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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 73791-201623 mar 2017

Aptitud para interrumpir la prescripción

Fecha
23 de marzo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Aptitud para interrumpir la prescripción
Carátula
nombre reservado y Cía. Ltda. con Minera Michilla S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4607-2016
Primera instancia
30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 25618-2012
Ministros
Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Descriptores
Aptitud para interrumpir la prescripción · Mandato · Fundamentación del libelo · Excepción de pago · Excepción de prescripción extintiva · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Falta de reclamación oportuna del vicio · Falta de explicación errores de derecho · Hechos soberanamente establecidos · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 73791-2016, 23 de marzo de 2017, «y Cía. Ltda. con Minera Michilla S.A.»

Texto íntegro

11

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En los autos Rol 25.618-2012, seguidos antes el 30° Juzgado Civil de esta ciudad, compareció nombre reservado, síndico de quiebras, en representación de la Sociedad Jorge Ziede y Compañía Limitada y dedujo demanda de cobro de pesos en juicio ordinario contra Minera Michilla S.A., solicitando que se condene a la demandada al pago de la cantidad de $602.878.404 más reajustes, intereses y costas de la causa, alegando que por sentencia de fecha 14 de abril de 2008 el Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta declaró la quiebra de su representada, antecedente que fue puesto en conocimiento de la demandada el 23 de julio de ese año, a quien requirió el cumplimiento de diversos estados de pago pendientes, los que fueron debidamente facturados por la fallida, sin que haya obtenido el pago correspondiente.

El demandado al contestar la demanda solicitó su rechazo, para lo cual sostuvo que la demandante con anterioridad a su declaración de quiebra le confirió poderes y autorizaciones para que se pagaran deudas, derivadas del contrato PLIX-551 -con subcontratistas, trabajadores, entidades previsionales- en cuya ejecución se originaron las facturas que son las que se reclaman en el libelo. En este entendido opuso excepción de prescripción, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Comercio, para lo cual sostuvo que la sociedad demandante es mercantil, del rubro relativo a la explotación comercial de maquinarias y equipos pesados para movimiento de tierras, construcciones de todo tipo de obras civiles, carguío o arrastre, entre otros. Es del caso que las partes celebraron el 1° de agosto de 2005 el contrato N° PLIX-551 denominado de “Servicio Transporte Mineral Aglomerado, Carguío, Transporte y Disposición de Ripios y Reparación Canchas Dinámicas”, en virtud del cual la sociedad demandante se obligó a prestar servicio de transporte de aglomerado; carguío, transporte y disposición de ripios y reparación de canchas de pilas dinámicas. El contrato implicaba por un lado el carguío y transporte del aglomerado de cobre desde la mina a la planta de lixiviación y por el otro, el carguío, transporte y la disposición de ripios y material de desecho. Adicionalmente, consideraba la reparación de las canchas de pilas dinámicas.

En razón de la ejecución del contrato se emitieron en los meses de febrero, noviembre y diciembre de 2007 cuatro facturas por un total de $ 602.878.404, instrumentos de carácter mercantil que consignan actos que revisten la misma naturaleza. Luego, la acción de cobro de pesos cuyo cumplimiento se demanda a través de las facturas está extinguida por la prescripción, al haber transcurrido el plazo contemplado en la ley para que ella opere conforme a lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Comercio.

Seguidamente, afirma que si se estimara que las acciones tienen naturaleza civil se encontraría prescrita la deuda hasta la suma de $ 173.689.520 que corresponde a la factura N° 4714 de fecha 22 de noviembre de 2007 por $ 111.345.920 y la factura N° 4720 de 6 de diciembre de 2007 por $ 62.343.600.

Por último dedujo excepción de pago de la deuda, atendido que en el contrato suscrito por las partes en su cláusula 12a, relativo a: “Facultades de Michilla”, señala que en virtud de la eventual responsabilidad subsidiaria contenida en los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo, su parte no solo estaba facultada para retener sino que podría pagar directamente y en representación del contratista (la demandante) las obligaciones laborales y previsionales adeudadas cuando no fueren pagadas por aquel desde la fecha de la respectiva retención.

Explica que su parte el 4 de diciembre de 2007 dio a la demandante aviso formal de incumplimiento de las obligaciones asociadas a los servicios del aludido contrato, en atención a que la contraria incurrió en incumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores destinados a la prestación de los servicios. Así, los montos demandados se encuentran pagados al actor, quien en unos casos otorgó autorización y mandato a Michilla para el pago a terceros subcontratistas y proveedores con cargo a dichos fondos, y en otros, en virtud de las facultades que se le confirieron en el contrato, pagó con cargo a dichos fondos a los trabajadores del contratista e instituciones previsionales y de salud montos adeudados a éstos. En consecuencia, advierte que $302.714.489 fueron destinados a pagar las deudas que el actor mantenía con diversas empresas prestadores de servicios, según singulariza. Asimismo, la suma de $482.209.067 fue destinada al pago de obligaciones laborales y previsionales de aquélla con sus trabajadores, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 12a del contrato en relación con los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo.

Por sentencia de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 269 y siguientes, se declaró que: a) se acoge la excepción de prescripción de la acción en lo relativo a las obligaciones instrumentalizadas en las facturas Nros. 4714, 4720, 4738 por $151.199.091 más IVA y en relación a la factura 4742 por $175.291.504 más IVA.; b) se acoge la excepción de pago de la acción respecto a la factura N° 4738 por $19.841.735 más IVA y de la factura Nº 4742 por $19.135.010 más IVA; c) se rechaza la demanda en todas sus partes, con costas.

Apelado este fallo por el actor una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de veinticinco de agosto pasado, lo confirmó con costas del recurso.

La perdidosa dedujo a su respecto recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia transgredió lo dispuesto en los artículos 2163 del Código Civil, norma que contempla las causales de terminación del mandato y que señala que este termina por la quiebra o insolvencia del mandante o mandatario. En consecuencia, el error de derecho deriva de considerar válido y vigente un contrato que se encontraba terminado a la fecha de los supuestos pagos, lo que es de vital importancia toda vez que el sustento fáctico y jurídico de la sentencia absolutoria que acogió las excepciones de prescripción y pago fue la existencia y vigencia del mandato, como quiera que constituye un hecho de la causa que con fecha 14 de abril de 2008 se declaró la quiebra de la sociedad demandante. Así las cosas, a esa fecha el contrato que sirvió de base para la sentencia se encontraba terminado. Incluso, la mandante cayó en insolvencia con mucha anterioridad a esa declaratoria, esto es cuando se produjo la cesación de pagos, por lo que el mandato quedó terminado de pleno derecho, a lo menos, el 14 de abril de 2007. Luego, todos los pagos que el demandado hizo con posterioridad resultan inoponibles, razón por la que no pueden ser considerados los siguientes pagos a terceros: a) aquel que consta realizado a través de Banco de Chile el 15 de mayo de 2008 por $8.451.514; b) el efectuado a Tandem S.A. el 30 de mayo de 2008 conforme a la nómina emitida por el Banco de Chile el 17 de abril de 2013; c) aquellos pagos certificados por autorizaciones notariales emitidas por el Banco de Chile el 23 de abril de 2013; d) dos cheques extendidos el 10 de abril de 2008 a nombre de nombre reservado y nombre reservado, respectivamente; y f) sentencia de pago dictada el 24 de julio de 2009 por el Juzgado de Letras de Trabajo de Antofagasta que condenó a la demandada al pago de $1.873.864.

Acusa la transgresión de lo preceptuado en los artículos 8 y 706 inciso final del Código Civil, desde que el demandado no pudo desconocer la terminación del mandato, razón por la que los pagos son inoponibles y no debieron haber sido considerados por el tribunal. El error en que incurrió la contraparte fue ejecutar ciertos actos con desconocimiento de la norma jurídica, lo que importa un error de derecho, debiendo presumirse la mala fe según lo dispone el inciso final del artículo 706 del citado Código.

En otro alcance del arbitrio se denuncia el quebrantamiento de los artículos 1655 y siguientes del Código Civil que regulan la compensación, por cuanto dicho modo de extinguir las obligaciones no puede aplicarse al caso concreto por así disponerlo la norma especial vigente a la sazón del artículo 69 de la Ley de Quiebras. En consecuencia, no puede existir compensación según este proceso, ya que no se trata de obligaciones conexas derivadas de un mismo contrato o negociación que se extinguen por efectos de la declaratoria de quiebra.

Enseguida el actor alega la vulneración de los artículos 2492 y 2518 del Código Civil, teniendo especialmente en consideración el hecho que las obligaciones que se demandan en autos no se encontraban prescritas, por haberlas interrumpido naturalmente el demandado. Asevera que el tribunal para rechazar esta alegación se fundó en antecedentes no acreditados y además carentes de una lógica elemental, pues sostiene que el cumplimiento de la obligación contractual del mandato, consistente en retener y pagar a los acreedores -trabajadores y otros- no es un acto voluntario del demandado sino que el cumplimiento de una obligación contractual, con lo que se dejó de aplicar el inciso 2° del artículo 2518 del Código Civil, que consagra la interrupción natural de la prescripción.

Por último, reitera que si los actos realizados por el demandado fueron ejecutados con posterioridad a la declaratoria de quiebra, es decir, en virtud de un mandato terminado, la voluntariedad del acto se presenta de manifiesto y, por lo mismo, debe considerarse interrumpida la prescripción de ese modo.

SEGUNDO: Que son hechos de la causa que adquieren el carácter de inamovibles al no haberse denunciado por el recurrente la vulneración de las normas que gobiernan la prueba, los siguientes:

a) Que las partes de autos celebraron el 1º de agosto de 2005 un contrato de servicios denominado N° PLIX-551 “Servicio Transporte Mineral Aglomerado, Carguío, Transporte y Disposición de Ripios y Reparación Canchas Pilas Dinámicas”;

b) Que de acuerdo a la cláusula segunda de dicha convención, Minera Michilla S.A. encomendó a Jorge Ziede y Compañía Ltda. la prestación de servicios de transporte de aglomerado; carguío, transporte y disposición de ripios y reparación canchas de pilas dinámicas;

c) Que el monto cobrado en la demanda corresponde a obligaciones derivadas de dicho contrato que se encuentran incorporadas en las facturas comerciales emitidas por la actora contra la demandada, e individualizadas con los números 4714, 4720, 4738 y 4742;

d) Que el actor confirió a la demandada mandatos y poderes para que pagara deudas con terceros por prestaciones de diversa índole, relativos a créditos de los trabajadores, proveedores y entidades de previsión;

e) Que los montos pagados por la demandada en razón de esos mandatos exceden de la cantidad cobrada en este juicio.

TERCERO: Que en atención a los hechos descritos, la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia de primer grado, que al acoger las excepciones de prescripción y pago tuvo por rechazada la demanda. Para decidir así los jueces del mérito sostuvieron, respecto de las obligaciones emanadas de las facturas Nº 4714 de 22 de noviembre de 2007 por $111.345.920 y N° 4720 de 6 de diciembre de 2007 por $62.343.600, que entre la fecha de su emisión y la de notificación de la demanda -24 de enero de 2013- transcurrieron más de cinco años, por lo que se ha cumplido el plazo de extinción de la acción por la prescripción que establece la ley para su cobro.

En lo que toca a la obligación de que da cuenta la facturas Nros. 4738 y 4742, emitidas el 8 y 11 de febrero de 2008 por $203.538.583 y $225.650.301, respectivamente, conforme a sus glosas, las labores de carguío, transporte y disposición de ripios por $103.493.446 más IVA y $132.592.917 más IVA; y el transporte de mineral aglomerado por $47.705.645 más IVA y $42.698.587 más IVA, al tratarse de servicios constitutivos de transporte por tierra, rige el plazo de extinción de la acción por la prescripción de cuatro años que consagra el artículo 822 del Código de Comercio que, en la especie, se encuentra igualmente cumplido. Sin embargo, respecto de la “reparación de canchas pilas dinámicas” que consignan ambas facturas por $19.841.735 más IVA y $19.135.010 más IVA, al involucrar un servicio propio de la construcción resulta aplicable el plazo general de prescripción de cinco años, que no alcanzó a cumplirse al momento de notificarse la demanda de autos.

Continuando con la excepción de prescripción -acogida parcialmente según se relacionó- los sentenciadores desestimaron la interrupción natural de la misma alegada por el actor, en atención a que el pago a terceros que el demandado ejecutó por aplicación de los mandatos que la actora le confirió no importaron un reconocimiento de la deuda y de la obligación, puesto que ello no constituyó un hecho voluntario del deudor que, no teniendo que reconocer la deuda opta por hacerlo, toda vez que lo que ocurrió en la especie fue simplemente el cumplimiento por la demandada de una obligación contractual mediante la cual solucionó deudas de la actora, lo que por lo demás hizo por cuenta y riesgo del mandante y, por lo tanto, sus efectos recaen exclusivamente en éste.

Por último, en lo que respecta a la excepción de pago opuesta por el demandado, el fallo impugnado concluyó que el pago de acreencias hecho por la demandada por encargo de la demandante y en cumplimiento del mandato, derivado tanto del aludido contrato de servicios como de otros encargos especiales dados en el mismo sentido, permite sostener que la obligación se encuentra extinguida, sea por la compensación, sea por el pago, que fue lo alegado por la demandada y así previsto por ambos litigantes en la ejecución del contrato.

CUARTO: Que del mérito de los antecedentes se desprende que las disposiciones legales denunciadas por la recurrente en el motivo primero y las alegaciones dadas en apoyo de sus afirmaciones tienen por objeto sustentar, en síntesis, lo siguiente: 1°.- Que los mandatos que sirven de fundamento a la decisión que acogió las excepciones opuestas se encuentran extinguidos por la declaración de quiebra de la demandante y, en consecuencia, la solución de las obligaciones que pormenoriza y que emanan de esos mandatos, son inoponibles; 2.- Que por la declaratoria de quiebra que afectó a la actora resulta que son inaplicables las normas generales de la compensación; 3°.- Que los pagos efectuados por el demandado en virtud de los aludidos mandatos conllevan al reconocimiento de la obligación y, con ello, se produce la interrupción natural de la prescripción; y 4°.- Que siendo esto así, correspondía acoger la demanda de cobro de pesos.

QUINTO: Que según lo que se ha discurrido, en el arbitrio se alegó la infracción del artículo 2163 del Código Civil, en relación con los artículos 8° y 706 inciso final, porque el mandato se extinguió por la quiebra del mandante, de manera tal que debiendo conocer la demandada los efectos propios que consigna esta norma, no podía dejar de considerar que los pagos efectuados a lo menos a partir de la fecha de cesación de pagos son inoponibles.

SEXTO: Que esta alegación importa la formulación de un nuevo raciocinio y, como tal, resulta inadmisible ventilarlo en sede de una casación. En efecto, del examen del proceso aparece ahora que el recurrente ante la oposición de las excepciones del demandado y en la oportunidad consiguiente de la discusión, sostuvo en la controversia exclusivamente que los mandatos y autorizaciones conferidas a la contraria para realizar los pagos a terceros involucraron un reconocimiento tácito de la acreencia y, con ello, provocaron la interrupción natural de la prescripción.

Lo relevante es que entonces y cuando correspondía, el recurrente silenció cualquier alusión a una supuesta extinción de los mandatos conferidos al demandado por la declaración de quiebra y, particularmente, la inoponibilidad por su ejecución en el periodo sospechoso.

SÉPTIMO: Que lo narrado demuestra que el demandante no hizo valer los argumentos con los que ahora pretende atacar el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago sino hasta el momento en que dedujo el recurso de apelación contra la determinación del tribunal a quo. La pasividad exhibida por todo el tiempo previo en relación a la extinción del mencionado contrato, conlleva que su promotor introduce una nueva alegación que no formuló en su oportunidad y que, por lo mismo, no puede configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajena e inaceptable a los límites de un recurso de este tipo, dado que el tribunal, ateniéndose a lo discutido en el conflicto sometido a su decisión, según se dejó sentado en lo expositivo, acogió la excepción de prescripción haciéndose cargo del exclusivo argumento referido a la interrupción de la misma, esto es, al tenor justamente de aquello sobre lo que versó la litis.

Así las cosas, la impugnación sobre inobservancia de las disposiciones normativas que se acusan encierra una serie de alegaciones nuevas y, como tal, es menester recordar la improcedencia de hacer valer una o más causales de casación fundadas en la infracción de preceptos legales que abordan materias distintas de las controvertidas en la litis, que, por lo demás, no fueron promovidas por las partes en la etapa de discusión para conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub judice, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra la bilateralidad de la audiencia.

Esta inadmisibilidad se impone, además, por cuanto no han podido ser violentadas por los magistrados del fondo reglas legales no invocadas por las partes al oponer sus excepciones, alegaciones o defensas.

OCTAVO: Que, en todo caso, la suerte de este acápite del arbitrio no es distinta si se analiza el fondo de la reclamación, atendido que a través de este conjunto de normas se alteran los hechos fijados en la sentencia, desde que el recurrente insiste en sostener que los pagos se efectuaron en una época determinada, esto es, entre la fecha de cesación de pagos y la declaratoria de quiebra obviando eso sí la fecha de publicación de esta última, única manera en que tal declaratoria hubiese sido conocida por el mandatario. Este planteamiento no puede aceptarse, en la medida que la fijación de los hechos en los términos que se establecieron se endereza en la apreciación soberana que de las pruebas se estableciera por los sentenciadores del fondo, lo que es inherente a las facultades que le son propias y excluyentes, en términos que tales hechos no son susceptibles de modificarse, a menos que en su establecimiento hubiese existido una vulneración a las leyes reguladoras de la prueba y que en la especie no han sido denunciadas. En consecuencia, el postulado del arbitrio se sustenta en un conjunto de hechos que a su entender permitirían discernir la época en que se efectuaron los pagos y que le resultarían inoponibles, sin que tales supuestos fácticos se encuentren asentados en el proceso, con lo que esta Corte está imposibilitada de variarlos por la vía de la casación en el fondo, según se adelantó.

NOVENO: Que enseguida basta para descartar la conculcación del artículo 1655 del Código Civil la circunstancia que la institución de la compensación no fue aquella acogida por el sentenciador y que permitió rechazar la demanda, de manera que no puede quebrantarse una disposición que no fue la que vino a solucionar el conflicto. Si bien el tribunal a quo hizo mención a la compensación que opera de pleno derecho, lo cierto es que sobre la misma no se ha emitido pronunciamiento, dado que no fue esa la excepción que dedujo el demandado, sino la de pago que en definitiva resultó acogida. Luego, aun cuando se estimare que la referencia a la compensación resultaba improcedente en la especie, ninguna influencia ha podido tener en lo decidido por el tribunal.

DÉCIMO: Que en relación con lo que precede cabe consignar, además, que la circunstancia que el recurrente mencione que se han trasgredido normas dando por infringidas ciertas disposiciones legales, transcribiendo la expresión “y siguientes”, sin pormenorizarlas, para indicar las comprendidas en un grupo normativo que se contiene en diferentes artículos que generaliza, torna inadmisible la casación, porque tratándose de un recurso de derecho estricto no es procedente denunciar en forma genérica parte de un título del Código Civil.

UNDÉCIMO: Que un último alcance del recurso, que acusa la infracción de los artículos 2492 y 2518 del Código Civil -pues entiende el demandante que se encuentra demostrada la interrupción de la prescripción mediante el pago que realizó el demandado en cumplimiento del mandato-, cae en el mismo defecto del arbitrio ya anotado en el motivo 8° que precede, puesto que pretende entender interrumpida la prescripción en una fecha no asentada y a través de pagos en una oportunidad precisa que no fue fijada por los sentenciadores del fondo.

Además, puede fácilmente advertirse que entre este capítulo y la vulneración de los artículos 8, 706 y 2163 del Código Civil existe una contradicción, puesto que el recurrente asume en un primer momento que los pagos se realizaron por el demandado cuando el mandato se encontraba extinguido por la declaración de quiebra y que por consiguiente le resultan inoponibles, para luego aseverar la validez y vigencia de esos mismos mandatos para dar por interrumpida naturalmente la prescripción. En consecuencia tales planteamientos importan dotar al recurso de un carácter dubitativo, que no se aviene con su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto contenido, sentido y aplicación de las leyes, en términos que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones que resultan incompatibles, ni peticiones declaradamente alternativas que lo dejan, así, desprovisto de la certeza necesaria que ha de tener.

En relación a lo antes dicho ha de considerarse que lo puntual y relevante al comprobar las infracciones que se invocan en un recurso de casación en el fondo, es establecer si ha existido o no un error de derecho que comprometa la pervivencia, propiamente, del fallo que puso fin a la contienda o hizo imposible su continuación o simplemente si no la hubo.

DUODÉCIMO: Que existe una razón más que merma todavía la viabilidad del recurso de casación impetrado y que deriva del hecho que la reclamante no invocó en su impugnación las normas que en la especie revisten el carácter de ser decisorias litis, en términos que su infracción permita acoger la acción deducida, puesto que nada se dijo respecto de las normas que regulan tanto la institución del pago -artículo 1568 y siguientes del Código Civil- así como los términos de prescripción aplicables en la especie, contenidos en los artículos 822 del Código de Comercio y 2515 del Código Civil.

Al no contrariarse la circunstancia de haberse aplicado incorrecta o defectuosamente las normas legales que rigen el pago y la institución de la prescripción, el recurrente implícitamente reconoce y acepta su adecuada interpretación en el fallo. De ello se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo aunque se concordara con el reproche formulado en el arbitrio.

DECIMOTERCERO: Que las consideraciones que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que el remedio procesal interpuesto debe ser desestimado.

Y de conformidad además a lo preceptuado en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 324 por el abogado Kevin Venturelli Sims, en representación del demandante, en contra de la sentencia de veinticinco de agosto pasado, escrita a fojas 323.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Gómez Balmaceda.

Rol Nº 73.791-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.