Cosa juzgada
- Fecha
- 24 de abril de 2017
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Cosa juzgada
- Carátula
- nombre reservado con Sociedad nombre reservado Limitada(o)**
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 462-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 7052-2015
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Cosa juzgada · Recurso de casación en la forma · Hipoteca · Acción ejecutiva · Acción resolutoria · Compraventa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 100690-2016, 24 de abril de 2017, «con Sociedad Limitada(o)**»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 100.690-16 de esta Corte Suprema sobre juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con Sociedad Chacón y Chacón Limitada”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua bajo el Rol N° 7052-2015, la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 231 y siguientes, que revocó el fallo de primer grado de catorce de enero de dos mil dieciséis, escrito a fojas 155 y siguientes, acogiendo la acción resolutoria y declarando resuelto el contrato celebrado por las partes, ordenando el alzamiento de la inscripción hipotecaria que indica y lo confirmó en la decisión de no hacer lugar a la indemnización de perjuicios demandada, sin costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la recurrente invoca como motivos de nulidad las causales de los números 4 y 9 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Explica que en autos nombre reservado dedujo demanda en juicio ordinario en su contra, solicitando la resolución del contrato de compraventa de especies celebrado por las partes, en circunstancias que estaba en pleno trámite el proceso ejecutivo que se había iniciado antes en contra de la actual demandante y por el cual se perseguía el cobro del pago del precio del mismo. Pero, ocurre que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el proceso ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado, situación que se debía tener en cuenta por el tribunal, dado que en ambos juicios los hechos recaían sobre el cumplimiento de un contrato de compraventa e hipoteca otorgado por escritura pública por las partes.
Indica que la demandante debió antes de iniciar este juicio pedir en el ejecutivo que se había iniciado con cuatro meses de antelación que se le reservaren para este sus acciones o excepciones, lo que no hizo, incumpliendo con lo que disponen los artículos 473, 474 y 478 del Código de Procedimiento Civil, lo que no es advertido por los sentenciadores.
Afirma que de esta manera se incurre en la causal de “haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley”, al no haber cumplido la demandada con la obligación de efectuar en autos la correspondiente reserva de sus derechos para el juicio ordinario, que debió hacer en las oportunidades que establecen las disposiciones citadas, esto es, al deducir excepciones a la ejecución o antes de dictarse sentencia.
Respecto del motivo previsto en el número 4 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, la recurrente se limita a señalar: “Que es causal de casación del recurso de casación en la forma el haber fallado con infracción a normas que autorizan al tribunal a proceder de oficio”, sin otras consideraciones.
SEGUNDO: Que al respecto resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- Con fecha 29 de diciembre de 2014 nombre reservado, en representación de la Sociedad Chacón y Chacón Limitada, dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de nombre reservado, causa que se siguió ante el mismo tribunal bajo el Rol N° 16.512-2014, fundado en que por escritura pública de 24 de abril de 2014 le vendió a la demandada una postura de aserradero de temporada con las instalaciones y especies que se indican, en la suma de $65.000.000, que la compradora debía pagar en cuotas mensuales de $500.000 cada una a partir del 20 de junio de 2014, lo que no cumplió, adeudando la totalidad del precio acordado, cuyo pago reclama, más intereses y costas. La ejecutada opuso a la ejecución la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil alegando que la obligación cuyo cobro se persigue en autos no es actualmente exigible, puesto que la ejecutante incumplió obligaciones esenciales del contrato de compraventa al no haber hecho entrega de las especies vendidas.
2.- El 16 de abril de 2015 nombre reservado deduce en autos demanda en juicio ordinario de resolución del contrato de compraventa de bienes muebles, hipoteca y prenda suscrito con la sociedad Chacón y Chacón Limitada, en contra de quien se dirige, más indemnización de perjuicios, basada en que la demandada nunca hizo entrega de las especies materia de la convención, reconociendo que su parte no pagó el precio por este motivo. La demandada al contestar solicitó el rechazo de esta acción, argumentando que sí se efectuó la entrega de los bienes materia del contrato, según consta del tenor de las cláusulas 2ª y 5ª del mismo.
3.- En el juicio ejecutivo antes referido se dictó sentencia de primera instancia con fecha 18 de junio de 2015 por la que se rechazó la excepción opuesta a la ejecución.
4.- El 14 de enero de dos mil dieciséis se dicta sentencia de primer grado en estos autos que desestimó en todas sus partes la demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios.
5.- Dichas sentencias fueron apeladas y encontrándose pendiente el conocimiento de dichos recursos el tribunal de alzada dispuso la vista una en pos de otra de ambos procesos, a fin de evitar decisiones contradictorias.
6.- La Corte de Apelaciones de Rancagua por sentencia de 21 de noviembre de 2016 recaída en este juicio revocó el fallo de primer grado acogiendo la acción resolutoria y declaró resuelto el contrato suscrito por las partes. El mismo tribunal, por fallo de 21 del mismo mes y año, revocó también la sentencia de primera instancia dictada en el mencionado juicio ejecutivo y acogió la excepción opuesta a la ejecución.
TERCERO: Que conforme a los fundamentos en que se ha sustentado la causal de nulidad invocada, esto es, la prevista en el numeral 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, cabe tener presente ciertas consideraciones sobre la reserva de acciones y excepciones.
Esta es una institución que tiene como fin evitar que la sentencia ejecutiva produzca cosa juzgada respecto de determinadas acciones y excepciones, las que pueden discutirse en un juicio declarativo, evitando la aplicación de lo previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “la sentencia definitiva firme recaída en el juicio ejecutivo produce la acción y excepción de cosa juzgada”. Regla que es repetida por el inciso primero del artículo 478 del mismo Código, que indica: “La sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado.”
De este modo el instituto procesal en comento constituye una excepción al efecto antes anotado consistente en que se permite tanto al ejecutante como al ejecutado hacer reserva de sus acciones y excepciones en los casos y oportunidades regulados en el mismo procedimiento ejecutivo.
En efecto, el legislador ha establecido dos oportunidades para que el ejecutado pueda hacer reserva de sus excepciones. La primera es la contemplada en el artículo 473 del citado texto legal, al oponer excepciones y en el mismo escrito, por carecer de medios de prueba para justificarlas, caso en el cual el tribunal debe dictar sentencia de pago o remate y acceder a la reserva y caución pedida, generándose el derecho del ejecutado a deducir demanda ordinaria ejercitando los mismos derechos que invocó como fundamentos de sus excepciones, no pudiendo pagarse al acreedor sin que caucione previamente las resultas del juicio ordinario que va a entablar el deudor, el que tiene el plazo de 15 días para hacerlo, contados desde la notificación de la sentencia definitiva o desde la del cúmplase de la de segunda instancia, si se hubiere deducido algún recurso, procediendo si no lo hace la ejecución de la sentencia del juicio ejecutivo, sin previa caución. A la segunda se refiere el inciso segundo del artículo 478 del mismo texto legal, la que debe formularse antes de dictarse sentencia y existir motivos calificados, caso en que la demanda ordinaria deberá interponerse en el plazo antes señalado, bajo sanción de no ser admitida después.
CUARTO: Que de lo señalado se desprende que la reserva de acciones y excepciones se refiere a situaciones que tienen que ver –como se ha dicho- con la cosa juzgada que producen las sentencias ejecutivas y la posibilidad que contempla la ley en favor en este caso del ejecutado de interponer demanda ordinaria, alegando hechos o ejercitando los mismos derechos que invocó en el juicio ejecutivo, sin que pueda el ejecutante luego en el juicio de lato conocimiento invocar dicho efecto.
Se manifiesta así como una facultad procesal que la parte puede o no ejercer, sujetándose a las consecuencias que de ello derivan, pero en ningún caso puede concluirse que constituya un presupuesto cuya omisión prive al ejecutante de la posibilidad de accionar por la vía ordinaria, ni menos que la omisión de la reserva de excepciones constituya un trámite o diligencia esencial por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
Por otra parte, atendida la tramitación y estado del juicio ejecutivo y ordinario a los que se ha hecho mención, no es posible invocar el efecto de cosa juzgada o preminencia del primero sobre el segundo, como lo sostiene la recurrente.
QUINTO: Que, por otro lado, cabe consignar que las argumentaciones que en esta sede formula la recurrente respecto de la falta de reserva de acciones o excepciones de la actora constituyen alegaciones nuevas, pues no fueron planteadas en las etapa de discusión del proceso y por ello no formaron parte de la litis, lo que contraría la naturaleza estricta del recurso de casación y determina por lo mismo también su rechazo.
SEXTO: Que al no haber desarrollado la recurrente la causal 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que cita además en su recurso, no cabe efectuar razonamiento alguno sobre la misma y por este motivo procede su desestimación.
SÉPTIMO: Que conforme a lo razonado el recurso de casación en la forma será rechazado.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
OCTAVO: Que la recurrente sostiene en primer lugar que el fallo impugnado infringe el artículo 1700 del Código Civil, al ignorar los sentenciadores el valor de plena prueba que la ley otorga a las declaraciones formuladas por las partes en el contrato suscrito. Argumenta que las partes dejan constancia de la constitución en ese acto de la garantía prendaria, quedando en consecuencia las especies en poder de la compradora y deudora prendaria. Además, en la cláusula segunda la compradora expresa que acepta las especies materia de la convención, lo que implica inequívocamente que las recibió, lo que tampoco es considerado en el fallo impugnado.
En segundo lugar esgrime que se han infringido los artículos 160 y 384 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia debió dictarse conforme al mérito del proceso, lo que no se cumple en la especie al asignársele valor de plena prueba a las declaraciones de los testigos de la actora, en circunstancias que el mérito de dicha prueba aparece desvirtuado por las que se efectúan por las partes en la escritura pública que contiene el contrato de autos, que acreditan que las especies objeto del mismo fueron recibidas por la compradora.
NOVENO: Que el fallo impugnado resolvió acoger la demanda de resolución de contrato por estimar que ambas partes incumplieron las obligaciones impuestas por el contrato que suscribieron, la compradora de no pagar el precio de las especies vendidas y la vendedora por su parte la de hacer la correspondiente entrega material y legal de las mismas, según los hechos que estiman probados conforme al análisis de la prueba documental y testimonial rendida en el juicio.
DÉCIMO: Que de lo expuesto se desprende que la objeción fundamental dirigida contra la sentencia que se impugna estriba en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado al tribunal de alzada a acoger la demanda deducida.
UNDÉCIMO: Que, como es sabido, el objetivo directo del recurso de casación en el fondo es la invalidación de sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley. Y conforme a la regulación de este arbitrio, consignada en los artículos 767 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el recurso deben precisarse las normas que el recurrente considera infringidas. Por otra parte, tal como también es conocido, se está en presencia de un recurso extraordinario y, por lo mismo, de derecho estricto; con este carácter, su evaluación debe atenerse a los términos del arbitrio interpuesto y, en cuanto al extremo de que se está tratando, deben ser consideradas solamente las disposiciones denunciadas como conculcadas.
DUODÉCIMO: Que de lo expuesto y, sobre todo, de los preceptos denunciados, que han sido consignados en el motivo octavo y que constituyen la estructura normativa del recurso, puede percibirse una insuficiencia insalvable, cual es que no ha sido denunciada debidamente como infringida la normativa decisoria litis fundamental aplicada a la resolución de la controversia, esto es, los artículos 1489, 1545, 1552, 1793, 1824 y 1826 del Código Civil. Siendo estas las reglas en las que podría encontrarse alguna base para el intento de enmendar el resultado adverso a la recurrente en cuanto constituyen los fundamentos que dejan sin asidero la ejecución. Y precisamente por no haber sido denunciadas no es posible avanzar en los matices que ante el caso exhibe la aplicación de la norma y sus efectos en él.
DÉCIMOTERCERO: Que, por otra parte, conviene reparar en que no solamente se trata de la omisión en la denuncia de un precepto sustantivo en el litigio, sino que, además, el recurso se sustenta únicamente en la crítica a la forma en que se habría procedido a valorar la prueba documental, confesional y testimonial, criticando las conclusiones que de su análisis han extraído los jueces del fondo, en el ámbito privativo de sus atribuciones, las que no es posible revisar por esta vía al no mediar infracción a normas reguladoras de la prueba que lo autorice.
DÉCIMOCUARTO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y en el primer otrosí de la presentación de fojas 254 por el abogado Juan Arnaldo Figueroa Álvarez en representación de la demandada, en contra de la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, escrita fojas 231 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.
Rol N° 100.690-16.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.