa suscrito entre el causante y la demandada reconvencional nombre reservado en representación de su hija menor respecto del inmueble de autos procura la conservación de la cosa común, solo cabe concluir -conforme a las citadas disposiciones- que su parte se encuentra legitimada para actuar en representación de la comunidad, pues las aludidas acciones persiguen recuperar y reintegrar la propiedad a la masa hereditaria.

Seguidamente se acusa la vulneración de los artículos 1682 y 1683 del mismo código, en atención a que la nulidad absoluta puede alegarse o ser invocada por todo el que tenga interés en ella, sin que sea preciso que se haga por todos los concurrentes al contrato. Prueba de este aserto es que puede y debe ser declarada de oficio por el juez. Así las cosas, no puede exigirse para la procedencia de este tipo de acción la concurrencia de todos los herederos, pues cualquiera que tenga interés en la declaración de nulidad está habilitado para peticionarla, teniendo en especial consideración que en el caso de los herederos se entiende que existe un mandato tácito y recíproco para el ejercicio de este tipo de acciones.

DECIMOCUARTO: Que los jueces del mérito fijaron como únicos hechos de la causa, los siguientes:

a) Se celebró un contrato de compraventa entre don nombre reservado y doña nombre reservado, quien compró para su hija menor de edad, nombre reservado la nuda propiedad del inmueble ubicado en domicilio reservado;

b) Don nombre reservado falleció el 15 de junio del año 2011, siendo sus herederos, además de los demandantes reconvencionales, sus hijos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado;

c) nombre reservado, es dueña de la propiedad singularizada en la letra a) que precede;

d) Los demandados principales ocupan el inmueble sub lite.

DECIMOQUINTO: Que los jueces del mérito atendido en sustrato fáctico descrito rechazaron las demandas reconvencionales, argumentando que los demandantes de nulidad, quienes defienden un interés personal y propio, debieron dirigir sus acciones también en contra del resto de los herederos y por ende continuadores de la persona del difunto y como tales parte del contrato en cuestión, omisión que impide acoger sus demandas, desde que no es posible declarar la nulidad de un contrato respecto de uno de los intervinientes en su celebración y que el mismo subsista respecto de los restantes que no fueron citados al juicio.

A continuación para acoger la acción de precario, señalaron que al haberse demostrado que la demandante principal es dueña del inmueble en cuestión y que éste es ocupado por los demandados, resulta inadmisible la justificación dada por estos últimos para el uso del mismo, desde que una vez fallecido el usufructuario, la venia en este sentido de los restantes comuneros no produce efecto alguno, en atención a que nombre reservado ya no era dueño del predio, por lo que aquéllos no pueden transmitir ningún derecho.

DECIMOSEXTO: Que conforme se deriva de lo expuesto en el motivo 13° de este fallo, los alegatos del recurrente apuntan a sostener que en su calidad de comuneros se encontraban habilitados para ejercer las acciones de nulidad que dedujeron vía reconvencional, dado que debe entenderse que estas son de carácter conservativos, esto es, pretenden resguardar el patrimonio común y como tales, al no existir entre los herederos un administrador previamente designado para el resguardo de los bienes comunes, el ejercicio de ese tipo de medidas le compete a cualquiera de ellos, de modo que resulta improcedente exigir que dichas acciones sean ejercidas por todos los herederos del causante o que deban dirigirse en contra de aquellos comuneros que no comparecieron al juicio demandando.

DECIMOSÉPTIMO: Que dado que en los antecedentes del proceso el elemento del interés para accionar ha resultado cardinal para definir la contienda, se observa propicio dejar anotado que -como es sabido- para que un conflicto de intereses llegue a ser conocido y sentenciado por el órgano jurisdiccional, requiere de la confluencia de presupuestos básicos de los que depende la admisibilidad y posibilidad de existencia del proceso y del surgimiento de la relación procesal.

Entre los presupuestos procesales, destaca la titularidad de la acción, vale decir, la asignación que de ella se hace a ciertas personas o sujetos de derecho, instituto que, a su vez, exhibe una faz doble: primero, la detenta el actor y, seguidamente, ha de verse atribuida al sujeto pasivo de la misma, quien, como el anterior, también es titular aunque por la vía oposicional e impugnativa. Son sus elementos centrales; la capacidad, el interés jurídicamente protegido (derecho) y la calidad o titularidad del derecho subjetivo.

DECIMOCTAVO: Que en el análisis propuesto, el reproche del sentenciador de alzada y que sustenta el rechazo de la demanda reconvencional se erige en la circunstancia fáctica que la demanda no aparece dirigida en contra de todas las personas que concurrieron a la celebración del acto impugnado de nulidad en tanto no comparecieron como demandantes o demandados los restantes herederos del vendedor.

DECIMONOVENO: Que, como es sabido, del juego de lo dispuesto en el artículo 2305, asociado a los artículos 2078 y 2081, todos del Código Civil, fluye que en el estricto contexto del derecho privado civil común o general, un comunero puede hacer uso de la acción de nulidad en su calidad de tal y en representación de la comunidad toda, en uso de las facultades conservativas que le son reconocidas por el legislador respecto de la cosa comunitaria. Esto, porque el derecho que asiste a cada comunero sobre el haber comunitario es el mismo que el de los socios en el haber social y, así, en caso que no se haya otorgado la administración a uno o más socios -comuneros- se entenderá que cada uno ha recibido de los demás el poder de administrar, con la facultad de cuidar de la conservación, reparación y mejora de los objetos que conforman los bienes y derechos societarios -el haz común- entre otras.

Extrapolado a los integrantes de una comunidad ese mandato implícito y mutuo que opera entre los socios en el ámbito de la administración de la cosa común, lleva a sostener el derecho que aquéllos tienen individualmente considerados para salvaguardar ese patrimonio indiviso, paradigma de conservación que, precisamente, se encarna en una acción de nulidad, pues se encuentra encaminada a instar y obtener la declaración de un vicio que permita, como en este caso, la restitución de un bien del cual se ha visto privada la comunidad, sea mediante la anulación de la actual inscripción a nombre de un tercero, sea a través del entero del dinero que correspondía como consecuencia de la celebración de una compraventa. Luego, lo que se busca a través de cualquiera de estas opciones es preservar el haber comunitario.

VIGÉSIMO: Que en consecuencia, uno de los resultados del ejercicio de las acciones intentadas reconvencionalmente en este caso por alguno de los herederos permitiría la restitución del inmueble materia de la compraventa a la comunidad de la cual forman parte y, en tal virtud, la formulación de dicha acción corresponde a un acto dirigido a la conservación de la cosa común y que, por lo mismo, en su condición de comuneros están facultados para interponerla conforme se infiere de lo dispuesto en los artículos consignados en el motivo que precede. Lo expresado es pertinente y aplicable dado que las acciones interpuestas deben ser deducidas en tiempo y antes de que se pierda definitivamente la posibilidad de invocarlas, por lo que indefectiblemente es un acto de conservación del objeto común. No se trata de un acto de disposición, sino de conservación del patrimonio. Es así como el antes expresado artículo 2305 consagra respecto de cada uno de los comuneros sobre la cosa común el denominado mandato tácito y recíproco.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que como corolario de lo que se viene analizando, cabe concluir que la resolución del asunto debió centrarse en aquello en que los actores reconvencionales fundan su acción, esto es, en la acción personal que les corresponde como continuadores en los derechos del causante en búsqueda de la nulidad -absoluta o relativa- respecto de un determinado contrato con la finalidad de obtener el reintegro de una cosa a su antiguo dueño, la que -a entender de los demandantes reconvencionales- pertenecería a la sucesión de que forman parte, empero habiendo resuelto los jueces del mérito que quien tiene legitimación para perseguir la sanción de que se trata es la totalidad de la comunidad hereditaria o bien que la acción debió dirigirse contra los restantes herederos que no comparecieron -como continuadores del vendedor- han cometido infracción de ley.

Hasta aquí las cavilaciones de esta Corte armonizan con el reproche jurídico que el recurrente ha dirigido contra lo sentenciado por el tribunal de segundo grado; sin embargo, conforme se explicará a continuación, el postulado de casación de fondo no llegará a prosperar por presentarse tres circunstancias que minan su viabilidad en forma radical.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que los términos en que se dedujo el recurso de casación en el fondo hacen necesario recordar que un arbitrio de esta naturaleza es un recurso extraordinario que debe satisfacer ciertas exigencias, conforme con la normativa que lo regula. En este sentido, y conforme lo dispuesto en los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, la presentación del recurso de casación exige que en él se expresen las infracciones de ley en que se ha incurrido en la sentencia que se impugna y la manera en que ellas hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Si bien el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el recurso se haga una referencia a los errores de derecho, lo que hace menos exigente la enunciación de las leyes mismas en que tales errores se basan, ello no exime al recurrente de hacer referencia a todos los errores de derecho, tanto los que aparecen directamente del fallo, como los que se inducen por omisión y que se refieren a las normas que se debieron aplicar y no se consideraron en la solución de la controversia. Más todavía, si se tiene presente que el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil ordena a la Corte, en el caso que se acoja un recurso de casación en el fondo, que proceda a dictar una sentencia de reemplazo sobre la cuestión que ha sido “materia del juicio” y que haya sido “objeto del recurso”, que crea conforme con la ley y de acuerdo con los hechos tal cual se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Luego, es dable concluir que en el recurso de casación en el fondo también deberán enunciarse aquellos errores que surgen de haberse resuelto equivocadamente la controversia, aludiéndose también a las normas que no se han aplicado.

VIGÉSIMO TERCERO: Que en este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

VIGÉSIMO CUARTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquél que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

VIGÉSIMO QUINTO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio, no puede por sí sola servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun cuando resulta acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de la decisión, ya que no obstante existir un error de derecho al desestimar la demanda por falta de legitimación en la forma que se ha indicado, igualmente dicho arbitrio debe ser desestimado, en tanto este puro error no daría cuenta suficiente de todos los yerros de derecho en que habría incurrido la sentencia impugnada, desde el momento que una cosa es considerar errado el haberse cuestionado la legitimación para demandar y otra distinta es no hacer lugar a la demanda de nulidad absoluta o relativa que se ha planteado.

A este respecto, y precisamente de cara a una eventual acogimiento de la demanda reconvencional y rechazo de la principal, falta la enunciación de las leyes decisoria litis -artículos 465, 1445, 1446, 1447, 1681, 1793, 1808, 1888, 1889 y 2195 del Código Civil- que hubieran permitido a este sentenciador tenerlas en consideración para admitir la pretensión de los demandados principales y que no se han denunciado, incumpliendo con ello los artículos 767, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el recurso por esta sola razón debe ser desestimado.

VIGÉSIMO SEXTO: Que otra razón para socavar la aptitud anulatoria del arbitrio en cuestión dice relación con la contradicción que se grafica en el petitorio del mismo en que solicita se rechace la demanda de precario y que además se acojan las demandas reconvencionales de nulidad absoluta por encontrarse el vendedor demente a la fecha de la suscripción del contrato en cuestión o por falta de causa y objeto para este último pues no se recibió el precio acordado o la rescisión por lesión enorme.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que como es fácil de advertir en lo que respecta a la solicitud de rechazo de la demanda de precario, el libelo de nulidad no cumple con los requisitos del artículo 776 del Código de Procedimiento Civil, pues no contiene ni la más mínima referencia a esta acción, a las normas que la sustentan, sus presupuestos o cualquier alusión que haga entender su disconformidad con el raciocinio fáctico y jurídico utilizado por el sentenciador para admitir su procedencia.

En lo que respecta a la petición de acoger cualquiera de las demandas de nulidad, aparece claro que ellas resultan contradictorias y suponen la aplicación de la ley de dos maneras distintas, pues la ausencia de capacidad o la falta de precio en un contrato de compraventa supone la invalidez del acto por existir un defecto que lo hace absolutamente nulo, en cambio la rescisión por lesión enorme opera sobre un contrato celebrado por una persona capaz de obligarse, quien ha recibido el precio convenido, pues se trata de una convención que produce sus efectos pero en el cual ha existido una desproporción en las prestaciones que le son propias que atenta contra la equivalencia de las mismas.

No es necesario abundar en especiales consideraciones -vertidas permanentemente por la jurisprudencia- para aseverar que tratándose de un recurso de derecho estricto éste debe ser deducido en forma categórica y precisa, estando fuera de lugar peticiones subsidiarias, por carecer de la certeza y determinación indispensables. (S.C.S. 17.05.1989, R., t. 86, secc. 1ª, pág. 65; S.C.S. 07.06.1994, R., t. 91, secc. 1ª, pág. 51).

VIGÉSIMO OCTAVO: Que a mayor abundamiento, el recurso intentado al pretender se acoja la acción de nulidad por falta de voluntad -demencia-; ausencia de precio y/o desproporción del mismo, lo que implica que este se construye sobre hechos que no están establecidos en el proceso y que esta Corte no puede asentar atendida la naturaleza de este medio de impugnación al no haberse denunciado infracción alguna de las leyes reguladoras de la prueba.

Resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse impugnado el fallo denunciando contravención a las leyes reguladoras de la prueba.

VIGÉSIMO NOVENO: Que en consecuencia la totalidad de los raciocinios expuesto son decisivos para concluir que el arbitrio de nulidad en estudio debe ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan sin costas los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandada y demandante reconvencional en lo principal y primer otrosí de fojas 214, respectivamente, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de dos de agosto de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 209 y siguientes.

Se previene que la ministro señora Maggi no obstante concurrir al rechazo del recurso de casación en el fondo, estima que únicamente ha existido un error de derecho por parte de los sentenciadores de alzada en cuanto han cuestionado la legitimación activa para accionar, no así en lo que se refiere a la legitimación pasiva, lo que sin embargo no tiene influencia en lo dispositivo de lo resuelto por la demás razones expuestas en el fallo de casación.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco quien fue de opinión de acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto, invalidar la sentencia recurrida y en la correspondiente de reemplazo acoger la demanda reconvencional de nulidad absoluta y rechazar la de precario, por las siguientes consideraciones:

1°) Que despejado el cuestionamiento de la sentencia de alzada a la legitimación activa y pasiva de las demandas reconvencionales conforme se razonó en los motivos 19° y 20° del fallo de casación y comprobados a este respecto los errores de derecho denunciados, corresponde analizar la prueba rendida en autos y que permiten demostrar los vicios de nulidad absoluta alegados por los demandantes reconvencionales.

2°) Que debe primeramente apuntarse que, según lo dispuesto en el artículo 1445 del Código Civil, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario, entre otros presupuestos, que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. Acorde a lo preceptuado en el artículo 1446 del mismo Código, toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces y, según lo normado en el artículo 1447 de dicho ordenamiento, son absolutamente incapaces, sus actos no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caución.

A su turno, el inciso segundo del artículo 465 del Código Civil, ubicado en el Título XXV que trata de "Reglas Especiales relativas a la curaduría del demente", dispone que "los actos y contratos ejecutados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente".

Sobre la materia, el profesor Luis Claro Solar expone que "No puede caber duda alguna respecto a que si en el momento mismo de la ejecución o celebración del acto o contrato se halla demente el que lo ejecutó o celebró, el acto o contrato es nulo de nulidad absoluta por la demencia en que se encuentra, pero la prueba de la demencia en ese mismo momento es sumamente difícil de establecer directamente, y en la generalidad de los casos ella resultará de presunciones graves, precisas y concordantes, que hará al juez en vista de los hechos que el demandante acredite en juicio de nulidad del acto o contrato. La ley no dice que debe probarse que el que lo ejecutó o celebró estaba demente en el momento mismo de la ejecución o celebración, sino que debe probar que estaba entonces demente, en otros términos, si el estado de demencia era habitual a la época de la ejecución o celebración del acto o contrato; entonces, en aquel tiempo." ("Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado", Tomo V, De las personas, Editorial Jurídica de Chile, 1979, página 146).

3°) Que en cumplimiento de lo antes descrito, la demandante reconvencional aportó al proceso una serie de antecedentes médicos del vendedor, constituyendo un pilar fundamental para el aserto de la pretensión de nulidad el informe médico agregado a fojas 89 -no objetado de contrario-, emitido el 25 de noviembre de 2009 por el especialista en siquiatría don nombre reservado, quien expresamente diagnosticó que “el paciente cursa con psicosis paranoide de etilogía probablemente orgánica (demencia a multi-infarto). Al examen: paranoide, hostil, irritable. Paciente incompetente para administrar sus bienes. Enajenado Mental”. A este documento deben añadirse diversos certificados médicos que dan cuenta que el aludido nombre reservado parecía otras enfermedades, tales como insuficiencia cardiaca, respiratoria y renal; hipertensión crónica y encefalopatía; detectándosele ya en el año 2002 una depresión severa, la que no fue tratada atendido que el paciente rechazó las indicaciones del médico siquiatra.

4°) Que en este mismo sentido confirman el diagnóstico detectado en el año 2009, las declaraciones de los dos testigos que depusieron en juicio, quienes de manera contestes señalan que el señor nombre reservado no se encontraba en condiciones de suscribir el contrato en cuestión y de conocer sus efectos y consecuencias, atendida su avanzada edad -80 años- y la circunstancia de haber sufrido tres accidentes vasculares. Añaden que estaba limitado en su movilidad y posibilidad de ejecutar funciones básicas según describen, viéndose mermada su capacidad de comprensión desde aproximadamente cinco años atrás.

5°) Que en consecuencia, de la prueba rendida en autos, pormenorizada en los acápites 4° y 5° del fallo en alzada, particularmente, la documentación de índole médica y los testimonios a los que se hizo alusión en los motivos que preceden, apreciados conforme a lo dispuesto en los artículos 342 N° 1, 346 N° 1 y 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, permiten tener por acreditado que desde fines del año 2009 a raíz de una serie de dolencias físicas -de las que dan cuenta los diversos certificados médicos aparejados a estos autos- el vendedor padecía una demencia de origen orgánico -multi-infarto- que le ocasionó una psicosis paranoide que lo inhabilitaba para administrar sus bienes y que permitía calificarlo de enajenado mental, antecedente que unido a los testimonios vertidos a fojas 86 y siguientes, permiten tener por justificado, además, que a la fecha de la escritura de compraventa -2 de septiembre de 2010 - el vendedor don nombre reservado mostraba un desmejoramiento extremo de sus facultades cognitivas, toda vez que no se encontraba en condiciones de autovalerse en las actividades básicas de comunicación con su entorno, alimentación, aseo y desplazamiento, a tal punto que los referidos deponentes graficaron su situación aludiendo a un estado de postración, desconocimiento de la realidad y de la persona de los propios testigos, evidenciando episodios de violencia.

6°) Que tales probanzas y el mérito extraído de ellas conducen a tener por demostrado en la litis que el mencionado nombre reservado se hallaba privado de juicio a la época del otorgamiento de la escritura pública de compraventa que en copia se agregó a fojas 20, de lo que sólo cabe concluir que no estuvo en condiciones de concurrir voluntariamente a su celebración y prestar su consentimiento a los términos de sus estipulaciones.

Tales circunstancias, por disposición del inciso segundo del artículo 1682 del Código Civil, traen aparejada la sanción de nulidad absoluta del contrato de compraventa cuestionado.

7°) Que en consecuencia, al haberse comprobado el vicio de nulidad absoluta, corresponde desestimar la demanda de precario, pues en virtud del efecto que estatuye el artículo 1687 del Código Civil, las partes deben ser restituidas al estado en que se hallarían de no existir el acto nulo, lo que conlleva que respecto de la precarista no concurre el presupuesto fundamental de su acción, cual es, que sea la dueña de la cosa cuya tenencia tiene un tercero por mera tolerancia o ignorancia de aquella.

8°) Que en tales condiciones resulta innecesario pronunciarse sobre los restantes fundamentos tanto de la demanda reconvencional principal como de la subsidiaria.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Juan Eduardo Fuentes B. y del voto en contra, su autor.

Rol N° 62.096-2016.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Ricardo Blanco H.

No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.