Contrato de compraventa
- Fecha
- 26 de abril de 2017
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Inmobiliaria Illahuapi Limitada(e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4523-2016
- Primera instancia
- 6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27680-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Contrato de compraventa · Norma decisoria litis · Consideraciones de hecho y de derecho · Rechaza recurso de casación en el fondo · Mora de entregar · Mora en el pago · Obligación de entregar la cosa · Posesión tranquila y no interrumpida · Rechaza recurso de casación en la forma · Incumplimiento de obligaciones contractuales · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 101779-2016, 26 de abril de 2017, «con Inmobiliaria Illahuapi Limitada(e)»
Texto íntegro
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Santiago, veintiséis de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol 27.680-2014 seguidos ante el 6° Juzgado Civil de esta ciudad compareció nombre reservado, abogado, en representación de la sociedad Felipe Guarello y Compañía Limitada y dedujo demanda ejecutiva en contra de Inmobiliaria Illahuapi Limitada, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la cantidad de 13.506,18 unidades de fomento más intereses, reajustes y costas de la causa.
Fundamentando su pretensión señala que con fecha 12 de diciembre de 2012 suscribió con el demandado un contrato de compraventa e hipoteca, en virtud del cual vendió, cedió y trasfirió, en conjunto con otras personas, los lotes A-Uno, A-Siete, A-Ocho y Lote A-Nueve, cuyo precio la contraria se obligó a pagar con 2.214,14 unidades de fomento al tiempo de la celebración del contrato; 5.691,64 unidades de fomento a más tardar el 12 de diciembre de 2013 y 7.814,54 unidades de fomento hasta el 12 de junio de 2014. Sin embargo la demandada no ha cumplido con la obligación de pagar íntegramente el precio, razón por la que viene en demandar el saldo adeudado, considerando que la escritura pública que sustenta la ejecución da cuenta de una obligación líquida, actualmente exigible, cuya acción no se encuentra prescrita.
El demandado opuso a la ejecución las excepciones de los números 7 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando respecto de la primera de ellas que con posterioridad a la celebración del contrato tomó conocimiento que respecto del bien inmueble que adquirió del demandante a través del contrato singularizado, se dedujeron acciones civiles y penales por terceros destinadas a anular y cancelar el dominio de quienes antecedieron en la propiedad del mismo. Es así como con fecha 2 de noviembre de 2010 la sociedad Chabunco S.A. interpuso demanda reivindicatoria en contra de nombre reservado, antecesor en el dominio del actor. En el ámbito penal con fecha el 26 de septiembre de 2011 ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Río Bueno se presentó querella criminal en contra del representante legal de la demandante destinada a perseguir la responsabilidad penal derivada de la comisión del delito establecido en el artículo 9 del DL 2.695 en calidad de autor, proceso en el cual casi un año después de la celebración de la compraventa se decretó la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre los predios objeto de esa convención, la que fue debidamente inscrita.
Lo dicho -continua- debe vincularse con la obligación que asumió la demandante en la cláusula octava del contrato de compraventa materia de la litis, en la que expresamente se convino que la entrega de los lotes se efectuaría con todas sus costumbres, derechos, servidumbres y libre de prendas, gravámenes, prohibiciones y litigios. Por ello y de conformidad a los artículos 1793 y 1837 del Código Civil, el actor ha incumplido la obligación de entregar la cosa vendida en los términos pactados, puesto que para ello se requiere que la entrega satisfaga el interés del comprador protegido por la convención, lo que no ha ocurrido en la especie, dado que su parte se ha visto privada de la posesión tranquila y pacífica de la cosa vendida, al punto de verse impedida de disponer de los lotes en virtud de la medida precautoria antes indicada.
En consecuencia, ante tal incumplimiento de la ejecutante, la obligación que se demanda no es actualmente exigible por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1552 del Código Civil. Luego, no se encuentra en mora en el cumplimiento de su obligación si su contraparte no ha cumplido con las que a ella le atañen.
El ejecutante evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo de las excepciones que el ejecutado dedujo.
Por sentencia de once de marzo de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 240 y siguientes, se desestimó las excepciones opuestas a la ejecución con costas.
Apelado este fallo por el ejecutado, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago lo revocó en aquella parte que rechazó la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, declarando en cambio que esta queda acogida y, en consecuencia desestimó la ejecución, sin costas. Asimismo, lo confirmó en lo demás apelado.
En su contra la ejecutante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente acusa que la sentencia cuestionada incurrió en el vicio que contempla el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo código, atendido que los jueces de alzada omitieron las consideraciones de hecho y de derecho que exige la ley para fundamentar el fallo y que les imponía la obligación de examinar y analizar la totalidad de la prueba rendida. En efecto, sostiene que los jueces se limitaron a señalar que las probanzas que rolan en autos permiten llegar a las conclusiones que indican, sin pormenorizar cuáles son esos medios probatorios que tuvieron en consideración para dar por acreditado que el representante legal de la ejecutante tenía conocimiento de la existencia de los juicios que podían afectar el dominio de los inmuebles vendidos a la demandada, ni tampoco cómo tal conocimiento era extensible a quien firmó tanto las escrituras de promesa como la compraventa, esto es, nombre reservado. En consecuencia, el fallo solo hace una referencia genérica a la prueba para dar por establecido un hecho que tiene por no controvertido, no obstante que en la causa no se incorporaron pruebas sobre el particular.
En este sentido, advierte que los jueces tuvieron por acreditados los siguientes hechos:
a) "Que no fue controvertido que el representante legal de la demandante al tiempo de contratar con la demandada, estaba en pleno conocimiento de los litigios antes referidos, tanto en sede civil como penal". Esta conclusión -dice- no tiene asidero en ningún antecedente aportado al proceso, considerando que la carga de la prueba recaía en el demandado;
b) "Que, en la cláusula octava escritura pública de compraventa (sic)…" "… se estipuló que la demandante se obligaba a entregar a la demandada los lotes vendidos A-Uno, A-siete, A-ocho, A-nueve, libres de litigios, circunstancia que el representante legal de la demandante, a la fecha en que se suscribió el contrato, estaba en conocimiento de que no se cumplía por existir pendientes un juicio reivindicatorio y una querella criminal entablados por la sociedad Turística y Comercial Chabunco S.A. contra nombre reservado". Tal aserto -indica- constituye un error desde que no fue nombre reservado quien suscribió la escritura pública y sus rectificaciones y menos aún estaba en conocimiento del juicio reivindicatorio y de la querella criminal entablados por la sociedad Turística y Comercial Chabunco S.A. en contra de nombre reservado;
c) "La querella criminal seguida con el RIT 1067-2011 ante el Juzgado de Garantía de Río Bueno estaba destinada a perseguir la responsabilidad derivada del delito establecido en el artículo 9° del DL. 2. 695 que sanciona a quien maliciosamente obtuviere el reconocimiento de poseedor regular conforme el procedimiento de esta ley, habiendo sido notificado el representante legal de la demandante a través de su cónyuge, de la audiencia en que se le formalizó por ese delito a él y nombre reservado, igualmente antes de la suscripción de la compraventa de los lotes, según da cuenta consta el documento agregado a fojas 81". Asevera que esta conclusión es errónea, puesto que el documento de fojas 91 (sic) hace referencia a la citación de nombre reservado para que asista a la audiencia de formalización fijada para el 29 de noviembre de 2012 por intermedio de su cónyuge, sin considerar que tal diligencia se materializó a través de un tercero y no en la persona del citado como corresponde. Además no consta en dicho documento que se haya efectuado la notificación, ni menos que nombre reservado haya tomado conocimiento de la misma, a lo que se añade que no está casado con quien se señala como su cónyuge. Por último, no es cierto que aquel haya sido notificado de la audiencia en que se lo formalizó junto a nombre reservado, atendido que de la prueba de autos aparece que el representante legal de su parte fue formalizado recién el 21 de marzo de 2013, es decir, con posterioridad a la celebración del contrato de compraventa en cuestión, de lo que se desprende que no tenía conocimiento de la querella criminal interpuesta en su contra.
Por otro lado, sostiene el arbitrio que los sentenciadores no hicieron alusión a las consideraciones de derecho que permiten tener por establecidas dichas conclusiones así como tampoco tuvieron a la vista los certificados de hipotecas, gravámenes y litigios pendientes emitidos por el Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno el 10 de enero de 2013, esto es, un día después de haber inscrito a nombre de la ejecutada los inmuebles objeto del contrato en cuestión, instrumentos que acreditan que a la fecha de entrega jurídica no se encontraban afectos a gravamen ni sujetos a litigio pendiente, antecedentes que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil permiten tener por acreditado que a la fecha de entrega los títulos de las propiedades transferidas se encontraban libres de todo litigio. Tampoco reparan los jueces que en ninguna de las escrituras otorgadas por las partes del presente juicio compareció nombre reservado.
A mayor abundamiento, continua el actor, nada se dice respecto del resultado del juicio civil tramitado ante el Juzgado de Letras de Río Bueno bajo el Rol 26.642-2010, en que se rechazó la demanda reivindicatoria, sentencia que de acuerdo a los artículos 342 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil y 1700 del Código Civil tiene valor de instrumento público.
Por último, tampoco se analizó la procedencia de la acción de saneamiento prevista en el artículo 1837 del Código Civil que permite al comprador defender sus derechos cuando vea perturbada su posesión tranquila y pacífica.
SEGUNDO: Que respecto de la causal del Nº 5° del artículo 768 en relación al 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, debe anotarse que la falta de consideraciones de hecho o de derecho a que se refiere esa norma solo concurre cuando la sentencia carece de los fundamentos fácticos o jurídicos que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando existen, mas no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, que es la situación de autos.
Es así como el rigor de una impugnación de esta naturaleza exige que el lenguaje en que es formulada traduzca fielmente la substancia de la crítica. De este modo la voz “ausencia" significa inexistencia. Es un substantivo de significación radical. Y acontece que no obstante el rigor con que la objeción fue establecida en la norma que configura la causal de nulidad que se impetra, es lo cierto que el impugnante se alza en contra aquellos hechos asentados por el juzgador y que le sirvieron de sostén para la decisión que en definitiva acogió una de las excepciones opuestas a la ejecución y rechazó la demanda ejecutiva. Entonces, acepta que la resolución contiene razonamientos. En este sentido ausencia no es lo mismo que discrepancia. Carecer de considerandos no equivale a tenerlos, pero objetables. Cuando una sentencia expresa considerandos que resultan insatisfactorios a los intereses de una parte, los tiene. Y la discrepancia no tiene la virtud de extinguirlos ni genera la ficción de que no los tiene o que deba procederse como si no los tuviere.
En consecuencia, no considerar no es lo mismo que hacerlo de manera insatisfactoria a los intereses de una parte. Que una parte discrepe de la justificación que el tribunal da a su decisión no basta para desconocerla o anularla. La rigurosidad de que necesariamente se rodean las nulidades procesales pasa, indefectiblemente, por la consistente y precisa imputación de yerros descritos por la ley como graves y trascendentes, debida y claramente fundados y razonados.
TERCERO: Que conforme a lo señalado, del tenor del arbitrio se desprende que lo que no satisface al recurrente es el análisis que de la prueba hacen los jueces del mérito, la que a su entender, apreciada de una manera diversa, los habría llevado a arribar a las conclusiones sobre las cuales precisamente se plantea su demanda.
Sin embargo el fallo impugnado contiene las motivaciones que le eran exigibles y que la recurrente extraña, puesto que luego de un lógico análisis en la construcción de la resolución que se examina, ha culminado decidiendo de la manera propuesta. En efecto, los sentenciadores de alzada haciéndose cargo justamente de aquello que fue el centro de la controversia, esto es, el efectivo cumplimiento de la obligación que el título ejecutivo que sustenta el proceso le imponía a la vendedora -ejecutante de autos- asentaron la concurrencia de los presupuestos que hacían procedente la aplicación del artículo 1552 del Código Civil, en la medida que la existencia de dos procesos judiciales previos a la compraventa en cuestión dan cuenta de que el demandante no dio cumplimiento a la obligación que asumió, según se lee de la cláusula 8a de la aludida convención. Tal aseveración -siguen los jueces- se desprende de la documental -pormenorizada en el fallo de primer grado y nuevamente indicada por la Corte de Apelaciones- y cuya existencia no ha sido desconocida por el actor. De esta manera la obligación que asumió el vendedor en el contrato de compraventa, esto es la venta de los lotes libres de litigios, en la especie no se cumplió desde que el representante legal de la ejecutante -nombre reservado- a la fecha de su suscripción tenía conocimiento de la existencia de una acción civil seguida respecto del antecesor en el dominio del actor y de un proceso penal dirigido contra su persona. Luego, entienden los jueces que el conocimiento sobre esos procesos no ha sido controvertido -lo que puede desprenderse del traslado a las excepciones de fojas 58- no obstante lo cual singularizan ciertas piezas probatorias de las que se desprende que nombre reservado sabía del aludido juicio criminal antes de contratar con el ejecutado.
A continuación los sentenciadores califican la prueba y en particular el fallo dictado por el Juzgado de Garantía de Valdivia que en procedimiento simplificado condenó a nombre reservado -quien vendió los predios al ejecutante- como autor del delito contemplado en el artículo 9° del DL 2695, ordenando subsecuentemente la cancelación de la inscripción que lo favorecía respecto de los lotes materia de la litis, antecedente que los llevó a concluir en virtud de los efectos que la antedicha declaración acarrea en el derecho de dominio de terceros, que la mora del demandante en el cumplimiento de su obligación a la luz de lo preceptuado en el artículo 1552 del Código Civil trajo aparejado que el título en cuestión carezca de mérito ejecutivo.
CUARTO: Que, asimismo, debe apuntarse que el deber que emana del artículo 170 N° 4° del Código de Procedimiento Civil está circunscrito a los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de base a la decisión. No todos los basamentos ni referencias fácticas y circunstanciales de que se rodean las acciones y las excepciones necesitan ser desarrollados, sopesados y definidos por los juzgadores. Obligar al sentenciador a hacerse cargo de todas y cada una de las hipótesis fácticas constitutivas de la disputa resulta inconducente. De ahí la necesidad de poner énfasis en que lo único que el ordenamiento exige a una sentencia es que exhiba los fundamentos de la decisión, lo que excluye el examen de hechos que en nada contribuyen a fundamentar el juicio final y cuya consideración no tendría otra finalidad que la de obtener la conformidad de la parte afectada. Tal fue la decisión en este sentido que los jueces del mérito expresamente consignaron, que ante los hechos asentados en el juicio y que en lo medular no fueron desconocidos por el ejecutante, se evidencia que este último no dio cumplimiento a lo pactado en la cláusula 8a del contrato de compraventa, pues a la época del contrato de cuyo cumplimiento se reclama existían dos juicios que afectaban a los predios en cuestión, lo que en definitiva imposibilitaba la exigibilidad de la obligación que funda la ejecución. De este modo, los hechos respecto de los que el recurso forja su crítica de falta de referencia y de consideración referidos al conocimiento o desconocimiento personal del representante legal del actor o al ejercicio de acciones de parte del comprador destinadas a amparar su dominio no resultaban relevantes para resolver el negocio.
Puede o no estarse de acuerdo con el análisis del fallo, pero no es eso lo que viene al caso tratándose del vicio que se representa, sino únicamente si lo que se echa de menos era determinante para dirimir la contienda y, sobre todo, si para resolverla de manera diversa a como se lo hizo, es decir, favoreciendo al recurrente. Lo objetivamente cierto es que ninguna de las circunstancias a que se está haciendo alusión reunía tales condiciones.
Ocurre además que cuando un litigante estima que la sentencia definitiva no ha fijado determinados hechos que, a su juicio, se encuentran acreditados o a la inversa, debe estar en situación de precisar los medios probatorios que avalan su parecer y de explicar cómo estos han sido omitidos o insuficientemente aplicados, regla que no hace abstracción de los hechos que el crítico estima acreditados. Esto supone una alegación de carácter substantiva que apunta a las reglas reguladoras de la prueba, reclamación que es menester abordar a través de una queja de fondo.
QUINTO: Que, de este modo, del análisis de la sentencia que se censura se comprueba que esta reúne todas y cada una de las exigencias que menciona el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, especialmente aquella signada en el Nro. 4 de la disposición aludida y que la parte demandante echa de menos, por lo que necesariamente ha de concluirse que no adolece de la causal de anulación en comento.
SEXTO: Que, por consiguiente, y atento a lo expuesto precedentemente, el recurso de casación en la forma intentado resulta inviable en todos sus extremos.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
SÉPTIMO: Que el ejecutante acusa que la sentencia cuestionada al revocar la decisión de primer grado y rechazar la demanda incurrió, en primer término, en infracción de los artículos 434 Nº 2, 437 y 438 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 670, 686, 1552, 1824 y 1837 del Código Civil al concluir tanto que el título invocado para exigir el cumplimiento ejecutivo de lo pactado en el contrato de compraventa no reúne los requisitos exigidos por la ley para que tenga fuerza ejecutiva como que la entrega de los lotes vendidos se produjo a sabiendas del representante legal de su parte sobre la existencia de litigios que podían acarrear la cancelación de la inscripción de dominio de los inmuebles, acogiéndose en consecuencia la excepción opuesta por la contraria sustentada en el artículo 1552 del Código Civil. Sin embargo, de acuerdo a los artículos citados del Código de Procedimiento Civil aparece que el título ejecutivo es una copia de escritura pública de compraventa en el que consta una obligación líquida. En este sentido la ejecutada no negó adeudar los montos demandados, sino que se excusó de cumplir con su obligación asilándose en un supuesto incumplimiento de la vendedora, afirmación que no es cierta según se lee de los certificados de hipotecas, gravámenes, prohibiciones y litigios pendientes otorgados por el Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno un día después de haberse inscrito a nombre de aquella los inmuebles en cuestión, lo que a su juicio permite concluir que a la fecha de la entrega jurídica no se encontraban afectos a ningún gravamen ni litigio pendiente. Estos documentos -dice- conforme a lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil, hacen plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, permitiendo así demostrar la inexistencia de litigios pendientes anotados en el Registro respectivo.
Lo anteriormente explicitado vinculado, con los artículos 1824, 670 inciso 1° y 686 inciso 1 ° del Código Civil, acredita que su parte dio cumplimiento con la entrega de los bienes inmuebles a través de su inscripción conservatoria que se llevó a cabo el 9 de enero de 2013. En consecuencia, la sentencia ha conculcado estas últimas disposiciones, desconociendo que la tradición de los inmuebles se produjo mediante la respectiva inscripción conservatoria a nombre de la ejecutada, pues es a la fecha de la entrega de los bienes inmuebles en que debe determinarse si la obligación de entregar libre de litigios se encontraba cumplida. En ese sentido la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos a la que hace referencia la sentencia fue ordenada recién por resolución judicial de fecha 27 de septiembre de 2013, esto es, ocho meses después de haberse efectuado la tradición de los lotes.
De este modo, no concurren en la especie los presupuesto que hacen aplicable el artículo 1552 del Código Civil, pues su parte cumplió con su obligación de entregar los predios libres de litigios, siendo el único gravamen existente el constituido ocho meses después de efectuada la tradición, lo que da cuenta de que no se ha encontrado en mora de cumplir con su obligación contractual.
Por otro lado, en caso de que la ejecutada hubiese considerado que ha sido turbada en la posesión pacífica de la cosa vendida, los artículos 1824 y 1837 del Código Civil estatuyen las obligaciones y derechos de las partes en el contrato de compraventa y que pudieron ser ejercidas en la especie.
En un segundo y último apartado del arbitrio se denuncia la vulneración de los artículos 1699, 1700 y 1706 del Código Civil, argumentando que no existe en la sentencia un análisis integral de la prueba rendida, particularmente de los certificados emitidos por el Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno de 10 de enero de 2013 respecto de cada uno de los lotes vendidos que dan cuenta de que a la fecha de su emisión no existía anotado ningún litigio pendiente que pudiera afectarlos. Asimismo, nada se dijo sobre la copia de la sentencia dictada por la Corte Suprema en los autos Rol 4586-2013, caratulados "nombre reservado y Comercial Chabunco S.A. con nombre reservado", documento que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil tiene valor de escritura pública.
OCTAVO: Que para una adecuada resolución del asunto sometido a conocimiento de esta Corte, resulta conveniente dejar enunciados los hechos asentados por los jueces del mérito. Son los siguientes:
a) En la cláusula octava de la escritura pública de compraventa otorgada con fecha 12 de diciembre de 2012, rectificada el 4 de enero y el 17 de abril de 2013, se estipuló que la demandante se obligaba a entregar a la demandada los lotes vendidos A-Uno, A-siete, A-ocho y A-nueve libres de litigios;
b) Los inmuebles en cuestión fueron inscritos a nombre de la demandada en el Registro de Propiedad pertinente;
c) nombre reservado -representante legal de la demandante- a la fecha en que se suscribió el contrato se encontraba en conocimiento de que existían dos litigios pendientes que afectaban los inmuebles materia de la compraventa y que corresponden a un juicio reivindicatorio y a una querella criminal entablados por quien alega ser legítimo dueño de los lotes -sociedad Turística y Comercial Chabunco S.A.- en contra de nombre reservado, antecesor de la demandante en el dominio de los mismos;
d) En el aludido proceso penal se decretó por el Juez de Garantía de Río Bueno la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos que afecta a los lotes vendidos a la ejecutada;
e) El mencionado nombre reservado fue formalizado por el delito que contempla el artículo 9° del D.L. 2695 en relación a los inmuebles en cuestión;
f) En el proceso RIT 4878-2014 RUC. 1110029334-1, seguido ante el Juzgado de Garantía de Valdivia, se dispuso la cancelación de la inscripción de dominio del inmueble en el que se encuentran los lotes vendidos a nombre de nombre reservado por haber incurrido este último en el delito que contempla el artículo 9° del DL 2695.
NOVENO: Que el tribunal de alzada para revocar la decisión del a quo y en consecuencia acoger la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil sostuvo que tratándose la compraventa que justifica la ejecución de un contrato bilateral, en que la demandante asumió en forma expresa una obligación específica, esto es, la entrega de los lotes libres de litigios, lo que en la práctica incumplió en atención a la existencia de acciones de terceros incompatibles, implica que lo vendido quedó expuesto a que el dominio del inmueble vuelva a los antecesores de la demandante, circunstancia que se evidencia con la cancelación de la inscripción de dominio decretada en el proceso penal. Tal incumplimiento -continúan los sentenciadores- afecta la exigibilidad de lo demandado, que presupone que no exista mora que impida excepcionarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1552 del Código Civil, pues al encontrarse fundada la acción ejecutiva en un contrato bilateral, correspondía que la demandante acreditara haber dado íntegro cumplimiento a la obligación que contrajo, lo que no hizo, de manera que solo cabe concluir que el título no reúne los requisitos o condiciones exigidas por la ley para que tenga fuerza ejecutiva.
DÉCIMO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo séptimo y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar en lo medular que la deuda que se cobra en autos es exigible en la medida que a la fecha en que se produjo la entrega jurídica de los lotes vendidos no existían anotaciones en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, razón por la que correspondía rechazar la excepción opuesta de contrario.
UNDÉCIMO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente el artículo 464 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil así como las normas contenidas en los artículos 1560 y siguientes de la compilación sustantiva, por tratarse justamente de las normas que regulan tanto la defensa opuesta por el ejecutado como aquellas relativas a la interpretación de los contratos, disposiciones que en definitiva sustentan la decisión de acoger la excepción en comento, conforme se dejó anotado.
En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado.
DUODÉCIMO: Que en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino solo que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquella, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
DECIMOTERCERO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquel precepto legal que en la resolución del asunto sub judice ostenta la condición de ley decisoria litis.
DECIMOCUARTO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido puesto que nada se ha objetado respecto de la norma nutriente de la excepción con que se ha pretendido enervar la acción ejecutiva, cuya prevalencia se ha reconocido por sobre las alegaciones jurídicas vertidas por el demandante, y la disposición legal en que se sustenta no ha sido considerada al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.
Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en la tesis de su defensa planteada en el período de discusión de la litis, la que reitera y por cuyo acogimiento insiste, empero, sin extender el fundamento de su postulado de nulidad a la norma sustantiva de la decisión, que en definitiva y en virtud de su aplicación fundó la decisión cuya anulación se pretende.
DECIMOQUINTO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el presente recurso de casación deberá ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan sin costas los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos respectivamente en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 318 por el abogado don Ignacio Faraldo Portus, en representación del ejecutante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintiséis de octubre del año recién pasado, que se lee a fojas 314 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Rol 101.779-16