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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 47581-201630 mar 2017
Fecha
30 de marzo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Incumplimiento contractual
Carátula
Intergas S.A. con Compañia de Seguros Generales Penta Security S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1405-2016
Primera instancia
5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3684-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Juan Figueroa Valdés, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 1560
Código de Comercio: art. 571
Descriptores
Incumplimiento contractual · Contrato de seguro · Póliza de seguro · Interpretación contractual · Póliza de seguros de responsabilidad civil por daños a terceros
Cita
Corte Suprema, Rol N° 47581-2016, 30 de marzo de 2017, «Intergas S.A. con Compañia de Seguros Generales Penta Security S.A.»

Texto íntegro

Santiago, treinta de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol 47.581-2016 de esta Corte Suprema sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato, caratulados “Intergas S.A. con Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A.”, seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-3684-2014, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de nueve de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 384, que confirmó el fallo de primer grado de diecisiete de diciembre de dos mil quince, que se lee a fojas 296 y siguientes, que rechaza la demanda en todas sus partes, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación denuncia, en primer término, infracción a los artículos 512, 513 y 556 del Código de Comercio, vigentes a la época en que se celebró el contrato de seguro objeto de este juicio, que definían el contrato de aseguro, sus elementos e indicaban las obligaciones del asegurado, por cuanto el rechazo de la demanda por incumplimiento de la obligación de aviso contraviene los principios de traslación del riesgo asegurado y protección del patrimonio asegurado. Al efecto, señala que la esencia del contrato de seguro es transferir el riesgo de la pérdida patrimonial que pudiere sufrir el asegurado como resultado de una acción indemnizatoria iniciada por un tercero que tenga por fundamento el régimen general de responsabilidad civil.

A su vez, indica que el seguro protege el patrimonio del asegurado bastando que el siniestro se encuentre dentro del riesgo amparado por la póliza y, en consecuencia, la obligación de pago de la aseguradora se origina al momento que nace el deber indemnizatorio del asegurado para con la víctima del hecho dañoso, lo que ocurre sólo cuando existe sentencia definitiva firme y ejecutoriada que fija dicha obligación.

Por consiguiente, el mero incumplimiento de la obligación de aviso del artículo 556 del Código de Comercio no constituye por sí sola una causal que justifique a la aseguradora el no pago de la indemnización por un siniestro comprendido dentro de la póliza, pues el aviso sólo tiene por objeto permitir la defensa del interés del asegurador con el objeto de que tome conocimiento de la ocurrencia del siniestro y pueda adoptar las providencias necesarias para defender dicho interés. Por lo tanto, el no pago por la falta de aviso sólo puede estar relacionado con la falta de defensa oportuna del interés de la aseguradora, lo que no fue acreditado en autos por la demandada.

Sostiene que, de este modo, las clausulas 9.1 y 9.4 deben ser interpretadas en los términos señalados y así, estando acreditado que el siniestro está cubierto por la póliza y que ésta se encontraba vigente, necesariamente debió darse lugar a la demanda, no pudiendo configurarse la excepción de contrato no cumplido.

En segundo término, reclama infracción a los artículos 1545 y 1546 del Código Civil por desnaturalizar el contrato de seguro celebrado entre las partes, alterando las obligaciones asumidas y sus efectos y darle un alcance completamente distinto. Sostiene que la sentencia recurrida ha desnaturalizado la obligación de aviso de Intergas, por cuanto se ha limitado a constatar que su parte incumplió las cláusulas 9.1 y 9.4, sin reparar que la demandada no acreditó que dicha omisión le hubiese generado un perjuicio a la defensa de sus intereses.

Agrega que Penta Security no sufrió perjuicio alguno, pues su parte defendió su interés a través de los distintos mecanismos e instancias que franquea la ley. Reitera que la mera falta de aviso no es suficiente en un contrato de seguros para negar la indemnización de un siniestro comprendido en la cobertura de la póliza, ello por cuanto los contratos deben ejecutarse de buena fe, por lo que no solo obligan a lo que está escrito en ellos sino a todo lo que emana de la naturaleza del convenio.

En tercer término reclama contravención a los artículos 1560 a 1566 del Código Civil en relación con el artículo 1545 del mismo Código, pues la sentencia efectúa un análisis meramente literal de las cláusulas 9.1 y 9.4 del contrato de seguro, prescindiendo del verdadero sentido y alcance, que exigía que el asegurador probara el perjuicio que la falta de aviso trajo a sus intereses.

Por último, denuncia infracción al artículo 1552 del Código Civil en relación con los artículos 44, 1437, 1444, 1445, 1489, 1547, 1551, 1556, 1557, 1558, 1559 del mismo Código, junto a los artículos 1545 y 1546, al dar por configurada la excepción de contrato no cumplido, por cuanto la falta de aviso sin que se haya demostrado el perjuicio por parte de Penta Security no resulta jurídicamente suficiente para admitir la negativa de la aseguradora de pagar la correspondiente indemnización producto del siniestro. En consecuencia, al desechar la excepción de contrato no cumplido corresponde acoger la demanda, por cuanto se configuran todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte un fallo de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas de la causa y del recurso.

SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del arbitrio sustantivo que se examina, cabe tener presente que han quedado establecidos como hechos de la causa los siguientes:

a) Ecogas S.A., ahora Intergas S.A., contrató con la Compañía de Seguros Generales Las Américas S.A, actualmente Compañía de Seguros Generales Penta S.A., una póliza de seguros de responsabilidad civil por daños a terceros con vigencia desde el 12 de julio de 2002 al 12 de julio de 2003.

b) La demandante pagó a nombre reservado la suma total de $81.032.970 por concepto de indemnización de perjuicios, intereses, reajustes y costas, conforme al fallo de esta Corte Suprema de fecha 15 de noviembre de 2011, dictado en la causa Rol N°2.675-2009, a raíz de los daños causados por una explosión e incendio ocurrido el 20 de mayo de 2003, durante trabajos realizados en el medidor y conexión de gas de la vivienda ubicada en domicilio reservado, por Comercial Costren Limitada, contratista a esa fecha de la empresa Intergas S.A.

c) Los hechos por los cuales Intergas S.A. fue condenada al pago antes señalado se produjeron dentro del periodo de vigencia de la póliza que a esa fecha vinculaba a ambas partes y se enmarcan dentro de los riesgos cubiertos por la misma.

d) La demandante Intergas S.A. envió una carta con fecha 30 de abril de 2012, recepcionada el 4 de mayo de 2012, informándole a la Aseguradora demandada acerca del siniestro ocurrido y de la sentencia condenatoria.

e) La Compañía de Seguros Generales Penta S.A., mediante carta de 18 de Mayo de 2012, informó al actor que el siniestro denunciado se trataba de un evento sin cobertura según póliza contratada, al haber incumplido los artículos 9.1 y 9.4 de las Condiciones Generales de la POL 191086.

TERCERO: Que, con base a tales hechos, la sentencia recurrida precisa que para determinar si corresponde acoger la excepción de contrato no cumplido opuesta por la demandada, basada en el incumplimiento de las cláusulas 9.1 y 9.4, cabe precisar que de acuerdo a dichas cláusulas el asegurado tenía la obligación de informar a la compañía en dos oportunidades: primero, luego de recibir aviso de cualquier reclamo, queja o amenaza de cualquier acción o demanda en su contra, debía dar aviso a la compañía por carta certificada dentro de cinco días; y segundo, cuando el siniestro diere lugar a un proceso penal o un juicio civil, el asegurado debía comunicarlo por escrito a la compañía dentro de las 48 horas de recibir la notificación (cláusula 9.4), cláusula que, además, le imponía la obligación de que su defensa en el juicio civil fuera asumida por la compañía.

Considerando lo anterior y teniendo presente que la asegurada fue notificada el 17 de diciembre de 2004 de la acción judicial intentada en su contra en la causa Rol 4814-2004 del Segundo Juzgado Civil de Temuco y que sólo envió una carta dando aviso del siniestro con fecha 30 de abril de 2012, la que fue recepcionada el 4 de mayo de 2012, la sentencia impugnada concluye que la demandante no cumplió con la obligación contenida en el artículo 9.4 del contrato, al haber puesto en conocimiento de la compañía de seguros siete años después de la ocurrencia del siniestro, por lo que corresponde acoger la excepción de contrato no cumplido.

Agrega el fallo que el contrato de seguro materia de autos es de responsabilidad civil, esto es, garantiza al asegurado el pago de las indemnizaciones pecuniarias de que pueda resultar civilmente responsable. Y al asumir la compañía el riesgo de indemnizar los daños producidos a terceros se hace esencial que el asegurado dé aviso del juicio civil que se inicie en su contra, por cuanto, como el mismo contrato lo establece, la defensa del asegurado en dicho juicio la asume la compañía de seguros.

CUARTO: Que de lo consignado precedentemente y del mérito del recurso se colige que los reproches jurídicos en él formulados se basan en que la sentencia impugnada habría efectuado una errónea interpretación de dos cláusulas del contrato, contenidas en los puntos 9.1 y 9.4 de las condiciones generales de la póliza, como son la que estipula la obligación de la asegurada de dar aviso del siniestro a la compañía dentro de los plazos allí señalados y la que contiene la obligación de defensa.

Al efecto, resulta conveniente recordar que la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, excepcionalmente sujeta a la revisión de esta Corte de Casación sólo en el evento que en esa labor se haya desnaturalizado lo acordado por los contratantes, transgrediéndose con ello la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil.

El objetivo de la labor de interpretar actos y contratos radica en conocer los puntos en que ha confluido la intención de los contratantes, la voluntad que han expresado al celebrar el acto o convención de que se trate, vale decir, aquello en lo que han consentido uniéndolos y determinándolos a contratar, aspectos que de conformidad al artículo 1560 del Código Civil deben conocerse "claramente" para estarse a ello más que a la letra de la estipulación.

Para guiar al intérprete en su labor, el legislador ha entregado diversas reglas que sirven en la consecución de la finalidad de su actividad, directrices que se contienen, fundamentalmente, en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, las que no tienen un orden de prelación, sino que serán más o menos relevantes según la incidencia que tienen en la determinación de la intención de las partes, siempre considerando las circunstancias que hayan integrado el iter contractual, inclusive en lo relativo a la etapa de cumplimiento.

QUINTO: Que es menester, entonces, dilucidar si los sentenciadores han incurrido en error de derecho en la aplicación de las normas sobre interpretación de los contratos, específicamente, respecto de los artículos 1560 a 1566 del Código Civil citados en el recurso y, si por esa vía, se ha visto conculcada la fuerza vinculante de lo convenido.

Como primer aspecto conviene precisar que resulta indudable que la obligación de aviso de siniestro que pesaba sobre el asegurado se encuentra íntimamente vinculada con la obligación de defensa que recaía sobre la aseguradora, conexión que resulta palmaria del contenido de la cláusula 9.4, en cuanto expresa: “Si el siniestro diere lugar a un proceso penal o un juicio civil, el asegurado deberá comunicarlo por escrito a la compañía dentro de las 48 horas de recibir la notificación”; “La defensa del asegurado en un juicio civil la asumirá la compañía. En ambos casos, será la compañía la que designará los peritos, abogados y procuradores y el asegurado pondrá a disposición de los mismos todos los antecedentes y medios de prueba que le sean requeridos para su defensa”.

Recordar los términos en que se encuentra redactada dicha estipulación contractual resulta esencial para definir su verdadero sentido y alcance, por cuanto si bien el artículo 1560 del Código Civil dispone que conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras, es evidente que el primer aspecto a considerar sin duda ha de ser la especificación de lo pactado, esto es, el texto, pues si los términos del mismo son claros y categóricos no cabe duda de que ha de valorarse éste con preponderancia. Por lo demás, para interpretar un contrato acudiendo a la intención de las partes no sólo se requiere como presupuesto lógico que su texto sea oscuro o dudoso, sino que la doctrina aclara que el juez “sólo podrá desatender el tenor literal del contrato cuando la intención de los contratantes ha sido claramente conocida” (Jaime Alcalde Silva, “Una nueva lectura de las normas de interpretación de los contratos”, Estudios de Derecho Civil, Contratos, Tomo III, Abeledo Perrot-Thomson Reuters, 2011, pág.127).

Esto es lo que ha ocurrido en la especie, por cuanto la sentencia recurrida ha concluido, de acuerdo a los términos imperativos de la póliza y sin que exista una voluntad negocial diversa, que la defensa de los intereses del asegurado en juicios de naturaleza civil debía ser asumida por la aseguradora, máxime si la propia cláusula le impedía a la demandante designar abogado defensor en forma independiente, al decir que “será la compañía la que designará los peritos, abogados y procuradores”.

Conforme a lo anterior resulta evidente que el cumplimiento del deber del asegurado de comunicar a la aseguradora la presentación de una demanda civil en su contra, dentro del plazo de 48 horas, tiene por objeto permitir que la compañía pueda cumplir con su deber correlativo de asumir la defensa de ese juicio, obligación que su vez constituye un derecho de la aseguradora en cuanto la cláusula consagra que sólo la compañía asumirá dicha defensa, estipulación que por cierto se encuentra encaminada a posibilitar que la aseguradora pueda hacer valer sus intereses en la defensa del asegurado, los que no pudo ejercer en autos desde que sólo se le dio aviso del siniestro una vez que se dictó condena firme y ejecutoriada en el juicio civil seguido contra el asegurado.

Al respecto, es del caso precisar que como bien recuerda el profesor Ricardo Sandoval López, citando a nombre reservado: “El contrato de seguro es más complejo en sus efectos en cuanto da origen a obligaciones y cargas. Las obligaciones son deberes impuestos a un individuo para tutelar un interés de la otra parte, a la cual corresponde un derecho subjetivo y por tanto dotado de una acción para su resguardo. Las cargas, por el contrario, son deberes impuestos al sujeto en resguardo de un interés propio, cuya observancia es necesaria para alcanzar un determinado resultado y cuya violación origina la pérdida o el perjuicio del resultado” (Derecho Comercial, “títulos de crédito, contratos mercantiles y operaciones bancarias”, Cuarta Edición actualizada, Tomo II, Colección Manuales Jurídicos, año 1994, pág. 372). Y en este sentido el autor destaca que cuando el asegurado ha tomado el seguro en su propio favor, como ocurre en autos, el agravamiento de los riesgos ocasionado por él mismo le hace perder su derecho a la indemnización del siniestro (Ob. Cit., pág. 373)

SEXTO: Que, por lo demás, el perjuicio que el incumplimiento de la obligación de aviso de siniestro trajo a la compañía aseguradora resulta evidente, en cuanto ésta se vio impedida de asumir la defensa del asegurado en el juicio civil, resultándole ajeno tanto el devenir del mismo como sus resultados, por lo que malamente se puede pretender que la demandada asuma el deber de indemnizar la cifra de dinero que la actora tuvo que pagar en un juicio civil del que aquella no fue parte ni tuvo conocimiento o intervención alguna.

Sobre este punto conviene tener presente que el cumplimiento del asegurado de la obligación de denunciar o dar aviso del siniestro interesa a la empresa aseguradora en cuanto a través de su deber-derecho de defensa judicial le permite tomar medidas para evitar el aumento de los daños y para constatar fehacientemente el siniestro y los perjuicios producidos.

SÉPTIMO: Que, por consiguiente, los jueces del fondo no han efectuado una errónea interpretación de las cláusulas en cuestión, sino que le han dado a estas el sentido que mejor concuerda con la naturaleza del contrato y que emana de su claro tenor literal, lo que lleva a descartar los restantes reproches formulados en el recurso, en cuanto todos ellos se estructuran a partir del yerro ya descartado.

OCTAVO: Que, por todo lo razonado, el recurso de nulidad sustancial formulado en autos necesariamente ha de ser desestimado.

Y de conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 385 por el abogado Germán Pfeffer Urquiaga, en representación de Intergas S.A., en contra de la sentencia de nueve de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 384.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Lagos.

Rol Nº 47.581-2016