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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 185-201613 mar 2017
Fecha
13 de marzo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Herencia
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2198-2015
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 91-2012
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código Civil: art. 764
Código de Procedimiento Civil: arts. 765, 767
Descriptores
Herencia · Posesión efectiva · Testamento · Testamento verbal · Heredero universal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 185-2016, 13 de marzo de 2017, «con»

Texto íntegro

Santiago, trece de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos:

En autos Rol V-91-2012, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado, presentaron oposición a la solicitud interpuesta por doña nombre reservado de poner por escrito el testamento verbal en que doña nombre reservado la habría instituido como heredera universal con fecha 27 de julio de 2012, gestión de la cual tomaron conocimiento por publicación de extracto en El Mercurio de Valparaíso.

Luego de evacuar el traslado conferido a la solicitante, en que pidió el rechazo a la oposición, con costas, se recibió la causa a prueba y atendida la oposición deducida, se ordenó que la gestión voluntaria siguiera su tramitación conforme a las reglas del juicio contencioso.

Por sentencia de doce de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 107 y siguientes, se hizo lugar a la referida oposición y, en consecuencia, rechazó la petición de escriturar el testamento verbal que habría otorgado doña nombre reservado, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia de veinte de noviembre de dos mil quince, que rola a fojas 204.

En contra de este último pronunciamiento, la solicitante dedujo recurso de casación en el fondo, pidiendo su invalidación y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que haga lugar a lo solicitado.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente explica, primeramente, los principales hitos del procedimiento, señalando que tuvo su origen en la gestión voluntaria efectuada por su parte, por medio de la cual solicitó poner por escrito el testamento otorgado por doña nombre reservado, en el que se la instituyó como heredera de la totalidad de sus bienes; que a la audiencia citada al efecto comparecieron los oponentes; que los puntos de prueba fijados fueron: efectividad de haberse otorgado testamento verbal por la causante, legitimación de los actores para deducir oposición, y efectividad de cumplirse los requisitos para que opere el testamento privilegiado; que luego se cambió el procedimiento por uno contencioso; que su parte rindió la testimonial que indica, recibiéndose la declaración de tres testigos contestes en los datos para individualizar a la causante, su último domicilio, nacionalidad, entre otros, y que coincidieron en manifestar las circunstancias que les llevaron a creer que la vida de la testadora se encontraba en peligro inminente, debido a su delicado estado de salud, lo que le impidió realizar un testamento de manera formal; refiere algunos pasajes de sus declaraciones. En cuanto al fallo impugnado, destaca los dos fundamentos que se agregaron al de alzada, el primero de los cuales desestima el valor probatorio de los documentos acompañados en segunda instancia y, el otro, que reitera la ausencia de antecedentes que den cuenta de las circunstancias que hicieron ingresar a la Clínica a doña nombre reservado, ni de su operación, y cómo aquello impide considerar que se vio expuesta a una situación de peligro inminente de su vida que le obligó a testar del modo en que lo hizo.

Denuncia, en un primer acápite, la infracción a los artículos 1702 del Código Civil y a los artículos 346 N°3 y 384 N°2, ambos del Código de Procedimiento Civil. Sobre los dos primeros, la queja es que el fallo no hace alusión alguna al real valor probatorio de los documentos incorporados, limitándose a decir que carecen de dicho mérito, por tratarse de fotocopias, sin perjuicio que sí se pronuncia sobre otras copias simples, como son la ficha clínica y autorización de sepultación; indica que todos los documentos, salvo la factura legalizada, son copias simples y en tal sentido debieron valorarse como documentos privados acompañados en la forma prescrita por la ley, puestos en conocimiento de la otra parte y no objetados de falsedad ni falta de integridad, por lo que debió asignárseles el valor de escritura pública. Analiza cada documento, señalando lo que intentaba acreditar con ellos, la ficha clínica: los males que aquejaban a la causante, la factura y autorización de sepultación: que se ocupó de los trámites funerarios de la causante, certificado médico: las dolencias diagnosticadas a la fecha de su última hospitalización, antecedentes todos que hablarían del grave estado de la salud de la señora nombre reservado, que habría impedido que otorgara testamento en términos ordinarios. Respecto de la tercera norma invocada, relativa a la fuerza probatoria de la testimonial, destaca la suficiencia de los testigos presentados por su parte, en relación a la existencia del peligro inminente para la vida de la testadora.

Invoca, finalmente, la infracción de los artículos 1037 y 1038 del Código Civil, que regulan la forma de poner por escrito el testamento verbal, centrándose en la exigencia de la declaración de testigos, lo que haría, a su juicio, improcedente que se pretendiera otros antecedentes relativos al peligro inminente de la vida a que se refiere el artículo 1035 del cuerpo legal citado, el que estima probado, ni tampoco mayores antecedentes destinados a comprobar los elementos que configuran este testamento.

Termina señalando la forma en que estos yerros habrían influido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que los sentenciadores establecieron que no se acreditó en autos que doña nombre reservado se encontraba ante un peligro tan inminente de su vida que hiciere parecer que no había modo ni tiempo de otorgar testamento solemne; no se probó su estado de salud, ni las circunstancias de su muerte; sólo se pudo establecer que falleció en una operación, pero no se demostrar la razón que habría llevado a la causante a ingresar al Hospital Almirante Nef, ni la intervención a que habría sido sometida. Por otra parte, tampoco se logró acreditar que las supuestas declaraciones testamentarias de la señora nombre reservado fueron realizadas en un acto continuo e ininterrumpido, presenciado por tres testigos al mismo tiempo.

Sobre la base de los hechos antes asentados, la sentencia concluye que no se verifican los presupuestos para que tenga lugar el testamento verbal, conforme a lo previsto en los artículos 1035, 1033 y 1034 del Código Civil, en razón de lo cual acogen la oposición deducida y rechazan escriturar el testamento verbal que habría otorgado doña nombre reservado.

Tercero: Que, como ha sostenido reiteradamente esta Corte, los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas que resuelven la controversia, resultan inamovibles para este tribunal de casación –como surge con nitidez de lo dispuesto en los artículos 785 y 807 del Código de Procedimiento Civil– a menos que los jueces del fondo hubieren vulnerado las denominadas leyes reguladoras de la prueba, lo que según se ha dicho, se verifica cuando se altera la carga de la prueba, se admite un medio probatorio que la ley no acepta o se rechaza uno que ella autoriza, o bien se desconoce el valor probatorio fijado por la ley a los que se produjeron en el juicio.

Las leyes reguladoras de la prueba constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, pero no importa vulneración a tales disposiciones, la apreciación que se haga de las probanzas producidas en el juicio, pues esa es una atribución exclusiva de los jueces de la instancia.

Cuarto: Que, en la especie, la recurrente reprocha que los sentenciadores no le hubieren dado valor probatorio a los instrumentos que acompañó en segunda instancia, y a partir de los cuales estima habría quedado acreditado el peligro inminente en que se encontraba la testadora, a saber, la ficha clínica y el certificado médico otorgado por la médico residente de la UCI general del Hospital Almirante Nef de Viña del Mar, así como la copia de la autorización de sepultación y la factura emitida por la Armada de Chile relativa a la contratación de los servicios funerarios, que probarían que la solicitante se hizo cargo de los tales trámites, ante la inexistencia de parientes que lo hicieran. Parte de la premisa que se trata de instrumentos privados no objetados por la contraria, por lo que encuadrarían en la hipótesis del artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, que en aquella situación los manda tener por reconocidos y, en consecuencia, tendrían el efecto consignado en el artículo 1702 del Código Civil, esto es, el valor de escritura pública.

El planteamiento de la recurrente, sin embargo, es equivocado, por cuanto es facultad privativa del tribunal calificar el mérito de la prueba que aporta un instrumento privado, en relación con la existencia, validez o efectos de los actos o declaraciones contenidas en el mismo. Lo anterior no significa desconocer el valor probatorio documental del instrumento, sino, cosa distinta, calificar el alcance y mérito que dicha probanza tiene para los efectos de la controversia específica. Así, por lo demás, queda reflejado en el razonamiento de los juzgadores, cuando le dan valor a la ficha clínica de la testadora, acompañada en copia simple, reconociendo que consigna los eventos hospitalarios ocurridos durante el año 2008, sin embargo, concluyen que ello “nada demuestra”, en el sentido de que no aporta al establecimiento del peligro inminente a que pudo haber estado expuesta a la fecha de su fallecimiento en 2012, ya que no se sabe nada, en definitiva, acerca de las circunstancias de su muerte. De este modo, aparece que las alegaciones de la recurrente no son sino una diferente apreciación del mérito probatorio atribuido a dichos instrumentos, como lo demuestra al señalar que las dolencias que aquejaban a la causante en el año 2008 y que constan en la ficha clínica “son males que fueron determinantes en el deterioro progresivo de su estado de salud y que finalmente la pusieron en el impedimento de otorgar un testamento solemne debiendo recurrir al privilegiado”.

Otro tanto ocurre, en relación con la factura relativa a los servicios funerarios, en que se entiende que el tribunal la desecha por no relacionarse con lo debatido, sin perjuicio que para la recurrente tengan valor porque demostrarían que se ocupó de dichos trámites personalmente.

Por último y en lo tocante a ciertos documentos –certificado emitido por el Hospital Almirante Nef y autorización de sepultación del Registro Civil–respecto de los cuales la sentencia se limita a señalar que “carecen de mérito probatorio, por tratarse de fotocopias simples”, lo cierto es que aún cuando hubiere podido incurrir en la infracción que la recurrente denuncia, no es posible establecer que, valorados, hubieren tenido la virtud de modificar lo resuelto en la sentencia. En definitiva, existía la vía de la nulidad formal para haber atacado este supuesto defecto de ausencia de valoración de aquellos elementos probatorios, alternativa que la recurrente no utilizó.

Quinto: Que en cuanto a la infracción del artículo 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil, atendida la suficiencia de la testimonial presentada por parte de la solicitante para acreditar el peligro inminente de la vida de la testadora, basta considerar que la citada disposición, precisamente en su numeral 2°, da reglas para aquilatar el mérito o la fuerza probatoria de las declaraciones de testigos, de manera que es una apreciación que queda entregada al juez y no puede ser controlada en sede de casación. En efecto, el citado artículo 384 parte destacando que los “tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de testigos”, conforme a las reglas que indica, entre las cuales el N°2 establece que “la de dos o más testigos contestes en el hecho…podrá constituir plena prueba…”. En tal circunstancia, al no otorgar a la prueba testimonial el valor probatorio que la recurrente pretende, los jueces del fondo han hecho uso de su facultad privativa para apreciar la fuerza probatoria de dichas declaraciones, por lo que mal pueden haber incurrido en la infracción denunciada.

Sexto: Que, el segundo capítulo de errores de derecho, referido a la supuesta infracción de los artículos 1037 y 1038 del Código Civil, se asienta en la creencia de la recurrente de que al exigir los sentenciadores mayores antecedentes médicos o clínicos para acreditar el peligro inminente a que se enfrentó la testadora, sobrepasó las referidas normas que regulan la institución del testamento verbal, que se basan en la prueba de testigos, “prácticamente la única que el legislador exige para tenerlo por configurado” y “la más contundente”.

Séptimo: Que, en conformidad a lo preceptuado en el párrafo 4 del Título III del Libro III del Código Civil, relativo a la Ordenación del Testamento, artículos 1030 y siguientes, el testamento verbal es uno de los denominados testamentos “privilegiados o menos solemnes” que prevé nuestro ordenamiento, que son aquellos en que pueden omitirse algunas de las solemnidades establecidas por la ley, en consideración a circunstancias especiales, determinadas expresamente por el legislador. La ley establece, en todo caso, ciertos requisitos comunes a todos ellos, como son, la presencia de testigos y ciertas solemnidades en su otorgamiento, a saber, que el testador declare expresamente su voluntad de testar, las personas que lo presencian deben ser las mismas desde principio a fin, y el acto será continuo o sólo interrumpido en los breves intervalos que algún accidente requiriere.

Si bien el testamento verbal no fue definido por el legislador, a partir de lo previsto en los artículos 1033 a 1035 del Código Civil, se ha entendido que “es aquel que otorga una persona, en caso de peligro inminente para su vida, ante tres testigos y haciendo de viva voz sus declaraciones y disposiciones testamentarias”. (Somarriva Undurraga, Manuel, Derecho Sucesorio, Tomo I, Editorial Jurídica, año 1996, pág. 221).

De la anterior conceptualización puede establecerse que sus requisitos son: el peligro inminente de la vida del testador, la presencia de tres testigos y que el testador haga sus declaraciones y disposiciones de viva voz. Dice el artículo 1035 del cuerpo legal citado, “El testamento verbal no tendrá lugar sino en los casos de peligro tan inminente de la vida del testador, que parezca no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne”.

Octavo: Que la ley exige poner por escrito el testamento verbal, dentro de un determinado plazo y con las formalidades que contemplan los artículos 1037 a 1040 del Código Civil. Los artículos 1037 y 1038 regulan la declaración de los individuos que lo presenciaron, ante el juez del territorio jurisdiccional en que se hubiere otorgado, como testigos instrumentales, y cuyo objetivo es esclarecer: la individualización completa del testador y “las circunstancias que hicieron creer que su vida se hallaba en peligro inminente”; la individualización de los testigos y la oportunidad del otorgamiento del testamento. Los testigos depondrán sobre los siguientes tres puntos, si el testador parecía en su sano juicio, si manifestó su voluntad de testar ante ellos y cuáles fueron sus declaraciones y disposiciones testamentarias.

Noveno: Que la comprensión de la institución del testamento verbal, en los términos anotados, permite concluir que para que el juez pueda declarar su existencia debe haberse establecido el peligro inminente de la vida del testador, cuestión de hecho que corresponde determinar a los jueces del fondo y que escapa al control de este tribunal.

En consecuencia, habiéndose establecido en la especie, que no se acreditó que doña nombre reservado se encontraba ante un peligro tan inminente de su vida que hiciere parecer que no había modo ni tiempo de otorgar testamento solemne –situación fáctica que no es posible alterar por medio de las infracciones de ley denunciadas en el primer capítulo– no cabe sino desestimar también los yerros atribuidos a los artículos 1037 y 1038 del Código Civil, en la medida que el reproche se basa en la supuesta suficiencia de la prueba de testigos presentada por la solicitante, que haría innecesario exigir mayores antecedentes para acreditar el peligro inminente de la vida de la testadora. Como se dijo previamente, la apreciación de la fuerza probatoria de la testimonial es una facultad privativa del juez de la causa, por lo que no es posible modificar el mérito probatorio que le ha sido otorgado y que, desde luego, no ha logrado el estándar que la recurrente pretende.

Décimo: Que, lo razonado lleva a concluir que los jueces del fondo no han cometido los errores de derecho denunciados, por lo que el presente recurso habrá de ser desestimado.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la solicitante a fojas 207 y siguientes, en contra de la sentencia de veinte de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 204 y siguiente.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

Regístrese y devuélvase.

N°185-2016.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firman los Abogados Integrantes señora Etcheberry y señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, trece de marzo de dos mil diecisiete.