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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 59019-201627 abr 2017

Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva

Fecha
27 de abril de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva
Carátula
Navarro y Compañia Ltda. con Agricola y Forestal Santa Gloria Ltda.
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 28-2016
Primera instancia
3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 4578-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 437, 464
Ley N° 19.983: art. 5
Descriptores
Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Obligación actualmente exigible · Notificación judicial del cobro de factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 59019-2016, 27 de abril de 2017, «Navarro y Compañia Ltda. con Agricola y Forestal Santa Gloria Ltda.»

Historia del caso

En el mismo rol 59019-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol N°4.578-2014, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, juicio ejecutivo de cobro de facturas, caratulado “nombre reservado y Compañía Ltda con Agrícola y Forestal Santa Gloria Ltda”, comparece Ramón Flores Opazo, abogado, en representación de la Sociedad Navarro y Compañía Ltda, quien deduce gestión preparatoria de la vía ejecutiva de notificación judicial de facturas en contra de la Sociedad Agrícola y Forestal Santa Gloria Ltda, solicitando que se ordene notificar las facturas individualizadas a la ejecutada a fin de preparar la correspondiente demanda ejecutiva.

Ellas corresponden a los cuadruplicados de facturas y guías de despacho que se individualizan a continuación: a) Factura Nº06974 de fecha 4 de julio del 2014, por la suma total de $25.500.000 (IVA incluido), extendido de conformidad a Guía de despacho Nº5498 debidamente recepcionado; b) Factura Nº06975 de fecha 4 de julio del 2014, por la suma total de $41.352.000 (IVA incluido), extendido de conformidad a Guía de despacho Nº5499 debidamente recepcionado; c) Factura Nº06977 de fecha 4 de julio del 2014, por la suma total de $47.362.000 (IVA incluido), extendido de conformidad a Guía de despacho Nº5502 debidamente recepcionado; d) Factura Nº06978 de fecha 4 de julio del 2014, por la suma total de $29.512.000 (IVA incluido), extendido de conformidad a Guía de despacho Nº5522 debidamente recepcionadoy; e) Factura Nº06979 de fecha 4 de julio del 2014, por la suma total de $26.120.500 (IVA incluido), extendido de conformidad a Guía de despacho Nº5526 debidamente recepcionado.

El 27 de octubre del 2014 se notifica del contenido de la Gestión preparatoria y de su resolución a don Jesús Luis Rodríguez Penin, en representación de la demandada Sociedad Agrícola y Forestal Santa Gloria Limitada, quien deduce oposición a la notificación judicial de facturas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 letras a), b), c) y d) de la Ley Nº19.983. Se evacua el traslado respectivo, se recibe la oposición a prueba, se rinde prueba en el juicio por ambas partes; por resolución de 15 de diciembre del año 2014, se rechaza la oposición al no concurrir los presupuestos del artículo 5 de la Ley Nº19.983 en sus diferentes hipótesis; así sostiene que el artículo 5 letra d) de la ley referida, reglamenta la gestión preparatoria de la vía ejecutiva señalando taxativamente las causales por las cuales las facturas pueden ser impugnadas y las causales alegadas por el ejecutado no se encuentran dentro de las señaladas por la ley, por lo que deben ser rechazadas. Junto con ello y siendo los fundamentos de la oposición objeciones al mérito ejecutivo de las facturas, ellas deben ser alegadas en el juicio ejecutivo posterior, oportunidad dada por el legislador para ello. Similar reflexión efectúa el tribunal de primer grado respecto de la alegación de falta de entrega de las mercaderías, entendiendo que ella dice más bien relación con la relación jurídica subyacente entre las partes, lo que debe ser alegado por otras de las vías otorgadas por el legislador. Dicha resolución es confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha 5 de mayo del año 2015, al conocer del recurso de apelación deducido por el ejecutado, encontrándose preparada la vía ejecutiva.

El ejecutante deduce la demanda ejecutiva respectiva, para el cobro de las facturas que se individualizan en la gestión preparatoria.

El ejecutado opone las excepciones del artículo 464 N°2, N°7 N°14, N°6 y N°9 del Código de Procedimiento Civil.

La del Nº2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se funda en no acreditarse la representación del abogado que comparece por la sociedad ejecutante, al no constar que aquellos que otorgan mandato judicial al abogado que interpone la acción tengan la calidad de representantes de la sociedad ni las facultades para conferir tales mandatos.

La del Nº7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la desarrolla en base a dos argumentos. Primero, afirma que el título no es actualmente exigible porque el cumplimiento de la obligación de pago contenida en las facturas se encuentra sujeta a condición suspensiva. Al respecto, señala que las partes celebraron un contrato de compraventa por medio del cual la ejecutante construiría una línea de proceso de papas, actividad ligada al giro agrícola de la ejecutada. De este modo, se acordó que dicha línea de producción debería cumplir con ciertos estándares en cuanto volumen de proceso, calidad del producto a la salida de la línea, tiempo de proceso, etcétera; cumplidos dichos requerimientos y tras un período de puesta en marcha, la compradora recepcionaría el producto y procedería al pago. La ejecutada señala que dicha condición no fue satisfecha, la línea de papas presentó deficiencias, no estaba acorde a los parámetros fijados, de modo que la condición suspensiva a la que estaba sujeta la obligación de pago no se cumplió, no naciendo en consecuencia dicha obligación correlativa, motivo por el cual el título no es actualmente exigible careciendo de mérito ejecutivo. Un segundo aspecto de la excepción en orden a la falta de exigibilidad del título, se plantea por el ejecutado en la mora del ejecutante en el cumplimiento de sus propias obligaciones, es decir, entregar la línea de proceso de papas conforme a los requerimientos y estándares acordados. De este modo, las facturas son solo comprobantes de ventas, no son fuente de obligaciones, pudiéndose, entonces, invocar el negocio causal que da origen a la emisión de las facturas, para analizar la exigibilidad de la obligación lo que implica que en la especie procede la excepción de contrato no cumplido y además la falta de oportunidad en la ejecución.

La del Nº14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se basa en la existencia de vicios del consentimiento, entendiéndose que al celebrarse entre las partes un contrato, se está en presencia de un acto jurídico que para su validez requiere de un consentimiento exento de vicios. En concreto, refiere error sustancial, dado que el objeto del negocio causal carece de la calidad esencial necesaria que motivó el contrato de compraventa, por tanto, la obligación es nula relativamente. En subsidio, concurre un vicio del consentimiento por error accidental por la calidad de la cosa, es decir, el correcto funcionamiento de la línea de papas fue la causa que motivó el contrato de compraventa y, como se ha señalado previamente, lo entregado no cumplió con los parámetros acordados.

La del Nº6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se apoya en la falsedad ideológica de las facturas, dado que su contenido formal no corresponde a las circunstancias, modalidades y condiciones pactadas por las partes; la falsedad ideológica es una excepción válida en el juicio ejecutivo, atendido que el Código de Procedimiento Civil no distingue entre las falsedades materiales e ideológicas, a diferencia de la Ley Nº 19.983 que se refiere únicamente a las primeras. La falta de veracidad del contenido de las facturas consta en las “condiciones de venta” de pago “al contado”, como si la obligación no estuviera sujeta a una condición lo que no es efectivo, por lo señalado precedentemente. Adicionalmente, se demanda el pago del total del precio pactado y no un monto proporcional, teniendo presente que se efectuó por adelantado pago de parte del precio.

La del Nº9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se funda en un pago a título de adelanto por el precio total convenido, por la suma de $70.000.000.-

La ejecutante evacua el traslado respecto de cada una de las excepciones opuestas, solicitando su rechazo.

La del Nº2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, no concurre atendido que su parte actúa en virtud de un mandato judicial otorgado ante notario público por los representantes de la ejecutante, lo que fue constatado por el ministro de fe ante quien se otorgó el mandato.

La del Nº7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, no procede, lo que se cobra son las facturas detalladas en la demanda ejecutiva, cuya impugnación fue rechazada en la gestión preparatoria de notificación judicial de facturas, así tienen mérito ejecutivo conforme a la Ley Nº 19.983, decisión ratificada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Además, en ellas constan las condiciones de pago al contado, es decir, exigibles al momento de su presentación y no sujetas a condición como plantea el ejecutado. Sin perjuicio de lo anterior, niega deficiencias e imperfecciones en la línea de proceso de papas.

En lo referido a la del Nº14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, niega un vicio del consentimiento por error. Se emitió orden de compra, fue recibida por la ejecutante y su parte procedió conforme a ella, emitiéndose las guías de despacho debidamente recepcionadas por la ejecutada. Además transcurrió más de un año desde la emisión de las guías de despacho a la fecha de la carta en que señala que ha decidido no hacer recepción de la línea de proceso de papas.

En lo tocante a la del Nº6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, dice que los títulos se extendieron conforme a las guías de despacho previamente recepcionadas y aceptadas por la ejecutada.

Finalmente en lo relativo a la del Nº9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, su parte se allana al pago parcial hecho valer.

La sentencia de primer grado rechaza las excepciones de los Nºs 2, 7, 14 y 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la ejecutada, acoge la del Nº9 de dicho artículo por un monto de $70.000.000 y accede a la reserva de derechos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, ordenando proseguir con la ejecución hasta el entero pago al ejecutante de la suma de $103.502.000 más intereses y el 59% de las costas de la causa.

La parte ejecutada deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solo en cuanto al rechazo de las excepciones de los Nºs 7, 14 y 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, para que se acoja una, dos o todas las excepciones opuestas y se revoque la sentencia, disponiendo el rechazo de la demanda ejecutiva.

Del recurso de apelación conoce la Corte de Apelaciones de Temuco, quien por decisión de cinco de julio del año en curso, que rola a fojas 336, confirma la sentencia de primer grado.

En su contra, la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la ejecutada deduce recurso de casación en el fondo denunciando errores de derecho, constituidos por infracción de normas que el recurrente detalla en cuatro capítulos.

En el primer capítulo, denuncia infracción del artículo 464 N°7 en relación al artículo 437 ambos del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 1473, 1479 y 1485 del Código Civil, cometidas por el tribunal de segundo grado al confirmar el fallo de primera instancia.

En cuanto al primer grupo de normas, señala que yerra la sentencia impugnada al examinar el título de la ejecución de manera aislada, sin entrar al fondo de la discusión, es decir, sin analizar la obligación de pago contenida en las facturas y que tiene su origen en un contrato de compraventa sujeto a una condición impuesta por dicho contrato. A su juicio, una interpretación como la efectuada por los tribunales de primer y segundo grado torna inaplicable la excepción en comento, puesto que afirmar que la discusión de fondo debe ser planteada en un juicio de lato conocimiento y no en un ejecutivo implica interpretar erróneamente la norma atendido que uno de los elementos que hacen a un título ejecutivo es, precisamente, que la obligación en él contenida sea actualmente exigible, aspecto controvertido por su parte al afirmar que el pago del precio por la compraventa estaba sujeto a una condición suspensiva. En razón de ello, el estudio de la excepción implica necesariamente un análisis del contrato de compraventa y no meramente de la factura. Junto con ello, se incurre además en el vicio denunciado por la sentencia impugnada de nulidad al incurrir en una contradicción entre lo resuelto en la gestión preparatoria de notificación judicial de facturas y en la sentencia definitiva de primer grado, a saber, en la etapa previa el tribunal de primer y segundo grado resuelven que las alegaciones relativas a la no exigibilidad del título por estar sujeta la obligación a una condición suspensiva ha de ser planteada en el juicio ejecutivo propiamente tal, para después afirmar en la sentencia que tales objeciones son propias de un juicio de lato conocimiento.

En cuanto a la infracción de los artículos 1473, 1479 y 1485 del Código Civil, que tratan de las obligaciones condicionales, el recurrente sostiene el vicio de la sentencia en una errónea interpretación de las normas citadas. A este respecto, la condición es un hecho futuro e incierto que en la especie estaba constituido por la entrega del producto, es decir, la línea de proceso de papas, ello conforme a los requerimientos acordados por las partes en el contrato de compraventa y la fecha de recepción definitiva, obligación por naturaleza condicional y suspensiva, por tanto al no cumplirse esta condición acordada por las partes no nace la obligación de pago, siendo procedente la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil.

En el segundo capítulo de casación denuncia errores de derecho en la interpretación de los artículos 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1454 y 1682 del Código Civil, normas relativas a la excepción de nulidad de la obligación que consta en el título y los vicios del consentimiento de los actos jurídicos. Señala que en el negocio causal previo concurre un vicio de error sustancial en el objeto, dado que la línea de proceso de papas carece de la calidad necesaria, es cuestionable la aptitud del bien. En subsidio invoca error accidental, plantea nulidad relativa, dado que la calidad de la cosa era el motivo principal para contratar y ésta no se cumplió. El yerro de la sentencia se manifiesta en estimar que tales alegaciones son una cuestión a resolver en un juicio de lato conocimiento, siendo que resulta necesario efectuar dicho análisis de la obligación que da origen a la factura para determinar la procedencia de la excepción. Se incurre además en el vicio al omitir un análisis a los artículos 1454 y 1682 del Código Civil, dado que las características de la línea de proceso constituyen el motivo principal por el cual su parte contrató y que era de conocimiento de la otra contratante.

En el tercer capítulo de casación se denuncia infracción al artículo 464 N°6 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la excepción de falsedad del título. Señala que la sentencia efectúa una errónea aplicación de la norma, por un lado, al reiterar que se trata de aspectos a discutir en juicio de lato conocimiento y además al suponer que la excepción se refiere únicamente a la falsificación material, lo que no es efectivo dado que el Código de Procedimiento Civil no formula tal distinción, por lo cual el sentenciador no estaba tampoco autorizado a efectuarla sin incurrir en infracción de ley.

Finalmente, el útimo capítulo de casación lo constituye la vuneración del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, puesto que debió ser absuelta de las costas al no ser totalmente vencida, ello tras ser acogida parcialmente la excepción de pago.

El recurrente señala que todas las infracciones de ley denunciadas han tenido influencia sustancial en lo dispositivo el fallo, puesto que de no incurrir en ellas la decisión habría sido la contraria, es decir, se habría revocado el fallo de primera instancia, rechazando la demanda ejecutiva o, al menos, eximiéndole de las costas.

Pide en consecuencia que se acoja las causales de nulidad invocadas, se declare que la sentencia recurrida es nula, y acto continuo, separadamente, pero sin nueva vista, se proceda a dictar sentencia de reemplazo, la cual acoja una, dos o todas las excepciones opuestas y en definitiva rechace la demanda ejecutiva en todas sus partes o, en subsidio, que se confirma la sentencia eximiendo a su parte de las costas de primera instancia, todo con costas del recurso.

SEGUNDO: Que atendidas las infracciones de ley denunciadas por el recurrente en el primer capítulo de su recurso, la cuestión a resolver recae sobre la exigibilidad de la obligación de pago contenida en las facturas, y en consecuencia, su mérito ejecutivo.

Sobre el particular, la Ley N° 19.983 “Ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura”, en su artículo 1° inciso primero, se refiere a la factura en los siguientes términos: “En toda operación de compraventa, de prestación de servicios, o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura, deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, según lo dispuesto en esta ley”.

En materia contable, se les define como “Son documentos tributarios que los comerciantes envían usualmente a otro comerciante, con el detalle de la mercadería vendida, su precio unitario, el total del valor cancelable de la venta y, si correspondiera, la indicación del plazo y forma de pago del precio”. (Diccionario de conceptos básicos tributarios, Servicio de Impuestos Internos)

De esta manera, la factura a diferencia del pagaré, el cheque y la letra de cambio, no es un título abstracto, es solo representativo de una operación de compraventa y que es de uso habitual entre comerciantes para facilitar la libre circulación de los productos y fomentar el comercio.

Este carácter de la factura ha sido reconocido en otros fallos de esta Corte Suprema en los siguientes términos: “ Dista así la factura de la abstracción cambiaria que le es inherente a los efectos de comercio, como son la letra de cambio, el pagaré y el cheque, cuyos títulos de crédito son incausados, por cuanto no se contiene en ellos ninguna referencia a la relación jurídica que ha servido de base a su creación o transferencia, con lo que esa relación jurídica no tiene ninguna influencia en el título, ni en el derecho que de él emana y, de consiguiente, esa relación no podría tampoco afectar a la validez del título, ni menos a la eficacia del derecho que se desprende del documento, nada de lo cual tiene aplicación respecto de la factura comercial ni asidero en las copias que se pretenden cobrar”. (Corte Suprema, Rol 35.501-2015, sentencia de 4 de octubre de 2016).

Que al respecto cabe recordar que tradicionalmente las facturas han estado asociadas a las relaciones entre comerciantes, de modo que al discutirse el proyecto de ley que les otorga mérito ejecutivo, se tuvo en vista precisamente facilitar el cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de una operación comercial asociada a la compraventa de mercaderías o a la prestación de servicios. Adicionalmente, regular el factoring utilizado como mecanismo de financiamiento, que en la práctica se desarrollaba con la cesión de la factura conforme a las normas del Código de Comercio. Lo anterior da cuenta de la naturaleza de la factura como un mecanismo de circulación de bienes y servicios, por lo cual las obligaciones de pago que en ellas se expresan están vinculadas al negocio causal, así la misma Ley Nº19.983 en el caso de la cesión de facturas se remite supletoriamente a las normas del Código de Comercio lo que tiene importancia en relación a las excepciones personales, lo que reafirma que no se está en presencia de un título abstracto. En este contexto se ha sostenido que “no han podido los sentenciadores impedir a los litigantes la posibilidad de discutir la procedencia y origen de las facturas cuyo pago se demanda sin incurrir en error de derecho, pues la abstracción de los títulos invocados únicamente cobra relevancia en la medida que hubiesen circulado de acuerdo a la ley, situación que no es la que acontece en la especie” (Corte Suprema, Rol 8.529-2014, sentencia de 26 de noviembre de 2016)

TERCERO: Que, en consecuencia, un análisis de las obligaciones que nacen del contrato de compraventa no se opone al mérito ejecutivo que puede detentar la factura ni tampoco a lo obrado en la gestión preparatoria previa.

En efecto, las facturas han sido calificadas por la doctrina como un “título ejecutivo imperfecto o incompleto”, definido como “Aquel que para lograr eficacia como título ejecutivo requiere de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva. La gestión preparatoria de la vía ejecutiva puede referirse a la materialidad del título o la obligación que contiene” (Juan Colombo C. “El título ejecutivo. Juicio ejecutivo”. Panorama Actual, Editorial Conosur, página 15); por tanto, no obsta al análisis de la obligación de la que da cuenta la factura como se ha venido razonando. Así la jurisprudencia se refiere a dicha circunstancia en los siguientes términos: “De esta manera, la ley permite que un instrumento privado proveniente del propio emisor se transforme en un título dotado de fuerza ejecutiva, mediante el proceso de preparación que regula, si bien para que el instrumento adquiera fuerza ejecutiva no sólo se requiere la notificación previa de que trata la letra d) del citado artículo 5°, sino también que se cumplan los demás requisitos que la misma disposición señala”. Más aún en el caso de autos, el tribunal de primer grado y la Corte de Apelaciones de Temuco al pronunciarse sobre la oposición del ejecutado en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva afirman que las alegaciones efectuadas no corresponden a la vía procedimental que le otorga el artículo 5 letra d) de la Ley N°19.983, ergo, deben ser planteadas como excepción una vez deducida la demanda ejecutiva.

CUARTO: Que una factura tendrá mérito ejecutivo si reune los requisitos que establece la ley al tenor de los artículos 437 y 442 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, que la obligación contenida en el título sea actualmente exigible, lo que se vincula con la primera de las excepciones deducidas por el ejecutado correspondiente al artículo 464 Nº7 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Que una obligación será actualmente exigible cuando sea pura y simple, es decir, no esté sujeta a condición, plazo o modo, o bien en el caso de estar sujeta a condición suspensiva que ella esté cumplida, o en el caso de plazo que esté vencido al momento de requerimiento de pago, análisis que ha de efectuarse en razón de las obligaciones contraídas por las partes en el contrato de compraventa de conformidad a lo razonado en los considerandos precedentes.

De este modo, la sentencia objeto de la impugnación de nulidad ha incurrido en los errores de derecho denunciados en el primer capítulo del recurso al concluir que un análisis de las obligaciones del negocio causal es ajeno a la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil y al requisito para la procedencia de la exigibilidad actual de la obligación para la ejecución, al tenor del artículo 437 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la excepción es desestimada por el tribunal de primer y el de segundo grado al entender que tales alegaciones son propias de un juicio de lato conocimiento, lo que implica omitir todo análisis del negocio causal y de la exigibilidad de la obligación, lo que es contrario a lo sostenido y razonado en los considerandos precedentes.

Así, al incurrir la sentencia impugnada en tales infracciones de derecho, se ha arribado a una conclusión diversa a la que podría haberse adoptado, con lo cual se satisface el requisito del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil consistente en que la infracción de ley tenga influencia sustancial en lo resolutivo del fallo, por lo cual el recurso de casación en el fondo por infracción al artículo 464 Nº7 en relación al artículo 437, ambos del Código de Procedimiento Civil, deberá ser acogido omitiéndose pronunciamiento de los otros capítulos de nulidad por resultar innecesario.

SEXTO: Que en razón de lo anterior, y atendido lo dispuesto en los artículos 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, procede dictar la correspondiente sentencia de reemplazo separadamente.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 342 y siguientes por el abogado don Gabriel Jamarne Nimer, en representación de la ejecutada Agrícola Forestal Santa Gloria Ltda, en contra de la sentencia de cinco de julio del año en curso, escrita a fojas 336, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordada la decisión que precede con el voto en contra de los Ministros señores Valdés y Fuentes, quienes fueron partidarios de rechazar el recurso de casación en fondo, atendidos los defectos formales que se advierten en el libelo y se señalan a continuación:

1.- Que en el recurso de casación el recurrente solicita en su petitorio que: “se acoja las causales de nulidad invocadas, se declare que la sentencia recurrida es nula, y acto continuo, separadamente, pero sin nueva vista, proceda a dictar sentencia de reemplazo, la cual acoja una, dos o todas las excepciones opuestas, y en definitiva rechace la demanda ejecutiva en todas sus partes o, en subsidio, que se confirma la sentencia eximiendo a su parte de las costas de primera instancia, todo con costas del recurso”

2.- Que de acuerdo a lo que disponen los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, el escrito del recurso en estudio debe reunir determinados requisitos los cuales se cumplen cuando en el libelo pertinente se señalan en forma concreta y directa los errores de derecho en que han incurrido los jueces del fondo al dictar la resolución judicial impugnada. Lo anterior implica que el recurrente debe optar por una sola línea de argumentos jurídicos y mantenerla en el razonamiento que efectúa en su recurso y en su petición de sentencia de reemplazo; pues, no pueden plantearse los errores de derecho en forma alternativa o subsidiaria como ocurre en la especie, y así dado el carácter de derecho estricto del recurso de casación, en las condiciones que ha sido planteado, no puede prosperar, de manera tal que debe ser declarado inadmisible.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del fallo y del voto disidente a cargo del Ministro señor Silva.

Rol 59.019-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.