- Fecha
- 30 de marzo de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Competencia
- Carátula
- Central de Restaurantes Aramark Ltda. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4981-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3350-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 303, 767, 775
Código Orgánico de Tribunales: arts. 5, 7, 108
Codigo del trabajo: arts. 161, 177, 420, 510 - Descriptores
- Competencia · Excepción dilatoria · Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Recurso de casación en el fondo · Contrato de prestación de servicios · Contrato de trabajo · Relación de carácter laboral · Cláusulas contractuales · Incompetencia absoluta del tribunal · Interpretación contractual · Contienda de competencia por declinatoria · Cláusula de no competencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 62120-2016, 30 de marzo de 2017, «Central de Restaurantes Aramark Ltda. con»
Texto íntegro
10
Santiago, treinta de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol 3350-2015, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados "Central de Restaurantes Aramark Ltda. con nombre reservado", por sentencia de cinco de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 333 y siguientes, se acogió el incidente de declinatoria de competencia, ordenando remitir los antecedentes al juzgado competente.
Apelado este fallo por el actor, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de veintiséis de julio del año recién pasado, que se lee a fojas 385, lo confirmó.
En su contra la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente, en primer lugar, acusa la vulneración de lo dispuesto en los artículos 83, 303 N° 1 y 305 del Código de Procedimiento Civil al estimar el sentenciador que a la parte demandada no le corre plazo para alegar la incompetencia absoluta del tribunal ante quien se dedujo la demanda. En efecto, sostiene que después de interpuestas las excepciones dilatorias -que en autos fueron rechazadas- la contraria promovió el incidente de declinatoria de competencia, no obstante que había precluido la oportunidad procesal para ello, pues correspondía que esta se opusiera como dilatoria. En consecuencia la infracción del artículo 83 Código de Procedimiento Civil se produce en la medida que no se atiende al plazo para deducir un incidente de nulidad, que es de cinco días y si bien dicha norma excluye este límite de tiempo en el caso de la incompetencia, ello no significa que tal alegación no tenga plazo, pues la oportunidad legal se encuentra regulada por el término perentorio para oponer las excepciones dilatorias, según lo mandatan los artículos 303 N° 1 y 305 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente el demandante apoya su recurso en la vulneración de lo preceptuado en el artículo 420 letra a) Código del Trabajo en relación con los artículos 7 y 108 Código Orgánico de Tribunales, argumentando que la acción planteada es de carácter civil y no laboral como erróneamente concluyeron los jueces del mérito, puesto que las obligaciones que se reclaman incumplidas son de origen civil, en tanto se encuentran vigentes solo a partir del término de la relación laboral que unió a las partes. Refiere que el sustento de la acción es la infracción del demandado de las obligaciones de abstenerse de divulgar o compartir información confidencial que le fue proporcionada o que conoció desarrollando sus funciones en Aramark; de interferir en los negocios y de llevarse clientes o negocios de su parte; de abusar de la confianza depositada en él y de los medios materiales que puso a su disposición, y por sobre todo, de no emplearse en empresas de la competencia una vez terminada su relación laboral y durante un período acotado de tiempo (dos años), según lo pactado en el contrato de consultoría. En consecuencia, tanto la obligación de no competencia como los deberes de lealtad tenían por objeto principal producir efectos una vez terminado el vínculo de subordinación y dependencia, pues operaban a partir de la extinción del mismo y su infracción se produjo precisamente desde que el demandado comenzó a prestar servicios en una empresa de la competencia meses después de haber dejado de laborar para su parte. De este modo, no se trata de una cuestión suscitada entre empleador y trabajador ni tampoco de un conflicto que derive de la aplicación de normas laborales ni de la interpretación y aplicación de los contratos individuales, atendido que cualquiera de estos supuestos requiere la vigencia de la relación laboral. Esta idea se encuentra reforzada por el tenor del artículo 510 Código del Trabajo que sostiene que los derechos laborales prescriben en el plazo de seis meses, por lo que si la obligación que se reclama se califica de laboral, este tipo de acción nacería prescrita.
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) Central de Restaurantes Aramark Ltda. dedujo demanda en juicio ordinario en contra de nombre reservado por infracción de la obligación de no competir, solicitando se lo condene a pagar los perjuicios que derivan de su incumplimiento contractual.
Fundamentando su pretensión señala que el demandado es un ex ejecutivo que prestó servicios a su parte por 15 años, quien desde el año 2009 se desempeñó como gerente del área comercial, concluyendo su relación laboral por la causal que contempla el artículo 161 del Código del Trabajo.
Reseña que en el año 2005 y en su calidad de subgerente de operaciones de la división de alimentación, el demandado suscribió dos contratos, uno de trabajo en carácter de indefinido y otro denominado "Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría", que comenzaría a regir después de concluido el primero y por el término dos años. Este tipo de convenciones, dice, se suele celebrar con sus principales ejecutivos, atendido que por la particular naturaleza de sus funciones tienen acceso a información confidencial y sensible de la compañía.
En este sentido, las funciones que desempeñaba el demandado relacionadas con información, entre otras cosas, sobre las operaciones comerciales de la División de Alimentación de Central de Restaurantes y con el objeto de resguardar la confidencialidad de la misma, se estipuló en la cláusula 4a del contrato de trabajo, en la parte pertinente, que: "Están de acuerdo las partes que C.D.R [Central de Restaurantes Limitada] quedará vulnerable a una eventual competencia desleal de El Empleado, luego del término de la relación laboral, por cualquier causa que ello ocurra, dado que éste tendrá acceso a la información confidencial de C.D.R. y tendrá una relación personal con sus clientes y proveedores reales y potenciales". Agregando posteriormente en la estipulación octava del mismo que: "El Empleado se obliga, durante la vigencia de este contrato y durante los dos años posteriores de término, a no utilizar ni divulgar, directa o indirectamente, en ninguna forma y a ninguna persona, firma, sociedad anónima, asociación u otra entidad, salvo cuando así lo exija la ley, ninguna Información confidencial de C.D.R. que no sea conocida por el público general o no haya sido divulgada de otra forma o reconocida como práctica estándar en las industrias a las cuales se dedica C.D.R.". Tal es la importancia de dicha obligación que en el finiquito suscrito con fecha 1º de septiembre de 2014 se dejó la siguiente constancia: "El Trabajador declara entender que la divulgación de información confidencial puede ocasionar a la empresa perjuicio económico o comercial. En consecuencia el Trabajador se obliga a mantener en estricta reserva y confidencialidad la información confidencial a la que tuvo acceso durante el ejercicio de su cargo, y a no usar esta información sino para el beneficio de la Empresa, obligación que se mantendrá por dos años a contar de esta fecha".
La aludida confidencialidad -continúa el demandante- se encuentra además corroborada con lo pactado en la cláusula 5a del contrato de consultoría, que señala que en lo pertinente: "… el Consultor se obliga a mantener en absoluta reserva y secreto respecto de terceros toda la información que tenga relación con la actividad de CAR o de sus clientes tales como proyectos, estrategias de venta, evaluaciones económicas, licitaciones, cotizaciones, estudios, información que el cliente suministre como reservada, etc."
De lo expuesto aparece que tanto en el contrato de trabajo como en el de consultoría el demandado se obligó a no emplearse en alguna empresa de la competencia una vez terminado el contrato de trabajo y durante el periodo de dos años, todo ello a cambio de una contraprestación de dinero a su favor.
A pesar de la obligación asumida, nombre reservado comenzó a prestar servicios para la competencia, lo que ha implicado una infracción a los deberes de lealtad previamente reseñados y en particular a la obligación de no competir que se contiene en el contrato de consultoría que complementó el contrato de trabajo, infringiendo, respectivamente, las cláusulas 11a y 7a de los mismos, que consagran dicha obligación en los términos descritos y por el periodo señalado.
Termina reclamando el resarcimiento de los daños patrimoniales que tal incumplimiento le ocasionó;
b) El demandado dedujo las excepciones dilatorias de los numerales 3° y 6° del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, las que fueron desestimadas por resolución de 15 de mayo de 2015;
c) El demandado alegó, como incidente de previo y especial pronunciamiento, la incompetencia absoluta del tribunal en razón de que lo expuesto en la demanda constituye una materia propia de conocimiento del juzgado laboral conforme a lo preceptuado en la letra a) del artículo 420 del Código del Trabajo en relación al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, pues lo que se reclama es el incumplimiento de obligaciones laborales -cláusulas contenidas tanto en el contrato de trabajo como en el de prestación de servicios de consultoría y en el finiquito laboral-, instrumentos que dan cuenta de un vínculo de trabajo de larga data entre las partes y que en su conjunto regulan la relación laboral en cuestión. No existe controversia -dice- sobre el carácter laboral del contrato de trabajo y el finiquito de acuerdo a los artículos 7 y 177 del Código del Trabajo, naturaleza que también comparte aquel de prestación de servicios, pues tiene por finalidad regular exhaustivamente la obligación de confidencialidad y prolongarla después del término de la relación laboral. En consecuencia se trata de conflictos que derivan de la aplicación e interpretación de normas laborales y del contrato de trabajo;
d) El demandante, evacuando el traslado conferido, solicitó se rechace la incidencia promovida por la contraria, atendida la extemporaneidad de su interposición, pues debió deducirse en conjunto con las restantes excepciones dilatorias, habiendo por lo tanto precluido su derecho al respecto. En cuanto al fondo, sostuvo que los derechos que se demandan son de naturaleza civil, en atención a que su exigencia supone la extinción de la relación laboral, de manera que no se trata de una cuestión que se encuentre dentro de la órbita de la letra a) del artículo 420 del Código del Trabajo.
TERCERO: Que la sentencia recurrida acogió la excepción de incompetencia absoluta, argumentando en primer término que tal alegación por su naturaleza no se encuentra sujeta a plazo alguno para su interposición, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, desestimando de este modo el argumento de extemporaneidad esgrimido por el actor.
Enseguida, abordando la naturaleza de la acción deducida, sostienen los jueces del fondo que en la pretensión indemnizatoria del demandante subyace el incumplimiento de la obligación de no hacer impuesta al demandado contenida en los instrumentos hechos valer en juicio, esto es, el contrato de trabajo y el finiquito del mismo, así como en el contrato de consultoría suscrito por las partes, en los que consta que aquel compareció en su calidad de trabajador, lo que permite colegir que la obligación que se invoca como fuente de responsabilidad tuvo su origen en la relación laboral vinculada con materias que son propias del Derecho del Trabajo, lo que hace aplicable la letra a) del artículo 420 del Código del Trabajo.
CUARTO: Que no obstante el orden propuesto en el arbitrio en examen, lo cierto es que conforme se dejó anotado en el motivo primero que antecede y considerando el fundamento de lo resuelto por los jueces del grado, el quid de la controversia jurídica planteada a esta Corte dice relación con la determinación de la naturaleza del conflicto sometido al conocimiento del tribunal a quo, esto es, si es de carácter civil o laboral, la que una vez definida permitirá resolver sobre la competencia del tribunal que debe conocer el asunto sub judice.
QUINTO: Que el examen de la demanda interpuesta en estos autos revela que el recurrente inicia sus fundamentos aludiendo a un contrato de trabajo habido entre los litigantes -el actor como empleador y el demandado como trabajador- vínculo que cesó por desahucio del trabajador, hito a partir del cual -afirma- nació la obligación de confidencialidad y no competencia que el demandado debía asumir por el lapso de dos años a partir de la conclusión de la relación de trabajo, la que conforme argumenta fue incumplida, de manera que accionó ante la justicia ordinaria civil reclamando los perjuicios que tal inobservancia provocó. En otras palabras, la pretensión del actor deriva de modo directo de su afirmación de deberes convencionales desacatados por el demandado y contraídos por éste, justamente según se contempló tanto en el contrato de trabajo como en aquel de prestación de servicios de consultoría y que se reiteró en el respectivo finiquito. Tan explícito es el sustento de la acción que ésta se funda en la transgresión por parte del demandado de las cláusulas 7° y 11° del los contratos de trabajo y consultoría, respectivamente.
SEXTO: Que, en consecuencia, la obligación que se ha invocado en autos como fuente de la responsabilidad reclamada corresponde a una surgida a raíz de la relación laboral que vinculó a las partes, derivada precisamente del supuesto incumplimiento de una cláusula de no competencia pactada en forma coetánea en los contratos de trabajo y de consultoría, reiterada luego, al momento de suscribirse el finiquito.
SÉPTIMO: Que la competencia del juzgador para conocer de los negocios que se someten a su decisión puede ser entendida como “la esfera, grado o medida establecida por el legislador para que cada tribunal ejerza la jurisdicción” (Cristián Maturana Miquel, “Introducción al Derecho Procesal, Jurisdicción y la Competencia”; Universidad de Chile, Facultad de Derecho, pág. 176).
En un concepto más ajustado a los cuestionamientos del recurrente, don nombre reservado nomina como competencia de atribución aquélla que “está establecida para cada tribunal de diferente orden, por la naturaleza del juicio entablado” (cita de Juan Colombo Campbell, “La Competencia”, Ed. Jurídica de Chile, pág. 83);
OCTAVO: Que en nuestro derecho orgánico el correlato básico de esas nociones se encuentra en los artículos 5º, 7º y 108 de la compilación que rige la materia, en cuanto disponen que la jurisdicción se distribuye entre los diversos juzgados en consideración a distintos factores o reglas de competencia -generales y especiales-, de los cuales, para el caso que ahora se examina, resalta el correspondiente a la materia.
A su turno, el artículo 420 del Código del Trabajo prescribe las materias que tocan a la competencia de los juzgados de letras del trabajo y, específicamente, su literal a) preceptúa que lo serán: “las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos de trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”.
NOVENO: Que ese contexto sirve para dilucidar lo pertinente al postulado de nulidad sustancial que se analiza, pues del tenor de la última norma transcrita se desprende que es requisito indispensable para atribuir la competencia a los jueces laborales, de acuerdo al numeral citado en el motivo precedente, que la controversia o materia a resolver diga relación con los conflictos que se suscitan por la aplicación y/o interpretación de las normas laborales y/o de los contratos de trabajo, entre personas que están o han estado ligadas por una relación laboral.
DÉCIMO: Que en este entendido y conforme se consignó en el raciocinio quinto, los términos en que ha sido planteada la demanda y las alegaciones formuladas como sustento dan cuenta de que el antecedente clave que subyace en la pretensión indemnizatoria es la relación laboral que vinculó a las partes y que se reguló a través de diversos pactos, entre los cuales se encuentra el llamado contrato de prestación de servicios, de manera que es posible aseverar que la obligación de no competencia post contractual, esto es, aquella cuya exigibilidad surge una vez concluida la relación laboral que aquella convención y el contrato de trabajo consignan, tiene como requisito sine qua non el vínculo laboral habido entre las partes, y justamente es este presupuesto el que confiere validez a la cláusula, pues se instituye como antecedente de la misma. Luego, el servicio prestado bajo subordinación y dependencia que permitió al trabajador acceder a la información que el actor califica de sensible y crucial para su mercado y cuyo resguardo persigue a través de la aludida disposición plasmada en los contratos suscritos por los litigantes es la causa de la misma, esto es, la labor desplegada y el interés del empleador de proteger ciertos aspectos de su negocio que justifica su generación y existencia. De allí entonces que la determinación de los efectos y alcances de estas cuestiones tenga estrecha relación con materias propias del Derecho del Trabajo, justificándose plenamente la sustracción del conocimiento de los tribunales ordinarios en atención a esta naturaleza especial.
UNDÉCIMO: Que refuerza lo hasta aquí formulado la existencia de una estipulación de la misma naturaleza contenida en el finiquito suscrito al poner término a la relación laboral, pues guarda armonía con los antecedentes que han estado presentes durante la vinculación de las partes.
DUODÉCIMO: Que cabe agregar que aun cuando la estipulación comenzó a regir una vez concluida la relación laboral, lo cierto es que en atención a los términos en que se suscita el conflicto esta particularidad resulta irrelevante ante la situación que ha afectado a las partes, ligadas por una relación laboral, la que generó las obligaciones que aún después de concluida es fundamental para determinar el sentido y alcance de su contenido.
DECIMOTERCERO: Que incardinado con lo que precede, por exigirlo el principio de especialidad que rige en nuestro ordenamiento, previsto en los artículos 4º y 13 del Código Civil - según el cual la ley especial prevalece sobre la general o común- y teniendo en cuenta el origen y la materia que nutren el estatuto de responsabilidad perseguido en la litis -inobservancia de obligaciones con fuente en un contrato de trabajo- no queda sino concluir que el tribunal competente para conocer y fallar en el caso de autos es el juez de letras del trabajo correspondiente, por así mandatarlo el artículo 420 letra a) del Código Laboral.
DECIMOCUARTO: Que despejado aquello que constituyó el meollo de la controversia en esta etapa del proceso, fácilmente se advierte que las alegaciones referidas a la falta de oportunidad, extemporaneidad o preclusión en la oposición de la excepción de incompetencia absoluta carecen de toda significación, pues tratándose de este tipo de incompetencia, que es de orden público y que tiene variadas formas de hacérsela valer -excepción dilatoria de incompetencia, reclamación de nulidad procesal del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, recurso de casación en la forma por incompetencia, etc.), ceden ante la oficialidad de su declaración por parte del tribunal. En efecto, tal como señala el profesor Colombo en la obra citada, páginas 601 y siguientes, constatada una situación como la que se analiza, el tribunal podrá decretar la incompetencia, sea negándose a la apertura de un proceso; durante el desarrollo del mismo; a través de una casación de forma de oficio, según lo contempla y reglamenta el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil; y por el recurso de queja.
En consecuencia, tratándose la incompetencia absoluta de un vicio de carácter irrenunciable por incidir en una cuestión de orden público, que no puede ser subsanado por una circunstancia procesal, ante la constatación de su existencia y aun prescindiendo de la alegación de parte, dada la evidente naturaleza de origen laboral de la obligación que se reclama incumplida en estos autos, el requerimiento hecho por el demandado pierde relevancia ante el imperativo que recaía en el tribunal de formular tal declaración, lo que en definitiva ocurrió en autos.
DECIMOQUINTO: Que, por consiguiente, no se han producido los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo y que ha invocado el impugnante, razón por la que su arbitrio de nulidad, por fuerza, habrá de ser desestimado.
Y vistos además lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 386 contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintiséis de julio de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 385.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministro señora Rosa María Maggi D.
Rol N° 62.120-2016.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, treinta de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.