Notificación de la demanda
- Fecha
- 22 de junio de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Forum Servicios Financieros S.A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11264-2016
- Primera instancia
- 30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 30438-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Maria Sandoval Gouët, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2503, 2514, 2518
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: art. 98 - Descriptores
- Notificación de la demanda · Nulidad sustancial · Prescripción extintiva · Recurso de casación en el fondo · Cláusula de aceleración · Excepción de prescripción extintiva · Cómputo del plazo de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9195-2017, 22 de junio de 2017, «Forum Servicios Financieros S.A. con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 9195-2017
- Casación en el fondo Plazo de prescripción 22 jun 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintidós de junio de dos mil diecisiete.
VISTO:
En estos autos Rol 30.438-2015 del 30° Juzgado Civil de esta ciudad, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "Forum Servicios Financieros S.A. con nombre reservado", por sentencia de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 111 y siguientes, se acogieron las excepciones opuestas a la ejecución y en consecuencia se rechazó la demanda, sin costas.
Apelado este fallo por el actor, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de veinte de enero pasado, que se lee a fojas 146, lo confirmó.
En su contra la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 464 número 17º del Código de Procedimiento Civil; 1545, 2514 y 2518 del Código Civil; 98, 105 y 107 de la Ley Nº 18.092 al acoger las excepciones opuestas por el ejecutado sin considerar que la cláusula de aceleración pactada se encuentra redactada en términos facultativos y en beneficio exclusivo del acreedor. En efecto, explica que el tribunal para arribar a esa determinación sostuvo que la obligación se hizo exigible en su totalidad desde la fecha en que el deudor incurrió en mora en el pago de la cuota que venció el 11 de noviembre de 2014 y que por ello se produjo la aceleración inmediata de la totalidad del crédito, sin tener en cuenta que la cláusula pactada -dado su tenor- solo se hizo efectiva cuando su parte manifestó inequívocamente la voluntad de acelerar el crédito, cuestión que ocurrió en el momento en que se distribuyó la demanda ante la Corte de Apelaciones de Santiago el 2 de diciembre de 2015 y no desde que se produjo la primera mora de las cuotas respectivas.
En este orden de ideas, afirma que conforme lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 18.092, la determinación del vencimiento de un pagaré se traduce en una cláusula de aceleración, de cuya redacción dependerá la fecha a partir de la cual se hace exigible el total de la obligación como si fuera de plazo vencido. Luego, en este caso, al tratarse de una cláusula de aceleración facultativa, la fecha desde la cual debe entenderse que se hizo exigible la totalidad del crédito adeudado, evidentemente corresponde a la data en que exteriorizó su voluntad en tal sentido, de lo que se deriva que el cómputo de la prescripción de un año que establece el artículo 98 de la Ley 18.092 en relación con los artículos 105 y 107 de la misma ley y los artículos 2514 y 2518 del Código Civil, no se alcanzó a completar a la fecha de la notificación de la demanda.
Por lo expuesto, y sin perjuicio que puedan encontrarse prescritas las cuotas correspondientes a los meses de marzo a julio de 2013, lo cierto es que no correspondía acoger íntegramente la excepción de prescripción así como tampoco la contemplada en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) Con fecha 2 de diciembre de 2015 Forum Servicios Financieros S.A. dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $2.378.505 más intereses, reajustes y costas de la causa, argumentando que la demandada suscribió con fecha 12 de marzo de 2013 el pagaré Nº 615564 por la suma de $3.936.847 que se obligó a pagar en 48 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $128.826, con vencimiento la primera de ellas el 11 de abril de 2013 y así sucesivamente.
Añade que en el aludido pagaré las partes acordaron que la falta de pago de cualquiera de las cuotas o de reajustes e intereses, daría derecho al acreedor para exigir la totalidad de lo adeudado y sus reajustes e intereses indicados, considerándose ipso facto la obligación como de plazo vencido.
Manifiesta que la deudora se constituyó en mora a partir de la cuota Nº 20 con vencimiento el 11 de noviembre de 2014, adeudando en consecuencia la suma de $2.378.505 más intereses y reajustes.
Termina señalando que la obligación es líquida, actualmente exigible, que la firma del suscriptor fue autorizada ante notario y que la acción no se encuentra prescrita;
b) Con fecha 22 de abril de 2016 se notificó a la ejecutada la demanda ejecutiva;
c) La demandada opuso a la ejecución las excepciones de los numerales 17° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 18.092 la acción cambiaria que emana del pagaré se encuentra prescrita, atendido que desde la última de las cuotas que se señala como adeudada -11 de noviembre de 2014- hasta la fecha de la notificación de la demanda transcurrió en exceso el término del año que consigna dicha norma. En consecuencia, la circunstancia de encontrarse prescrita la acción conlleva además que el título carezca de fuerza ejecutiva;
d) El ejecutante evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo de las excepciones opuestas por la contraria, con costas.
TERCERO: Que el fallo impugnado para acoger las excepciones opuestas por la ejecutada, sostuvo que el plazo de prescripción de un año debe contabilizarse desde el día de vencimiento del documento, lo que en el caso de haberse hecho efectiva la cláusula de aceleración corresponde a la fecha de vencimiento que se tuvo en cuenta para considerar la deuda total como de plazo vencido, lo que en autos ocurrió el 11 de noviembre de 2014, de manera que desde entonces comienza a correr el plazo de prescripción, lapso que se interrumpe únicamente con la notificación de la demanda judicial o la gestión necesaria para preparar la ejecución. Luego, desde el vencimiento de la obligación a partir de la cual se hizo exigible el total adeudado a la fecha de notificación de la demanda, transcurrió el plazo de un año dispuesto en la ley.
CUARTO: Que, para una adecuada resolución del asunto, cabe recordar que tratándose de un pagaré en que las partes acordaron una cláusula de aceleración, una cosa es que se produzca el evento previsto para provocar la exigibilidad anticipada y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que solo ocurre con la interposición de la demanda. También podría ocurrir que aun en el evento de que se den los supuestos fácticos para que la respectiva cláusula de aceleración pueda ser ejercida, el acreedor no haga uso de la misma, esperando el vencimiento de todas las cuotas pactadas.
Así las cosas, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.
QUINTO: Que, en lo que interesa, la cláusula contenida en el pagaré materia del recurso dispone: "La falta de pago de cualquiera de las cuotas antes señaladas o de reajustes e intereses, dará derecho al acreedor para exigir la totalidad de lo adeudado y sus reajustes e intereses indicados, considerándose ipso facto la obligación como de plazo vencido, pudiendo cobrar el acreedor la totalidad de la deuda".
Del modo en que las partes la han formulado, puede colegirse que tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, solo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en la especie.
SEXTO: Que, no obstante ello, debe considerarse que si bien el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de Santiago, hecho verificado el 2 de diciembre de 2015, solo notificó la acción a la ejecutada el 22 de abril de 2016, de modo que a esta última fecha ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de aquellas cuotas cuyo vencimiento acaeció entre el 11 de noviembre de 2014 y el 11 de abril de 2015. Ello, porque al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.
SÉPTIMO: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.
A su turno, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece que respecto de los pagarés la acción cambiaria prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.
OCTAVO: Que la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales habría llevado a los sentenciadores a declarar la prescripción parcial de las cuotas que vencían con anterioridad al año desde la notificación del libelo al deudor, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría; esto es, aquellas con vencimiento con anterioridad al 22 de abril de 2015.
De este modo, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 del Código Civil y 98 de la Ley N° 18.092 debió conducir al tribunal de alzada a acoger parcialmente la excepción de prescripción.
NOVENO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al acoger las excepciones de los numerales 17 y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que correspondía que la primera de ellas lo fuera parcialmente según se viene relacionando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo de fojas 150 contra la sentencia de veinte de enero del presente año, escrita a fojas 146, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Fuentes Belmar.
N° 9.195-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.