Decisiones contradictorias
- Fecha
- 27 de junio de 2017
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con SOC. de Transportes Pasajeros por Carretera Javal S.P.A.
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 3363-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Linares, Rol 1707-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1711, 1712, 2196
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 385, 768 - Descriptores
- Decisiones contradictorias · Normas reguladoras de la prueba · Principio de congruencia · Contrato de mutuo · Acción de cobro de pesos · Prueba testimonial · Ultra petita · Consideraciones de hecho y de derecho · Presunción judicial · Rechaza recurso de casación en el fondo · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Rechaza recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 67388-2016, 27 de junio de 2017, «con SOC. de Transportes Pasajeros por Carretera Javal S.P.A.»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Linares bajo el Rol C-1707-2014, caratulados “nombre reservado con Sociedad de Transportes de Pasajeros por Carretera Javal SpA”, por sentencia de cuatro de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 195 y siguientes, el tribunal de primera instancia acogió la acción de cobro de pesos condenando a la demandada al pago de $140.000.000 más los reajustes e intereses en la forma que indica, con costas.
Apelado dicho fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca por sentencia de veinte de julio de dos mil dieciséis que se lee a fojas 308, lo confirmó.
En contra de esta última resolución la demandada recurre de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que el recurrente esgrime las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la segunda de ellas en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal.
En su libelo denuncia como primer defecto formal el del artículo 768 N°4 del citado código de enjuiciamiento, señalando que el fallo se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Según afirma, el vicio se evidenciaría en el motivo duodécimo al establecer que al actor no le fue posible obtener prueba escrita de la existencia del contrato de mutuo, sin que dicha imposibilidad haya sido acreditada en autos por el demandante.
La segunda causal de nulidad formal invocada es aquella del artículo 768 Nº5 en relación con el 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haberse omitido en el fallo las consideraciones de hecho y de derecho en que se apoya. Esta anomalía se configuraría al considerar que no existe medio probatorio escrito del contrato y luego acudir al artículo 1711 del Código Civil para tener por acreditada la existencia de la obligación con la prueba testimonial. En su concepto, este antagonismo de las consideraciones determina su anulación, quedando la decisión desprovista de una debida fundamentación.
En tercer y último término acusa que el fallo cuestionado contiene decisiones contradictorias, configurándose el defecto formal contemplado en el artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil. Según su parecer, la contrariedad se evidenciaría en base al mismo razonamiento que se viene desarrollando, es decir, que de una parte la sentencia establece que no existe medio probatorio escrito para luego para tener por acreditada la existencia del contrato de mutuo.
SEGUNDO: Que abordando el examen de la primera causal de nulidad denunciada -768 N°4 del Código de Procedimiento Civil- cabe tener presente que el vicio de ultra petita se vincula con el principio de congruencia entre las pretensiones de las partes y la parte dispositiva de la decisión judicial. Se trata de un principio rector que persigue la adecuación entre el debate planteado por las partes y la decisión judicial, enlazando la pretensión, la defensa, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos que componen el proceso.
En el sentido antes postulado la revisión de los antecedentes no permite constatar discordancia alguna entre lo pedido y lo concedido, por cuanto lo que ordena la sentencia impugnada se encuadra precisamente dentro del ámbito de las cuestiones que el juez ha sido llamado a analizar y se circunscribe a las pretensiones del actor. En consecuencia, no se advierte un pronunciamiento que haya podido exceder el marco legal que correspondía a los sentenciadores examinar y el recurso de nulidad no puede tener acogida en este primer extremo.
TERCERO: Que en lo tocante a la segunda causal de casación invocada, esto es, aquella contemplada en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, no debe olvidarse que este defecto formal se configura sólo cuando la sentencia carece de fundamentaciones, no así cuando aquellas no resultan favorables a los intereses de la parte reclamante. Y a diferencia de lo que postula el recurrente, de la revisión del fallo cuestionado se puede verificar que sí contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le permiten arribar a la decisión de acoger la demanda, sin que se advierta el razonamiento antagónico que se acusa en el libelo. Muy por el contrario, de la atenta lectura del motivo duodécimo se desprende que los sentenciadores constatan la falta de un medio probatorio expreso del contrato de mutuo para luego reflexionar que, sin perjuicio de ello, existe un principio de prueba por escrito que los habilita para aplicar la regla excepcional del artículo 1711 del Código Civil. Por consiguiente, el recurso tampoco puede prosperar en este segundo capítulo de impugnación formal.
CUARTO: Que en lo que atañe a la tercera y última causal casación formal invocada -artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil-, esta tampoco podrá prosperar ya que los hechos sobre los cuales se construye el argumento no configuran el vicio denunciado. En efecto, la causal de contener una sentencia decisiones contradictorias se refiere a la hipotética situación de contemplar el mismo fallo dos decisiones que sean imposibles de cumplir porque una se opone a la otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen. Y tal evento no ocurre en la especie toda vez que existe un solo pronunciamiento en orden a acoger la demanda en todas sus partes, motivo por el cual el reproche de invalidez formal será desestimado como se dirá en lo resolutivo.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
QUINTO: Que en su arbitrio de nulidad sustancial el recurrente denuncia vulneración de normas reguladoras de la prueba, sosteniendo que la sentencia infringe los artículos 1698, 1702, 1703, 1708, 1709, 1710, 1711, 2196 y 2197 del Código Civil. En su libelo expone que recaía en el demandante la carga procesal de acreditar la existencia de la obligación, y tal como lo constata la consideración duodécima del fallo impugnado, no existe prueba escrita que demuestre la existencia del mutuo que se intenta cobrar. En su parecer los juzgadores yerran al considerar que en autos obra un principio de prueba por escrito que habilitaría la aplicación del artículo 1711 del Código Civil, pues la documental consistente en un cheque girado por el propio demandante unido a un correo electrónico dando cuenta de una comunicación entre terceros ajenos al juicio son instrumentos que no emanan de la parte contra quien se pretenden hacer valer, esto es, de la demandada Sociedad Transportes de Pasajeros por Carretera Javal SpA.
Por consiguiente, estima que los sentenciadores yerran al establecer la existencia del contrato de mutuo mediante la prueba testimonial, y una correcta aplicación del derecho en cuanto a la naturaleza del contrato y los medios de prueba debieron llevar al rechazo de la demanda.
SEXTO: Que para un acertado análisis del recurso de nulidad resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- nombre reservado deduce demanda de cobro de pesos en contra de la Sociedad Transportes de Pasajeros por Carretera Javal SpA, solicitando la restitución de $140.000.000 que fueron entregados para financiar la compra de dos buses. Explica que con el afán de ayudar a su hijo nombre reservado, con fecha 12 de septiembre de 2012 giró desde su cuenta corriente un cheque destinado a pagar parte del precio de la compraventa, operando entre las partes un contrato de mutuo. Transcurrido el tiempo sin que la demandada haya demostrado interés en restituir el dinero, ejerce la presente acción de cobro de pesos a fin de obtener el cumplimiento de la obligación.
2.- El trámite de la contestación se tuvo por evacuado en rebeldía, y en la dúplica la demandada manifiesta que entre las partes del juicio no existió un contrato de mutuo sino un acto de mera liberalidad del actor hacia su hijo al entregarle un dinero para emprender un negocio. Así entonces, el cheque a que alude el demandante fue emitido a nombre del vendedor de los buses sin que la demandada Transportes de Pasajeros por Carretera Javal SpA haya contraído obligación alguna para con el actor. En este sentido agrega que no existe un documento escrito dando cuenta de la entrega del dinero ni de las condiciones, época y forma en que se habría acordado la restitución. Por lo expuesto, reafirma que no existe vínculo contractual entre las partes sino un acto de mera liberalidad entre padre e hijo, y la demandada carece de legitimación pasiva.
3.- El juez de primer grado acogió la demanda y apelado dicho fallo, fue confirmado por una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca.
SÉPTIMO: Que la sentencia cuestionada acogió la demanda reflexionando en su consideración décimo tercera que “los antecedentes descritos, analizados en forma legal, permiten presumir en los términos del artículo 1712 del Código Civil, relacionado con el artículo 1711 del mismo cuerpo normativo, que la empresa demandada Transporte de Pasajeros por Carretera Javal SpA., adeuda al actor la suma de $140.000.000.”
Para arribar a esta conclusión los sentenciadores previamente habían razonado en la motivación duodécima que siendo carga de la demandante demostrar la existencia de la obligación, no existe un medio probatorio escrito que acredite la obligación de entregar la suma que se cobra, agregando que: “Sin perjuicio de ello, en opinión de este sentenciador, al caso sub litis le es aplicable las excepciones que dispone el artículo 1711 del Código Civil, por cuanto existen principios de prueba por escrito, como lo sería el cheque exhibido por Banco Santander, cuya copia autorizada rola a fojas 168, por la suma de $140.000.000, de la cuenta corriente de don nombre reservado para Vivipra Limitada, entidad a la que se compró los dos buses nombre reservado, adquiridos por Empresa de Transportes de Pasajeros por Carretera Javal SpA. Lo anterior se debe relacionar con el correo electrónico de fojas 71, que plantea la forma de pago de los referidos buses y la declaración del testigo nombre reservado, lo cual es coincidente con la declaración de doña nombre reservado, representante de la demandada, quien confesó que su cónyuge don nombre reservado, hijo de don nombre reservado, gestionó los recursos para la compra de los referidos buses.”
OCTAVO: Que lo reseñado en los motivos precedentes y las disposiciones legales denunciadas por el recurrente en apoyo de sus afirmaciones revelan que la crítica de ilegalidad que se formula en contra de la sentencia impugnada gira en torno a la aplicación del artículo 1711 del Código Civil, que en concepto del reclamante habría llevado a los juzgadores -equivocadamente- a ponderar la prueba testimonial para establecer como hecho de la causa la existencia del contrato de mutuo.
NOVENO: Que para un acertado análisis de la infracción de ley denunciada no puede dejar de anotarse que la sentencia cuestionada se apoya en la prueba rendida y muy particularmente en el artículo 1712 del Código Civil para arribar a una presunción judicial -en base a los antecedentes- de la existencia de la deuda cobrada en autos. Y revisado el proceso reflexivo de los juzgadores se puede verificar que en esta labor tomaron como base la prueba documental, constatando su coincidencia con las declaraciones testimoniales y la confesional.
DÉCIMO: Que siguiendo con esta línea de razonamiento resulta inevitable constatar que pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, su arbitrio no abarca todos los fundamentos normativos que resultaban pertinentes y necesarios para construir la infracción de normas reguladoras de la prueba. En efecto, no puede pasar desapercibido que al denunciar una errada aplicación del artículo 1711 del Código Civil -extendiéndola a los artículos 1698, 1702, 1703, 1708, 1709 y 1710 del mismo cuerpo legal- quien recurre no reparó en que, finalmente, los hechos fueron establecidos en base a una presunción judicial construida sobre los antecedentes obtenidos de toda la prueba rendida en autos.
Lo razonado lleva a concluir que las infracciones de ley sobre las cuales se construye el alegato de casación de fondo resultan insuficientes para abordar el examen del fallo en los términos que pretende el recurrente, al no venir denunciada la conculcación de los artículos 1712 del Código Civil y 385 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que sirvió de base al razonamiento judicial conforme al cual se asentó como hecho de la causa la existencia del contrato de mutuo y, consecuencialmente, llevó a los jueces a acoger la demanda de cobro de pesos.
UNDÉCIMO: Que no debe olvidarse que el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Esta connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, pues esta no se configura en el mero interés de la ley, sino solo en aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto. Es decir, la que recaiga sobre aquellos preceptos que en el caso concreto ostenten la condición de ser decisorios para la controversia jurídica planteada (Corte Suprema, causa rol N°93.014-16). Y aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que se incorporaron a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.374, ello no exime a quien lo plantea de denunciar todas aquellas normas decisorias cuya vulneración ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
DUODÉCIMO: Que en el contexto antes referido el arbitrio interpuesto adolece de un defecto en la manera que ha sido construido, pues el impugnante se mantiene asilado en la tesis de una equivocada valoración de la prueba testimonial pero sin extender el reproche infraccional a las reglas de la presunción judicial que, en definitiva, asentaron la situación fáctica del litigio y determinaron el acogimiento de la acción intentada. Lo anterior es de suma relevancia porque denota que incluso en el evento que esta Corte compartiera los errores de derecho que se denuncian en el recurso, tendría, no obstante, que declarar que aquellos no influyen en lo dispositivo del fallo desde que no se ha cuestionado la aplicación de aquella preceptiva que, en su conjunto, conforma el razonamiento de derecho imprescindible para poder examinar la relevancia de los yerros denunciados en la decisión recurrida.
DÉCIMO TERCERO: Que los raciocinios precedentes conducen ineludiblemente a la conclusión de que, aun en el caso de ser efectivos los yerros de derecho que se atribuyen a los sentenciadores, cualquier reflexión sobre la aplicación del artículo 1711 del Código Civil resultaría intrascendente, ya que en el evento de dictarse sentencia de reemplazo este tribunal forzosamente tendría que arribar a la misma decisión de acoger la demanda en base a la presunción judicial que determina la situación fáctica asentada en autos. En consecuencia, la infracción de ley señalada -aunque se hubiere producido- carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
DÉCIMO CUARTO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el presente recurso de casación será desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Carlos Alberto Tillería Gómez a fojas 315, en representación de la demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de veinte de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 308.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.
N° 67.388-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.