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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1579-20179 may 2017
Fecha
9 de mayo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Contrato de adhesión
Carátula
Banco Santander Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1089-2016
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 8687-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: art. 102
Descriptores
Contrato de adhesión · Juicio ejecutivo · Nulidad de la obligación · Pagaré · Mandato · Obligaciones del mandato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1579-2017, 9 de mayo de 2017, «Banco Santander Chile con (e)»

Texto íntegro

Santiago, nueve de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 1579-17 de esta Corte Suprema sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Banco Santander Chile con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol C-8687-2015, el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 90, que confirmó el fallo de primer grado de siete de abril del mismo año, escrita a fojas 71 y siguientes, que rechazó las excepciones opuestas a la ejecución, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 10, 1445, 1466, 1682, 1683, 2122, 2129, 2131, 2132, 2147, 2149, 2134 y 2154 del Código Civil y 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, al desestimar los sentenciadores la excepción de nulidad de la obligación.

Señala que el fallo debió declarar que en el contrato de mandato está prohibida la auto contratación con contraposición de intereses y que le está vedado al mandatario acreedor negociar con mayor gravamen o menor beneficio para el mandante deudor, pues ello transgrede los límites del mandato, de la buena fe, de la probidad y del conflicto de intereses existente entre las partes, ello al constituir un título ejecutivo que perjudica al mandante deudor.

Indica que los pagarés materia de la ejecución fueron llenados por el ejecutante en virtud de un mandato en blanco, lo que resulta contrario a la ley, encontrándose dichos títulos también en dicha situación, puesto que al momento de su firma no contenían la cifra ni en número ni en letras, ni la fecha.

Agrega que dicho mandato le fue conferido al Banco Santander Chile en virtud del “contrato de plan de servicios financieros” de 24 de septiembre de 2013, en cuya cláusula “13.22” (sic) hace específica referencia a éste, donde se le faculta expresamente para auto contratar y para realizar gestiones como suscribir en su representación los pagarés que sean necesarios. Así en uso de dicha facultad una persona en representación del ejecutante procedió a suscribir los títulos fundantes de la ejecución, autorizándolos ante notario, con fecha 23 de noviembre de 2015, incurriendo en auto contratación con incompatibilidad de intereses, pues se ha actuado como acreedor y deudor, perjudicándola y beneficiando al ejecutante acreedor.

SEGUNDO: Que para el adecuado análisis de los errores de derecho que inciden en el fondo del asunto controvertido, es preciso tener presente lo siguiente:

1.- Hugo Larraín Prat, abogado, en representación de Banco Santander Chile, dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, fundado en que su representado es dueño de dos pagarés suscritos por el demandado, con fecha 23 de noviembre de 2015 y con vencimiento el 23 de noviembre de 2015, por la suma de $2.000.000 el primero y $20.732.074 el segundo, los cuales no fueron pagados.

Solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del deudor por la cantidad de $22.732.074 por concepto de capital, más intereses y costas.

2.- El ejecutado, en lo que interesa al recurso de casación, opuso la excepción contemplada en el numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la que funda en que los pagarés en que se basa la demanda ejecutiva deducida en su contra fueron llenados por el banco ejecutante, pues los referidos títulos no tenían la expresión de las cantidades ni en números ni en letras, ni la fecha, en virtud del mandato que le otorgó al suscribir el denominado “contrato de plan de servicios financieros” celebrado con el Banco Santander.

Alega que la Ley de Defensa del Consumidor prohíbe los mandatos en blanco en los contratos de adhesión de servicios crediticios, de modo que ante la vulneración de la norma prohibitiva la sanción es la nulidad absoluta del mandato y con ello los pagarés suscritos en su nombre.

Además, aduce que el mandato en cuestión es nulo por existir auto contratación con contraposición de intereses, contraviniendo los artículos 2122, 2129, 2131, 2132, 2147, 2149, 2134 y 2154 del Código Civil, puesto que el banco ha actuado como acreedor y deudor, perjudicando a su parte y en beneficio suyo.

3.- Al evacuar el traslado conferido, el ejecutante solicitó el rechazo de la excepción deducida por no fundarse en ningún antecedente de hecho o jurídico propio de la nulidad invocada, puesto que lo que alega el ejecutado es la inexistencia de un mandato que autorice la suscripción de los pagarés.

Agrega que toda argumentación de algún vicio de nulidad de la obligación resulta contraria a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 18.092. De modo que su actuar se encuentra validado por la existencia de un mandato otorgado de acuerdo a la ley que lo autorizó para suscribir y llenar los títulos fundantes y en el caso de estimarse que lo hizo en contra de las instrucciones del mandante a dicha parte le corresponde acreditarlo.

TERCERO: Que la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, rechazó la excepción del artículo 464 Nº 14 del Código de Procedimiento Civil, desestimando los argumentos en que el ejecutado fundó dicha causal.

En cuanto al primer fundamento, esto es, a que en el mandato no se determinó la cantidad de las deudas que el mandatario podría reconocer a favor de un tercero, los sentenciadores tienen en consideración que el artículo 102 de la Ley 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagarés, en su numeral 2°, señala como requisitos del pagaré: “ La promesa no sujeta a condición de pagar una determinada o determinable suma de dinero”; y que en la cláusula décimo tercera del contrato de plan de servicios financieros suscrito por las partes el cliente le otorga un mandato especial al Banco y/o a Santander Gestión Recaudación y Cobranzas Limitada y los faculta a suscribir o aceptar, en nombre y representación del mandante, los pagarés que sean necesarios, con el objeto de documentar los créditos solicitados y aprobados por el banco, así como por la suma a que asciendan los montos adeudados.

Además se tiene presente que conforme a lo estatuido por el artículo 11 de la Ley 18.092, en el caso de que un pagaré no contenga las menciones de que trata su artículo 1°, cualquier tenedor legítimo puede incorporarlas antes de su cobro, sujetándose en todo a las instrucciones que hubiere recibido del obligado al pago.

Respecto de la nulidad sustentada en la auto contratación por contraposición de intereses, consideran los sentenciadores que el deudor facultó expresamente al acreedor para hacerlo, no habiéndose rendido prueba alguna en contrario.

El fallo de segunda instancia agrega como fundamento para descartar la nulidad invocada que el mandato otorgado por el cliente al Banco Santander y/o a Santander Gestión Recaudación y Cobranzas Limitada, en el aludido contrato, no puede ser catalogado de mandato en blanco, ya que en el mismo se consigna con detalle y precisión su finalidad, con indicación expresa de su contenido.

CUARTO: Que al respecto cabe precisar que si bien el recurrente cuestiona la auto contratación que ha existido en el caso sub lite en cuya virtud se procedió por el acreedor a suscribir los títulos materia de la ejecución, lo cierto es que dicho instituto sólo podría excluirse de aplicación en la medida que como el mismo lo señala se afecten los postulados de la buena fe, la probidad y se esté ante un conflicto de intereses en que la situación del deudor se vea agravada o perjudicada en beneficio del acreedor; circunstancias que no han sido demostradas. Tal presupuesto, por lo demás, no puede tenerse por configurado por el mero hecho de haber obtenido por dicha vía un título ejecutivo en su contra, cuando no se ha cuestionado por el deudor la obligación reclamada.

QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, es una doctrina que se debe tener por pacífica que la sanción propia en un caso como el que se trata no es la nulidad del acto ejecutado, según se puede desprender de una serie de disposiciones del Código Civil, aplicables en la especie al mandato mercantil, entre otras, los artículos 2147, 2154, 2160 del Código Civil, puesto que si se parte del supuesto que los actos ejecutados por el mandatario satisfacen los requisitos establecidos por la ley para su eficacia, es necesario concluir que son válidos y que no afecta en nada a esta conclusión la circunstancia que el mandatario no haya estado autorizado para ejecutarlos. Esto es así, porque el mandatario que contrata a nombre de su mandante lo representa en cuanto a los efectos del contrato que se producirán respecto del mismo como si éste los hubiera celebrado personalmente, pero el contrato se genera con la concurrencia de las voluntades del mandatario y del tercero.

Por consiguiente, el mandante podrá alegar que esos actos o contratos no le afectan porque el mandatario no estaba autorizado para ejecutarlos o celebrarlos obligando su patrimonio y de ahí, pues, que en una hipótesis como la ventilada a propósito de la contienda de autos se esté en presencia de actuaciones válidas, pero que eventualmente son inoponibles al mandante y, en todo caso, de acuerdo a lo que prevé el artículo 2154 del referido código, en la responsabilidad del mandatario por los perjuicios que pudieran irrogarse a aquél.

SEXTO: Que, desde otra perspectiva, si se admitiera que en la especie el mandatario, al desempeñar su cometido, “negoció con menos beneficio o con más gravamen” en relación con lo estipulado en el mandato y que ello se encuentra vedado por la ley, de ninguna manera generaría la nulidad del acto. de acuerdo con lo prevenido en el artículo 10 del Código Civil, precepto que, luego de establecer como regla general que los actos prohibidos por la ley son nulos y de ningún valor, agrega: “salvo en cuanto designe -la ley- expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención”.

Hipótesis de excepción que, precisamente, se contempla para una situación como la que se analiza en el inciso final del artículo 2147 del Código Civil, cuando dice “Si negociare -el mandatario- con menos beneficio y más gravamen que los designados en el mandato, le será imputable la diferencia”.

La contravención de los límites del mandato, en los términos descritos, produce el efecto indicado por la norma transcrita; no la nulidad.

SÉPTIMO: Que, en este sentido, es necesario tener en consideración que la nulidad ha sido definida como la sanción de ineficacia jurídica establecida por la ley para la omisión de los requisitos y formalidades que en ella se prescriben para el valor de un acto, según su especie y la calidad o estado de las partes. De ella se ha dicho: “Esta sanción es una verdadera pena, de índole civil y, como tal, debe estar expresamente establecida por la ley, siendo, por lo tanto, de derecho estricto; no hay pena sin una ley que la establezca expresamente y sus disposiciones deben ser interpretadas restrictivamente, no pudiendo aplicarse por analogía” (Arturo Alessandri Besa. “La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno”. Ediar Editores Ltda. Santiago de Chile. Página 4).

El enunciado que precede recoge uno de los principios rectores de la teoría sobre la nulidad de los actos jurídicos; el de la legalidad: no puede existir nulidad si ella no se encuentra prevista en la ley

OCTAVO: Que, por otro lado, el artículo 8º de la Ley 18.092 establece una sanción especial para el caso de una persona que firma una letra de cambio en representación de otra, sin tener facultad para actuar, y no es la nulidad del título así creado; normativa aplicable al pagaré de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 107 de la ley citada.

NOVENO: Que en relación a los yerros que el recurrente atribuye al fallo impugnado por desconocer la prohibición que la ley formula a los mandatos en blanco, cabe destacar que los sentenciadores contrariamente a lo argumentado por ésta concluyeron que el mandato de autos no puede ser considerado de este tipo, al encontrarse plena y específicamente determinado su objeto, lo que no ha sido atacado en su nulidad y por lo mismo debe tenerse por asentado.

DÉCIMO: Que respecto a las alegaciones formuladas por el recurrente por las cuales sostiene que los pagarés también fueron otorgados en blanco, cabe precisar que ellas no resultan procedentes, pues los pagarés no fueron suscritos por el deudor sino que por el acreedor o representante de éste en virtud del mandato conferido. Por lo demás, tal como lo señalan los sentenciadores en el fallo impugnado, el artículo 11 de la Ley 18.092 autoriza la incorporación de las menciones que se estiman omitidas en este caso a su tenedor legítimo, sujetándose a las instrucciones que hubiere recibido del obligado al pago, no habiéndose invocado contrariedad en este sentido por el demandado.

UNDÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 92 por el abogado Oscar Vega Orihuela, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, escrita fojas 90 y siguiente.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Valdés A.

Rol N° 1579-17.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y con feriado legal el segundo.