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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 101765-201624 abr 2017
Fecha
24 de abril de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Excepción de contrato no cumplido
Carátula
Sociedad nombre reservado Limitada con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 2712-2015
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 16512-2014
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 473, 767
Descriptores
Excepción de contrato no cumplido · Contrato de compraventa · Ultra petita · Reserva de acciones · Reserva de excepciones · Normas decisoria litis no invocadas · Falta de influencia del vicio · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Incumplimiento de una obligación · Rechazo recurso de casación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 101765-2016, 24 de abril de 2017, «Sociedad Limitada con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 101.765-16 de esta Corte Suprema sobre juicio ejecutivo, caratulados “Sociedad Chacón y Chacón Limitada con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua bajo el Rol N° 16.512-2014, la ejecutante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 251, que revocó el fallo de primer grado de dieciocho de junio de dos mil quince, escrito a fojas 122 y siguientes y acogió la excepción contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que la recurrente invoca como motivos de nulidad las causales de los números 4 y 9 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, al extenderse el fallo impugnado a puntos no sometidos a la decisión del tribunal y la falta de trámite o diligencia declaradas esenciales por la ley.

Explica que en autos su parte demandó ejecutivamente el cumplimiento de un contrato de compraventa de especies por no haber pagado el precio la demandada y que esta opuso la excepción del n°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la que fundó en la no entrega de las cosas vendidas, la que fue rechazada por sentencia de primera instancia.

Indica que apelado dicho fallo, el tribunal de alzada resolvió acoger la referida excepción, aplicando lo resuelto en otra causa seguida entre las mismas partes, incurriendo de este modo en ultra petita al otorgar más de lo pedido por éstas o extendiéndolo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Expresa que también se incurre en la causal de “haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley”, al no haber cumplido la demandada con la obligación de efectuar en autos la correspondiente reserva de sus derechos para el juicio ordinario, que debió hacer en las oportunidades que establecen los artículos 473 y 478 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al deducir excepciones a la ejecución o antes de dictarse sentencia.

SEGUNDO: Que al respecto resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- Con fecha 29 de diciembre de 2014 nombre reservado, en representación de la Sociedad Chacón y Chacón Limitada, dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de nombre reservado, fundado en que por escritura pública de 24 de abril de 2014 le vendió a la demandada una postura de aserradero de temporada con las instalaciones y especies que se indican en la suma de $65.000.000, que la compradora debía pagar en cuotas mensuales de $500.000 cada una a partir del 20 de junio de 2014, lo que no cumplió, adeudando la totalidad del precio acordado, cuyo pago reclama, más intereses y costas.

2.- La ejecutada opuso a la ejecución la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la obligación cuyo cobro se persigue en autos no es actualmente exigible, puesto que la ejecutante incumplió obligaciones esenciales del contrato de compraventa, al no haber hecho entrega de las especies vendidas.

3.- Por sentencia de primera instancia de dieciocho de junio de dos mil quince se rechazó la excepción opuesta, por estimarse que la prueba rendida por la ejecutada no acreditó el incumplimiento que se le atribuye a la ejecutante, concluyéndose que la escritura pública que sirve de título ejecutivo da cuenta de una obligación líquida y actualmente exigible.

4.- Dicha sentencia fue apelada por la ejecutada y el tribunal de alzada por resolución de veintidós de julio de dos mil dieciséis, encontrándose también pendiente el conocimiento y fallo de la apelación deducida en contra de la sentencia de primera instancia dictada en causa rol 462-2016, caratulada “nombre reservado con Sociedad Chacón y Chacón Ltda.”, en la que se solicitó la resolución del contrato cuya ejecución se persigue en autos, dispuso la vista de estas causas una en pos de la otra, con el fin de evitar decisiones contradictorias.

5.- Con fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciséis se dicta sentencia de segunda instancia que revocó la de primera, acogiendo la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil por considerar que al haber sido declarado resuelto el contrato de compraventa de bienes muebles, hipoteca y prenda en que se funda la ejecución, el título invocado en autos carece de las condiciones o requisitos que la ley establece para que tenga fuerza ejecutiva.

TERCERO: Que para que pueda prosperar el recurso de casación en la forma es necesario que el vicio o motivo de nulidad en que se funda haya tenido influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia atacada. En efecto, este arbitrio no ha sido diseñado por el puro afán de obtener el formal cumplimiento de la ley, sino que se requiere la exigencia de influencia substancial, es decir, debe obtenerse un resultado distinto del que viene decidido por los jueces del fondo. De no ser así, se estaría corrigiendo el trazo jurídico para llegar al mismo destino sin un trabajo substancialmente útil. A la postre la sentencia de reemplazo, que precisamente por eso forma parte de la estructura del recurso, no se justificaría porque resolvería lo mismo que ya fue decidido.

Pues bien, en el caso sub lite aun cuando se estimase configurado el vicio de ultra petita, lo cierto es que el mismo carece de la influencia substancial que es requerida para acoger el recurso, desde que lo que ha sido decidido por el fallo impugnado no debe ser modificado. En efecto, la decisión de acoger la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, aun discrepando de los argumentos que se formulan en tal sentido por el tribunal de alzada, encuentra debido sustento en el mérito de las probanzas allegadas al juicio, debiéndose considerar no sólo la prueba de la ejecutada que se indica en el motivo tercero del fallo de primer grado sino, además, la que rindió después por aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil. Así el análisis comparativo de la prueba documental y testimonial rendida da cuenta de que la compradora y demandada en autos jamás detentó la posesión material de las especies que adquirió a través del contrato de compraventa celebrado con la Sociedad Chacón y Chacón Limitada. En efecto, tal versión dan los testigos nombre reservado (fojas 93), nombre reservado (fojas 95 y 162), nombre reservado (fojas 96) y nombre reservado (fojas 159), los que están contestes en que las especies pertenecían a este último, conocido como nombre reservado, que estuvieron en su poder hasta septiembre del año 2014 y que a partir de esa fecha el aserradero está en manos de nombre reservado, propietario del inmueble. Lo que no puede ser desvirtuado por los dichos de los dos testigos de la ejecutante que señalan haber presenciado una reunión en el terreno a la que concurrió la compradora, la que tenía por objeto traspasar la maquinaria e instalaciones del aserradero, pues ello no implica que efectivamente tal entrega se produjera. Así debe darse aplicación a la regla establecida en el número 3 del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse la testimonial de la ejecutada más acorde con el resto de la prueba allegada al proceso.

A lo anterior se suma que la cesión del contrato de arriendo que la vendedora tenía sobre la propiedad donde se ubicaba el aserradero, a lo que se obligó como parte del precio (cláusula séptima del contrato), tampoco pudo concretarse desde que el arrendador y propietario del predio donde este se emplazaba con las especies muebles, nombre reservado, no prestó su consentimiento para ello, constando que se declaró el término de dicho contrato por sentencia judicial de fecha 24 de febrero de 2015, lo que demuestra que la cesión aludida nunca se concretó.

En consecuencia, existen los antecedentes graves, precisos y concordantes que permiten concluir, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1712 del Código Civil, que las especies materia del contrato de compraventa no fueron entregadas a la compradora, incurriendo la vendedora en incumplimiento de una obligación esencial que permite tener por configurada la situación de contrato no cumplido en que se ha fundado la ejecutada al deducir su oposición a la ejecución.

CUARTO: Que respecto de la segunda causal invocada y conforme a los fundamentos en que se ha sustentado, cabe precisar que la reserva de acciones y excepciones es una institución que tiene como fin evitar que la sentencia ejecutiva produzca cosa juzgada respecto de determinadas acciones y excepciones, las que pueden discutirse en un juicio declarativo, evitando la aplicación de lo previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “la sentencia definitiva firme recaída en el juicio ejecutivo produce la acción y excepción de cosa juzgada”. Regla que es repetida por el inciso primero del artículo 478 del mismo Código, que indica: “La sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado.”

De este modo el instituto procesal en comento constituye una excepción al efecto antes anotado consistente en que se permite tanto al ejecutante como al ejecutado hacer reserva de sus acciones y excepciones en los casos y oportunidades regulados en el mismo procedimiento ejecutivo.

En efecto, el legislador ha establecido dos oportunidades para que el ejecutado pueda hacer reserva de sus excepciones. La primera es la contemplada en el artículo 473 del citado texto legal, al oponer excepciones y en el mismo escrito, por carecer de medios de prueba para justificarlas, caso en el cual el tribunal debe dictar sentencia de pago o remate y acceder a la reserva y caución pedida, generándose el derecho del ejecutado a deducir demanda ordinaria ejercitando los mismos derechos que invocó como fundamentos de sus excepciones, no pudiendo pagarse al acreedor sin que caucione previamente las resultas del juicio ordinario que va a entablar el deudor, el que tiene el plazo de 15 días para hacerlo, contados desde la notificación de la sentencia definitiva o desde la del cúmplase de la de segunda instancia, si se hubiere deducido algún recurso, procediendo, si no lo hace la ejecución de la sentencia del juicio ejecutivo, sin previa caución. A la segunda se refiere el inciso segundo del artículo 478 del mismo texto legal, la que debe formularse antes de dictarse sentencia y existir motivos calificados, caso en que la demanda ordinaria deberá interponerse en el plazo antes señalado, bajo sanción de no ser admitida después.

QUINTO: Que de lo señalado se desprende que la reserva de acciones y excepciones se refiere a situaciones que tienen que ver –como se ha dicho- con la cosa juzgada que producen las sentencias ejecutivas y la posibilidad que contempla la ley en favor en este caso del ejecutado de interponer demanda ordinaria, alegando hechos o ejercitando los mismos derechos que invocó en el juicio ejecutivo, sin que pueda el ejecutante luego en el juicio de lato conocimiento invocar dicho efecto.

Se manifiesta así como una facultad procesal que la parte puede o no ejercer, sujetándose a las consecuencias que de ello derivan, pero en ningún caso puede concluirse que constituya un presupuesto cuya omisión prive al ejecutante de la posibilidad de accionar por la vía ordinaria, ni menos que la omisión de la reserva de excepciones constituya un trámite o diligencia esencial por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.

SEXTO: Que conforme a lo señalado el recurso de casación en la forma será desestimado.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

SÉPTIMO: Que la recurrente sostiene en primer lugar que el fallo impugnado infringe el artículo 1700 del Código Civil, al ignorar los sentenciadores el valor de plena prueba que la ley otorga a las declaraciones formuladas por las partes en el contrato suscrito. Argumenta que las partes dejan constancia de la constitución en ese acto de la garantía prendaria, quedando en consecuencia las especies en poder de la compradora y deudora prendaria. Además, en la cláusula segunda la compradora expresa que acepta las especies materia de la convención, lo que implica inequívocamente que las recibió, lo que tampoco es considerado en el fallo impugnado.

En segundo lugar esgrime que constituye también un error de derecho, conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, no asignar valor los sentenciadores a la confesión prestada por la demandada al contestar su libelo y al despreciar la declaración de los testigos presentados por su parte, quienes señalaron haber estado presentes en el lugar el día que se le entregaron las especies.

En último término refiere como yerro el no haber respetado los jueces del fondo la norma del artículo 160 del Código de Enjuiciamiento Civil, que exige que el fallo se pronuncie conforme al mérito del proceso que no puede ser otro que este en que se demandó ejecutivamente a la demandada y no el juicio ordinario que ésta inició en su contra. Alega que no se respetó la jerarquía de los procesos conforme se desprende de los artículos 473 y 478 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe un juicio ejecutivo en curso, en el que por el orden en que fueron planteados habría una preeminencia de este, el que solo puede alterarse si se respetan las normas legales.

OCTAVO: Que de lo expuesto se desprende que la objeción fundamental dirigida contra la sentencia que se impugna estriba en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado al tribunal de alzada a rechazar la excepción opuesta a la ejecución.

NOVENO: Que, como es sabido, el objetivo directo del recurso de casación en el fondo es la invalidación de sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley. Y conforme a la regulación de este arbitrio, consignada en los artículos 767 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el recurso deben precisarse las normas que el recurrente considera infringidas. Por otra parte, tal como también es conocido, se está en presencia de un recurso extraordinario y, por lo mismo, de derecho estricto; con este carácter, su evaluación debe atenerse a los términos del arbitrio interpuesto y, en cuanto al extremo de que se está tratando, deben ser consideradas solamente las disposiciones denunciadas como conculcadas.

DÉCIMO: Que de lo expuesto y, sobre todo, de los preceptos denunciados, que han sido consignados en el motivo séptimo y que constituyen la estructura normativa del recurso, puede percibirse una insuficiencia insalvable, cual es que no ha sido denunciada debidamente como infringida la norma decisoria litis fundamental en el reproche formulado, esto es, el artículo 464 N°7 del Código Civil. Es esa la regla en la que podría encontrarse alguna base para el intento de enmendar el resultado adverso a la recurrente en cuanto constituye el fundamento que deja sin asidero la ejecución. Y precisamente por no haber sido denunciado no es posible avanzar en los matices que ante el caso exhibe la aplicación de la norma y sus efectos en él.

UNDÉCIMO: Que, por otra parte, conviene reparar en que no solamente se trata de la omisión en la denuncia de un precepto sustantivo en el litigio, sino que, además, el recurso se sustenta únicamente en la crítica a la forma en que se habría procedido a valorar la prueba documental, confesional y testimonial, criticando las conclusiones que de su análisis han extraído los jueces del fondo en el ámbito privativo de sus atribuciones, las que no es posible revisar por esta vía al no mediar infracción a normas reguladoras de la prueba que lo autorice.

DUODÉCIMO: Que tampoco procede la crítica de ilegalidad que se formula por la recurrente basada en que no se habría respetado el orden de los juicios, invocando una preminencia del juicio ejecutivo por sobre el ordinario iniciado con posterioridad, la que funda en lo dispuesto por los artículos 473 y 478 del Código de Procedimiento Civil, pues dichas disposiciones no la establecen. Por lo demás, tal como se ha señalado en el motivo cuarto, la institución de la reserva a que dichas disposiciones se refieren opera como una forma de evitar que la sentencia ejecutiva produzca cosa juzgada respecto de determinadas acciones y excepciones, para que pueden discutirse en un juicio declarativo, evitando la aplicación de lo previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, lo que no puede darse en la especie ya que la sentencia de autos no ha podido producir dicho efecto atendido el estado procesal de las causas que se han seguido entre las partes.

DÉCIMOTERCERO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y en el primer otrosí de la presentación de fojas 254 por el abogado Juan Arnaldo Figueroa Álvarez, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, escrita fojas 251 y siguiente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.

Rol N° 101.765-16.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.