Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 19293-20162 may 2017
Fecha
2 de mayo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Causa de pedir
Carátula
nombre reservado con nombre reservado, nombre reservado, Comercial los Piñones Ltda.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9567-2015
Primera instancia
12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14414-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1511, 1535, 1545, 1560, 1698, 1945, 2515
Código de Procedimiento Civil: arts. 166, 170
Descriptores
Causa de pedir · Cláusula penal · Cosa juzgada · Indemnización de perjuicios · Ley del contrato · Prescripción · Solidaridad · Objeto del acto jurídico · Fianza · Contrato de arrendamiento · Restitución de inmueble · Juicio de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19293-2016, 2 de mayo de 2017, «con,, Comercial los Piñones Ltda.»

Texto íntegro

13

Santiago, dos de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol 14.414-2013, seguidos ante el 12° Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados "nombre reservado con nombre reservado”, juicio sumario de cobro de rentas de arrendamiento, por sentencia de dieciocho de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 108 y siguientes, se rechazó la demanda intentada por don nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado en contra de la Sociedad Comercial Los Piñones Limitada, don nombre reservado, doña nombre reservado y de la Sociedad Gastronómica Muérdago Limitada.

Apelado este fallo por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de quince de octubre del año dos mil quince, rolante a fojas 163, lo confirmó.

En contra de esta última sentencia, la perdidosa interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió, en primer término, “la ley del contrato” atendido que la cláusula 4º del arrendamiento celebrado entre las partes establece un derecho de la arrendataria para ponerle término y otorga reglas para determinar el valor que se debe pagar para hacer uso de esa opción. Asegura que el tribunal en forma arbitraria calificó esta disposición de cláusula penal y con ello concluyó que la causa de pedir era la misma que aquella del juicio anterior seguido entre las mismas partes. Es del caso que, refiere, lejos de convenirse una cláusula penal sólo se fijó un mecanismo para que la arrendataria pudiera poner término al contrato en forma anticipada.

En segundo lugar denuncia la transgresión del artículo 1545 en relación con el artículo 1560 del Código Civil al desconocerse la verdadera naturaleza de la cláusula ya referida, desnaturalizándola al hacer una calificación jurídica contraria a derecho.

Luego propone la vulneración del artículo 1535 del Código de Bello, que establece los elementos que configuran la cláusula penal, al aplicarlo a una situación que no la configura.

Enseguida acusa la violación del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, atendido que se dictó la sentencia recurrida al margen de la prueba rendida, de acuerdo a la cual no se configuran los elementos de la cosa juzgada.

A continuación sostiene que se ha producido la infracción de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el objeto y la causa de pedir no son los mismos en los dos juicios seguidos entre las partes, puesto que en un caso se ejerció la acción contractual que emana de la cláusula penal, en tanto que en este juicio se hizo valer la acción prevista en el artículo 1945 del Código Civil, esto es, cobro de rentas.

Como sexto capítulo denuncia la “violación de normas reguladoras de la prueba … al dar por acreditados hechos sin existir elementos de prueba que lo apoyen. También se desconoce el valor de la prueba producida respecto de hechos que constituyen, por mandato legal, plena prueba”. Al respecto indica que se acompañó copia del fallo dictado por la Corte de Apelaciones en la causa tramitada ante el 21° Juzgado Civil de Santiago en la que consta que no se ejerció la acción del artículo 1945 del Código Civil sino la que consagra la cláusula 4° del contrato de arrendamiento, resolución judicial que produce plena prueba de acuerdo a la ley, no obstante lo cual el fallo impugnado estableció hechos contrarios a dicho antecedente probatorio concluyendo erróneamente que se configuró la cosa juzgada alegada por la parte demandada.

A continuación acusa la vulneración del artículo 19 del Código Civil en relación con el artículo 1945 del mismo cuerpo legal al interpretar la acción que se ejerció como una de indemnización de perjuicios en circunstancias que ello no es legalmente correcto. Es así como, explica, la norma referida establece un derecho para el arrendador cuyo contrato termina por culpa del arrendatario para el cobro de las rentas por todo el período de su duración y además para demandar perjuicios. El tribunal, en cambio, calificó la acción de cobro de rentas como una de tipo indemnizatoria en contra de las normas legales que rigen la materia.

En séptimo lugar indica que se ha violentado lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil por cuanto no ha transcurrido el término de prescripción para ejercer la acción de cobro de rentas de arrendamiento, en circunstancias que el fallo recurrido afirmó que había “precluido” el derecho para demandar de conformidad con el artículo 1945 del mismo cuerpo legal.

En relación con la decisión de los sentenciadores del grado de acoger la excepción de falta de legitimación pasiva de los demandados en calidad de avales y codeudores solidarios acusa la transgresión de los artículos 1698, 1511 y siguientes (sic) y 2381 del Código Civil, así como de “las normas reguladoras de la prueba”, en tanto que se declaró la extinción de su obligación sin que exista prueba que apoye tal decisión, y sin que se configure ninguno de los casos en los que de conformidad con la ley se extingue la fianza o la solidaridad.

SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por el recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:

a) Compareció don nombre reservado, abogado, por sí y en representación de don nombre reservado y de doña nombre reservado, todos como sucesores legales de doña nombre reservado, interponiendo demanda de cobro de rentas de arrendamiento en contra de la sociedad Comercial Los Piñones Limitada, representada por la Sociedad Gastronómica Los Muérdagos Limitada, de don nombre reservado y de doña nombre reservado. Expone que el 1 de mayo de 2010, en representación de doña nombre reservado, convino un contrato de arrendamiento con la demandada, representada por la Sociedad Gastronómica Muérdago Limitada, respecto del inmueble de domicilio reservado, por una renta de $ 900.000 pagadera por períodos anticipados los diez primeros días del mes y con una duración de tres años contados desde la fecha de celebración. Agregó que la arrendataria no pagó las rentas desde abril de 2011 por lo que fue demandada de terminación de contrato de arrendamiento en la causa Rol 16.657-2011 del 21° Juzgado Civil de Santiago, dictándose sentencia que acogió la demanda y la condenó al pago de las rentas hasta la restitución del inmueble lo que se produjo en noviembre de 2011. Indicó que en abril de 2013 la demandada consignó en la cuenta corriente del tribunal la suma de $ 7.941.400 correspondiente a las rentas de abril a noviembre de 2011 más los intereses fijados por el tribunal. Atendido lo referido sostuvo que quedó pendiente de pago las rentas posteriores a noviembre de 2011 hasta el término original del contrato equivalentes a diecisiete meses que totaliza la suma de $ 15.300.000, de conformidad con lo previsto en el artículo 1945 del Código Civil;

b) Al contestar el demandado opuso, en primer término, la excepción de cosa juzgada haciendo presente que de conformidad con el propio texto de la demanda, los documentos acompañados a ella y aquellos adjuntados por esta parte consta que se configura la triple identidad exigida por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil entre este juicio y aquel que se tramitó ante el 21° Juzgado Civil de Santiago. En subsidio alegó que no existe norma legal que permita ejercer una acción de cobro de rentas como la de autos con posterioridad al término efectivo del contrato, ya que la única que procede es la de indemnización de perjuicios que no es la que se interpuso en este juicio si bien se fundó en lo dispuesto en el artículo 1945 del Código Civil. Además indicó que se debe tener en cuenta que la acción de término del contrato de arrendamiento por no pagos de las rentas ya fue ejercida por los mismos demandantes en juicio previo en cuya sentencia se estableció que el contrato que vinculó a las partes “… no contempla una pena para el incumplimiento de la obligación de pagar las rentas que haga posible su exigibilidad como una estipulación de tipo indemnizatoria … ”. Siempre en subsidio solicitó el rechazo de la demanda por falta de legitimación activa del demandante don nombre reservado ya que atendido el número de su cédula de identidad es dudosa su existencia actual. En relación con la demanda intentada en contra de don nombre reservado y doña nombre reservado en su calidad de avales y codeudores solidarios, exigió su rechazo ya que tal condición no existe por haber operado la causal de término que contempla la cláusula 18° del contrato de arrendamiento, y por cuanto tal convención fue declarada finita por sentencia ejecutoriada. En cuanto se demanda el monto total de las rentas de arrendamiento, exigió su rechazo ya que de acuerdo a la cláusula 4° del contrato de arrendamiento la voluntad de las partes en el evento de su término anticipado a lo más imponía a la arrendataria la obligación de pagar el 50 % del valor de aquellas que quedaran pendientes entre el término adelantado y su plazo original, de manera que no procede que se obligue a la demandada a la totalidad de lo solicitado por este concepto;

c) Por sentencia de primer grado de 18 de marzo de 2015, escrita a fojas 108 y siguientes, se rechazó la demanda al acoger la excepción de cosa juzgada, así como aquella de falta de legitimación pasiva de los demandados don nombre reservado y doña nombre reservado;

d).- Al conocer la apelación deducida por la parte demandante al fallo de primera instancia, por resolución de 15 de octubre de 2015, que rola a fojas 163, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó.

TERCERO: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a.- Las partes de este proceso celebraron un contrato de arrendamiento respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado;

b.- Se tramitó entre las mismas partes un juicio caratulado “nombre reservado con Comercial Los Piñones”, Rol N° 16.657-2011, ante el 21° Juzgado Civil de Santiago;

c.- Entre las pretensiones que los actores intentaron en la causa Rol N° 16.657-2011 estuvo la indemnización pactada convencionalmente en caso de ponerse término al contrato en forma anticipada por el arrendatario, ascendente al 50% del valor de las rentas que estuvieren pendientes para completar el período original, conforme a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento;

d.- Por sentencia de 20 de septiembre de 2011 dictada en los autos Rol N° 16.657-2011, del 21° Juzgado Civil de Santiago, se declaró: 1°.- Terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en relación con el inmueble ubicado en domicilio reservado, ordenado su restitución dentro de décimo día de notificada la sentencia; 2°.- Condenó a la parte demandada al pago de las rentas adeudadas correspondientes a los meses de abril a julio de 2011, y aquellas devengadas durante la tramitación del juicio hasta la restitución; 3°.- Hizo lugar al cobro de las cuentas de servicios comunes y domiciliarios adeudados por los montos que se acrediten en la etapa de cumplimiento; y, 4°.- Condenó a los demandados al pago ascendente al 50 % del valor de las rentas que quedaran pendientes para completar los tres años contadas desde que se efectúa la devolución de la propiedad;

e.- Por fallo de 22 de marzo del año 2013, la Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia referida en la letra que antecede en aquella parte que otorgó la indemnización de perjuicios referida al 50% de las rentas por el período que restaba del contrato.

CUARTO: Que sobre el sustrato fáctico recién pormenorizado, el fallo recurrido confirmó el de primer grado en los términos ya expuestos. Para decidir así los jueces del mérito concluyeron que se configuraron los supuestos de la cosa juzgada alegada por la parte demandada, atendido que el pago de la indemnización que pretenden los actores ya fue materia de un pronunciamiento judicial ventilado ante un juzgado diverso y respecto del cual, tanto en primera como en segunda instancia, se han producido decisiones, por lo que no se puede pronunciar válidamente a este respecto. Además los sentenciadores del grado tuvieron en consideración que la circunstancia que en este proceso los actores hayan invocado como sustento de su pretensión la norma del artículo 1945 del Código Civil no altera lo concluido, pues en el proceso en que persiguieron el pago de las indemnizaciones a que creían tener derecho demandaron erradamente, precluyendo con ello su derecho a demandar nuevamente por dicho concepto. Por su parte, y en relación con la demanda dirigida en contra de los avalistas y codeudores solidarios se decidió acoger la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por los demandados, teniendo en consideración que habiéndose puesto término al contrato de arrendamiento por disposición del 21° Juzgado Civil de Santiago no puede pretenderse su subsistencia atendido el carácter accesorio de dichas obligaciones.

QUINTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por la recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido tienen por objeto sustentar, en lo medular, que no procedía dar lugar a la excepción de cosa juzgada alegada por la parte demandada atendido que no se configura la triple identidad exigida por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración que lo pretendido en el juicio seguido ante el 21° Juzgado Civil de Santiago fue la acción que emana de la cláusula 4° del contrato de arrendamiento, en tanto que aquella deducida en este juicio es la que deriva del artículo 1945 del Código Civil, esto es, el cobro de rentas en caso de término de la convención por culpa del arrendatario. Por su parte, en cuanto a la pretensión dirigida en contra de los avalistas y codeudores solidarios se sostiene que no se ha configurado ninguna de las causales de extinción de la solidaridad que permitieran eximirlos de las obligaciones contraídas por ellos al celebrar el contrato de arrendamiento.

SEXTO: Que en el análisis de los vicios denunciados es necesario tener en consideración que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de las normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.

SÉPTIMO: Que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, “las sentencias definitivas e interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada”; la primera se condice con la facultad para solicitar el cumplimiento, incluso forzado, de la pretensión consolidada en el fallo que participe de alguna de dichas categorías; la excepción, en cambio, se identifica literalmente con las voces latinas “res iudicata” y con la antigua máxima “res iudicata pro veritate habetur”, esto es, que la cosa juzgada en la sentencia ha de tenerse por verdad.

Sin embargo, la evolución de la doctrina procesal ha ampliado la mirada con respecto a la cosa juzgada o “res Iudicata”, al bien reconocido o desconocido por el órgano jurisdiccional, entendiéndola como uno de los efectos de la sentencia y, aún más, como una cualidad de éstos.

En suma, sobre el particular puede decirse que el instituto jurídico en referencia atañe a los efectos jurídico-procesales del litigio y, de manera suprema, a la eficacia de la sentencia pronunciada para resolver el asunto que ha sido materia de éste e importa una limitación al derecho que, por regla general, tienen las partes para discutir lo decidido, el que adquiere vigor en tanto se inicie un pleito con una pretensión ya resuelta en una sentencia ejecutoriada previa. Por consiguiente, su objetivo es impedir un nuevo pronunciamiento sobre materias respecto de las cuales ha recaído ya una decisión, motivo por el cual debe indagarse sobre la concurrencia de la triple identidad entre el fallo existente y aquél que vaya a dictarse.

No ha de olvidarse que en la base de la idea esbozada en el párrafo previo se encuentra el valor que la mencionada institución exhibe en el ámbito de la actividad jurisdiccional, cual es la necesidad de certeza, el resguardo de la seguridad jurídica y, con ellas, el orden y la paz social.

OCTAVO: Que, como se sabe, la excepción de cosa juzgada supone necesariamente la concurrencia de los requisitos estatuidos por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Se trata entonces de verdaderos presupuestos que configuran la excepción y, para averiguar si ellos concurren, será menester confrontar o comparar entre sí los dos procesos a los que toca la hipótesis sobre la que aquélla se construye, especialmente en lo que se refiere a la cosa pedida y a la causa de pedir, que es lo que ha sido controvertido por el recurrente.

NOVENO: Que de lo normado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil se desprende que la cosa juzgada requiere de la existencia de un fallo anterior firme y, enseguida, que en ambos pleitos haya sido igual la cosa demandada, fundada en la misma causa y, también, que la demanda impetrada vincule, legalmente, a unas mismas personas.

DÉCIMO: Que primeramente debe anotarse que no existe controversia respecto del límite subjetivo de la cosa juzgada, esto es, la concurrencia del presupuesto referido a la identidad de partes entre los procesos cuya confrontación se examina.

UNDÉCIMO: Que en cuanto a la cosa u objeto pedido, si bien nuestro Código de Enjuiciamiento Civil no define qué debe entenderse por tal, se ha señalado por la doctrina que es el beneficio jurídico inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derecho, por lo que la identidad corresponde determinarla en ese beneficio jurídico y no en la materialidad misma. No resulta apropiado que la igualdad se busque en la sustancia y los accidentes de las acciones, como tampoco que exista similitud completa entre las pretensiones, sino en lo que se precisa obtener en definitiva, esto es, el provecho que se reclama.

Para tales efectos es fundamental que en ambos juicios se haya podido determinar claramente cuál fue su objeto, para los efectos de poder establecer si se configura el requisito previsto en el numeral segundo del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, en el primer juicio se demandó la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en relación con el inmueble ubicado en domicilio reservado, y consecuencialmente, la restitución de la propiedad, la condena al pago de las rentas adeudadas y aquellas que se devenguen hasta su restitución, de los consumos domiciliarios, y “el pago del 50 % de las rentas de arrendamiento que quedaren pendientes hasta completar el período original de tres años, hasta el día 30 de abril de 2013 … “.

Por su parte en el presente juicio lo que se pide es que se condene a los demandados “al pago de las rentas de arrendamiento, correspondientes a los meses que corren desde diciembre de 2011 hasta el mes de abril de 2013, equivalentes a 17 meses … “, en relación con el contrato declarado ya terminado por sentencia del 21° Juzgado Civil de esta ciudad.

DUODÉCIMO: Que atendido lo constatado se puede considerar que se ha establecido la identidad de la cosa pedida, teniendo básicamente en cuenta que en ambos procedimientos el beneficio jurídico es idéntico, esto es, la pretensión de la parte demandante en orden a que se condene a la contraria al pago de las rentas pendientes hasta la vigencia original del contrato de arrendamiento, sin que sea óbice la circunstancia que en el primer juicio tal pretensión se limitó a un 50 % de tal acreencia, por cuanto lo solicitado corresponde a la misma pretensión.

DECIMOTERCERO: Que, por último, en relación con la presencia en ambos litigios de una similar causa de pedir, esta se encuentra definida en el inciso final del artículo 177 de la compilación procesal adjetiva como “el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio”. A su vez, se ha dicho también por Couture que la causa no viene a ser sino que “la razón de la pretensión deducida en el juicio anterior”. De allí que debe atenderse a lo decidido por el primer fallo, es decir, a lo que en el caso concreto fue discutido y resuelto. En efecto, la sentencia ha de producir cosa juzgada sólo respecto de la controversia que se ha sometido a la decisión del tribunal y no puede revestir un carácter general, comprendiendo asuntos cuyas particularidades no han sido siquiera sometidas por las partes a la resolución del tribunal. En este orden de ideas, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil es claro al expresar que: “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes”.

Confrontando la acción deducida en el pleito ya fenecido a que se ha hecho referencia con la acción incoada en el presente juicio, debe concluirse que se trata de la misma situación jurídica que se pretende someter nuevamente a la decisión judicial. En efecto, la acción, su objeto y fundamento tienen su origen en el contrato de arrendamiento suscrito por los demandantes y los demandados. En los autos Rol N° 16.657-2011 se impetra la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, según se adelantó, por no haber solucionado la arrendataria las rentas acordadas, además del pago de rentas adeudadas, y del 50 % de aquellas que se encontraban pendientes hasta la terminación original de la convención En la actual controversia se pretende, sobre la base de la terminación del mismo contrato ya decretada, las rentas posteriores a noviembre de 2011, fecha en la que se produjo la restitución de la propiedad, hasta el término original de la convención, situación que claramente importa la misma causa de pedir, atento a que el hecho generador de las indemnizaciones pretendidas es de idéntico tenor.

De este modo, en ambos procesos ha quedado precisado que concuerda la causa de pedir, lo que además se corrobora con el aserto doctrinal que para resolver el punto ha señalado que “hay identidad de causa de pedir si las causas de ambos pleitos se identifican de tal modo que para acoger la acción deducida en el juicio sería indispensable aceptar la tesis jurídica que se desconoció en el fallo anterior”, esto es que la parte demandante tiene derecho a que se le paguen las rentas de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre de 2011 –fecha de restitución de la propiedad- hasta el término original del contrato.

DECIMOCUARTO: Que, en las condiciones antedichas, resulta evidente que los jueces del mérito han hecho una correcta aplicación de las normas legales atinentes a la cuestión controvertida, al entender que en la especie concurre la totalidad de las exigencias que hacen admisible la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, razón por la que correspondía que así lo declararan.

DECIMOQUINTO: Que teniendo en consideración lo concluido carece de fundamento la vulneración denunciada en relación con el resto de las normas, atendido que su aplicación para la resolución del conflicto sólo procede en caso en que se haya desestimado la configuración de la excepción de cosa juzgada, cuestión que, como se analizó, fue correctamente resuelta por los sentenciadores del grado.

DECIMOSEXTO: Que en virtud de lo precedentemente razonado y concluido el recurso de casación en el fondo examinado no puede prosperar y deberá ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 167 por la parte demandante contra la sentencia de quince de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 163.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Señor Héctor Carreño S.

N° 19.293-16

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Ricardo Blanco H. y Sra. Gloria Ana Chevesich R.

No firman los Ministros Sres. Carreño y Blanco, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y permiso el segundo.