Derecho a la acción
- Fecha
- 17 de mayo de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Forum Servicios Financieros S.A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2034-2016
- Primera instancia
- 5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24343-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Cerda Fernández, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1475, 2494, 2514, 2518
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Ley N° 18.092: arts. 98, 105 - Descriptores
- Derecho a la acción · Juicio ejecutivo · Prescripción · Plazo de prescripción · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Exigibilidad de la obligación · Acelerar crédito · Protesto de pagaré · Cláusula facultativa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 47592-2016, 17 de mayo de 2017, «Forum Servicios Financieros S.A. con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 47592-2016
- Casación en el fondo Cláusula de aceleración 17 may 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.
VISTO:
En estos autos Rol 24343-2014 seguidos ante el 5° Juzgado Civil de esta ciudad, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "Forum Servicios Financieros S.A. con nombre reservado", por sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil quince, que se lee a fojas 45 y siguientes, se acogió parcialmente la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, rechazándose por consiguiente la demandada ejecutiva respecto de las cuotas cuyos vencimientos corresponden a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2014, ordenando seguir adelante la ejecución de las parcialidades con vencimiento a partir de noviembre de 2014 en adelante, hasta hacerse entero y cumplido pago de su acreencia a la ejecutante sin costas.
Apelado este fallo por el demandado, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de trece de junio del año pasado, escrita a fojas 91, lo confirmó.
En su contra la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 98, 100 inciso 1°, 105 incisos 2° y 3° y 107 de la Ley 18.092 en relación con los artículos 2514 y 2518 del Código Civil, lo que se produjo al acoger solo parcialmente la excepción de prescripción, no obstante que correspondía que se admitiera en forma íntegra, toda vez que la obligación se hizo exigible al vencimiento de la cuota Nº 8, esto es, el 15 de julio de 2014 y dados los términos imperativos en que se redactó la cláusula de aceleración, solo resta concluir que desde esa data hasta el 2 de noviembre de 2015 -oportunidad en que se lo tuvo por notificado de la demanda- transcurrió en exceso el término que contempla el citado artículo. En efecto, dado los términos de la aludida estipulación, una vez verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho a acelerar su crédito.
A la misma conclusión se arriba -dice- si se considera como fecha de vencimiento del documento la del protesto notarial del mismo por parte del acreedor ocurrido el 6 de octubre de 2014, momento en que el ejecutante manifestó la voluntad de hacer exigible la obligación y/o de declarar vencida la obligación contenida en el pagaré.
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) Con fecha 4 de noviembre de 2014 Forum Servicios Financieros S.A. dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $4.867.592 más gastos de protesto, reajustes, intereses y costas de la causa. Argumenta que es dueña del pagaré N° 0678114, suscrito por el demandado el 15 de octubre de 2013 por $5.338.578, suma que el deudor se obligó a pagar en 48 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $163.537, con vencimiento a partir del día 15 de diciembre de 2013, sin embargo el demandado no pagó la cuota que debía satisfacer el 15 de julio de 2014 y las siguientes, de manera que conforme a la cláusula de aceleración pactada en el título viene en hacer exigible el saldo insoluto.
Finaliza indicando que la deuda es líquida, actualmente exigible y la acción no se encuentra prescrita;
b) El pagaré en cuestión fue protestado por el actor con fecha 6 de octubre de 2014;
c) Con fecha 2 de noviembre de 2015 se tuvo por notificado al demandado de la demanda ejecutiva;
d) El demandado se opuso a la ejecución mediante la excepción contemplada en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el total de la deuda se hizo exigible el día en que incurrió en mora -15 de julio de 2014- de manera que desde esa fecha a la notificación de la demanda ocurrida el 2 de noviembre de 2015, transcurrió el plazo que contempla el artículo 98 de la Ley 18.092, misma conclusión a la que se arriba si se considera la data del protesto del pagaré -6 de octubre de 2014-, pues desde esa gestión transcurrió el plazo de un año hasta la fecha de la notificación.
e) El ejecutante evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo de la excepción opuesta, con costas.
TERCERO: Que el fallo impugnado para acoger parcialmente la excepción de prescripción sostuvo que la cláusula de aceleración pactada en el título ejecutivo se encuentra redactada en términos facultativos, de manera tal que esa total exigibilidad dependerá del hecho de que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito, lo que ocurrió en la especie desde la fecha de presentación de la demanda a distribución en la Corte de Apelaciones -4 de noviembre de 2014- de manera que desde esa data a la de notificación de la demanda ocurrida el 2 de noviembre de 2015 no transcurrió el plazo de un año establecido en la ley para que opere la prescripción total de la deuda, no obstante lo cual resulta procedente atender a la prescripción de cada cuota de forma individual, de manera que cada obligación parcial e insoluta devengada con anterioridad al año que precedió a la notificación de la demanda debe declararse prescrita y que en el caso de autos corresponde a las parcialidades que vencieron los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2014.
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular que la exigibilidad de la obligación está determinada sea por la fecha de la mora, pues se trata de una cláusula de aceleración redactada en términos imperativos; sea por la época en que fue protestado el título ejecutivo y en consecuencia cualquiera de las dos oportunidades que se considere, lo cierto es que a la fecha de la notificación de la demanda había transcurrido en exceso el plazo que contempla el artículo 98 de la Ley 18.092, razón por la cual correspondía acoger íntegramente la excepción de prescripción que opuso.
QUINTO: Que para una adecuada resolución del primer argumento que sustenta el alegato de nulidad, cabe recordar que tratándose de un pagaré en que las partes acordaron una cláusula de aceleración, una cosa es que se produzca el evento previsto para provocar la exigibilidad anticipada y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho. También podría ocurrir que aun en el evento de que se den los supuestos fácticos para que la respectiva cláusula de aceleración pueda ser ejercida, el acreedor no haga uso de la misma, esperando el vencimiento de todas las cuotas pactadas.
Así las cosas, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, si la denominada cláusula de aceleración se vale de formas verbales facultativas, la exigibilidad de la totalidad de la deuda dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.
SEXTO: Que, en lo que interesa, la cláusula contenida en el pagaré materia de la litis dispone: “La falta de pago de cualquiera de las cuotas antes señaladas, o de sus reajustes o intereses, dará derecho al acreedor para exigir la totalidad de lo adeudado y sus reajustes e intereses indicados, considerándose ipso facto la obligación como de plazo vencido, pudiendo cobrar el acreedor la totalidad de la deuda.”
En consecuencia, del modo en que las partes la han formulado, puede colegirse que tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, solo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en la especie.
SÉPTIMO: Que de lo concluido aparece claro, como lo establecen los sentenciadores de la instancia, que la cláusula de aceleración ha sido concebida en términos facultativos, de manera tal que para los efectos de fijar la época de exigibilidad anticipada de la obligación habrá de estarse al momento en que el acreedor de la obligación pactada en cuotas exteriorice de cualquier modo su disposición de cobrar todo el crédito y ello ocurrirá, de ordinario, al deducir la demanda en que de manera inequívoca se solicite la satisfacción total de la deuda. Sin embargo, esa exteriorización puede revestir otras formas distintas a la antes indicada.
OCTAVO: Que, en efecto, cuando como en el caso de autos la sociedad financiera acreedora presentó a protesto el pagaré y este hecho se verificó por el monto total de lo adeudado, no obstante existir a esa fecha cuotas no devengadas, no puede sino concluirse que en ese momento aceleró el crédito, pues al requerir el protesto por la totalidad de lo debido la sociedad exteriorizó su intención de exigir el pago del total del documento, pues de lo contrario debió proceder del modo que prevé el inciso tercero del artículo 105 de la Ley 18.092.
La exigencia de protesto como presupuesto o conditio iuris para el ejercicio de la acción cambiaria, solo se refiere a la acción de regreso, cuyo perjuicio o caducidad puede producirse por falta de protesto, no a la directa (el artículo 79, cuando contempla la posibilidad de perjuicio de la acción cambiaria, exceptúa la ejercitable contra el aceptante y su avalista).
En el presente caso, no era necesario el protesto por no existir obligados solidarios al pago (endosantes y avalistas de éstos) y, menos, porque las partes agregaron accidentalmente la cláusula “sin obligación de protesto” que produce efectos respecto de todos los firmantes del documento (art.74). En consecuencia, no siendo necesario el levantamiento del protesto, la actitud del acreedor no puede tener otro significada que la de acelerar las cuotas aún no vencidas para cobrar el total de la obligación.
De este modo, en esa expresión de voluntad el acreedor declaró pretender el cobro de toda la obligación. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2518 del Código Civil, ese es el momento a partir del cual debe principiar el cómputo del plazo de prescripción de la acción cambiaria que emana del pagaré respecto de la totalidad de lo debido, atendido que, en virtud de la aceleración, una obligación dividida en cuotas se transformó en indivisible.
En razón de lo anterior, el término de prescripción de un año que prevé el artículo 98 antes citado principió a correr desde el 6 de octubre de 2014 y se cumplió, extinguiéndose con ello por prescripción la acción cambiaria, la medianoche del 6 de octubre de 2015, esto es, antes de notificarse la demanda, hecho que se verificó recién el 2 de noviembre de 2015.
NOVENO: Que determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 del Código Civil, 98 y 105 de la Ley N° 18.092 debió conducir al tribunal de alzada a acoger íntegramente la excepción de prescripción.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al acoger parcialmente la prescripción, no obstante que correspondía que esta fuera admitida respecto de la totalidad de la acción, según se viene relacionando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo que rola en lo principal de fojas 92, en contra de la sentencia de trece de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 91, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Se previene que el ministro Cerda concurre a la decisión invalidadora, pero teniendo para ello únicamente en consideración que:
1) Desde luego, cabe recordar el tenor del artículo 105 de la Ley 18.092, que el recurso estima conculcado:
"Artículo 105. El pagaré puede ser extendido:
1. A la vista;
2. A un plazo contado desde su fecha, y
3. A un día fijo y determinado.
El pagaré puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento.
Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente.".
2) La regla general -por cierto en lo que aquí interesa- está dada por el inciso tercero, esto es, que cada cuota goza de un tratamiento autónomo de las demás.
La excepción la sienta el inciso segundo, es decir, que se exprese en el instrumento que el receso de una especie deroga la existencia de la periódica sucesión, evento en el que el todo vuelve a ser objeto de persecución, como si no se hubiese convenido parcialidades.
3) Siendo así, no puede otorgarse a la cláusula de aceleración otro sentido que el de hacer exigible la totalidad de la obligación pactada en cuotas, a partir del instante que se incumplió con el deber de sufragar una cualquiera de ellas, precisamente porque, como viene de acotarse, según dicho artículo 105 inciso final la regla general es que cada cuota se entienda como una obligación separada. No hay alternativa. La fuente de la aceleración es la ley y no la convención.
Ello acarrea que por aplicación del principio hermenéutico fundamental según el que lo excepcional debe aprehenderse restrictivamente, haya de darse a la excepción del inciso segundo de esa norma una interpretación restringida, lo que significa, por una parte, que todas las cuotas, cualesquiera sea su número, se funden en una, contemporáneamente al advenimiento del hecho del incumplimiento y, por otra, que no tiene cabida una inteligencia que deje exclusivamente a la decisión del acreedor la exigibilidad del cobro de lo retardado o moroso.
No se diga, so pretexto de interpretación, que la expresión "dará derecho" deja entregada al acreedor la determinación de la cuota -una cualquiera de tantas convenidas e impagas- a partir de la que se hará exigible el todo, como si constituyera un vacío el hecho que el legislador no haya especificado que semejante exigibilidad arrancara desde la primera de las morosidades. Este criterio resulta inaceptable porque si se radica la cobrabilidad en la voluntad del acreedor, ésta en caso alguno opera fuera de la hipótesis de la deuda, la que está igualmente presente en la cuota que moviese la actividad de éste, como en la primera de las adeudadas.
4) No parece necesario a quien previene, detenerse mayormente en la dualidad ínsita al derecho, bastando al efecto recordar que, por naturaleza, éste anida derechos y obligaciones en realidades únicas, de acuerdo con la perspectiva desde que se las encare.
Es obligación del deudor la de pagar oportunamente.
Es derecho del acreedor el de cobrar, también oportunamente.
Para el obligado, esa oportunidad está indicada en los instrumentos que suscribió.
Para el agraciado, en la ley.
Al derecho su propia vigencia, en sus aristas activa y pasiva; no a las voluntades.
No es, pues, el obligado -deudor- el que otorgue al acreedor alguna clase de privilegio especial en orden a perseguirlo cuando se le antoje. Tampoco el acreedor el que sujete a su solo parecer la duración de la vigilia de aquél.
El derecho a la acción conlleva la plena libertad de su ejercicio. La garantía que consagra el artículo 19 N° 3° de la Constitución Política de la República está revestida de ese atributo soberano.
5) Tampoco sucede, entonces, que la iniciativa de requerir la intervención de los jueces establecidos por la ley se engendre en una convención en la que una de las partes faculta a la otra a demandarle el cumplimiento de sus deberes; mucho menos que ello se fragüe de determinada manera. Las únicas excepciones que el ordenamiento reconoce a la regla básica de la libertad del ejercicio de una acción son la demanda de jactancia y la citación a que se refiere el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil. En todo lo demás, es decir, en el gran espectro de las prerrogativas jurisdiccionales, quienes se consideran titulares de derechos están en situación de requerirlos, pero únicamente mientras su acción se encuentre en vigor dentro del marco de las reglas generales, que gozan de la naturaleza de derecho público y no se encuentran a disposición de los contratantes.
6) La relación entre tiempo y derecho es inherente a este último. En tanto cuanto ontológicamente toda regulación jurídica reconoce como causa final la contingencia humana, no puede prescindir de tiempo ni espacio. El estatuto del tiempo es de derecho público y escapa a la voluntad de las partes.
Los efectos de la temporalidad son indisponibles.
La merma que por sí mismo el transcurso del calendario va generando en la vivencia de los conflictos, ha llevado a los ordenamientos normativos a recoger tan innegable realidad. En materias sancionatorias, lo ha hecho fijando períodos dentro de los que haya de concretarse la persecución, so pena de una ficción de perdón social o, en su caso, personal. En materias de derecho privado, ha sellado los desentendimientos suponiendo que pierden vigencia, al menos virtualmente, después de plazos que determina.
Alguna excepción a este verdadero topo del derecho no viene sino a confirmar la regla (delitos de lesa humanidad y sus consecuentes).
7) Jamás podría voluntad alguna pretender -ni el legislador siquiera concebir- detener el devenir.
La realidad actual muestra la expandida práctica de débitos contraídos a parcialidades tan latas como las que caben en veinte y más años.
En Chile no existe derecho ni acción que perviva el decenio, contado desde su exigibilidad, lo que hace que contravenga los principios básicos de la teoría del derecho que vienen de ser reivindicados en esta opinión, la sola posibilidad de tolerar que un acreedor se permita suspender el cobro de su interés más allá de los límites máximos aceptados por el derecho, v. g. 11, 20, 25 o 30 años -tantos como los pactados- no obstante disponer de su prerrogativa jurisdiccional desde la fecha de la transgresión acontecida tantos años atrás como los del ejemplo.
Ciertamente el ordenamiento jurídico chileno -como no podía menos- recoge el principio recordado en el introito de este considerando, al impedir la renuncia de la prescripción antes de su cumplimiento (artículo 2494 del Código Civil). Imposible hacerlo al suscribirse el instrumento, como si, en ese instante, el deudor se permitiese regalar a su contraparte la venia de perseguirlo judicialmente sin consideración alguna a la fecha en que deje de pagarle, con el único límite del año posterior a la data en que venza la última de las parcialidades estipuladas.
8) Lo que ha obrado el deudor que, en su momento, se sometió a la modalidad excepcional del citado inciso segundo del artículo 105, es consentir, libremente, que de su rebeldía se seguiría, per se, el comienzo del cómputo del plazo de prescripción. En otras palabras, está plenamente consciente que desde el momento que no pague la parte, puede perseguírsele por el todo. Es decir, la exigibilidad lo constriñe a partir de ese evento de rebeldía.
Ahora bien, justamente por causa del axioma de la indisponibilidad de las consecuencias jurídicas saneadoras que el correr de los días, meses y años va generando en la convivencia humana, la potencialidad de una persecución jurisdiccional no podrá latir durante lapsos superiores a los máximos convencionales para cada clase de requerimiento, según su naturaleza.
9) Se ha sostenido por los partidarios de las que denominan "cláusulas de aceleración facultativas", que producido que sea el incumplimiento de una parte de la obligación, la carga de accionar queda dependiendo de un acontecimiento futuro que puede suceder o no, que consiste en que el titular del derecho decida reclamarlo, cuando quiera.
En esta tesis, se está en presencia de una condición positiva, cual la de la actividad persecutora del acreedor.
Siendo así, la condición sería moralmente imposible, de acuerdo con el artículo 1475 inciso segundo del Código Civil, en cuanto prohibida por las leyes, según se dejó explicado.
10) El artículo 2514 del Código Civil estatuye que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se haya ejercido dichas acciones.
Según el artículo 98 de la Ley 18.092 -de cuya infracción también se reclama- este tiempo es de un año para las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago, debiendo contabilizarse dicho término desde que la obligación se hace totalmente exigible por el ministerio de la ley, que toleró el pacto de transformar en "a la vista" el instrumento con cuota retardada o morosa, por lo que el término extintivo corre desde tal evento.
En la especie, desde el 15 de julio de 2.014.
Naturalmente, a la fecha de notificación de la demanda -2 de noviembre de 2.015- la acción había perdido toda vigencia.
11) En opinión del previniente la sentencia vulneró los artículos 2514 del Código Civil, 98 y 105 de la Ley 18.092, con influencia determinante en lo dispositivo, desde que de haberlos asumido como este juez aprecia conforme a derecho, el resultado debió ser íntegramente favorable al impugnante.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Jorge Lagos G. y de la prevención su autor.
N° 47.592-2016.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.