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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 82438-201611 abr 2017
Fecha
11 de abril de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 209-2016
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 3100-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Ley N° 19.374: art. 2
Descriptores
Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Causal de Infracción de ley · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Apego del Servicio a la normativa vigente · Falta de fundamentación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 82438-2016, 11 de abril de 2017, «con»

Texto íntegro

11

Santiago, once de abril de dos mil diecisiete.

VISTO:

En estos autos Rol 3.100-2014 seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Osorno, juicio ejecutivo sobre obligación de hacer, caratulados "nombre reservado con nombre reservado", por sentencia de nueve de febrero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 240 y siguientes, se rechazaron las excepciones de los numerales 4 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir con la ejecución hasta el cumplido y entero pago al ejecutante, con costas.

Apelado ese fallo por el demandado nombre reservado una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por determinación de catorce de septiembre pasado, rolante a fojas 285 y siguientes, lo confirmó.

La parte perdidosa dedujo en su contra recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el ejecutado nombre reservado sostiene que la sentencia cuestionada incurre en el defecto que contempla el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N° 1 y 6 del mismo código. Explica que opuso la excepción prevista en el artículo 464 N° 4 del cuerpo legal citado, esto es la ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254. Expresa que constituye un hecho de la causa que la demanda ejecutiva fue deducida en contra de doña nombre reservado, como persona natural, quien fue notificada y requerida en rebeldía para cumplir la obligación de hacer. Ambas actuaciones fueron anuladas por la Corte de Apelaciones de Valdivia por resolución de fecha 7 de septiembre 2015, tribunal que estableció que el real ejecutado era su parte representada en la causa por el abogado Sergio Toloza Rodríguez, razón por la que ordenó aplicar a su respecto lo previsto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, lo que se cumplió en relación a la notificación de la demanda, empero se omitió requerirlo como se ordena en el mandamiento respectivo, pues tal diligencia se llevó a cabo en la persona de la señora nombre reservado, no obstante ser nombre reservado el verdadero ejecutado. Así las cosas, al haberse considerado erróneamente a nombre reservado como ejecutada en estos autos, aparece de manifiesto que se configura la causal de casación de forma del artículo 768 N° 5 en relación al artículo 170 N° 1° del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta a la falta de decisión del asunto controvertido que contempla el numeral 6° del artículo 170 del aludido código, sostiene que los hechos antes descritos, además debieron llevar a que tanto el tribunal a quo como el ad quem se pronunciaran sobre la excepción de falta de requerimiento en la persona del verdadero y único ejecutado por sí o bien a través de su mandatario judicial.

SEGUNDO: Que del examen de los antecedentes se advierte que el recurrente no preparó en los términos que estatuye la ley las faltas que ahora esgrime. En efecto, se evidencia que las alegaciones de la parte demandada se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó la sentencia de primer grado, la que en consecuencia adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad por las causales que ahora se intentan, lo que conlleva que el recurso en cuestión no pueda prosperar a la luz de lo dispuesto el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, puesto que para ello es menester que la parte que entabla dicho remedio procesal haya reclamado oportunamente y en todos sus grados del vicio, lo que en la especie no ocurre, toda vez que el demandado se limitó a deducir recurso de apelación en contra de la decisión del a quo, en circunstancias que correspondía hubiere interpuesto, también, casación en la forma a su respecto por los defectos en los que basa la nulidad formal en estudio.

TERCERO: Que por lo previamente señalado solo resta desestimar el recurso de nulidad formal en todos sus extremos.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

CUARTO: Que el ejecutado sostiene respecto de la excepción ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda prevista en el artículo 464 N° 4 del Código de Procedimiento Civil en relación a los numerales 3° y 5° del artículo 254 del mismo cuerpo de leyes, que constituye hecho de la causa que la acción ejecutiva fue deducida en contra de doña nombre reservado como ejecutada personal y única, tal como se desprende de la propia demanda y en especial de la confesional del ejecutante quien expresamente señaló que es ella la ejecutada y no su hermano nombre reservado. Por lo expuesto, la demanda adolece del vicio consistente en la falta de individualización, a través del nombre, domicilio, profesión u oficio del único y verdadero ejecutado.

Seguidamente, se indica por el recurrente que el libelo no contiene la enunciación precisa y clara consignada en la conclusión de las peticiones que se someten al tribunal, puesto que conforme a la demanda ejecutiva se pide que la acción se tenga por interpuesta en contra de nombre reservado, despachándose a su respecto mandamiento de ejecución a fin de que suscriba la escritura de compraventa definitiva sobre el inmueble en cuestión. Entonces se excluyó del juicio expresamente a su parte no obstante lo cual de oficio el tribunal de primer grado despachó el mandamiento de ejecución y embargo el 22 de septiembre 2014 en los siguientes términos: "un ministro de fe requerirá a doña nombre reservado en representación de su hermano don nombre reservado como vendedor, para que suscriba a favor de nombre reservado como comprador la escritura de compraventa definitiva sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, dentro de diez días hábiles contados desde el requerimiento, bajo apercibimiento de que si no lo cumpliere, el Juez la suscribirá en su nombre.". Afirma que existe una dicotomía en la resolución antes transcrita relacionada con la exigencia del 5° del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, porque no resulta congruente con lo pedido por el actor en su demanda.

Por otro lado, pone de relieve que los jueces no consideraron que doña nombre reservado el 22 de septiembre 2014 renunció al mandato que su parte le confirió, otorgando a partir de esa fecha poder judicial al letrado Sergio Toloza Rodríguez, quien pasó a ser en la causa su único mandatario y representante legal.

En un segundo acápite del arbitrio se denuncia la infracción de los artículos 464 N° 7, 530 y 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que al momento de oponer las excepciones a la ejecución, alegó la falta del trámite legal y esencial del requerimiento en la persona del ejecutado nombre reservado, de manera que las disquisiciones relativas a que la demanda ejecutiva fue precedida de la gestión previa en la que nombre reservado reconoció como suya la firma que aparece en el recibo de dinero y finiquito y en virtud de lo cual el tribunal tuvo por preparada la vía ejecutiva, resultan irrelevantes para estos fines, considerando que tal actuación dice exclusiva relación con la persona natural de la notificada y no con la mandataria del real ejecutado.

QUINTO: Que para una acertada resolución del asunto es menester tener en consideración los antecedentes relevantes del proceso:

a) Con fecha 30 de julio de 2014 compareció nombre reservado, quien solicitó como gestión preparatoria a la vía ejecutiva se cite a doña nombre reservado para que reconozca la firma puesta en el documento denominado "Recibo de dinero y finiquito" de fecha 16 de noviembre de 2010, en virtud del cual aquella reconoce que recibió de su parte y en representación de su hermano don nombre reservado la suma de $282.679 por concepto de saldo de precio de la compraventa del inmueble ubicado en domicilio reservado, Rahue Alto de la ciudad de Osorno, otorgándole el más completo y amplio finiquito respecto de sus obligaciones como comprador, comprometiéndose a celebrar el contrato de compraventa definitivo en la representación que inviste, tan pronto como se encuentre legalizado el poder especial otorgado por doña nombre reservado, cónyuge de su hermano;

b) En la fecha dispuesta compareció doña nombre reservado, quien reconoció la firma puesta en el aludido documento y mediante resolución de dieciséis de marzo de dos mil catorce, se tuvo por preparada la vía ejecutiva;

c) nombre reservado dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo a fin de que la demandada suscriba la escritura de compraventa definitiva dentro del plazo que el tribunal determine, so pena de proceder en su nombre, con costas. Argumenta que según consta en la gestión de preparación a la vía ejecutiva, la ejecutada reconoció expresamente la firma puesta en el recibo de dinero y finiquito acompañado, a través del cual se obligó en forma personal a celebrar la escritura de compraventa en representación de su hermano nombre reservado como vendedor a favor de su parte como comprador, en relación con el inmueble ya singularizado. Explica que la obligación de la ejecutada y el documento materia del reconocimiento de firma, tienen su origen en el contrato de promesa de compraventa celebrado por instrumento privado el 16 de abril de 2004 respecto de la aludida vivienda, en el que la demandada compareció actuando como promitente vendedora en representación de su hermano amparada en un mandato general que le fuera otorgado por este último con fecha 29 de marzo de 2001 ante un notario público.

Agrega que conforme al documento cuya firma fue reconocida por la ejecutada, su parte dio cumplimiento a todas las obligaciones que asumió como promitente comprador, sin embargo la contraria ha dilatado la suscripción del contrato definitivo pretextando la necesidad de legalizar un poder especial otorgado en la República de Argentina por la cónyuge de nombre reservado, doña nombre reservado;

d) Con fecha 25 de septiembre de 2014 fue notificada de la demanda ejecutiva doña nombre reservado, quien acompañó al proceso una escritura pública de renuncia al mandato conferido por don nombre reservado, de fecha 22 de septiembre de 2014;

e) Compareció al proceso don nombre reservado, quien argumentando detentar la calidad de promitente vendedor y en consecuencia de ejecutado de esta causa, solicitó la nulidad de lo obrado entre otras peticiones, las que fueron desestimadas por el tribunal a quo;

f) Apelada esta resolución por el mencionado nombre reservado, la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante decisión de siete de septiembre de dos mil quince, de oficio, anuló el requerimiento y la notificación que rolan en el cuaderno principal y de apremio así como las demás providencias que singulariza, disponiendo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, tener al ejecutado por notificado de la acción ejecutiva a partir del cúmplase de dicha resolución.

g) Con fecha uno de octubre de 2015, el tribunal de primer grado dictó el respectivo cúmplase y el ejecutado nombre reservado se opuso a la ejecución mediante las excepciones de los numerales 4 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando respecto de la primera de ellas y en lo que al presente análisis interesa, que el libelo es inepto pues no cumple con las exigencias de los numerales 3° y 5° del artículo 254 del cuerpo legal citado, toda vez que no se ha señalado correctamente el nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado así como tampoco la enunciación precisa y clara de las peticiones que se someten al tribunal, desde que la demanda se ha dirigido en contra de nombre reservado, sin embargo, de acuerdo a lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Valdivia dicha persona no es la ejecutada de autos, pues tal calidad recae en su parte, razón por la cual las peticiones contenidas en el libelo no apuntan al legítimo y único obligado según el contrato de promesa.

En lo que se refiere a la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que no ha existido requerimiento al verdadero ejecutado para que suscriba el contrato definitivo derivado de la obligación de hacer decretada por el tribunal, puesto que al notificarse a nombre reservado se omitió certificar que tal actuación se hacía en representación de su parte;

h) Se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía de la ejecutante;

i) Con fecha 28 de enero de 2016 se requirió de pago a doña nombre reservado en representación de su hermano nombre reservado.

SEXTO: Que son hechos de la causa, sea porque no existió discusión a su respecto, sea porque resultaron acreditados y adquirieron el carácter de inamovibles por no haberse denunciado infracción de las normas reguladoras de la prueba, los siguientes:

a) La existencia de un contrato privado de promesa de compraventa de fecha 16 de abril de 2004 suscrito por la promitente vendedora doña nombre reservado en representación de su hermano nombre reservado y nombre reservado, como promitente comprador, respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, Rahue Alto de la ciudad de Osorno;

b) El referido contrato fue celebrado por nombre reservado en representación de nombre reservado en virtud de un mandato que consta en escritura pública de 29 de marzo de 2001;

c) nombre reservado en representación de su hermano, otorgó con fecha 16 de noviembre de 2010 un documento individualizado como “Recibo de dinero y finiquito”, en que declara que el promitente comprador cumplió con las obligaciones asumidas en el aludido contrato de promesa;

c) nombre reservado, con fecha 5 de agosto de 2009, confirió poder especial a nombre reservado para que venda, ceda y transfiera el inmueble de propiedad de su cónyuge nombre reservado;

d) nombre reservado suscribió escritura pública de renuncia de mandato general el 22 de septiembre de 2014;

SÉPTIMO: Que en atención al sustrato fáctico descrito, y en especial a los antecedentes que obran en el proceso, la sentencia cuestionada desestimó las excepciones opuestas a la ejecución, argumentando que no resultan concurrentes los defectos de forma que el demandado achaca al libelo ejecutivo, atendido el tenor de lo resuelto por la Corte de Apelaciones al pronunciarse sobre la anterior incidencia de nulidad, que expresamente consignó que la notificación debió hacerse en representación de nombre reservado, lo que si bien en esa oportunidad no se hizo, ocurrió en el trascurso del juicio en que se dio estricto cumplimiento al requerimiento en la forma dispuesta por el tribunal de alzada.

A continuación, para rechazar la excepción consistente en la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que título tenga fuerza ejecutiva sea absolutamente, sea con relación al demandado, los jueces sostuvieron que no es efectiva la ausencia del trámite legal y esencial del requerimiento en la persona del ejecutado nombre reservado para que suscriba el contrato de compraventa, desde que fue debidamente requerido a través de doña nombre reservado, en su representación.

A lo anterior la Corte de Apelaciones añade que doña nombre reservado se obligó en forma personal a celebrar la escritura de compraventa en representación de su hermano don nombre reservado como vendedor a favor de don nombre reservado, de manera que la demanda ejecutiva es clara y precisa a su respecto, considerando, además, que fue precedida del reconocimiento de firma en virtud de la cual la señora nombre reservado reconoció como suya la firma que aparece en el recibo de dinero y finiquito, razón por la que se tuvo por preparada la vía ejecutiva mediante resolución que se encuentra ejecutoriada.

OCTAVO: Que como se advierte de lo narrado en los motivos que anteceden, las alegaciones sobre las cuales el demandado funda su recurso de nulidad sustancial dicen relación de modo primordial con la errónea determinación y singularización en la demanda ejecutiva de la persona del ejecutado y el erróneo e improcedente requerimiento de pago efectuado en estos autos, lo que a su entender hacía admisibles las excepciones opuestas y en consecuencia imponía el rechazo de la demanda.

NOVENO: Que de lo expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, invocando el fundamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo cuarto y que constituye aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter de decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente los artículos 1554, 1793, 2116 y siguientes, 2131, 2142 y 2163 del Código Civil, que constituye la normativa que en definitiva sustenta la sentencia recurrida.

DÉCIMO: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica mencionada, su fuerza se ve radicalmente debilitada. En efecto, en este punto de la reflexión cabe destacar la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo, cual es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro del ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, pues ella no se configura en el mero interés de la ley, sino solo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquella, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario no podría dictar sentencia de reemplazo, dado que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

UNDÉCIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub iúdice ostentan la condición de ley decisoria litis.

DUODÉCIMO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio, no puede por sí sola servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aún en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga al precepto legal aludido en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de la normativa que vino a determinar la aplicación procesal y sustantiva que permitió al ejecutante asilarse en el procedimiento cuya aplicación se ha hecho en estos autos, prevalencia que se ha reconocido en relación a las alegaciones jurídicas vertidas por el demandado, de modo que las disposiciones legales en que se sustenta la decisión no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.

Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene en la tesis de su defensa, sin extender el postulado de nulidad a las disposiciones sustantivas que en definitiva, y en virtud de su aplicación, fundaron la decisión cuya anulación se pretende.

DECIMOTERCERO: Que, al tenor de lo que se ha expresado, procede concluir que el postulado de nulidad en la forma en que se ha construido debe ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan sin costas los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos respectivamente en lo principal y primer otrosí de fojas 290 por el abogado don Sergio Toloza Rodríguez, en representación del demandado contra la sentencia de catorce de septiembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 285.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol 82.438-16