Valoración de la prueba
- Fecha
- 11 de abril de 2017
- Resultado
- Otra resolución Anula de oficio
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1916-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Curico, Rol 232-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 19, 1708, 1709, 1711
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 384, 768, 775 - Descriptores
- Valoración de la prueba · Acción de precario · Consideraciones de hecho y de derecho · Contrato de arrendamiento · Casación en la forma de oficio · Fundamento de la sentencia · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17686-2016, 11 de abril de 2017, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 17686-2016
- Casación en la forma y en el fondo Acción de precario 11 abr 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, once de abril de dos mil diecisiete.
Visto:
Ante el Segundo Juzgado Civil de Curicó, en los autos Rol Nº 232-2014, doña nombre reservado dedujo demanda de comodato precario en contra de don nombre reservado, con el objeto de que se le condene a la restitución de la propiedad que indica dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, con costas.
En la audiencia respectiva, don nombre reservado contestó la demanda solicitando su rechazo por las argumentaciones que desarrolla.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de veinticuatro de marzo de dos mil quince, que se lee a fojas 104 y siguientes, rechazó la demanda y condenó en costas a la demandante por haber sido totalmente vencida.
El tribunal de segundo grado, conociendo del recurso de apelación deducido por la actora, por sentencia de siete de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 188 y siguientes la revocó, y, en su lugar, acogió la demanda, con costas, ordenando al demandado la restitución del inmueble dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia.
En contra de esta última decisión, la parte demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el estado de acuerdo se advirtió que la sentencia recurrida incurre en un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como dejará en evidencia el examen realizado a continuación, circunstancia por la que no se escuchó al abogado que concurrió a estrados.
Segundo: Que para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas, es necesario reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso:
a.- Doña nombre reservado dedujo demanda de comodato precario en contra de don nombre reservado, con el objeto de que se le ordene la restitución de la propiedad que indica dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia. Explica que es dueña (sic) del inmueble ubicado en domicilio reservado, de Curicó, que está siendo ocupado por el demandado y su pareja, sin que exista contrato con ellos, por su mera tolerancia. Señala que la señora nombre reservado le indicó que tenía un sobrino –el demandado- que le podía ayudar a cuidar la casa, por cuanto la estaba arreglando y había sido víctima de robos. Agrega que no desea que la sigan ocupando, por lo que requiere su devolución.
b.- Don nombre reservado contestó la demanda solicitando su rechazo, teniendo en consideración que los fundamentos de la pretensión lo constituye una situación de hecho que conforma la figura de “Precario” y no de “Comodato Precario” como se expone por la contraria. Sin perjuicio de ello, manifiesta que en enero del año 2014 celebró con la demandante un contrato de arrendamiento en forma verbal sobre el inmueble objeto de la litis, de carácter indefinido, en virtud del cual se fijó una renta de $ 100.000 mensuales, además del pago de los servicios básicos, pagándose en forma anticipada lo correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo. De esta forma, sostiene que la actora pretende desconocer la existencia del contrato celebrado con el objeto de privarlo de los derechos que le otorga la Ley N° 18.101.
c.- La sentencia definitiva de primer grado rechazó la demanda teniendo en consideración que no es efectivo que el demandado ocupe el inmueble por mera tolerancia de la demandante, en los términos previstos en el inciso final del artículo 2195 del Código Civil, por cuanto se acreditó que lo hace en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por medio del cual se pactó una renta de $ 100.000 mensuales, pagándose por adelantado dos por concepto de arriendo, y uno correspondiente al mes de garantía. Por otra parte, para efectos de resolver, se tuvo en cuenta que formalmente se interpuso una demanda de comodato precario, el que importa un acuerdo de voluntades entre las partes en mérito del cual una parte entrega a otra gratuitamente una especie para que haga uso de ella, reservándose la facultad de pedir la restitución de la misma en cualquier tiempo, encontrándonos entonces con que lo pedido y su fundamento no se ajustan entre sí, ni menos con la realidad de los hechos, toda vez que, como se señaló, quedó demostrada la existencia de un contrato consensual de arrendamiento.
d.- Apelada esta decisión por la demandante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Talca la revocó, y, en su lugar, acogió la demanda, con costas, estimando que no se ha logrado acreditar la existencia de un contrato de arrendamiento que justifique la ocupación del inmueble por el demandado, atendido que las declaraciones de los testigos de la parte demandada resultaron incoherentes acerca del monto y pago de la renta pactada, como también del plazo en relación con lo expuesto en la demanda, testimonios que no alcanzan el estándar necesario para ser calificadas de imparciales y verídicas. A mayor abundamiento, considerando los términos en los que se habría celebrado el contrato de arrendamiento alegado por el demandado, debió constar por escrito y acreditarse, atendido lo dispuesto en los artículos 1709 y 1711 del Código Civil, lo que no ocurrió, por lo que concluyó que el inmueble sub lite fue entregado a título de comodato con obligación de restituirlo en cualquier tiempo una vez superadas las carencias que presentaba en materia de seguridad.
Tercero: Que la resolución de la Corte de Apelaciones de Talca, al decidir el negocio sometido a su conocimiento, no eliminó ninguno de los considerandos del fallo de primer grado, entre otros, los razonamientos duodécimo y decimotercero, en los que se reflexionó en orden a que se acreditó la existencia de un contrato de arrendamiento consensual celebrado entre las partes, en virtud del cual el demandado en calidad de arrendatario entregó a la actora la suma de $ 300.000 por concepto de rentas.
Cuarto: Que, a su turno, el pronunciamiento del tribunal de segundo grado determinó que la demanda de comodato precario debía ser acogida, teniendo en consideración que la prueba rendida con el objeto de acreditar la existencia de un contrato de arrendamiento no era suficiente, atendido que la testimonial de la demandada no alcanzó el estándar necesario para ser calificada de imparcial y verídica.
Quinto: Que, como es dable advertir, la sentencia atacada mantuvo los basamentos duodécimo y decimotercero del fallo de primer grado, en cuya virtud se estableció la existencia de un contrato de arrendamiento consensual en virtud del cual el demandado ocupaba la propiedad materia de la litis, en tanto que en sus razonamientos cuarto a sexto concluyó que tal convención no había sido debidamente acreditada, por lo que concluyó que “el inmueble sub lite fue entregado a título de comodato precario con obligación de restituirlo en cualquier tiempo una vez superadas las carencias que presentaba en materia de seguridad”. En efecto, mediante dicho parecer la Corte dejó subsistente lo resuelto por el a quo en lo que concierne al título en virtud del cual el demandado alegó que ocupaba la propiedad, pero, al mismo tiempo, concluyó que tal convención no se acreditó, contradicción que deja sin sustento su decisión de acoger la demanda.
Sexto: Que el legislador se ha preocupado de reglamentar las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales -categoría esta última a la que pertenece aquella sujeta a la censura en análisis-; las cuales, amén de satisfacer los requisitos que establece el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, deben incorporar las enunciaciones contenidas en el artículo 170 de la misma recopilación, entre las que figuran -en lo que apunta a esta controversia- las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento (N° 4°).
Séptimo: Que esta Corte, en cumplimiento al artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390 de 1918, emitió con fecha 30 de septiembre de 1920, un Auto Acordado que regula las ritualidades que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, estatuye el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y por lo que toca al N° 4° de este precepto, ordena que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión (N° 5°). Agrega que, si no mediara discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales (N° 6°). Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto Acordado- deben contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente (N° 7°). Prescribe enseguida que, establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso (N° 8°) y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo (N° 9°); y termina señalando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlas, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera (N° 10°).
Octavo: Que la importancia de la sección considerativa de la sentencia, en tanto allí se asientan las bases que sustentan la decisión que dirime el conflicto, surge de manera implícita dentro de nuestro ordenamiento constitucional, como se infiere de los artículos 8° y 76 de la Carta Política, donde se consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado, así como de sus “fundamentos”; y la prohibición impuesta a los otros poderes del Estado en orden a revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los Tribunales de Justicia establecidos por la ley; a lo que debe sumarse, especialmente, el arbitrio garantízador del artículo 19 N° 3° inciso 5° de la Carta Fundamental, cuando prescribe que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe “fundarse” en un proceso previo y legalmente tramitado, y añade que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas.
Noveno: Que, por consiguiente, a esa preceptiva de orden constitucional incumbe vincular lo reglado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues este deber del órgano jurisdiccional está llamado a satisfacer los criterios de racionalidad y justicia en el pronunciamiento de los fallos, dado que en el curso que sigue el raciocinio de los sentenciadores es donde se exponen los motivos de hecho y de derecho en que descansa y, de paso, justifica lo resuelto, permitiendo que las partes -y en general cualquier persona- lo conozcan, comprendan e, incluso, concuerden o disientan con la resolución. De aquí, entonces, la necesidad que tales disquisiciones resulten inteligibles, articuladas y armónicas entre sí, como también con la determinación final.
Ese contexto es el que hace posible que las partes cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, de ser ello pertinente, utilizando los mecanismos recursivos correspondientes.
Décimo: Que bajo este prisma resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub iúdice, no han dado acatamiento cabal a los requisitos legales señalados, porque se abstuvieron de consignar los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los cuales acogieron la pretensión de la actora relacionada con la restitución del inmueble de su propiedad ocupado por el demandado, al no eliminar los razonamientos del fallo de primera instancia contrarios a los que introdujeron vinculados con la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, lo que hace que se anulen, y quede el fallo desprovisto de consideraciones. De esta forma, el examen del fallo reprobado denota una evidente carencia de argumentación acerca del tópico sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiendo así las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de soporte. Luego, han prescindido del deber de anotar las premisas adecuadas que habiliten el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, tema previo al debate atinente a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma.
Undécimo: Que de lo expuesto queda de manifiesto que la resolución reprochada no cumplió con la ritualidad estatuida en el literal cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en el número 5º del Auto Acordado de esta Corte, ya reseñado, contravención que trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el ordinal 5° del artículo 768 de la compilación procesal tantas veces citada.
Duodécimo: Que el artículo 775 de este estatuto procedimental preceptúa que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que concurre en el presente caso, atento que las fundamentaciones que se extrañan resultaban relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensión y defensas opuestas, lo cual obliga a esta Corte a declarar de oficio su nulidad porque semejante error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución.
Decimotercero: Que, atendido lo razonado, se tienen por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo formalizados por el demandado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 766, 768 N° 5, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, de siete de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 188 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Ricardo Blanco Herrera, quien fue de opinión de no proceder de oficio y de pronunciarse derechamente sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado, teniendo en consideración lo siguiente:
I.- En relación con la Casación de Oficio de Forma:
1°.- El juez disidente sólo comparte los razonamientos en orden a que la sentencia impugnada no cumplió con las exigencias establecidas en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema, y que, por lo tanto, se incurrió en la causal de nulidad formal prevista en el ordinal 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
2°.- Si bien el artículo 775 de este estatuto procedimental permite a los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, y que esta situación concurre en el presente caso, tal facultad sólo procede ser ejercida por esta Corte cuando se trate de un error que influya sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución.
3°.- A juicio del discrepante tal influencia no se configura en el caso de autos, toda vez que el análisis y ponderación de los antecedentes probatorios permiten concluir que la parte demandada no logró acreditar el título en virtud del cual alega ocupar el inmueble materia de la litis, esto es, un contrato de arrendamiento verbal celebrado con la actora.
4°.- Para los efectos de resolver de la forma antedicha, cabe tener en consideración que el demandado rindió, entre otras probanzas, testimonial constituida por los dichos de doña nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado. Las tres deponentes coincidieron en afirmar la existencia de un contrato de arriendo de carácter verbal entre las partes, en tanto que la primera sostuvo que se había pactado una renta de arrendamiento ascendente a $ 50.000 mensuales, pero que se pagó $ 300.000 por tres meses, atendido que ella cobró por la gestión de poner en contacto a las partes, de manera que se entregó a la actora la suma de $ 150.000, en tanto que ella se quedó con lo restante.
También se acompañó al proceso copia simple de la carpeta investigativa del Ministerio Público, Fiscalía Local de Curicó, causa RUC 1400031818-4, sobre el delito de violación de morada, iniciada por denuncia de don nombre reservado en contra de doña nombre reservado, en la que consta la conclusión a la que arribó la Policía de Investigaciones de Chile según la cual “en virtud de las declaraciones, se puede deducir que efectivamente la imputada nombre reservado cobró por el arriendo, viéndose arrepentida después por el temor de que le quitaran la casa los de la EGIS Municipal, ya que estas casas fueron entregadas por subsidio y no se pueden arrendar hasta cumplir 5 años”.
Por último, se adjuntó oficio de la Unidad de Gestión de Suelos y Departamento Jurídico del SERVIU, Región del Maule, según el cual con motivo de la denuncia efectuada por doña nombre reservado, quien señaló que junto a su cónyuge estaban arrendando la propiedad ubicada en Pasaje 5, Casa 186 del Loteo Valles de Santa Fe, Comuna de Curicó, se efectuó una visita de fiscalización en la que se comprobó que la propiedad se encontraba efectivamente arrendada.
5°.- Los antecedentes probatorios referidos no son idóneos, a juicio del autor de este voto particular, para los efectos de acreditar la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en relación con la propiedad materia de autos atendido los razonamientos que se expresarán a continuación.
6°.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1709 del Código Civil, “deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias”. Por su parte, el artículo 1708 del mismo cuerpo legal establece que “no se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito”. Por último, el artículo 1711 del mismo Código dispone que “exceptúanse de lo dispuesto en los tres artículos precedentes los casos en que haya un principio de prueba por escrito, es decir, un acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso”.
7°.- Se debe considerar que el demandado ha afirmado que ocupa la propiedad materia de la litis en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con la actora en enero de 2014, por el cual pagó la suma de $ 300.000 por concepto de las rentas correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo, por lo que, teniendo en consideración que el valor de la unidad tributaria a la fecha de celebración de la convención ascendía a la suma de $ 40.935, y atento a lo previsto en el artículo 1709 del Código Civil, tal convención debió de constar por escrito, situación que no se acreditó que ocurriera en estos autos, sin que pueda considerarse que exista un principio de prueba por escrito, al tenor de lo que establece el artículo 1711 del mismo cuerpo legal, atento que la documental referida a la conclusión a la que arribó la Policía de Investigaciones de Chile se fundó en las mismas declaraciones ya referidas. En definitiva, la prueba testimonial no es idónea para justificar la existencia del contrato de arrendamiento alegado por el demandado en virtud de lo que previene el artículo 1708 del Código de Bello, esto es, que “no se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito”.
Por último, la información que emana de la Unidad de Gestión de Suelos y Departamento Jurídico del SERVIU, por sí sola, no es suficiente para acreditar la existencia del contrato de arrendamiento tantas veces referido, por cuanto el oficio respectivo sólo señala que se comprobó que la propiedad materia de la litis se encontraba arrendada, pero no indica las partes contratantes, condiciones de la convención, y la fuente de la información entregada.
8°.- En conformidad con lo reflexionado, en concepto del ponente concluye que el demandado no acreditó la existencia del contrato de arrendamiento que habría celebrado con la demandante, por lo que, habiéndose probado que ésta es propietaria inscrita del inmueble en conflicto, y que éste es ocupado por el demandado, sólo se puede deducir que lo hace en virtud de la mera tolerancia de su dueña, y sin que medie contrato.
II.- En relación con el Recurso de Casación en el Fondo:
9°.- El demandado fundamentó su recurso sosteniendo que al revocar la sentencia de primer grado los jueces del grado infringieron los artículos 384 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, 1708, 1709, 1711 y 2195 del Código Civil.
Argumentó que se vulneró lo dispuesto en el artículo 384 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las declaraciones de los testigos que fueron desvirtuadas por la sentencia recurrida, no sólo fueron dadas en este juicio sino que también ante la Policía de Investigaciones de Chile, en el contexto de una denuncia por violación de morada que se ventiló entre las mismas partes, instancia en la que los deponentes ratificaron que la demandante y el demandado estaban ligados por un contrato de arrendamiento celebrado en forma verbal, dando cuenta de su fecha de celebración, estipulaciones, plazo y otras condiciones.
Por otra parte, agregó, tales declaraciones están contestes con las conclusiones a las que arribó la referida policía en cuanto a que “como resultado de la investigación criminalística, efectivamente la imputada nombre reservado cobró por el arriendo, viéndose arrepentida después por el temor de que le quitaran la casa los de la EGIS Municipal, y que estas causas fueron entregadas por subsidio y no se pueden arrendar hasta cumplir 5 años”.
En el mismo sentido, indicó, se tuvo que tener en consideración el informe del SERVIU, en el que se da cuenta que en visita a terreno de la Unidad de Gestión de Suelos, se logró verificar que se encontraba arrendado el inmueble de la demandante.
En cuanto a la transgresión de los artículos 1708, 1709 y 1711 del Código Civil, explicó, el tribunal de segundo grado sostuvo que no se probó un hecho que si fue acreditado, esto es, que el demandado ocupaba el inmueble por un contrato de arrendamiento celebrado de manera verbal, exigiéndole acreditar dicha circunstancia mediante una prueba escrita, circunstancia expresamente exceptuada en el inciso final del referido artículo 1711.
Por último, señaló, en relación con la violación del artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, ella se configura por cuanto se logró acreditar la existencia de un título oponible a la demandante que justifica la ocupación.
10°.- La sentencia impugnada estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a.- La demandante es poseedora inscrita del inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrito a fojas 6.390, N° 4.658 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó de 2013;
b.- El demandado ocupa la propiedad referida en la letra que antecede;
c.- El demandado no probó la existencia de un contrato de arriendo celebrado con la demandante en relación con el inmueble materia de la litis.
11°.- Sobre la base de los hechos asentados, según lo reseñado en el motivo que precede, los jueces del grado revocaron el fallo de primer grado, teniendo en consideración que el demandado no probó la existencia de un título en virtud del cual ocupa la propiedad en disputa, de manera que concluyó que el inmueble fue entregado a título de comodato con la obligación de restituirlo en cualquier tiempo una vez superadas las carencias que presentaba en materia de seguridad.
12°.- La cita de las disposiciones legales que se dicen infringidas y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se ataca, estriba en la errada aplicación que los jueces del fondo habrían realizado de las normas legales que resuelven la controversia, ya que, en concepto del recurrente, se acreditó la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado con la demandante y que lo habilita para ocupar la propiedad.
13°.- En lo concerniente con la infracción denunciada respecto del artículo 384 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, debe consignarse, tal como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que las leyes reguladoras de la prueba son aquellas que establecen la carga de la misma, indican los medios probatorios, regulan el valor de cada uno de tales medios, y las que imperativamente se refieren a elementos relevantes de los mismos, de forma tal que se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite respecto de la materia específica de que se trata el juicio, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia con que la ley les llama para establecer los hechos del pleito.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas dadas por el legislador. En este último aspecto, las determinaciones de los magistrados no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación en el fondo, en especial en aquellas materias en que se les entrega la valoración de las pruebas con ciertas directrices, que no llegan a constituir determinaciones imperativas.
14°.- En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido de manera invariable que la norma del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia en el recurso, no reviste la naturaleza de reguladora de la prueba, afirmación que deriva de la historia fidedigna del establecimiento del precepto, conforme lo consignado en la segunda parte del artículo 19 del Código Civil. Además de lo expuesto, cabe tener en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan los sentenciadores de la instancia para calibrar cada uno de los elementos que consagra el legislador a objeto de regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y escapa al control de este tribunal de casación, lo que autoriza concluir que son los jueces de la instancia los soberanos para apreciar la eficacia de sus testimonios para dar por acreditados los hechos acerca de los que declaran.
15°.- En relación con la infracción a lo dispuesto en los artículos 1708, 1709 y 1711 del Código Civil, ella se hace consistir en haberse exigido por los sentenciadores del grado la constancia escrita del contrato de arrendamiento que según el demando se habría celebrado entre las partes, en circunstancias que tal requerimiento no corresponde al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 1711.
Como ya se mencionó al tratar lo referido a la Casación de Oficio de Forma, teniendo en cuenta que el contrato de arrendamiento esgrimido por el demandado como título para su ocupación contenía la entrega de una cosa que vale más de dos unidades tributarias, la exigencia referida por los sentenciadores no constituye una vulneración de las normas señaladas, debiéndose, además, tener en consideración que tal argumentación fue desarrollada por los sentenciadores del grado a mayor abundamiento, toda vez que lo principal se refirió a las falencias que la testimonial presentó para los efectos de tener el valor de plena prueba.
16°.- Por consiguiente, resultan inamovibles los hechos asentados por los jueces del grado, por no haberse incurrido en quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, y por ende, carece de sustento la denuncia de contravención a la restante disposición legal que invoca el recurrente.
17°.- En virtud de lo expuesto, a juicio de este magistrado el recurso de nulidad sustancial debe ser desestimado.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Señor Ricardo Blanco Herrera.
Rol Nº 17.686-16.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Ricardo Blanco H. y Sra. Gloria Ana Chevesich R.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a once de abril de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.