- Fecha
- 30 de marzo de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Facultad
- Carátula
- Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7146-2016
- Primera instancia
- 23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13642-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2514
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 785, 805
Ley N° 18.092: art. 98 - Descriptores
- Facultad · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Prescripción · Recurso de casación en el fondo · Plazo de prescripción · Cláusula de aceleración · Pagaré · Interrupción del plazo de prescripción · Facultad convenida entre las partes · Vencimiento del plazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 97632-2016, 30 de marzo de 2017, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 97632-2016
- Casación en el fondo Prescripción 30 mar 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol 13.642-2014 seguidos ante el 23° Juzgado Civil de esta ciudad, juicio ejecutivo por cobro de pagarés, caratulados "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con nombre reservado", por sentencia de cuatro de abril de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 82 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado respecto del pagaré a plazo N° 0504-0019-14-9600351274 y de los pagarés a la vista números 00504-0019-5000247117 y 00504-0019-5000296579, rechazando en consecuencia a su respecto la demanda ejecutiva.
Apelado ese fallo por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de seis de octubre pasado, rolante a fojas 122 y siguientes, lo revocó, declarando que la referida excepción queda rechazada en relación al pagaré N° 0504-0019-14-9600351274 y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado en capital, reajustes e intereses.
En su contra el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 2492, 2514 inciso 2°, 2518 y 2503 del Código Civil en relación al artículo 98 de la Ley 18.092, lo que se produce al entender la Corte de Apelaciones que resulta indiferente la manera en que esté redactada la cláusula de aceleración, atendido que siempre se va a considerar facultativa, en circunstancias que la jurisprudencia ha resuelto que el plazo para considerar la prescripción en este tipo de cláusulas depende justamente de cómo se encuentre redactada, la que puede ser facultativa o imperativa. Sin embargo, respecto de esta materia el fallo recurrido no hace ningún tipo de distinción, limitándose a señalar que el no accionar no puede considerarse un castigo para el acreedor, para luego concluir que debe demandarse dentro de plazo legal, esto es, desde que se dejó de pagar la deuda, afirmaciones que en el caso de autos se contraponen entre sí, según se desprende de las fechas en que se produjo la mora y la notificación de la demanda.
En consecuencia, concluye el demandado que el tribunal de alzada no explica cómo llegó a la decisión de desestimar la prescripción respecto del pagaré Nº 0504-0019-14-9600351274, lo que conlleva la transgresión de los citados artículos, en atención a que dicha normativa es clara en señalar que la prescripción se cuenta desde el vencimiento del pagaré, que en el caso de haberse pactado una cláusula de aceleración redactada en términos imperativos, como en este caso, obligaba al Banco a presentar la demanda a partir de esa data.
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) Con fecha 9 de julio de 2014 Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile dedujo demanda en juicio ejecutivo de cobro de pagarés en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma $29.771.512 y se ordene seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Fundamentó su pretensión en el cobro de cuatro pagarés y, en lo que interesa al presente análisis, señaló que es dueño del pagaré N° 0504-0019-14-9600351274, suscrito por el demandado con fecha 3 de febrero de 2011 por la suma de $41.446.098 por concepto de capital y $15.342.448 a título por intereses, pagadero en 59 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $946.476 y una última de $946.462, con vencimiento en día 5 de cada mes a partir del 5 de marzo de 2011.
Agrega que se pactó que el no pago íntegro y oportuno de una o más cuotas de capital y/o intereses del pagaré dará derecho al Banco para exigir de inmediato, como si fuera de plazo vencido, el total de la obligación que estuviera pendiente.
Manifiesta que el demandado se encuentra en mora a partir de la cuota N° 31 con vencimiento el 5 de septiembre de 2013, por lo que viene en demandar el total de la obligación que a la fecha de interposición de la demanda asciende a $24.088.308, cantidad a la que debe sumarse los intereses pactados y las costas de la causa.
Termina señalando que la firma del deudor se encuentra autorizada ante notario público; que la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva se encuentra vigente;
b) Con fecha 14 de mayo de 2015 se notificó al demandado de la demanda ejecutiva;
c) El ejecutado opuso a la ejecución, entre otras, la excepción contemplada en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, argumentando en relación con el pagaré previamente singularizado que desde la fecha del vencimiento hasta la notificación de la demanda transcurrió el plazo de prescripción de un año aplicable al caso sub lite;
d) El ejecutante evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo de la excepción deducida.
TERCERO: Que el fallo impugnado para rechazar la excepción de prescripción respecto del pagaré N° 0504-0019-14-9600351274 sostuvo que la cláusula de aceleración constituye la contrapartida al beneficio otorgado al deudor para el pago en cuotas de la deuda, de manera que si dicha estipulación se encuentra establecida en favor del acreedor no puede llegar a convertirse en una especie de sanción para el caso que no gestione ante el primer incumplimiento. No obstante, siendo facultativo hacer uso de ella, debe hacerse dentro del plazo legal contado desde que se dejó de servir la obligación. Luego en autos, al haberse hecho uso de la referida cláusula al momento de presentarse la demanda el día 9 de julio de 2014, la que fue notificada el 14 de mayo de 2015, concluyen los jueces que entre tales fechas no transcurrió el plazo de un año exigido para estos efectos.
CUARTO: Que, para una adecuada resolución del asunto, cabe recordar que tratándose de un pagaré en que las partes acordaron una cláusula de aceleración, una cosa es que se produzca el evento previsto para provocar la exigibilidad anticipada y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que solo ocurre con la interposición de la demanda. También podría ocurrir que aun en el evento de que se den los supuestos fácticos para que la respectiva cláusula de aceleración pueda ser ejercida, el acreedor no haga uso de la misma, esperando el vencimiento de todas las cuotas pactadas.
Así las cosas, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.
QUINTO: Que, en lo que interesa, la cláusula contenida en el pagaré materia del recurso dispone: "El no pago íntegro y oportuno de una o más cuotas del presente pagaré dará derecho al Banco para exigir de inmediato, como si fuere de plazo vencido, el total de la obligación que estuviere pendiente…".
Del modo en que las partes la han formulado, puede colegirse que tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, solo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en la especie.
SEXTO: Que, no obstante ello, debe considerarse que si bien el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de Santiago, hecho verificado el 9 de julio de 2014, solo notificó la acción al ejecutado el 14 de mayo de 2015, de modo que a esta última fecha ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de aquellas cuotas cuyo vencimiento acaeció entre el 5 de septiembre de 2013 y el 5 de mayo de 2014. Ello porque al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.
SÉPTIMO: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su turno, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece que respecto de los pagarés la acción cambiaria prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.
OCTAVO: Que la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales habría llevado a los sentenciadores a declarar la prescripción parcial de las cuotas que vencían con anterioridad al año desde la notificación del libelo al deudor, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría; esto es, aquellas con vencimiento con anterioridad al 13 de mayo de 2014.
De este modo, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 del Código Civil y 98 de la Ley N° 18.092 debió conducir al tribunal de alzada a acoger parcialmente la excepción de prescripción.
NOVENO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al desestimar totalmente la prescripción, no obstante que correspondía que esta fuera acogida parcialmente según se viene relacionando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo de fojas 125 contra la sentencia de seis de octubre del año recién pasado, escrita a fojas 122 y siguientes, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Patricio Valdés A.
N° 97.632-2016.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, treinta de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.