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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 93014-201623 mar 2017
Fecha
23 de marzo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Error de derecho
Carátula
Banco de Credito e Inversiones con SOC.AGRICOLA Chañaral Bajo Norte del Palqui LTDA.(E)
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 360-2016
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 130-2014
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 443, 459, 462, 466, 767
Descriptores
Infracción de ley · Recurso de casación en el fondo · Error de derecho · Oposición de excepciones · Pagaré · Plazo para oponer excepciones · Sentencias recurribles de casación en el fondo · Falta de emplazamiento · Rechaza recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 93014-2016, 23 de marzo de 2017, «Banco de Credito e Inversiones con SOC.AGRICOLA Chañaral Bajo Norte…»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Ovalle, bajo el Rol Nro. C-130-2014, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones con Sociedad Agrícola Chañaral Bajo Norte del Palqui Limitada”, por resolución de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 123, el tribunal de primera instancia negó lugar a tramitar las excepciones opuestas a la ejecución, por extemporáneas.

Apelado dicho fallo una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de dos de agosto del año dos mil dieciséis, que se lee a fojas 147, lo confirmó.

En contra de esta última resolución el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el plazo de que disponía su parte para oponer excepciones a la ejecución era de 4 días. Explica que la ejecutada fue notificada en su domicilio en Monte Patria, esto es, fuera de la comuna asiento del tribunal, de manera que el plazo para oponer excepciones era de 8 días. Según sus cálculos sólo transcurrieron 6 días, que se dividen en los 3 días hábiles que corrieron desde el requerimiento de pago -8 de marzo 2014- hasta la interposición de un incidente de nulidad por falta de emplazamiento -13 de marzo 2014- cuya tramitación suspendió el procedimiento. Y luego, el lapso de 3 días desde que se rechazó el referido incidente -22 de febrero 2016- hasta que se opusieron las excepciones el 25 de febrero del año 2016.

Por lo expuesto concluye señalando que sus excepciones no fueron opuestas en forma extemporánea, y de no mediar el yerro denunciado los sentenciadores debieron acogerlas a tramitación.

SEGUNDO: Que para un acertado análisis del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1) El Banco de Crédito e Inversiones dedujo demanda ejecutiva en contra de Sociedad Agrícola Chañaral Bajo Norte del Palqui Limitada, como deudor principal, y en contra de nombre reservado, en calidad de avalista y codeudor solidario, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo hasta por la suma de $21.573.077 más intereses y costas de la causa.

2) El día 7 de marzo de 2014 la parte ejecutada fue notificada de la demanda conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil en su domicilio ubicado en domicilio reservado, según estampado que rola a fojas 36 de autos.

3) La ejecutada fue requerida de pago el día 8 de marzo de 2014, en rebeldía, en la oficina del receptor judicial ubicada en la comuna de Ovalle, asiento del tribunal que conoce de la causa.

4) El 13 de marzo de 2014 la parte ejecutada incidentó la nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento, suspendiéndose el procedimiento.

5) El día 22 de febrero de 2016 el tribunal resolvió rechazar el referido incidente de nulidad.

6) Con fecha 25 de febrero la ejecutada opuso a la ejecución las excepciones contempladas en los numerales 2, 4, 6, 7, 9, 11, 14 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

7) El tribunal de primera instancia por resolución de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis declaró inadmisibles las excepciones opuestas, por extemporáneas.

8) Apelada por el ejecutado la referida decisión, una de las salas de la Corte de Apelaciones de La Serena la confirmó.

TERCERO: Que de lo expuesto y disposiciones legales denunciadas queda de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna se refiere a la determinación del plazo con que cuenta el ejecutado para oponer excepciones en juicio, definiendo a partir de ello si se ha incurrido en un error de derecho.

CUARTO: Que analizado con detención el libelo de casación en examen queda en evidencia que pese al esfuerzo argumentativo del impugnante su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, relacionando las demás normas pertinentes y necesarias para construir la infracción de derecho denunciada. En efecto, la preceptiva legal citada en el motivo primero no es bastante para abordar el análisis y la resolución de la controversia al no venir denunciada la conculcación, además, de los artículos 443 N°1 y 462 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso en revisión el recurrente critica la decisión del tribunal de no dar curso a la tramitación de las excepciones opuestas por extemporáneas; sin embargo, omite extender la infracción legal a las demás normas que en este caso permiten construir el razonamiento jurídico que constata la infracción de derecho, como son los artículos 443 N°1 y 462 del Código de Procedimiento Civil, preceptos en virtud de los cuales la jurisprudencia de esta Corte ha considerado el requerimiento de pago como una actuación de carácter complejo que comienza con la notificación de la demanda.

QUINTO: Que no puede olvidarse que el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. La connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, pues esta no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo en aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto. Es decir, la que recaiga sobre aquellos preceptos que en el caso concreto ostenten la condición de ser decisorios para la controversia jurídica planteada.

SEXTO: Que dicho lo anterior, el arbitrio interpuesto adolece de un defecto en la forma en que ha sido construido que le impide ser acogido, pues aun en el evento que esta Corte estimara que los jueces del fondo efectivamente incurrieron en los errores de derecho que se denuncian en el recurso, tendría, no obstante, que declarar que aquellos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto no se ha cuestionado la aplicación de aquellas normas decisoria litis que, en su conjunto, conforman el razonamiento de derecho imprescindible para poder examinar la relevancia de los yerros denunciados en la decisión recurrida. Y aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, ello no exime a quien lo plantea de denunciar aquellas normas decisorias cuya vulneración ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

SÉPTIMO: Que en consecuencia, al omitir el recurrente denunciar como infringida toda la normativa vinculada a la controversia y que resulta necesaria para la resolución de la cuestión planteada, en definitiva acepta la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida, con lo cual el yerro denunciado termina por carecer de influencia en lo dispositivo del fallo, razones que obstan a la procedencia del recurso de casación en el fondo que se examina.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 151 por el abogado Juan Pablo Corral Gallardo, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de dos de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 147.

Se previene que la Ministra señora Chevesich concurre a la decisión de desestimar el recurso porque, en su concepto, de acuerdo a lo que dispone el inciso final del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, si el tribunal de primera instancia estima inadmisibles las excepciones opuestas a la ejecución debe dictar desde luego sentencia definitiva, que debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 170 del citado código, siendo, por lo tanto, aquella que la confirme o revoque la que ciertamente es susceptible de ser impugnada por la vía de la casación de forma y de fondo, no aquella que, como es el caso de autos, ratificó la resolución que sólo declaró inadmisible por extemporáneas las que se opusieron a la ejecución. En este contexto, estima que debió haberse anulado de oficio lo obrado, con la finalidad de que se cumpla la normativa aplicable.

Acordado con el voto en contra del Ministro señor Blanco, quien estuvo por acoger el recurso de casación al estimar que en los términos planteados el libelo resulta suficiente para configurar una infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y teniendo, además, presente:

1) Que para resolver adecuadamente la controversia resulta pertinente apuntar que conforme al artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, el deudor requerido de pago tendrá el término de cuatro u ocho días hábiles para oponerse a la ejecución, según si la aludida actuación procesal se efectúa en el lugar de asiento del tribunal o fuera de la misma comuna.

2) Que la primera notificación realizada en el juicio ejecutivo tiene por objeto poner al demandado en conocimiento de la acción intentada y de la resolución recaída en ella, como también del mandamiento de ejecución y embargo despachado en su contra. Y el requerimiento de pago tiene por finalidad notificar al deudor de la demanda ejecutiva y requerirlo para que pague en ese acto la obligación cuyo cumplimiento se pretende; para que, en el caso que ello no ocurra, proceder al embargo de bienes suficientes para cubrir el capital, intereses y costas adeudadas.

3) Que dicho lo anterior y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 443 N°1 del Código de Procedimiento Civil, el requerimiento de pago constituye una actuación de carácter complejo pues en ella se reúnen varias acciones cuya ritualidad dependerá de la forma en que el mismo tenga lugar. En otras palabras, tendrá un inicio y una conclusión más o menos definidos en la medida que se efectúe en una sola actuación o en un conjunto de ellas. En efecto, la diligencia comienza con la notificación de la demanda y concluye con la intimación al deudor a pagar lo adeudado, procediendo luego, como gestión anexa, a trabar embargo. Y esa notificación que da punto de partida a la gestión procesal del requerimiento se puede concretar mediante la notificación personal de la demanda ejecutiva o personal subsidiaria del artículo 44 del mentado ordenamiento o, incluso, según lo prescrito en los artículos 48 a 53 del mismo Código, y culminar con el requerimiento en propiedad.

4) Que ante la hipótesis de iniciarse el requerimiento de pago con la notificación de la demanda en una comuna distinta de aquella que sirve de asiento al tribunal y concluir en un acto posterior en el lugar de asiento del juzgado, lo propio será adoptar una línea de interpretación que se avenga tanto con las particularidades de ese trámite complejo -cuyo mérito no admite ser fraccionado- como con las exigencias de un procedimiento racional y justo, uno de los presupuestos de la garantía constitucional del debido proceso al cual deben sujetarse los tribunales. Consecuencialmente, la consideración y aplicación de tales directrices conducen a privilegiar el hecho que en cualquiera de las actuaciones que informan el trámite en mención, éste siempre deberá entenderse realizado fuera de la comuna asiento del tribunal. Y este aserto obedece a que no puede perderse de vista que la primera finalidad del requerimiento es la notificación de la demanda, cuyo acaecimiento desencadena el transcurso del plazo para ejercitar la respectiva defensa.

5) Que un enfoque diferente de la situación antes descrita significaría una merma del derecho a defensa de todo litigante, circunstancia que no se aviene con el ordenamiento procesal, máxime si dice relación con el término de emplazamiento que constituye la diligencia de la mayor trascendencia en el juicio.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S. y de la prevención y voto disidente, sus autores.

Rol N° 93.014-2016