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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 65279-201620 mar 2017
Fecha
20 de marzo de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Declaraciones juradas
Carátula
Universidad de Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7258-2016
Primera instancia
19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13278-2016
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga, Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 442, 764, 765, 767, 768, 805
Ley N° 19.287: art. 11
Descriptores
Admisibilidad de la demanda · Declaraciones juradas · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Infracción de ley · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Ultra petita · Causal de Infracción de ley · Examen de admisibilidad de la acción ejecutiva · Exigibilidad de la obligación · Resolución que despacha mandamiento de ejecución y embargo · Errónea interpretación de la ley · Crédito con aval del estado (CAE) · Crédito universitario · CAE y otros créditos · Hechos no configuran la causal invocada · Resolución administrativa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 65279-2016, 20 de marzo de 2017, «Universidad de Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 65279-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinte de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 13.278-2016 del 19° Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ejecutivo, caratulados “Universidad de Chile con nombre reservado”, por sentencia de nueve de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 24, se negó lugar a dar curso a la demanda y despachar mandamiento de ejecución y embargo. Apelado este fallo por la ejecutante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de tres de agosto del mismo año, que se lee a fojas 36, lo confirmó.

En contra de esta última decisión la parte demandante ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal del número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, al extenderse la sentencia impugnada a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, dado que el fallo apelado cuestionaba la exigibilidad de la obligación y no el mérito del título, como lo hace el de alzada, lo que habría llevado a los sentenciadores a no analizar el fondo de la apelación y de haberlo hecho se habrían percatado de que la acción ejecutiva fue interpuesta dentro de plazo para exigir su cumplimiento ejecutivo, por lo que habrían acogido dicho recurso y dado lugar a la ejecución.

SEGUNDO: Que según ha determinado uniformemente esta Corte, el fallo incurre en el vicio en análisis cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerándose, de este modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.

TERCERO: Que en el caso sub lite la sentencia impugnada es aquella que confirma la de primer grado, que resolvió no dar curso a la demanda ejecutiva, por considerar que ha transcurrido el plazo que establece el artículo 2515 del Código Civil, contado desde que la obligación cuyo cobro ejecutivo se pretende en autos, se hizo exigible. Por su parte la resolución de alzada tuvo para estos efectos en consideración lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

La decisión impugnada proviene del examen de admisibilidad que el tribunal de la instancia debe hacer respecto del título que se le presenta, es decir, de aquella fase preliminar, en la que éste se encuentra obligado a examinar el título para resolver si despacha o no la ejecución, según si concurren o no las exigencias legales para hacerla admisible y el título cumple los requisitos o condiciones que establece la ley. En este sentido entonces, no es posible considerar que los jueces de alzada por modificar o adicionar el fundamento en que sustentan la decisión de negar curso a la demanda, dentro del ámbito de este control, se hubieren extendido a materias fuera de la controversia, al no acoger la tesis de la apelante, pues en este ámbito y en cuanto al análisis de requisitos de la acción, se encuentran autorizados incluso para actuar oficiosamente.

CUARTO: Que, al no constituir los hechos invocados la causal de nulidad de que se trata, el recurso de nulidad formal, será desestimado.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

QUINTO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada infringió los artículos 434 y 442 del Código de Procedimiento Civil, artículo 7° inciso tercero, artículo 8° incisos primero, segundo, tercero y cuarto y artículo 11 de la Ley N° 19.287 en relación con los artículos 19, 22 y 24 del Código Civil.

Se transgrede el citado artículo 442 al contravenir el sentenciador el texto formal de la norma precitada que ordena que el tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de tres años contados desde que la obligación se haya hecho exigible. Al respecto consta en el mismo título ejecutivo que corresponde a la Resolución N° 72-2016, que refiriéndose a la deuda señala: "la que se hizo exigible el 31 de diciembre de 2013, en conformidad a la Ley". Es decir, este artículo viene a señalar que al momento de presentarse una demanda ejecutiva, el tribunal, previo a proveerla, junto con hacer un análisis a los asertos del ejecutante, también debe analizar el título acompañado que le confiere el derecho indubitado que le permite perseguir el cobro forzado de su acreencia. Sin embargo, en el caso de autos, el título que corresponde a una resolución administrativa que determina el monto de la cuota anual morosa que debe pagar el deudor de Crédito Universitario, en virtud de la Ley N° 19.287 que establece normas sobre Fondos Solidarios de Crédito Universitario y que cuenta con mérito ejecutivo indubitado en virtud del artículo 11 de la ley en comento, se basta a sí mismo, no tiene más de tres años desde que la obligación se hizo exigible - como erróneamente supone el tribunal en la resolución recurrida. Asimismo, se trata de una obligación líquida, actualmente exigible, establecida en Unidades Tributarias Mensuales, acompañándose un certificado del Servicio de Impuestos Internos para acreditar el valor de la Unidad Tributaria Mensual al momento de presentación de la demanda, es decir, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con el mérito de dicho examen debió haber ordenado despachar mandamiento de ejecución y embargo, pero se excedió de su facultad concedida para actuar de oficio.

En atención a lo anteriormente descrito expresa, “en caso de existir controversia con los elementos de la obligación, de la acción o el título, entre otros, el Código de Procedimiento Civil establece la oportunidad procesal en la que el ejecutado puede oponer sus excepciones, categóricamente establecidas en el artículo 464. Sólo una vez trabada la litis, existe la posibilidad de controvertir el derecho del ejecutado, no existiendo dicha posibilidad al tribunal de primera instancia...”.

Seguidamente, en lo que respecta a la conculcación del artículo 7 inciso tercero de la Ley N° 19.287, afirma que la infracción se produce por la falsa aplicación de la ley. En efecto, el sentenciador hace una incorrecta elección de la norma que aplica, ya que esta norma señala "la obligación contenida en el conjunto de instrumentos suscritos por el beneficiario..." y en autos no se presenta para su cobro algún instrumento suscrito por el beneficiario, sino la resolución administrativa que fija la cuota anual morosa de conformidad a la ley, por lo que la norma exacta que debió aplicar era el artículo 11 de la Ley N° 19.287.

Lo que señala el artículo 7° de la Ley N° 19.287 es el nacimiento de exigibilidad de la obligación, y los artículos siguientes prescriben la modalidad de pago y su cobro, que para efectos de esta ley corresponde al cobro de una cuota anual. Es la misma ley la que se encarga de señalar todo el procedimiento luego de hacerse exigible la obligación, esto es, calcular los montos documentados para cobrarlos año a año a través de la fijación de la respectiva cuota anual, y la cantidad de años para servir la deuda dependerá del monto del saldo deudor que señala el artículo 11 de la ley en comento.

En lo que toca al artículo 8° incisos primero, segundo, tercero y cuarto de la Ley N° 19.287, la infracción se produce por la falta de aplicación de la ley, ya que el sentenciador no aplicó esta norma debiendo haberlo hecho. Así, aparece de manifiesto al leer el artículo precedente que a contar de la fecha que se hizo exigible la obligación debe el deudor comenzar a pagar el crédito anualmente, determinando la ley que a los alumnos que cumplan oportunamente su obligación durante doce años desde que se hizo exigible se les condonará el saldo de la deuda. Sería ilógico pensar que a aquellos alumnos que no cumplen con su obligación se les beneficie con la prescripción que se señala en la resolución recurrida.

Enseguida, la vulneración del artículo 11 de la Ley N° 19.287 queda de manifiesto al prescindir la sentencia de su tenor, no obstante que este es claro al señalar que si el deudor no hace la declaración jurada anual de sus ingresos, el Administrador General del Fondo Solidario determinará el monto de la cuota anual morosa en la forma prescrita, a la cual el mismo artículo se encarga de otorgarle mérito ejecutivo y señala la fecha en que se hará exigible, que claramente difiere de la señalada en el artículo 7 de la misma ley que aplicó erróneamente.

El deudor no presentó su declaración jurada de los ingresos obtenidos el año 2012, por lo que se le fijó el monto de la cuota que debe pagar el año 2012, que se hizo exigible el 31 de diciembre de 2013. Es el mismo título ejecutivo Resolución Administrativa N° 72-2015 el que expresa "Vistos: Lo dispuesto en los artículos 11 y 15 de la Ley 19.287...".

En cuanto a la infracción de normas de interpretación de la ley, ello ocurre justamente por la errónea consideración de las disposiciones previamente denunciadas, atendido que la sentencia recurrida ha insistido en hacer suya una errada interpretación de la normativa de carácter especial que establece y regula toda la materia concerniente al Fondo Solidario de Crédito Universitario y al Crédito Universitario, creado el primero por la Ley N° 18.591 de 3 de enero de 1987, artículos 70 a 80 bis, ambos inclusive, y regulado el segundo en la Ley 19.287 de 4 de febrero de 1994, que establece normas sobre Fondos Solidarios de Crédito Universitario, en tanto el título ejecutivo presentado en este proceso es creado en virtud del artículo 11 de la Ley N° 19.287, obligación indubitada y materializada en la Resolución Administrativa N° 72- 2015 de 2 de enero de 2016, ya mencionada, en la cual se señala el monto correspondiente a la cuota anual fijada al demandado nombre reservado que señala se hizo exigible el 31 de diciembre de 2013.

El deudor no cumplió su obligación de realizar la declaración de ingresos del año 2012, por lo que se le fijó la cuota del año 2012 en conformidad a la ley, la que se hizo exigible el 31 de diciembre de 2013.

Aplicando los elementos de interpretación gramatical, histórico, lógico y sistemático, artículos 19 a 24 del Código Civil, se concluye que no cabía denegar lugar a despachar mandamiento de ejecución y embargo aplicando sólo el artículo 7° de la Ley N° 19.287. Ignorando el resto del cuerpo normativo como un todo armónico el tribunal determinó un distinto plazo de exigibilidad de la obligación contra el texto expreso del artículo 11 de la misma ley y contra el título ejecutivo mismo que señala dicho plazo, además de contradecir con lo que propone a la Ley 19.287 en su conjunto.

SEXTO: Que la resolución del tribunal de primera instancia, señala que: “Atendido el hecho que el demandado se matriculó por última vez en la institución demandante el año 2003, y considerando que el artículo 7 de la Ley 19.287 establece que se hará exigible la obligación una vez cumplidos dos años para estos efectos, se contará hasta el 31 de Diciembre respectivo, lo que indica que esta obligación se hizo exigible el 31 de diciembre de 2006, por lo que su cobro ejecutivo excede con creces lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil para solucionar este tipo de obligaciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: No ha lugar a dar curso a la demanda.”.

El fallo de segunda instancia confirma el de primera teniendo únicamente presente lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil”.

SÉPTIMO: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni notificación del demandado, aún cuando se haya apersonado en el juicio.

Tanto la doctrina procesal nacional como la jurisprudencia han entendido que esta norma importa que, presentada la demanda y antes de proveerla, el tribunal debe examinar o revisar el título acompañado y determinar si éste reúne o no los requisitos necesarios para que proceda la acción ejecutiva. Esto es, debe verificar si el título es ejecutivo, si la obligación es líquida y actualmente exigible, y si la acción ejecutiva no está prescrita. Si se cumplen estas condiciones, el juez despachará mandamiento de ejecución y embargo; en caso contrario, denegará la ejecución.

En efecto, el ya citado artículo 441 del Código Procesal Civil dispone que “el tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución”, de manera que le encomienda un análisis que está limitado a aspectos formales de caracteres objetivos o evidentes, sin que ello implique un análisis o reflexión que no resulte evidente de la simple apreciación del documento acompañado.

Por su parte el artículo 442 del texto legal citado señala que: “El tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible”.

OCTAVO: Que en este proceso el ejecutante acompañó a su demanda ejecutiva la resolución administrativa N° 72-2016, emanada del Administrador General del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Chile, la que establece la calidad de deudor moroso de nombre reservado, quien no presentó dentro de plazo legal la declaración de ingresos del año 2012, por lo que se le fijó la cuota con fecha de vencimiento al 31 de diciembre de 2013, equivalente a la suma de 19,04 Unidades Tributarias Mensuales, monto que no pagó íntegramente, efectuando únicamente abonos a la deuda.

NOVENO: Que al respecto, resulta útil tener presente algunas disposiciones de la Ley 19.287, que regula la materia sobre el Crédito Universitario. El artículo 7 del cuerpo legal citado prescribe que: “La obligación contenida en el conjunto de instrumentos suscritos por el beneficiario se hará exigible transcurridos dos años desde su egreso de la institución de enseñanza superior, por haber cursado sus estudios completos, esté o no en posesión del título profesional o grado respectivo. Si por cualquier causa el beneficiario no se matriculare por dos años consecutivos en alguna institución de educación superior reconocida por el Estado, la obligación se hará exigible. Para estos efectos, se entenderá que los dos años vencen el 31 de diciembre de aquel en que efectivamente se cumplan. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el beneficiario podrá voluntariamente anticipar su período de pago mencionado en dicho inciso. Para tales efectos, el beneficiario deberá así informarlo al respectivo administrador general del fondo y acreditar que su ingreso promedio mensual, durante los 6 meses inmediatamente anteriores, calculado en la forma establecida en el artículo 8º, es mayor a 6 unidades tributarias mensuales, vigentes al 31 de diciembre del año respectivo”.

Por su parte el artículo 8, en sus incisos primero a cuarto, dispone que: “Los instrumentos representativos del crédito establecerán que, a contar de la fecha en que se haga exigible la obligación, el deudor deberá pagar anualmente una suma equivalente al 5% del total de los ingresos que haya obtenido en el año inmediatamente anterior, expresado en unidades tributarias mensuales correspondientes a cada uno de los meses en que se percibieron los ingresos. Para este efecto se considerará como ingreso total del deudor el ingreso bruto menos los descuentos legales.

La diferencia resultante de abonar el pago anual recaudado por la institución al remanente de la deuda, constituirá el saldo deudor.

Si transcurrido un plazo de doce años desde que la deuda se hizo exigible, y habiendo cumplido el deudor todas sus obligaciones, restare aún un saldo, éste será condonado por el solo ministerio de la ley.

No obstante, para aquellos deudores cuya deuda acumulada, al momento en que sea exigible conforme al artículo 7°, sea superior a doscientas unidades tributarias mensuales, el plazo a que se refiere el inciso anterior será de quince años”.

Finalmente, el artículo 11 señala que: “Si un deudor no acreditare sus ingresos en el plazo señalado en el inciso primero del artículo 9º, el administrador general del fondo respectivo le determinará una cuota fija, anual y sucesiva, que se calculará en función del saldo deudor debidamente actualizado, dividiendo el monto de la deuda por el número de años de cobro, de acuerdo a la siguiente tabla:

Saldo deudor deuda (UTM) Años de cobro

Desde 0 a 50 6

Desde 51 a 100 9

Desde 101 a 200 12

Desde 201 o más 15

Para el cálculo de las cuotas anuales, la tasa de interés a utilizar ascenderá a un 2% anual.

La cuota fijada con arreglo a los incisos precedentes tendrá mérito ejecutivo y se hará exigible al 31 de diciembre del año respectivo.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso de fuerza mayor debidamente calificado como tal por el administrador general, éste podrá ampliar el plazo a que se refiere el inciso primero hasta en noventa días”.

DÉCIMO: Que de las normas antes transcritas se desprende que en materia de exigibilidad de la obligación de pagar el crédito universitario otorgado, existen diferentes hipótesis a las que hay que atender para su determinación, conforme a la situación en la que se encuentre el deudor. La que se reclama en autos, dice relación con la figura a la que alude el artículo 11 de la Ley 19.287, que contempla la modalidad de pago de la cuota anual, para la cual la ley establece el procedimiento para la determinación del monto adeudado para proceder a su cobro cada año, mediante la fijación de la respectiva cuota anual, la que dependerá de sus ingresos, la que se hará exigible al 31 de diciembre de cada año. Sin embargo, el artículo 7, se refiere a la exigibilidad del total de la deuda, que se produce a los dos años de egreso del alumno o de su última matrícula en la institución de estudios superiores.

UNDÉCIMO: Que en este contexto, el examen sobre la admisibilidad que está llamado a hacer el tribunal, no permite determinar si la obligación de que da cuenta la referida resolución administrativa no reúne los requisitos del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues el título invocado, a prima facie, podría ser de aquellos que declara tales el artículo 434 citado. Lo que sucede es que el sentenciador y el ejecutante efectúan una interpretación jurídica antagónica respecto del sentido y alcance de las disposiciones contenidas en la Ley N° 19.287, análisis que, por su carácter interpretativo, excede del mero examen de admisibilidad que contempla el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, requiriendo el tribunal efectuar un análisis de la normativa especial que rige la materia, como también de interpretación hermenéutica de la misma, el juez debió dar curso a la demanda y despachar mandamiento de ejecución y embargo, sin perjuicio de que las alegaciones que el ejecutado pueda hacer valer como defensa en el juicio en cuanto a la fuerza ejecutiva del título, la exigibilidad de la obligación y/o prescripción de la acción ejecutiva, pues el mismo legislador dispuso que la oportunidad correspondiente para ello es la que prescribe el artículo 464 del código antes citado, caso en el que el tribunal deberá analizar los argumentos jurídicos que las partes expongan, analizar e interpretar el conjunto de normas que regulan la materia y, luego de ello, determinar cuál es la tesis legal a la que adscribe.

Tales alegaciones, por tratarse de temas de fondo, la ley las reserva a la ejecutada, quien cuenta con la posibilidad de formularlas al momento de oponer excepciones a la ejecución.

DUODÉCIMO: Que por otro lado, cabe señalar que tampoco se configuraba el presupuesto para denegar la ejecución que autoriza el artículo 442 del Código de Enjuiciamiento Civil, pues conforme a la hipótesis en que se sitúa la acción deducida, el título invocado, consistente en la resolución administrativa dictada por el Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario, que fijó la cuota anual que debía pagar el deudor por no haber acreditado éste sus ingresos, no tenía más de tres años desde que se hizo exigible. Es decir, no había transcurrido dicho término al momento de presentarse y proveerse la demanda ejecutiva y tampoco al de pronunciarse por el tribunal la resolución que ha motivado el recurso que ahora se resuelve, sin perjuicio de que el demandado pudiere hacer las alegaciones que estime, pero oponiendo, en su oportunidad, la excepción de prescripción del caso. Por lo demás, esta era la única situación que autorizaba al tribunal para proceder de oficio, no siendo aplicable aquellos casos con un plazo inferior, como el de dos años a que se refiere la norma del artículo 7 de la Ley 19.287.

DÉCIMOTERCERO: Que, de este modo, al haber los sentenciadores denegado la ejecución fundados en aspectos que van más allá del examen de admisibilidad que debe hacer el tribunal, respecto del título y su exigibilidad, desconociendo su carácter ejecutivo han incurrido en los yerros denunciados, consistentes en infracción a los artículos 442 y 434 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 11 de la Ley 19.287, como se denuncia en el recurso, incurriendo con ello en error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la decisión, lo que justifica que el recurso de casación en el fondo sea acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante en lo principal de la presentación de fojas 37, contra la sentencia de tres de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 36, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

N° 65.279-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Carlos Aranguiz Z. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Figueroa V.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinte de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.