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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5118-20175 abr 2017
Fecha
5 de abril de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Caducidad
Carátula
Banco Santander Chile / Global Piping Solutions Sociedad Anonima
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10494-2016
Primera instancia
6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9874-2016
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2503, 2514, 2515, 2518
Código de Procedimiento Civil: art. 782
Ley N° 18.092: art. 98
Descriptores
Caducidad · Juicio ejecutivo · Manifiesta falta de fundamento · Prescripción extintiva · Cláusula de aceleración · Constitución en mora · Interrupción del plazo de prescripción · Potestad facultativa · Cómputo del plazo de prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5118-2017, 5 de abril de 2017, «Banco Santander Chile / Global Piping Solutions Sociedad Anonima»

Texto íntegro

Santiago, cinco de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré tramitado bajo el rol N° 9.874-2016 del Sexto Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Banco Santander Chile con Global Piping Solutions Sociedad Anónima”, la parte ejecutada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2016 por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, escrita a fojas 84, que confirmó el fallo de primer grado pronunciado el 28 de julio de ese año, que se lee a fojas 59 y siguientes, que acogió parcialmente la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta a la ejecución, sin costas.

2º.- Que la recurrente sostiene que el fallo infringe el artículo 98, en relación al 107, ambos de la Ley N° 18.092 y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, aseverando que con independencia de los términos en que se haya redactado la cláusula de aceleración invocada en la especie por la ejecutante, la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación sucede al incurrir la deudora en mora en el pago de una de las parcialidades en que se dividió el crédito, lo que al decir de la propia actora aconteció en el mes de mayo de 2015, momento a contar del cual debe computarse el término de prescripción consagrado en el artículo 98 de la Ley 18.092 y que transcurrió con creces al día 4 de junio de 2016, data en que fue notificada de la demanda. En consecuencia, la excepción de prescripción extintiva de la acción debió haber sido acogida íntegramente y no de manera parcial, como aconteció.

3°.- Que en lo que atañe al arbitrio en cuestión es pertinente apuntar que la ejecución de la especie se funda en la falta de pago de un pagaré aceptado por la sociedad Great Plains Stainless Chile Sociedad Anónima por la suma de $226.364.659, que la deudora se obligó a solucionar en 47 cuotas mensuales a contar del día 7 de octubre de 2013, constituyéndose la recurrente y nombre reservado como avales, fiadores y codeudores solidarios de la deudora principal, acusando la actora que se dejó de servir la deuda a contar de la cuota con vencimiento el 5 de mayo de 2015, por lo que demandó el pago total de lo adeudado en virtud de lo establecido en la cláusula de aceleración contenida en el antedicho pagaré.

Se colige en la sentencia cuestionada que los jueces consideran que en los términos que se redactó la cláusula de aceleración el acreedor se encuentra facultado para ejercerla o no, pues señalan que tal voluntad se expresó al presentar su demanda a distribución con fecha 20 de abril de 2016, haciendo exigible el total de su crédito en esa oportunidad. Luego, constatando los sentenciadores que el libelo fue notificado al deudor personal el 10 de mayo de ese año, concluyen que no ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, de conformidad a lo estatuido en los artículos 98 y 107 de la Ley 18.092, sino sólo respecto de la cuota cuyo vencimiento acaeció el 5 de mayo de 2015, desestimando la demanda sólo a ese respecto y autorizando la ejecución en relación al saldo adeudado.

4°.- Que el cuestionamiento que propugna la recurrente exige dilucidar la naturaleza y efectos del pacto de caducidad anticipada convenido en el pagaré en cuestión, en la medida que la ejecutada arguye que la obligación se hace exigible únicamente en el evento de la mora y los jueces concluyen que ello sucede cuando la acreedora manifiesta su voluntad de servirse de aquel pacto, lo que se explicita con la interposición de la demanda ejecutiva.

En lo que interesa, la cláusula en cuestión dispone que “El Banco podrá hacer exigible el pago del total de la suma adeudada o del saldo a que ésta se halle reducida y sus intereses devengados, considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide la obligación…sin perjuicio de los demás derechos del acreedor”.

Así, del modo en que fuera formulada, puede colegirse que tal convención tiene un carácter facultativo y no imperativo para el ejecutante, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como es lo que ha sucedido en autos.

No obstante ello, debe considerarse que si bien la demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de ingresar su demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de la capital, hecho verificado el 20 de abril de 2016, sólo notificó la acción a la deudora personal el 10 de mayo de ese año, de modo que a esta última fecha ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de aquella cuota cuyo vencimiento acaeció el 5 de mayo de 2015, como acertadamente concluyen los jueces, ya que al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.

En efecto, el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”; y a su turno, el inciso primero del artículo 2515 del mismo texto legal estatuye que: “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas…”. Por su parte, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece que “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”.

5°.- Que como corolario de lo razonado, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso, es posible concluir que los sentenciadores efectuaron un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del juicio, para proceder, a continuación, a aplicar correctamente la normativa atinente al caso de que se trata, sin que se advierta en su decisión que hayan incurrido en los errores de derecho que se les atribuye.

6°.- Que por los razonamientos ya explicitados el recurso de casación en el fondo deducido adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 86 por la demandada nombre reservado en contra de la sentencia de nueve de diciembre de dos mil dieciséis escrita a fojas 84.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 5.118-17.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firma el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.